AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2022
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA
COLABORÓ: DANIEL FLORES ÁLVAREZ
S Í N T E S I S
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza (en adelante tribunal auxiliado).
QUEJOSA: **********
CONSIDERACIONES:
En el caso concreto el recurso de revisión es improcedente.
Si bien pudiera creerse que el asunto cumple con el primer requisito de procedencia porque tanto en la demanda como en las sentencia de amparo se analizó lo relativo a la exclusión probatoria derivada de la aducida inconstitucionalidad de la detención y la vulneración al derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, lo cierto es que en la especie el tribunal colegiado de circuito que emitió la sentencia recurrida no llevó a cabo un ejercicio hermenéutico a través del cual desentrañara el sentido normativo de los preceptos constitucionales aplicables, ni determinó, por sí mismo, los alcances de los derechos humanos en juego.
En efecto, como se aprecia del análisis de la resolución recurrida, ese órgano de control constitucional analizó el caso concreto y resolvió en términos de mera legalidad el problema que le fue planteado, pero, además, suponiendo la existencia de una cuestión genuinamente constitucional, tampoco se advierte que la decisión a adoptar pudiera revestir un interés excepcional, pues el problema jurídico que se plantea no resulta novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, en tanto que sobre la detención en flagrancia y la inviolabilidad del domicilio ya existen diversos pronunciamientos de observancia obligatoria emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin advertir que los mismos se hubieran soslayado injustificadamente.
Bajo esa óptica, resulta necesario precisar que, ante el planteamiento de la quejosa sobre la ilicitud de diversas pruebas, derivada de la aducida inconstitucionalidad de su detención y la supuesta vulneración a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, el tribunal colegiado de circuito manifestó, conforme a lo establecido en el criterio contenido en la tesis aislada 1ª. CCCXXVI/2015 de esta Sala, de rubro “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN” , que no había lugar a excluir el material probatorio allegado al interior de la casa de la peticionaria del amparo, porque en el caso concreto se actualizaban los límites de exclusión consistentes en la fuente independiente y el descubrimiento inevitable, respectivamente; mientras que, por la señalada ilicitud en la detención, no podían ser excluidas las pruebas tildadas de ilegales debido a que aquellas fueron recabadas con anterioridad.
De ahí que en la sentencia de amparo simplemente se analizara la viabilidad o no de excluir cierto material probatorio, sin que se desatendieran los límites establecidos para ello por esta Sala, específicamente, por lo que hace a las excepciones denominadas “fuente independiente” y “descubrimiento inevitable” .
Como se puede apreciar, los tópicos de apariencia constitucional que pudieran detonar la procedencia de este medio extraordinario de impugnación no conducirían a la emisión de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, máxime cuando de la secuela procesal se advierte que la quejosa presentó una primera demanda de amparo donde planteó los mismos temas, y si bien en ese entonces el tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto solamente concedió el amparo para verificar la vulneración o no al derecho humano a una defensa adecuada, sin examinar dichos tópicos, resulta que en ese entonces la quejosa interpuso un recurso de revisión que le fue desechado, sin agotar la reclamación correspondiente, de tal suerte que sería inviable abordar cualquiera de esos tópicos en un segundo recurso de revisión, con motivo de un ulterior amparo directo, derivado de la misma secuela procesal.
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 3550/2022 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2022
QUEJOS A Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA
COLABORÓ: DANIEL FLORES ÁLVAREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Que recae al recurso de revisión en amparo directo 3550/2022, interpuesto por la quejosa ********** , por conducto de su autorizado, contra la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza (en adelante tribunal auxiliado).
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente o no el citado medio extraordinario de impugnación.
I. ANTECEDENTES
- Hechos. En la sentencia de amparo se tuvo por acreditado que el día dieciocho de enero de dos mil dieciséis, aproximadamente a las doce horas, en el domicilio conyugal ubicado en la calle ********** , número ********** , colonia ********** , en ********** , ********** , la quejosa privó de la vida a ********** (en lo sucesivo, la víctima), quien era su cónyuge. Según la narrativa de los hechos, una vez que lo sedó con benzodiacepina, lo golpeó con un objeto contundente en diversas partes del cuerpo y con un martillo en la cabeza [1] hasta causarle la muerte. Después, depositó su cadáver en un pozo localizado en el patio, ubicado al norte de la pared posterior del domicilio. Se especificó que la víctima acudió a ese inmueble el dieciséis de enero de dos mil dieciséis para convivir con la imputada y el hijo que tenían en común. Desde ese día, la imputada ocultó a la víctima en el inmueble para privarla de la vida en la fecha indicada con anterioridad.
