AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2914/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2914/2022

Fecha: 08-Mar-2023

SEGURIDAD PÚBLICA. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ÚNICAMENTE PROHÍBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO LLENARON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES.

  1. Posteriormente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se modificó nuevamente la fracción XIII, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal con la finalidad de establecer como regla absoluta la separación de su cargo de los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales en caso de que no cumplan con los requisitos de permanencia o incurran en responsabilidad administrativa, sin que en ningún caso proceda la reinstalación o reincorporación del sujeto al servicio, puesto que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado.
  2. Así, de la evolución legislativa del artículo 123 de la Constitución Federal se desprende la regulación de un régimen especial para los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales , se trata además de un régimen especial de exclusión, porque de manera expresa se dispuso que tales personas “se regirán por sus propias leyes” .
  3. Lo anterior implica que, a diferencia de otros servidores públicos -que tienen una relación laboral con el Estado Mexicano-, los miembros de las instituciones policiales, tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder público, pues al diferenciar a ese grupo de personas servidoras públicas en las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y trabajadoras, precisando que deberán regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado.
  4. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA”.
  5. Lo anterior no implica que el Estado no deba otorgar a las personas que se dedican a tareas de seguridad pública las garantías mínimas de seguridad social reconocidas en el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Federal.
  6. Al respecto, al resolver el recurso de revisión administrativa 1/2021 esta Segunda Sala concluyó que no existe una restricción constitucional al derecho a la seguridad social de los militares. Lo anterior con base en las premisas siguientes:
  • Al resolver la contradicción de tesis 293/2021, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el primer párrafo del artículo 1º constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución Federal y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, en el entendido de que, derivado de la parte final del referido párrafo, cuando en la propia Constitución Federal haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
  • En el caso del artículo 123 de la Constitución Federal se distingue el derecho a la seguridad social para las personas trabajadoras que rijan sus relaciones conforme a los postulados del apartado A, así como de las personas servidoras públicas reguladas por el apartado B; las leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente, establecen y desarrollan sistemas integrales de seguridad social para los grupos de trabajadores mencionados.
  • Por lo que respecta al apartado B, fracción XIII del artículo 123 constitucional los miembros de las fuerzas armadas jurídicamente no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su vínculo es de carácter administrativo, debido a que las funciones que desarrollan y que esencialmente consisten en defender la integridad, la independencia y la soberanía de la Nación, así como garantizar la seguridad interior, justifican que tengan un régimen especial normado por sus propias leyes, pues como personas no quedan desprotegidos del derecho a la seguridad social.
  • Al regirse los militares por sus propias leyes, sus condiciones laborales y de disciplina son diversas a las que rigen a los civiles; no obstante, esta condición jurídica especial no puede llegar al extremo de considerar que dicho régimen especial puede restringir un derecho humano reconocido expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales, en este caso el derecho a la seguridad social.
  • En el caso, no existe restricción constitucional toda vez que el contenido del párrafo primero de la fracción XIII del apartado B del numeral 123 constitucional, no constituye una restricción expresa al derecho a la seguridad social de los militares, sino simplemente prevé un régimen especial normado por sus propias leyes.
  1. De las consideraciones contenidas en el citado asunto -que constituye precedente obligatorio en términos de los artículos 215, 216 y 223 de la Ley de Amparo - y tomando en consideración que en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal se reconoce a favor de las corporaciones policiales el derecho a la seguridad social en tanto que ordena instrumentar “sistemas complementarios de seguridad social” esta Segunda Sala concluye que no existe para esa clase de personas servidoras públicas una restricción constitucional en relación con ese derecho humano.
  2. Además, respecto a la protección de la seguridad social de los elementos de policía conviene destacar los artículos 1º, 4º, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco; así como 1º y 29, fracción II, del Reglamento de la Policía Estatal que establecen lo siguiente:

Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco

Artículo 1°. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para regular la función de seguridad pública en el estado y sus municipios, los lineamientos para el desarrollo y coordinación de esta función a cargo de las autoridades competentes, así como las modalidades de los servicios de seguridad privada en el estado de Jalisco.

Artículo 4°. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.

