Suprema Corte de Justicia de la Nación aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5635/2022
Fecha: 01-Mar-2023
V. PROCEDENCIA
- De conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, en el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales -leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales- o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.
- Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, así como jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:
- Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y
- Que los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial .
- Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.
- Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, en la sentencia del tribunal colegiado y en los agravios formulados en revisión, elementos que enseguida se relacionan.
- Conceptos de violación. El quejoso alegó, sustancialmente, lo siguiente:
- En el primer concepto de violación, señala que se violó su derecho al debido proceso reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- Lo anterior en virtud de que considera que existió, por un lado, una inexacta valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas; y, por otro lado, señala que la condena para reparar el daño moral que causó iba más allá de las pretensiones de la actora en el juicio. Dicha situación, argumenta el quejoso, implica que existió una incorrecta valoración de su situación económica para poder cumplir con la sentencia, además de considerar que la indemnización por daño moral es excesiva aún si tuviera los medios para cumplirla.
- Asimismo, aduce que no existió violencia económica durante la vigencia del matrimonio, sino que fue discriminado por ser hombre y que estas fueron las razones por las cuales se consideró que existió la situación antes mencionada, cuestión que es contraria al artículo 1° de la Constitución Federal.
- También señala que la condena para pagar a la actora los gastos erogados por terapias psicológicas y tratamiento psiquiátrico es incongruente, toda vez que no quedó probado que el quejoso haya sido la causa de que la actora acudiera a estos servicios.
- En su segundo concepto de violación , señala que fue discriminado al no haberse valorado sus pruebas en relación con el daño moral, especialmente en lo que respecta al dinero recibido por la compraventa de dos inmuebles, además de la omisión en la valoración de un estudio socioeconómico y de un contrato de compraventa. Situación que es contraria a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- En su tercer concepto de violación el quejoso señala que es padre de una niña menor de edad respecto de la cual tiene la obligación de proporcionarle alimentos, sin embargo, la condena que se le realizó para el pago del daño moral derivado de la violencia afecta su capacidad económica y podría afectar el cumplimiento de dicha obligación.
- En relación con lo anterior, argumenta que la condena de reparación del daño moral que fue ordenada en la sentencia reclamada debe reducirse para poder cumplir con su obligación de pagar alimentos, anteponiendo cualquier otra consideración al interés superior de la niña.
- Consideraciones de la sentencia de amparo. El tribunal colegiado resolvió lo siguiente:
- En lo concerniente al primer concepto de violación determinó que era infundado . Lo anterior ya que de la lectura de autos se observa que la actora sí demandó como prestación la reparación del daño moral generado y, aunque no se señaló una cantidad en específico, tanto el juez natural como el juez de apelación coincidieron en la existencia de violencia familiar de la cual fue objeto la actora, entre otras, por la violencia económica sufrida y determinó la indemnización basándose en el caudal probatorio.
- En lo que refería a la omisión de valorar sus manifestaciones respecto de la capacidad económica del quejoso para la determinación del monto de indemnización, así como una incorrecta valoración de los gastos domésticos que fueron interpretados como una manifestación de dicha violencia familiar, el tribunal colegiado determinó que dichos argumentos eran inoperantes .
- Lo anterior, toda vez que dichas argumentaciones son tendientes a controvertir las consideraciones de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuarto Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, misma que no fue el acto reclamado señalado en su demanda de amparo. Lo anterior porque dichos argumentos no controvierten las razones sostenidas por el Magistrado de la Sala Familiar en la resolución que resolvió la apelación, sino que se limita a reiterar agravios en contra de la sentencia de primera instancia.
- En lo que respecta a sus argumentos sobre la obligación del juez de allegarse de todos los medios de prueba a efecto de acreditar no sólo la necesidad del acreedor alimentario, sino también la capacidad económica del deudor de alimentos y que eso implicaba una discriminación por ser hombre, así como su argumento de que no quedó acreditado que él fuera la causa por la cual la actora tuvo que asistir a terapia psicológica y tratamiento psiquiátrico, resultaban inoperantes .
- Lo anterior porque la supuesta discriminación por ser hombre no era un verdadero motivo de disenso, ya que no existe ninguna argumentación para señalar en qué consistió dicha discriminación, ni elabora algún argumento en este sentido. En lo que respecta al pago del tratamiento psicológico y psiquiátrico, el tribunal colegiado señaló que dicha situación no fue objeto del recurso de apelación del que derivó la sentencia impugnada, motivo por el que la resolución de la Sala Familiar no se pronunció al respecto y constituye un acto consentido.
- En lo que respecta al segundo concepto de violación , el tribunal colegiado lo consideró infundado . Lo anterior porque la comprobación de la violencia familiar no se desprendió únicamente del estudio psicológico practicado a la actora, sino de la valoración de la totalidad del caudal probatorio que llevaron a la convicción de que las conductas desplegadas fue susceptible de provocar alteraciones físicas o psíquicas en la actora, hechos que eran susceptibles de ser calificados como actos de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial en el ámbito familiar. Asimismo, se observa que el Magistrado de la Sala Familiar valoró las pruebas testimoniales, documentales y confesionales de las cuales se deduce que el ahora quejoso retuvo una cantidad de dinero de la compraventa de un inmueble propiedad de la actora, sin que hubiera demostrado que hubiera enterado dichas cantidades a la actora sin justificación alguna. En consecuencia, el juzgador de la sentencia objeto del juicio de amparo sí analizó el caudal probatorio desahogado en el juicio para llegar a sus conclusiones, remarcando que el quejoso no expresó ninguna consideración de por qué el resto de material probatorio valorado debía ser descartado o por qué la valoración de estas pruebas afectaban la tutela judicial efectiva.