- De la causa penal. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, agotadas las etapas previas, el tribunal de juicio oral dictó sentencia condenatoria en contra de la quejosa por la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja, previsto y sancionado por los artículos 182, apartado A, en relación con los diversos 183 y 184, fracción I, incisos 1) y 3) del Código Penal para el Estado de Coahuila, vigente al momento de los hechos. Razón por la cual le impuso, entre otras penas, treinta y cinco años de prisión y multa de diez días [2] .
- Primera sentencia de apelación. Inconformes, la quejosa, su defensor particular, el ministerio público y el asesor jurídico de la víctima indirecta interpusieron recurso de apelación. El tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida (toca ********** ).
- Amparo directo 1034/2019. El quince de octubre de dos mil diecinueve, la quejosa promovió un primer juicio de amparo directo. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito resolvió conceder la protección constitucional solicitada y ordenó la reposición del procedimiento de segunda instancia hasta el acuerdo de radicación, con el fin de que se dictaran las medidas necesarias para verificar que la imputada fuera asistida por personas licenciadas en Derecho; una vez hecho lo anterior y celebrada la audiencia respectiva en términos del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales (para discutir exclusivamente lo relacionado con este tema), se continuara con el trámite del recurso de apelación y, en su momento, se dictara con plenitud de jurisdicción la sentencia correspondiente (tomando en cuenta los resultados de la citada audiencia). Además, señaló que era innecesario el estudio de los conceptos de violación restantes, porque podían incidir en una cuestión de valoración probatoria, dependiente de la subsanación de la violación procesal advertida [3] . La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la anterior sentencia de amparo, sin embargo, el once de diciembre de dos mil veinte ese medio de impugnación fue desechado por acuerdo de presidencia [4] . Este último auto no fue recurrido [5] .
- Segunda sentencia de apelación. En cumplimiento a esa ejecutoria, el diez de diciembre de dos mil veinte, el tribunal responsable celebró la audiencia correspondiente y el dieciséis siguiente emitió una segunda sentencia en la que confirmó el fallo recurrido.
II. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN
- Segundo juicio de amparo. El veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la quejosa promovió otro juicio de amparo directo (expediente ********** ). En la demanda adujo que la resolución reclamada violaba en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Por razón de turno, el caso se remitió al Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Octavo Circuito. Por acuerdo de quince de junio de dos mil veintiuno, la presidencia de dicho tribunal admitió la demanda [6] .
- Mediante oficio SECNO/STCCNO/452/2021, suscrito por la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región para que emitiera la sentencia correspondiente, la cual se dictó en sesión ordinaria de cuatro de mayo de dos mil veintidós, negándose la protección constitucional solicitada [7] .
- Recurso de revisión. Inconforme con ello, por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil veintidós [8] , la quejosa interpuso el presente recurso de revisión.
- Por acuerdo de trece de julio de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal lo admitió a trámite. En ese proveído se determinó que la Primera Sala debía conocer del mismo, por lo que los autos fueron turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución respectivo [9] .
- El veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del caso y envió los autos al Ministro ponente [10] .
III. COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [11] , en relación con el Acuerdo General 1/2023 de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envió de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiado de Circuito, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad (materia penal), sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer la imputada, quien también tiene la calidad de quejosa en el juicio de amparo. Además, lo presentó dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo [12] .
V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, enseguida se reseñan los i) conceptos de violación planteados por la quejosa, ii) las consideraciones de la sentencia recurrida para negar la protección constitucional solicitada, así como iii) los agravios hechos valer.
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Conceptos de violación.
En la demanda de amparo, la parte quejosa adujo que la resolución reclamada violaba en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:
- La autoridad responsable vulneró los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el tribunal de alzada pasó por alto que la quejosa fue privada de su libertad sin que existiera flagrancia respecto del hecho ilícito que se le “fabricó” (esto es, el de obstrucción de la justicia, previsto y sancionado por el artículo 253, fracciones II y IV del Código Penal de Coahuila). Tampoco hubo flagrancia o mandato judicial previo para su detención en la segunda entrevista que le realizaron.