Artículo 52. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

Artículo 53. La seguridad social será proporcionada por las instituciones de seguridad social a los elementos operativos y sus beneficiarios, a través de convenios de incorporación que celebren preferentemente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, o con alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado que sea instrumento básico de la seguridad social, siempre que aseguren cuando menos el mismo nivel de atención y cobertura territorial que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que sean éstas las que proporcionen los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y asistenciales.

Las instituciones de seguridad pública tendrán la obligación de afiliar a todos los elementos operativos al Instituto de Pensiones del Estado para el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones correspondientes.

Artículo 54. Tratándose de enfermedades no profesionales, el elemento operativo tendrá derecho a que, por conducto del servicio médico respectivo, se expida la incapacidad correspondiente, a fin de que le sea cubierta la remuneración en la forma y términos que marca el artículo 35 de esta ley.

Artículo 55. Los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que sufran los elementos operativos se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; pero las incapacidades que con este motivo se autoricen serán con goce de su remuneración íntegra.

Artículo 56. Las instituciones de seguridad pública, en caso de muerte del elemento operativo, pagarán a la persona, preferentemente familiar del fallecido que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, cuando menos dos meses de su remuneración como ayuda para estos gastos. Esta prestación se otorgará sin perjuicio de lo que al respecto establezcan diversas leyes.

Reglamento de la Policía Estatal

Artículo 1°. El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto estructurar y organizar las unidades y agrupamientos de la Policía Estatal adscrita a la Dirección General de Seguridad Pública, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado de Jalisco, así como establecer las normas de actuación del personal que la integra, siendo de observancia general y obligatoria para todos sus elementos.

Artículo 29. Son derechos de los policías estatales, además de los que establecen los ordenamientos legales aplicables, los siguientes:

II. Recibir las indemnizaciones, beneficios y demás prestaciones que les correspondan en los términos de lo establecido en la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco;

  1. De los artículos transcritos se desprende que los elementos pertenecientes a la policía del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco cuentan con los derechos de seguridad social reconocidos en la ley de pensiones del estado; por tanto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Federal reconoce a favor de los miembros de los cuerpos policiacos el derecho a la seguridad social sin que se establezca alguna restricción, aunado a que ni la ley ni el reglamento que regulan su actividad establecen alguna limitante, a fin de darle contenido a las bases mínimas de ese derecho es pertinente atender a las demás normas constitucionales en la materia y a los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte; de ahí que sea fundado el agravio esgrimido por el recurrente, sintetizado en el inciso A) .

V.2. Régimen de seguridad social en el Estado de Jalisco.

  1. Explicado que no existe restricción constitucional en relación con el derecho a la seguridad social para los cuerpos de policía corresponde definir cuál es el contenido del derecho a la seguridad social y si el régimen en el Estado de Jalisco, en particular los artículos impugnados, es contrario a ese derecho humano.
  2. Ante todo, se debe tener en cuenta que el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho la seguridad social y los principios de previsión social para los policías con base en las premisas siguientes:
  3. Se instituyeron no sólo las bases mínimas de seguridad social para las personas trabajadoras al servicio del Estado, sino también el principio de previsión social que obliga a establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a aquéllas y su familia, ante los riesgos a los que se encuentran expuestas.
  4. Se previó a nivel constitucional la protección para dichas personas trabajadoras y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.
  5. Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de las personas trabajadoras y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito.
  6. Al respecto, al resolver los amparos directos en revisión 2204/2016 y 319/2019 esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas el derecho a la seguridad social.
  7. También puntualizó que para darle contenido a las bases mínimas de ese derecho es pertinente atender a las demás normas constitucionales en la materia y a los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
  8. En los precedentes citados, este Alto Tribunal expuso que en ambos apartados del artículo 123 constitucional se reconoce el derecho a la seguridad social y se establecen las prestaciones mínimas que contiene.
  9. También puntualizó que el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
  10. De lo anterior, se concluyó que el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la seguridad social se ha realizado mediante enunciados de principio y bases mínimas, de los cuales deriva un conjunto de obligaciones a cargo del Estado. El cumplimiento de éstas implica la adopción en las leyes de planes de seguridad social, que deben integrarse en un sistema que proteja a todas las personas contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que las imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, lo cual incluye la asignación de prestaciones de seguridad social a los dependientes de los asegurados.
  11. Ahora bien, respecto a los instrumentos internacionales, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de lograr por medios adecuados y mediante la vía legislativa la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, esto es la previsión social.
  12. Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador- reconoce en su artículo 9 que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otras contingencias, contra las consecuencias de la incapacidad que le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para tener una vida digna y decorosa.
  13. Por su parte, el numeral 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a la seguridad social, mientras que en la Observación General 19 el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, puntualizó:

2. El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección , en particular contra : a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez , maternidad, accidente laboral , vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.

