AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2022

Fecha: 01-Mar-2023

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. En la sentencia de amparo se tuvo por acreditado que el día dieciocho de enero de dos mil dieciséis, aproximadamente a las doce horas, en el domicilio conyugal ubicado en la calle ********** , número ********** , colonia ********** , en ********** , ********** , la quejosa privó de la vida a ********** (en lo sucesivo, la víctima), quien era su cónyuge. Según la narrativa de los hechos, una vez que lo sedó con benzodiacepina, lo golpeó con un objeto contundente en diversas partes del cuerpo y con un martillo en la cabeza hasta causarle la muerte. Después, depositó su cadáver en un pozo localizado en el patio, ubicado al norte de la pared posterior del domicilio. Se especificó que la víctima acudió a ese inmueble el dieciséis de enero de dos mil dieciséis para convivir con la imputada y el hijo que tenían en común. Desde ese día, la imputada ocultó a la víctima en el inmueble para privarla de la vida en la fecha indicada con anterioridad.
  2. De la causa penal. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, agotadas las etapas previas, el tribunal de juicio oral dictó sentencia condenatoria en contra de la quejosa por la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja, previsto y sancionado por los artículos 182, apartado A, en relación con los diversos 183 y 184, fracción I, incisos 1) y 3) del Código Penal para el Estado de Coahuila, vigente al momento de los hechos. Razón por la cual le impuso, entre otras penas, treinta y cinco años de prisión y multa de diez días .
  3. Primera sentencia de apelación. Inconformes, la quejosa, su defensor particular, el ministerio público y el asesor jurídico de la víctima indirecta interpusieron recurso de apelación. El tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida (toca ********** ).
  4. Amparo directo 1034/2019. El quince de octubre de dos mil diecinueve, la quejosa promovió un primer juicio de amparo directo. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito resolvió conceder la protección constitucional solicitada y ordenó la reposición del procedimiento de segunda instancia hasta el acuerdo de radicación, con el fin de que se dictaran las medidas necesarias para verificar que la imputada fuera asistida por personas licenciadas en Derecho; una vez hecho lo anterior y celebrada la audiencia respectiva en términos del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales (para discutir exclusivamente lo relacionado con este tema), se continuara con el trámite del recurso de apelación y, en su momento, se dictara con plenitud de jurisdicción la sentencia correspondiente (tomando en cuenta los resultados de la citada audiencia). Además, señaló que era innecesario el estudio de los conceptos de violación restantes, porque podían incidir en una cuestión de valoración probatoria, dependiente de la subsanación de la violación procesal advertida . La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la anterior sentencia de amparo, sin embargo, el once de diciembre de dos mil veinte ese medio de impugnación fue desechado por acuerdo de presidencia . Este último auto no fue recurrido .
  5. Segunda sentencia de apelación. En cumplimiento a esa ejecutoria, el diez de diciembre de dos mil veinte, el tribunal responsable celebró la audiencia correspondiente y el dieciséis siguiente emitió una segunda sentencia en la que confirmó el fallo recurrido.