Si bien la autoridad responsable declaró la nulidad de la detención ilegal de la que fue objeto (porque no existió flagrancia ni cuasiflagrancia), señaló que esa declaración no tenía el alcance jurídico de invalidar los datos de prueba recabados. Dicha determinación es incorrecta porque, en el caso, resultaba aplicable la teoría de los frutos del árbol envenenado: los actos de investigación desarrollados en el domicilio señalado por la autoridad con motivo de la detención también eran inválidos. Particularmente, debió invalidarse la entrevista que rindió estando privada de la libertad.
Igualmente, debieron declararse nulas sus entrevistas realizadas con los agentes de investigación los días diecisiete y diecinueve de enero de dos mil dieciséis, porque al ser familiar de la víctima y tener un hijo en común con ella, tenían que cumplirse las exigencias del artículo 20, inciso C de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los numerales 108 y 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales: desde la primera entrevista de la que fue objeto, debió haber tenido asistencia jurídica a través de un asesor, así como también recibir atención psicológica. Circunstancia que tanto el juez como el tribunal de apelación pasó por alto. Además, no recibió una defensa pública de calidad; es más, el defensor manifestó ciertas circunstancias que le perjudicaron.
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- La resolución es violatoria del derecho humano a la privacidad y a la inviolabilidad del domicilio. El día diecinueve de enero de dos mil dieciséis, policías de la Fiscalía General del Estado de Coahuila ingresaron a su domicilio sin una orden de cateo. Tampoco se acreditaron los extremos previstos en las fracciones I y II del artículo 290 del código procesal aplicable, porque no se repelió una agresión real, actual o inminente, ni tampoco se concedió el consentimiento por quien estaba facultado para otorgarlo.
Adicionalmente, el acta circunstanciada respectiva no fue incorporada en la audiencia de juicio. En ese entendido, no se comprobó que hubiera existido consentimiento, ni se constató la titularidad sobre el domicilio o la posesión y, mucho menos se demostró la existencia de la autorización por escrito de la imputada para que el personal de la fiscalía accediera al inmueble. Entonces, la actuación de los policías y de la fiscalía resultó contraria al artículo 16 de la Constitución; por lo tanto, debieron declararse nulas diversas pruebas, como lo serían las periciales en criminalística, identificación de cuerpo e inspección, entre otras.
Esta ilegalidad trascendió al resultado del fallo y derivó en su sentencia condenatoria, así como en su confirmación. La violación del domicilio generó su detención y la práctica de diligencias en el mismo que, a la postre, fueron desahogadas en juicio como pruebas de cargo. Al respecto, cita la jurisprudencia 1a./J. 30/2019 (10a.), de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” [13] .
También resultó ilegal y contrario al principio de progresividad el razonamiento de la autoridad responsable en el que señaló que era aplicable la excepción del descubrimiento independiente o el descubrimiento inevitable. Al respecto, el tribunal de apelación señaló que el descubrimiento de las pruebas iba a realizarse de cualquier forma cuando se obtuviera la orden de cateo; lo anterior, pues la autoridad investigadora ya tenía pleno conocimiento de la existencia de un cuerpo sin vida en el interior del domicilio de la imputada. Tal aseveración vulneró sus derechos humanos (particularmente, el de presunción de inocencia), pues no resultó correcto validar un acto ilícito a partir de la suposición de que otro lícito, futuro e inexistente, hubiera dado los mismos resultados.
Invoca la jurisprudencia 2a./J. 35/2019, de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO” [14] .
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- Las pruebas resultaron insuficientes e inconducentes para establecer y acreditar su participación o intervención en el hecho que la ley señala como delito. Aduce que fueron aplicados erróneamente los mandatos de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Cita la tesis aislada 1a. LXXIV/2019, intitulada: “PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” [15] . A su vez, la autoridad responsable fundó y motivó de manera inocua la sentencia reclamada (p. 2).
- Se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica porque se impuso la pena más grave prevista para el delito, aun y cuando no se demostró su participación culpable en el mismo. Además, esta determinación no se fundó ni motivó adecuadamente. Es más, no se acreditó que la persona responsable hubiera actuado con ventaja (calificativa).
- El tribunal de alzada, en la resolución reclamada, omitió juzgar con perspectiva de género, en términos de lo dispuesto por los artículos 1º y 4º de la Constitución. Cuestión que se materializó en la abstención de reconocerla como ofendida y asignarle un asesor victimal. A pesar de ser mujer en estado de vulnerabilidad, la autoridad responsable hizo conjeturas y suspicacias con el ánimo de perjudicarle. Asimismo, fue exhibida en medios de comunicación como responsable del homicidio de su esposo.