14. Deben proporcionarse prestaciones en efectivo durante los períodos de pérdidas de ingresos a las personas imposibilitadas de trabajar por razones de salud. Los períodos prolongados de enfermedad deben dar a las personas el derecho a percibir prestaciones de invalidez.

17. Los Estados Partes deben también garantizar la protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo. El sistema de seguridad social debe sufragar los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad, así como la pérdida de apoyo que sufran el cónyuge supérstite o las personas a cargo como consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia. Se deberían ofrecer prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos. El derecho a recibir las prestaciones no debe estar supeditado a la antigüedad en el empleo, la duración del seguro o el pago de cotizaciones.

  1. De igual manera, las bases mínimas de la previsión social se establecen de forma pormenorizada en los artículos 31 a 38 y 53 a 58 del Convenio 102 sobre la seguridad social -norma mínima- de la Organización Internacional del Trabajo.
  2. Como se precisó, el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la seguridad social se ha realizado mediante enunciados de principio y bases mínimas, de los cuales deriva un conjunto de obligaciones a cargo del Estado.
  3. Para cumplir con esas obligaciones resulta necesaria la adopción de planes de seguridad social, que deben integrarse en un sistema que proteja a todas las personas, entre otras consecuencias, de la incapacidad que las imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
  4. Ahora bien, en relación con la forma en que las entidades federativas deben regular el derecho a la seguridad social, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 91/2018 concluyó que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal faculta a las legislaturas estatales a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los estados y sus respectivos trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el artículo 123 de la Ley Fundamental.
  5. También razonó que existe una libertad configurativa para que las legislaturas locales establezcan un régimen de pensiones para las personas trabajadoras al servicio del Estado, siempre que el sistema de seguridad social respete las bases mínimas que como resguardo del derecho de previsión social la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido.
  6. Relacionado con la libertad configurativa esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 284/2019 , estableció lo siguiente:
    1. El derecho humano a la seguridad social no exige que la expectativa a obtener una pensión se adquiera sin satisfacer ciertos requisitos, ya que se emitió dentro del margen de configuración del que goza el legislador con la finalidad de garantizar la suficiencia de recursos para el pleno goce de ese derecho por todos los beneficiarios, de ahí que, si no se cumple con los requisitos mínimos de cotización, no existe razón para otorgar un beneficio al que no se tiene derecho.
    2. Tanto la Constitución como el Convenio 102 de la OIT prevén que la regulación del derecho a la seguridad social quede reservada a las leyes secundarias , a través del cumplimiento de los requisitos necesarios para su ejercicio y de acuerdo con el esquema financiero que el Estado estime conveniente, para lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, mediante planes que deben ser sostenibles, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer ese derecho.
  7. En ese sentido, no existe obligación de las legislaturas locales para que ajusten el régimen de seguridad social aplicable a sus personas servidoras públicas al del Instituto Mexicano del Seguro o al del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, pues con base en la libertad configurativa que la norma constitucional confirió al legislador secundario, éste puede establecer los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la seguridad social siempre que respete los parámetros mínimos de constitucionalidad.
  8. En el examen del régimen de seguridad social debe tomarse en cuenta que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, como parte de los principios de previsión social, debe considerarse que los derechos prestacionales de las personas trabajadoras no se configuran en función de criterios utilitarios que sean benéficos para las personas empleadoras, en tanto que éstos quedan igualmente obligados a garantizar las bases mínimas del derecho a la seguridad social, especialmente porque sus beneficios no son concesiones gratuitas del Estado para las personas servidoras públicas, sino que éstos contribuyen al fondo en el que se materializa el derecho mismo de seguridad social, porque durante toda su vida laboral realizan aportaciones para el sostenimiento de los recursos que garantizan la seguridad social.
  9. Es decir, el principio de solidaridad en materia de previsión social constituye un parámetro a considerar el cual ha sido definido por el Tribunal Pleno en el sentido de que se traduce en el esfuerzo conjunto de las personas trabajadoras del Estado en sí mismo considerado y en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas respectivas y proteger a quienes menos tienen mediante una distribución equitativa de las cargas económicas.
  10. De suerte que el principio de solidaridad social garantiza el otorgamiento de las prestaciones a que constitucionalmente tienen derecho todas las personas trabajadoras para asegurar su bienestar y el de su familia, en especial el de los que obtienen menos ingresos, mediante una distribución equitativa de los recursos económicos necesarios.
  11. Este último es acorde con la observación general 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en lo conducente dice:

11. El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz . Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.

  1. Cobra aplicación, por las razones que informa, la jurisprudencia P./J. 109/2008 de rubro: “ ISSSTE. CONCEPTO DE SOLIDARIDAD PARA EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007) .”
  2. Ahora bien, en relación con el sistema de seguridad social para el Estado de Jalisco, esta Segunda Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 6616/2016 se pronunció en los términos siguientes:
  • Respecto de los trabajadores al servicio del Estado, la Constitución no define la dependencia que brindará los servicios de seguridad social, pues debe recordarse que cada Estado y Municipio de la Federación, goza de soberanía para determinar la institución ante la cual afiliará a sus empleados.
  • Los empleados federales son inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, mientras que las personas servidoras públicas del Estado de Jalisco, son afiliados a su instituto de seguridad social respectivo, otorgándoles las bases mínimas a que se refiere la fracción XI, apartado B, artículo 123, constitucional, organismo que adquiere la obligación de proporcionar los servicios que en su origen corresponden a los patrones.
  • Se establece la inscripción obligatoria, un régimen de pago de cuotas y los requisitos para gozar de las prestaciones de seguridad social que otorga como bases mínimas, lo que no interfiere con que cada organismo establezca sus requisitos y bases para ejercerlos.
  • La finalidad del derecho humano de seguridad radica en proteger a aquellas personas que trabajan o ejercen un trabajo personal subordinado y sus beneficiarios, de las eventualidades que surgen durante la relación laboral o a su conclusión, que los colocan en una situación de especial vulnerabilidad, ya sea por enfermedad, maternidad, invalidez, vejez o muerte, derivada de la degeneración física, para garantizarle al ser humano una vida digna y decorosa.
  • El objetivo de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco consiste en garantizar las prestaciones y los servicios de sus afiliados, pensionados y beneficiarios, previo cumplimiento de los requisitos señalados para cada caso, bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario; promover el cumplimiento efectivo del derecho a una vivienda digna, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios a sus afiliados, en los casos y con las condiciones definidas por este ordenamiento; definir, normar y establecer los requisitos, modalidades y condiciones de las prestaciones que se otorguen a los afiliados, así como sus derechos y obligaciones; y fijar las bases de organización y funcionamiento de este organismo público descentralizado.
  • El deber jurídico de proporcionar seguridad social a los afiliados corresponde a las entidades públicas patronales, y éstas sólo quedarán relevadas de las obligaciones que en materia de seguridad social les impone la normatividad laboral aplicable, en la medida en que dichas obligaciones correspondan al instituto en los términos de la ley.
  • Las entidades públicas patronales deberán cubrir directamente a las personas afiliadas las prestaciones que a éstos les correspondan cuando por cualquier causa imputable a aquéllas, el Instituto no deba otorgarlas.
  • Los derechos de las personas afiliadas y sus beneficiarios a recibir las prestaciones y beneficios que otorga la ley nacen simultáneamente al entero de las aportaciones y retenciones que los afiliados y sus entidades públicas patronales realicen.
  1. Por otro lado, de los artículos 2, 6, 7, 20, 27, 58 y 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco se desprende que la finalidad del instituto radica en garantizar las prestaciones y los servicios de sus afiliados, pensionados y beneficiarios, previo cumplimiento de los requisitos señalados para cada caso.
  2. También, es posible concluir que el derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras al servicio del Estado pretende protegerlas de contingencias futuras, por lo que debe cubrir los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales, la maternidad y la invalidez, entre otras contingencias.
  3. Además, se desprende que corresponde a las entidades públicas el deber de proporcionar seguridad social a las personas afiliadas quienes serán eximidas de las obligaciones que les correspondan en materia de seguridad social en la medida que dichas obligaciones correspondan al instituto. De lo anterior deriva la responsabilidad de las entidades públicas patronales de cubrir las prestaciones relativas cuando por causas imputables a ellas el instituto no deba otorgarlas.
  4. Las prestaciones que otorga el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco son de cuatro tipos, a saber: I) pensiones; II) prestaciones económicas derivadas de la muerte de la persona pensionada o afiliada; III) préstamos; y, IV) arrendamientos.
  5. En relación con el rubro de pensiones, éstas se otorgan por jubilación, edad avanzada, invalidez, así como viudez y orfandad.
  6. Para cada uno de los rubros, el instituto fijó determinados requisitos para su otorgamiento, en el entendido que los derechos de las personas afiliadas y sus beneficiarios a recibir las prestaciones y beneficios que en su caso les correspondan, nacen simultáneamente al entero de las aportaciones y retenciones que se realicen.
  7. De lo anterior se desprende que la legislatura local estableció su propio régimen de seguridad social, con sus propias reglas, bases y requisitos de otorgamiento de las prestaciones que corresponden.
  8. Ahora bien, en cuanto al régimen de seguridad social en materia de riesgos de trabajo y de invalidez, los artículos 66 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los diversos 76, 77 y 79 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco -normas impugnadas- y los preceptos 78, 79, 82, 84, 85, 86 y 89 de este último ordenamiento establecen:

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios

Artículo 66. Los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que sufran los servidores públicos se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; pero las incapacidades que con este motivo se autoricen, serán con goce de sueldo íntegro.

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco

Artículo 76 . Tendrán derecho a la pensión por invalidez:

I. Los afiliados que, teniendo como mínimo diez años de cotización al fondo de pensiones, se inhabiliten física o mentalmente en forma total y permanente; y

II. Los afiliados que, independientemente de su antigüedad de cotización, se inhabiliten de forma total y permanente por causa de riesgo de trabajo que se haya hecho constar en acta por la entidad pública patronal y validado por dictamen de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en el Estado, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable.

Artículo 77 . Corresponde al Instituto la declaración y calificación del estado de invalidez, así como la valuación de la misma, debiendo sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo.

Las secuelas de los riesgos de trabajo serán tomadas en cuenta para determinar el grado de la inhabilitación, conforme a los criterios médicos, técnicos y científicos de la salud ocupacional.

El Instituto estará obligado a resolver en un término de noventa días hábiles la declaración y calificación del estado de invalidez, así como la valuación de la misma.

Artículo 78 . Para la cuantificación del monto de la pensión por invalidez deberá estarse a lo siguiente:

I. En el caso de invalidez derivada de riesgos no profesionales el monto de la pensión deberá ser, por lo menos, equivalente al 60% de la base establecida en el artículo 70 de este ordenamiento, la cual se incrementará conforme a lo siguiente:

II. En los casos de invalidez total y permanente, debidamente dictaminada, derivada de riesgos de trabajo, no se tomará en cuenta la antigüedad de cotización y la pensión se cuantificará al 100% del sueldo tabular, independientemente de las obligaciones laborales que correspondan a la entidad pública patronal hacia el trabajador.

Artículo 79 . En los casos de invalidez parcial y permanente, la indemnización que corresponda será conforme a las tablas de valuación de la Ley Federal del Trabajo, siendo a cargo de la entidad pública patronal el pago que corresponda conforme a las tablas mencionadas.

Artículo 82 . Los dictámenes médicos serán precisos y categóricos, estableciendo el estado funcional físico y mental del afiliado y determinando con claridad la existencia o inexistencia de la inhabilitación física o mental y, en su caso, la calificación del grado, la causa que le dio origen, la fecha de inicio, la probable duración y las demás características de la invalidez que el médico responsable considere pertinentes. Asimismo, deberán contener la historia clínica del afiliado, la información médica, técnica y social y las demás razones y consideraciones que el médico responsable haya tomado en cuenta para decidir el sentido del dictamen.

Queda prohibido a los médicos responsables incluir en sus dictámenes declaraciones o valoraciones de carácter legal o administrativo, o cualquier otro pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de una pensión.

Los dictámenes médicos relativos al estado de invalidez, además de la firma y número de cédula profesional del médico o médicos de salud en el trabajo que los hayan emitido, deberán contener la del responsable del área que los emite.

Artículo 84 . El pensionado por invalidez está obligado a someterse a los exámenes, evaluaciones y tratamientos de carácter médico que el Instituto le señale por prescripción médica de los facultativos que designe. Lo anterior es condición esencial para el otorgamiento de la pensión respectiva.

