Suprema Corte de Justicia de la Nación aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5635/2022
Fecha: 01-Mar-2023
I. ANTECEDENTES
- Juicio de origen . Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve en la Oficialía de Turnos Civil del Distrito Judicial Morelos, en Chihuahua, Chihuahua, se demandó en la vía ordinaria familiar al quejoso y recurrente las siguientes prestaciones: (a) la disolución del vínculo matrimonial; (b) el pago de una cantidad determinada por concepto de deuda adquirida; y, (c) el pago de gastos y costas. Dicha demanda fue turnada al Juez Cuarto Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Morelos quien registró la demanda bajo el expediente **********, admitiendo la demanda únicamente en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, por considerar que no tenía competencia respecto del otro concepto solicitado. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecinueve, la actora amplió su demanda solicitando la reparación del daño causado y daño moral generado por el quejoso y recurrente del presente juicio derivado de violencia psicológica, sexual, económica y física, así como la liquidación de un crédito automotriz y la transmisión de la propiedad del automóvil objeto de este.
- El Juez Cuarto Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Morelos dictó sentencia el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, donde determinó que la parte actora probó parcialmente su acción, declarando la disolución del vínculo matrimonial, que quedó demostrada la violencia familiar motivo por el que se condenó al quejoso y recurrente al pago de una reparación compensatoria del daño, reponer los gastos de la actora en terapias psicológicas y tratamiento psiquiátrico erogados desde dos mil diecinueve hasta su alta médica, el pago de una cantidad adicional por concepto de daño punitivo, se mantuvo una medida de restricción para acercarse a la actora de dicho proceso, se condenó al ahora quejoso y recurrente a recibir servicios reeducativos integrales con perspectiva de género.
- Apelación. El ahora quejoso y recurrente, inconforme con dicha resolución, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado de la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, quien lo registró con el número de toca **********. Dicha Sala, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, resolvió modificando las consideraciones respecto de la cuantificación del daño moral, en cuyos resolutivos se ordenó el pago de la misma cantidad determinada en primera instancia por indemnización del daño moral derivado de la violencia patrimonial acreditada, el pago de los gastos erogados por la actora para recibir terapias psicológicas y tratamiento psiquiátrico, el pago del daño punitivo, además de confirmar la sentencia en el resto de puntos considerativos y resolutivos.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo en contra de la resolución dictada por el Magistrado de la Tercera Sala Familiar antes referida. Esta demanda de amparo le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quién admitió la demanda y la registró con el número amparo directo civil **********.
- Sentencia de amparo. En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento resolvió negar el amparo al quejoso **********.
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, el quejoso, a través de su representante, interpuso recurso de revisión por escrito presentado vía electrónica el veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación, mediante proveído de presidencia de diez de noviembre de dos mil veintidós y se registró con el número 5635/2022, mismo que se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Avocamiento. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro designado como ponente.
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