Por otro lado, fue incorrecto que el juez de la causa determinara que hubo violencia de género en contra de su esposo, pues aquél no se encontraba en estado de vulnerabilidad. Las reglas de Brasilia establecen ciertas causas de vulnerabilidad en las que no encajaba la víctima al ser un hombre de treinta y nueve años, mexicano, residente de su país, con la calidad de notario e ingresos económicos suficientes.
A esto se suma que las declaraciones de diversos testigos aluden a meros rumores sobre los términos en los que ella y su cónyuge (la víctima) llevaban su relación, pero la suposición de que la relación estuviera desgastada no da lugar a tener por acreditado que existía violencia de género ni mucho menos que ella haya participado en la comisión del delito.
Al respecto, apoya su argumento en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de esta Sala, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” [16] .
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- En suma, las pruebas de cargo resultaron insuficientes y la versión defensiva se descartó arbitrariamente. Por ende, la sentencia reclamada no cumplió con las exigencias del artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no existir una verdadera convicción objetiva de culpabilidad basada en la valoración de pruebas conforme a las leyes de la lógica.
Asimismo, hubo parcialidad durante el desarrollo del proceso (para acreditarlo, la quejosa reseñó diversos eventos que ocurrieron en la audiencia de juicio, así como la mecánica en que se desahogaron ciertas pruebas). Esa imparcialidad se concertó en que la sentencia condenatoria se basó únicamente en testigos de oídas y estereotipos basados en la forma en que una persona debe reaccionar frente a la muerte; sin embargo, no todas las personas son iguales, aunado a que ello no es razón suficiente para sustentar una condena, en mayor medida, cuando la quejosa tiene un hijo en común con la víctima.
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Sentencia de amparo.
El tribunal colegiado de circuito negó el amparo con base en las siguientes consideraciones:
- Los conceptos de violación son en una parte infundados y en la restante ineficaces, por lo que negó el amparo.
- En el concepto de violación reseñado en el párrafo 15.1, la quejosa planteó que su detención por el delito de obstrucción de la justicia fue arbitraria porque no existió flagrancia, y que ello conllevaba declarar la ilicitud de diversos medios de prueba; asimismo, adujo que el tribunal de apelación omitió aplicar la teoría de los frutos envenenados, específicamente, sobre los peritajes en criminología practicados en su domicilio y convalidó la trasgresión de sus derechos humanos. Este argumento es infundado, porque al margen de la ilegalidad de la detención, tal hecho resultó intrascendente para desestimar el alcance probatorio de las pruebas recabadas por los peritos en el lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima. Cuando una prueba no guarda relación causal con la violación, sino que su fuente es independiente, no puede calificarse de ilícita. En ese sentido, con diversas pruebas desahogadas en juicio se acreditaron los hechos reseñados anteriormente ( vid supra , párrafo 1) y, particularmente, que la quejosa fue quien llamó a la agente de ministerio público para tener una segunda entrevista en relación con la desaparición de la víctima. En dicha entrevista, la quejosa manifestó que el cuerpo de la víctima se encontraba semienterrado en el patio de la casa, por lo que la fiscal y el policía investigador que la acompañaba fueron a verificarlo, y al tenerlo a la vista, llamaron a sus superiores, quienes designaron una defensora jurídica para la quejosa y ordenaron a servicios periciales que acudieran al lugar del hallazgo con el fin de recabar las pruebas pertinentes.
De esta forma, los peritos y la defensora arribaron al domicilio en cuestión; la quejosa, por su parte, autorizó que se recabaran pruebas dentro de su casa.
Una vez que el cuerpo de la víctima fue trasladado al anfiteatro y reconocido por su hermano, la quejosa fue detenida con motivo del delito de obstrucción de la justicia.
Lo anterior evidenció que la hipotética arbitrariedad de la detención resultó intrascendente, pues dicha calificación no podía dar lugar a declarar la ilicitud de las pruebas recabadas con anterioridad a ese momento. De esta forma, el examen de la detención, a decir del tribunal colegiado, no tendría incidencia en el resultado de la sentencia de apelación.