Si debido a la negativa injustificada del pensionado a cumplir con la obligación señalada en el párrafo anterior, se suspende el pago de la pensión, una vez reanudada ésta, aquél no podrá exigir el pago de las cantidades que dejó de percibir durante el tiempo que duró la suspensión pero podrá autorizarse por el Consejo Directivo que el pensionado goce de los incrementos habidos durante el lapso en que dejó de percibir su pensión, sin que éstos sean en ningún caso retroactivos.

Artículo 85 . En caso de que por el tipo de padecimiento o afectación a la salud, existieran indicios o antecedentes clínicos de recuperación, se deberá realizar una revaloración del pensionado por invalidez, por lo menos, cada tres años o antes según la naturaleza del padecimiento cuando así se determine por el Instituto, a efecto de refrendar la existencia del estado de invalidez total y permanente. Esta condición se asentará al momento de otorgar la pensión.

Para tales fines el pensionado deberá acudir ante las oficinas del Instituto o unidades médicas designadas por ésta.

En caso de que el pensionado que haya sido debidamente citado no acuda injustificadamente a realizar su revaloración, se procederá de inmediato a la suspensión de la pensión, hasta en tanto se presente en las oficinas del Instituto o en sus unidades médicas autorizadas a someterse a los exámenes, evaluaciones y tratamientos de carácter médico que el Instituto le prescriba por conducto de los facultativos que designe. Lo anterior es condición esencial para reanudar el pago de la pensión respectiva.

Artículo 86 . Si el pensionado por invalidez recupera su capacidad para el servicio la entidad pública patronal en que hubiese prestado sus servicios tendrá la obligación de restituirlo en su empleo, si continúa siendo apto para el mismo o, en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser, por lo menos, de una categoría salarial equivalente a la que disfrutaba al acontecer la invalidez.

El cumplimiento de esta obligación es responsabilidad exclusiva de la entidad pública patronal y no suspende el procedimiento de revocación de pensión.

Artículo 89 . Cuando exista duda o controversia en cuanto a la calificación de un accidente o enfermedad como riesgo de trabajo y ello impida decidir si hay o no derecho a una pensión, el Instituto no estará obligado a otorgar las prestaciones correspondientes, hasta en tanto se resuelva el conflicto.

La permanencia del trabajador en el servicio por más de seis meses a partir de la supuesta invalidez, acompañada del pago de aportaciones como afiliado, da lugar a la presunción de que la incapacidad no existe, en tanto esté presente y fehaciente la capacidad para laborar. Esta presunción admite prueba en contrario.