- Asimismo, los argumentos respecto de las pruebas supuestamente omitidas de estudiar resultaron inoperantes , ya que de la lectura de la sentencia se observa que el Magistrado de la Sala Familiar no declaró inoperantes los agravios por no precisar el alcance de las pruebas y cómo esto trascendió al fallo, ya que se observa que el magistrado entró al estudio de dichos aspectos y señaló el alcance de las pruebas que constaban en autos, al contrario de lo que mencionó en su demanda de amparo.
- En lo que respecta al tercer concepto de violación , el tribunal colegiado lo calificó como inoperante . Lo anterior porque esta situación no fue argumentada en el recurso apelación, sino que sus únicos agravios fueron respecto la cantidad determinada como indemnización derivada de la violencia familiar de tipo patrimonial, argumentando que algunas de sus pruebas no fueron valoradas por el juez natural y otras fueron valoradas incorrectamente para llegar a dicha determinación.
- Asimismo, señaló que si bien existe la obligación de toda autoridad a considerar el interés superior de la infancia como consideración primordial de su actuar, así como garantizar su derecho a recibir alimentos, se observaba que no presentó ningún argumento tendiente a señalar por qué estaba totalmente impedido para cumplir con su obligación alimentaria, pues se observa que únicamente existió una afirmación señalando que su situación económica era precaria y que la indemnización ordenada afectaría su capacidad para cumplir la obligación alimentaria. En consecuencia, no existía ninguna argumentación para sostener que el cumplimiento de la sentencia de primera instancia representa un impedimento material total para cumplir con su deber de proporcionar alimentos.
- Ante lo ineficaz de los conceptos de violación, el tribunal colegiado determinó que lo procedente era negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
- Recurso de Revisión. En su recurso de revisión se hizo valer un agravio único , señalando primordialmente que en la sentencia recurrida se realizó una inexacta apreciación y valoración de las pruebas que aportó al juicio para la determinación del monto de indemnización por reparación del daño moral derivado de la violencia familiar.
- Por un lado, el recurrente reitera que esto derivó de una discriminación debido al género de este, ya que si se hubiera juzgado con perspectiva de género se habría determinado que los hechos relacionados con la administración del domicilio conyugal no constituían violencia económica.
- Por último, el recurrente señala que el tribunal colegiado debió haber estudiado como la indemnización ordenada afectaba su capacidad económica y, en consecuencia, la posibilidad de cumplimiento de su deber alimentario. Señalando que esta cuestión no puede quedar supeditado a la formalidad de haberlo planteado en su recurso de apelación, sino que se debió haber interpretado en lo que respecta a la disminución de la capacidad económica del recurrente.
- Estudio sobre la procedencia del recurso.
- Hechas las anteriores precisiones, ha lugar a dar respuesta al siguiente cuestionamiento: ¿Este amparo directo en revisión cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a esa interrogante es negativa.
- Lo anterior en virtud de que se debe desestimar su único agravio por infundado , ya que de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo es procedente cuando decidan sobre la constitucionalidad de normas legales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho humano contenido en un tratado internacional del que el Estado mexicano sea parte, o bien, que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto cuando se hubiera planteado en la demanda. Además de ser necesario que la cuestión de constitucionalidad pueda llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- En este contexto, se observa que el argumento del recurrente sobre la presunta discriminación que sufrió por ser hombre en verdad suponen una reiteración de lo señalado en el primer concepto de violación de su demanda de amparo, respecto de una supuesta valoración inexacta de las pruebas que ofreció. Asimismo, este argumento no plantea una cuestión genuinamente constitucional, en tanto que el tribunal colegiado sí abordó la manera en que se valoraron diversas pruebas para llegar a la convicción sobre la existencia de la violencia económica -subrayando que el quejoso no planteó ningún argumento para sostener que el resto de las pruebas testimoniales, confesionales y documentales debían excluirse o no ser valoradas- y en este recurso no se plantea algún razonamiento al respecto.
- Por otro lado, el recurrente también planteó que el tribunal colegiado debió haber estudiado como la indemnización por la violencia familiar ordenada afectaba su capacidad económica y, en consecuencia, la posibilidad de cumplimiento de su deber alimentario, planteamiento que también debe desestimarse. Al respecto se observa que, si bien el tribunal colegiado señaló que dicho argumento debió haberse planteado en el recurso de apelación como cuestión formal, también se observa que sí entró al estudio de esta situación en atención al interés superior de la niñez.
- El tribunal colegiado señaló que el quejoso debió haber planteado una razón mínima o justificar por qué estaba impedido para cumplir con la obligación alimentaria, ya que no era suficiente señalar que su situación económica es precaria o que el pago de la indemnización afecta su capacidad económica, sin que existiera algún argumento o prueba para sostener que existía un impedimento material para cumplir con su obligación alimentaria y con la sentencia que le fue impuesta.
- En tal sentido, se observa que el recurrente no realiza ningún planteamiento que constituya una cuestión constitucional, sino que hace una referencia en vía de consecuencia que se debieron haber valorado de manera diversa sus pruebas para reducir el monto determinado como indemnización por afectar su deber de proveer alimentos y al interés superior de la infancia. Aunque dicha manifestación descansa sobre hechos no probados en juicio, al no existir algún argumento o prueba para sostener tan siquiera un indicio de dicho impedimento material, y la mera referencia a un derecho humano o al interés superior de la infancia no actualiza una solicitud de interpretación directa que haga procedente el recurso de revisión .
- En esa tesitura debe desecharse y quedar firme la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión no es obstáculo que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil veintidós, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solamente corresponde a un examen preliminar del asunto .
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