Tal y como lo señaló el tribunal de alzada, no pueden ser declaradas nulas las pruebas recabadas por los peritos, porque fueron obtenidas por una razón independiente a la detención por el delito de obstrucción de la justicia: el levantamiento de dichos indicios por los servicios periciales derivó de que la quejosa, en su domicilio, le señaló a la fiscal que el cuerpo sin vida de su esposo se encontraba en el patio trasero de su casa y, ante ella, la agente constató con sus sentidos el cuerpo semienterrado del ahora occiso.
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- La quejosa afirmó, en otra parte del concepto de violación reseñado en el párrafo 15.1, que se trasgredió su derecho de adecuada defensa porque la autoridad soslayó que, al ser cónyuge de la víctima, se le debió designar un asesor; además, indica debía proporcionársele tanto a ella como a su hijo atención psicológica. Específicamente, esgrimió que en las entrevistas de diecisiete y diecinueve de enero de dos mil dieciséis, la autoridad debió asignarle un asesor y darle a conocer sus derechos como víctima. Ante tal omisión, aduce que las entrevistas resultaron viciadas y, consecuentemente, debieron declararse nulas, lo mismo que debía suceder con las pruebas derivadas de dicha investigación.
El planteamiento anterior es infundado porque dichas entrevistas se realizaron con motivo de la denuncia de la desaparición de la víctima, realizada por su hermano ********** . Por tanto, no tenía la calidad de ofendida con motivo del homicidio de su cónyuge, pues en ese momento solo se estaba investigando su desaparición y no se sabía que la víctima se encontraba sin vida en la casa de la quejosa.
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- En cuanto al concepto de violación reseñado en el párrafo 15.3 sobre el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, el tribunal de amparo resolvió que era infundado. El hecho de que los medios de prueba desahogados en el juicio se hubieran obtenido dentro del domicilio de la imputada no constituyó una razón suficiente para excluir las pruebas derivadas de tal acto. En efecto, a consideración del tribunal colegiado, esta Primera Sala determinó que la exclusión de la prueba ilícita aplica tanto para la prueba obtenida directamente de una violación constitucional como para aquella derivada indirectamente. No obstante, también estableció que existen diversos límites sobre el alcance de la ilicitud, de acuerdo con la cadena de eventos subsecuentes a la violación inicial que harían posible que no se excluyera dicha prueba. Lo anterior podía acontecer en tres supuestos: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente, y, c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente.
En cuanto al supuesto del inciso c), refiere que esta Primera Sala señaló que, para no excluir la prueba, debía determinarse si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso y aclaró que el supuesto se refería, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial.
Así, en el caso, más allá de la intromisión al domicilio, se actualiza el descubrimiento inevitable: como se narró, la fiscal y un policía investigador acudieron al domicilio de la quejosa porque ella lo solicitó con el fin de brindarles información sobre la desaparición de su cónyuge. El día que acudieron, diecinueve de enero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la entrevista, y una vez que la imputada terminó de narrar su versión de los hechos, les señaló un lugar donde se percataron de que, en un pozo, se encontraba semienterrado un cuerpo sin vida, quien, a dicho de la quejosa, se trataba de la víctima. Ahí ocurrió el descubrimiento inevitable y, con motivo de ello, la fiscal avisó a sus superiores, quienes nombraron a una defensora y ordenaron a servicios periciales que fueran a inspeccionar el lugar.
Consecuentemente, si bien la intromisión se realizó sin orden judicial, lo cierto es que fue inevitable el descubrimiento del cuerpo sin vida de la víctima, pues la quejosa fue quien lo mostró durante la entrevista realizada con motivo de la investigación de la desaparición. En ese sentido, es cierto que el ministerio público eventualmente pudo haber solicitado la orden judicial para entrar al domicilio de la quejosa y levantar los indicios, pero también lo es que en ese momento ya se había encontrado el cadáver de la víctima. De ahí que, con independencia de la legalidad de la diligencia cuestionada, lo relevante es que su eventual ilicitud resultó insuficiente para excluirla como prueba de cargo.
Al respecto, se apoyó en el criterio que esta Primera Sala estableció en la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN” [17] .