  1. De los artículos transcritos esta Segunda Sala advierte que la falta de otorgamiento de una pensión periódica derivada del diagnóstico de una incapacidad calificada como parcial permanente no contraviene el parámetro de regularidad constitucional.
  2. Se afirma lo precedente porque en el artículo 76 se reconocen como contingencias los riesgos de trabajo -fracción II- y los accidentes no profesionales -fracción I- y para ambos eventos se establece que habrá lugar a una pensión por invalidez.
  3. Asimismo, se advierte que la forma para calcular la pensión es distinta según se trata de un riesgo de trabajo o de una enfermedad o accidente no profesional, en tanto que para la primera no se exige una antigüedad mínima de cotización y el monto de la pensión se cuantifica al cien por ciento sobre el salario tabular; mientras que para la invalidez derivada de riesgos no profesionales se exige una antigüedad mínima de diez años y satisfecho ese requisito la pensión se determinará a partir del sesenta por ciento, la cual se incrementa en función de los años de servicio hasta alcanzar el ciento por ciento cumplidos treinta años o más de cotización.
  4. Por otro lado, el artículo 79 -que se impugna junto con el artículo 76, fracción II- concede el pago de una indemnización para el caso de incapacidad permanente parcial.
  5. En ese sentido, tanto el pago de una pensión periódica derivada del diagnóstico de una incapacidad permanente total -sea consecuencia o no de un riesgo de trabajo- así como el pago de una indemnización para el caso de una incapacidad permanente parcial armonizan con el parámetro de regularidad constitucional, pues cumplen con la exigencia del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) constitucional y con las partes VI y IX del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
  6. Así, la circunstancia de que en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco no se contemple el pago de una pensión por invalidez ante el diagnóstico de una incapacidad parcial permanente no la torna inconstitucional o inconvencional.
  7. En primer lugar, porque el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece como una de las bases mínimas de la seguridad social, cubrir la invalidez no exige que dentro de ese rubro se comprenda la incapacidad permanente parcial.
  8. En segundo lugar, porque el numeral 36.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo contempla la posibilidad de sustituir los pagos periódicos por la entrega de un capital -como la indemnización que se paga en términos del artículo 79-.
  9. En tercer lugar, porque el régimen de invalidez diseñado para el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco está pensando en términos de pérdida de la capacidad para dedicarse a la misma actividad o a alguna de similar nivel que asegure, al menos, el mismo ingreso.
  10. Lo anterior se deduce del artículo 86 en el cuales se establece que en caso de que la persona pensionada recupere su “ capacidad para el servicio” deberá ser restituido en su empleo y, en caso de que no sea “ apto ” se le deberá asignar un trabajo que pueda desempeñar que sea de categoría equivalente con la que contaba.
  11. También se corrobora con lo dispuesto en el artículo 89 que regula una presunción legal en el sentido que la permanencia de la persona servidora pública en el servicio por más de seis meses a partir de la “ supuesta invalidez” da lugar a inferir que la “ incapacidad” no existe en tanto es fehaciente la “ capacidad para laborar”.
  12. En ese sentido, el diagnóstico de la incapacidad permanente total, como presupuesto para el otorgamiento de una pensión por invalidez, debe entenderse como un parámetro necesario para establecer que la persona asegurada no se encuentra en condiciones de trabajar o de procurarse al menos los medios para tener una vida digna y decorosa.
  13. De ahí que la necesidad de demostrar que la afectación causada produce un perjuicio en grado predominante, que no le permita a la persona trabajadora hacer frente a sus necesidades económicas obedece a la libertad de configuración legislativa que asiste a la legislatura local, en la medida en la que se establecen el conjunto de reglas que tienen como finalidad hacer efectivas las prerrogativas relativas a la seguridad social de las personas servidoras públicas, cuya razonabilidad se justifica a partir de que se cumplan con las necesidades que le permitan subsistir dignamente.
  14. Así, la interpretación de los artículos 76, fracción II y 79 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco respecto a cómo debe ser entendida la incapacidad permanente total, que constituye el presupuesto para el otorgamiento de una pensión por invalidez, no debe entenderse de forma literal, es decir, que se debe otorgar la prestación cuando se dictamine la incapacidad en 100%, sino, como lo exige la norma internacional, debe atender a un grado, determinado en cada caso por la posibilidad de la persona trabajadora para desempeñar el mismo trabajo o uno de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes para conservar su nivel de vida.
  15. A partir de las conclusiones anteriores, esta Segunda Sala considera que se debe devolver el asunto al Tribunal Colegiado a fin de que se pronuncie nuevamente sobre los argumentos que hizo valer el quejoso en la demanda de amparo relacionados con la contravención a los artículos 477, 479, 482, 483, 492 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales, contrario a lo considerado por el tribunal del conocimiento, no son ineficaces en tanto se tratan de argumentos de legalidad dirigidos a demostrar que al ser dictaminado con incapacidad permanente al 70%, debe considerarse que equivale a incapacidad permanente total.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  17. DECISIÓN
  18. En las relatadas condiciones procede revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado que dictó la sentencia de amparo para que, una vez que retome las consideraciones de esta resolución en cuanto a que no existe restricción constitucional en relación con el derecho a la seguridad social de las corporaciones policiales del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, en tanto que sí es posible acudir a las normas convencionales de seguridad social, entre otras el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo y con base en los parámetros interpretativos en relación con los numerales cuestionados, resuelva conforme a derecho proceda el amparo directo del que deriva este recurso de revisión.
  19. En el entendido de que debe pronunciarse respecto a los tópicos de legalidad relacionados con las normas impugnadas en contraposición con los artículos 477, 479, 482, 483, 492 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, dirigidos a determinar si al ser dictaminado el quejoso con una incapacidad permanente parcial del 70% (setenta por ciento) debe o no considerarse equivalente a una incapacidad permanente total y consecuentemente sí tiene o no derecho a una pensión periódica.

Por todo lo expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.