En relación con el punto anterior, la quejosa planteó que no se actualizó el supuesto del artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, el ingreso no se justificó en el consentimiento de quien estaba facultado para otorgarlo. El tribunal de alzada determinó que la autoridad sí circunstanció que la quejosa autorizó mediante consentimiento expreso y por escrito la intromisión a su domicilio sin orden de cateo, pero, en realidad, la constancia nunca fue exhibida durante el juicio. A pesar de lo anterior, dicho órgano jurisdiccional determinó que se trataba de una violación a las formalidades del procedimiento que debió controvertirse en el momento procesal oportuno y, como no ocurrió, se convalidó la violación. La quejosa consideró que lo anterior resultó inexacto, pues no se trató de una violación procesal, sino de una violación a sus derechos humanos.
Dicho argumento es ineficaz, porque partió de una premisa desestimada. Recalcó el que se realizara una intromisión sin orden judicial no constituyó una razón suficiente para declarar la nulidad de las pruebas.
Igualmente resultó ineficaz el concepto de violación en que la quejosa manifestó que debía declararse inválido el testimonio desahogado por su defensora, pues, durante el juicio oral, el tribunal de enjuiciamiento insistió en que renunciara a su secreto profesional. Lo anterior es así porque el testimonio se relacionó con demostrar la legalidad de la intromisión al domicilio de la quejosa y su detención y, como se dijo, dichas violaciones no traen consigo la nulidad de las pruebas recabadas por servicios periciales en la inspección realizada en su domicilio.
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- Posteriormente, el tribunal colegiado de circuito desestimó el resto de los conceptos de violación de la quejosa en los que apuntó que no se acreditó el hecho que la ley señala como delito ni su participación en el mismo, así como las calificativas de aquél. Asimismo, aquellos en que se dolió de la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada.
En este apartado, el tribunal de amparo, con base en las tesis aisladas 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.) [18] , 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.) [19] , 1a. CCLXXXV/2013 (10a.) [20] , 1a. CCLXXXVII/2013 (10a.) [21] y 1a. CCLXXXVI/2013 (10a.) [22] de esta Primera Sala, determinó que se generó material probatorio suficiente para acreditar los extremos del ilícito y la participación de la quejosa en su comisión; particularmente, prueba de tipo circunstancial. Asimismo, precisó que la versión de la imputada sobre lo sucedido no quedó acreditada y, por el contrario, su narrativa fue expuesta hasta la segunda entrevista que tuvo con la fiscalía, la cual fue posterior a la fecha en que, según ella, sucedió el homicidio de su cónyuge, lo que le restaba credibilidad.
Consecuentemente, tampoco se vulneró el principio de presunción de inocencia, pues ésta fue desvanecida con pruebas de cargo válidas.
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- En cuanto a la individualización de la pena, la quejosa señaló que se le condenó a una pena máxima de treinta y cinco años de prisión con una fundamentación y motivación inocua. El tribunal de amparo resolvió que dicha determinación se encontraba debidamente fundada y motivada. Destacó que fueron invocados los artículos 93, 182, apartado A, 183 y 184, fracción I, incisos 1) y 3), del Código Penal del Estado de Coahuila como fundamento de la decisión y se explicaron las razones por las cuales se determinó que las circunstancias especiales en cuanto a la gravedad ameritaban la pena máxima. Incluso, el tribunal colegiado precisó que fue aplicada la norma más favorable a la imputada, pues la que se encontraba vigente en el momento de los hechos era más gravosa que la vigente al momento de resolver.
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Agravios.
A fin de combatir la resolución impugnada, la recurrente expresó los siguientes motivos de disenso:
- Se vulneraron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución, pues en el caso hubo una intromisión domiciliaria sin orden judicial; además, fue detenida sin que se actualizara flagrancia alguna.
Reiteró que la sentencia combatida estaba indebidamente fundada y motivada y cuestionó que el tribunal de amparo aplicara en su contra la jurisprudencia 1a./J. 52/2017 de esta Primera Sala, pues, a su decir, de ese criterio de interpretación se desprende que la prueba ilícita surge con motivo de la violación de las normas constitucionales que tutelan derechos humanos, como aconteció en la especie, dado que aunque se dijo que la quejosa autorizó el ingreso a su domicilio, lo cierto es que no se probó esa situación, es decir, en la audiencia del juicio oral no se exhibió algún acta circunstanciada en la que constara su consentimiento; además, no se demostró la existencia de una orden de cateo que legitimara a la autoridad a entrar a su casa y llevar a cabo una serie de actos incriminatorios. Sostiene que no se trató de una inspección del lugar, sino de la exhumación ilícita de un cadáver en contravención de la ley y la Constitución.
Los testimonios considerados por el tribunal colegiado de circuito para acreditar que autorizó la intromisión a su domicilio son falsos, pero si fueran ciertos, demostrarían que ella, la quejosa, ayudó en la investigación y, por lo mismo, nunca la obstaculizó. Precisa que su defensora, en contra de sus intereses, siguió la línea marcada por la fiscalía al rendir su testimonio en la audiencia de juicio oral. De cualquier manera, esos testimonios no se encuentran corroborados, pues el acta circunstanciada que supuestamente levantaron las autoridades no fue exhibida porque no existe. De ahí que se trasgrediera su derecho a la inviolabilidad del domicilio.
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- El tribunal de amparo vulneró los principios constitucionales que rigen el proceso seguido conforme al sistema penal acusatorio. En el caso, no se realizó una investigación debida, sino solo se buscó a un culpable, vulnerándose de ese modo su presunción de inocencia. Abundó en que el tribunal de amparo únicamente tuvo por verdaderos los testimonios de los agentes de la procuraduría en desmedro de los suyos. Igualmente, en la práctica de la exhumación del cadáver se violó el principio de inmediación, pues no estaba presente el juez.
- Se infringió el principio de presunción de inocencia, pues fue juzgada por un homicidio que no cometió (adujo insuficiencia probatoria). Afirma que se actualizó una duda razonable respecto de su culpabilidad, quedando de manifiesta la violación a una defensa técnica, eficiente y profesional.
VI. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- De las reformas a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [23] y 81, fracción II de la Ley de Amparo [24] , de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones [25] ; y
b) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional en una resolución dictada en un amparo directo si se advierte que:
a) La cuestión de constitucionalidad planteada da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,
b) Lo decidido pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en contra o por su inaplicación.
- Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso de revisión sea improcedente. De ahí que la ausencia de alguna de estas cualidades constituya una razón suficiente para desecharlo.
- Con base en las anteriores directrices, consideramos que en el caso concreto el recurso de revisión es improcedente.
- Si bien pudiera creerse que el asunto cumple con el primer requisito de procedencia porque tanto en la demanda como en la sentencia de amparo se analizó lo relativo a la exclusión probatoria derivada de la aducida inconstitucionalidad de la detención y la vulneración al derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, lo cierto es que en la especie el tribunal colegiado de circuito que emitió la sentencia recurrida no llevó a cabo un ejercicio hermenéutico a través del cual desentrañara el sentido normativo de los preceptos constitucionales aplicables, ni determinó, por sí mismo, los alcances de los derechos humanos en juego.
- En efecto, como se aprecia del análisis de la resolución recurrida, ese órgano de control constitucional analizó el caso concreto y resolvió en términos de mera legalidad el problema que le fue planteado, pero, además, suponiendo la existencia de una cuestión genuinamente constitucional, tampoco se advierte que la decisión a adoptar pudiera revestir un interés excepcional, pues el problema jurídico que se plantea no resulta novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, en tanto que sobre la detención en flagrancia y la inviolabilidad del domicilio ya existen diversos pronunciamientos de observancia obligatoria emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin advertir que los mismos se hubieran soslayado injustificadamente.
- Bajo esa óptica, resulta necesario precisar que, ante el planteamiento de la quejosa sobre la ilicitud de diversas pruebas, derivada de la aducida inconstitucionalidad de su detención y la supuesta vulneración a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, el tribunal colegiado de circuito manifestó, conforme a lo establecido en el criterio contenido en la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2015 de esta Sala, de rubro “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN” , que no había lugar a excluir el material probatorio allegado al interior de la casa de la peticionaria del amparo, porque en el caso concreto se actualizaban los límites de exclusión consistentes en la fuente independiente y el descubrimiento inevitable, respectivamente; mientras que, por la señalada ilicitud en la detención, no podían ser excluidas las pruebas tildadas de ilegales debido a que aquellas fueron recabadas con anterioridad.
- De ahí que en la sentencia de amparo simplemente se analizara la viabilidad o no de excluir cierto material probatorio, sin que se desatendieran los límites establecidos para ello por esta Sala, específicamente, por lo que hace a las excepciones denominadas “fuente independiente” y “descubrimiento inevitable” .
- Como se puede apreciar, los tópicos de apariencia constitucional que pudieran detonar la procedencia de este medio extraordinario de impugnación no conducirían a la emisión de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, máxime cuando de la secuela procesal se advierte que la quejosa presentó una primera demanda de amparo donde planteó los mismos temas [26] , y si bien en ese entonces el tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto solamente concedió el amparo para verificar la vulneración o no al derecho humano a una defensa adecuada, sin examinar dichos tópicos, resulta que en ese entonces la quejosa interpuso un recurso de revisión que le fue desechado, sin agotar la reclamación correspondiente [27] , de tal suerte que sería inviable abordar cualquiera de esos tópicos en un segundo recurso de revisión, con motivo de un ulterior amparo directo, derivado de la misma secuela procesal.
- Por tanto, procede desechar el recurso que nos ocupa, sin que sea obstáculo que por auto de presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido, pues tal proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, máxime cuando la decisión definitiva sobre su procedencia compete, según sea el caso, al Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [28] .
VII. DECISIÓN
- Aun ante la naturaleza penal del asunto, en donde aplica la suplencia de la queja, debe desecharse el presente recurso de revisión, pues tal suplencia no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 3550/2022 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente), en contra de los emitidos por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente).
Firman el señor Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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El médico forense determinó que la causa d6e la muerte fue traumatismo craneoencefálico severo y profundo. ↑
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Toca de apelación 36/2019, de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, fojas 17 a 52. ↑
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Amparo directo 1034/2019, consultado en el Toca de apelación 36/2019, fojas 562 a 637. ↑
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Acuerdo dictado dentro del Amparo directo en revisión 4399/2020. ↑
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Recurso que resultaba procedente, toda vez que el juicio se sustanció previo a la entrada en vigor de la reforma a la Ley de amparo de siete de junio de dos mil veintiuno en la que se decretó, en el artículo 104, último párrafo, que no procede medio de impugnación alguno en contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo. ↑
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Amparo directo 490/2021, Tribunal Colegiado en Materia Penal y del Trabajo del Octavo Circuito, fojas 50 a 52. No se admitió la demanda respecto al Tribunal de Juicio Oral en Materia Penal del Distrito Judicial de Monclova, Coahuila de Zaragoza, pues no se señaló acto reclamado que le fuera atribuible. ↑
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Ibidem, folios 120 a 153. ↑
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Ibidem, folios 214 a 238. ↑
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Amparo directo en revisión 3550/2022 , folios 150 a 154. ↑
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Ibidem, folio 192. ↑
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El presente recurso de revisión se tramitó de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente. ↑
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La sentencia constitucional recurrida se notificó el nueve de junio de dos mil veintidós; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente (diez de junio). Por tanto, el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del trece al veinticuatro (sin contar los días once, doce, dieciocho y diecinueve). Si dicho medio de impugnación se presentó el veintidós de junio de ese año, ante el tribunal colegiado de origen, es claro que se hizo valer en tiempo. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 30/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, abril de 2019, libro 65, tomo I, Época Décima, página 627. Registro 2019692. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 35/2019, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, febrero de dos mil diecinueve, libro 63, tomo I, Época Décima, página 980. Registro: 2019325. ↑
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Tesis aislada 1a. LXXIV/2019, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, agosto de dos mil diecinueve, libro 69, tomo II, Época Décima, página 1320. Registro. 2020480. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, abril de dos mil dieciséis, libro 29, tomo II, página 836. ↑
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Tesis aislada 1a. CCCXXVI/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, noviembre de 2015, registro: 2010354 ↑
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Tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2013 (10ª.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058. ↑
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Tesis aislada 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.Registro: 2004756. ↑
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Tesis aislada 1a. CCLXXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1056. Registro: 2004755. ↑
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. Tesis aislada 1a. CCLXXXVII/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1055. Registro: 2004754 ↑
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Tesis aislada 1a CCLXXXVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1054. Registro: 2004753. ↑
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“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”
[…]. ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
[…] ↑
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Cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. ↑
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Incluyendo lo relativo a juzgar con perspectiva de género, pues en primera instancia el juez de la causa consideró que la víctima era la persona vulnerable, lo cual no se abordó en la sentencia de segundo grado. ↑
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Ver párrafo 4 de esta ejecutoria. ↑
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Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis jurisprudencial: 2a./J. 132/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, página 276, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DESECHAR ESE RECURSO, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, SIN ENCONTRARSE OBLIGADO A RAZONAR DE MANERA DETALLADA LOS MOTIVOS PARA ELLO”. ↑