ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El diez de septiembre de dos mil dieciséis, ********** y ********** procrearon a una niña llamada **********. La familia asentó su residencia en la ciudad de San Luis Potosí.
- El quince de enero de dos mil dieciocho, la pareja y su hija se mudaron a Albuquerque, Nuevo México, Estados Unidos, debido a que al señor ********** le ofrecieron una plaza como investigador por un tiempo determinado. Para dicho efecto, la familia tramitó su visa estadounidense con una vigencia del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete al treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
- Retención ilícita . El doce de diciembre de dos mil diecinueve, la familia viajó a la ciudad de San Luis Potosí. Por cuestiones laborales, el señor ********** regresó a Estados Unidos el treinta y uno de diciembre. Mientras que la señora ********** y su hija permanecieron en el país, aunque tenían programado su retorno el diecinueve de enero de dos mil veinte.
- Solicitud de restitución internacional. El cinco de agosto de dos mil veinte, ********** solicitó la restitución internacional de su hija a su residencia habitual en Albuquerque, Nuevo México, ante la Autoridad Central de Estados Unidos de América.
- El trece de octubre de dos mil veinte, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, emitió un oficio a través del cual remitió el expediente a la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de San Luis Potosí y solicitó que se giraran las instrucciones necesarias para resolver lo conducente.
- Procedimiento de restitución internacional (exhorto **********) . El siete de diciembre de dos mil veinte, el Juez Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de San Luis Potosí admitió a trámite la solicitud; ordenó notificar a la señora ********** para que compareciera a exponer lo que a su derecho correspondiera y ofreciera las pruebas pertinentes; señaló fecha y hora para la audiencia de escucha de la niña, y giró oficio a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del estado para que propusiera un tutor que representara a la niña.
- Audiencia de escucha de la niña . El diecisiete de diciembre de dos mil veinte, el tutor designado aceptó el cargo conferido y, posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de escucha de la niña en su presencia y en compañía de una psicóloga, del agente de Ministerio Público adscrito al citado juzgado y de una trabajadora social, así como de su madre **********. De dicha diligencia, se destaca lo siguiente:
Con quien vives aquí en tu casa: Con tito vive en mi casa y tita también y mi mamá también pero mi papá se quedó en estados unidos. Por qué se quedó tu papá allá: Es que se porta mal mi papá Te gustaría ver a tu papá: Algunas veces sí y algunas veces no Te gustaría ir a Estados Unidos y ver a tu papá : Sí pero de vacaciones en tres semanas y luego regreso.
- Aseguramiento de la niña . El ocho de enero de dos mil veintiuno, el Juez familiar decretó el aseguramiento de la niña en el domicilio que habitaba con su madre, ubicado en el fraccionamiento **********, en la ciudad de San Luis Potosí.
- Contestación a la solicitud de restitución internacional . El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, la señora ********** compareció al procedimiento, opuso la excepción prevista en el inciso b), del artículo 13 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores , y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para acreditar el grave riesgo en el que se encontraría la niña de ejecutar la restitución.
- Toda vez que constituyen parte de la litis en el presente recurso de revisión, se transcriben algunos de los hechos narrados por la señora ********** en su escrito de contestación a la solicitud:
2.1. En Estados Unidos la violencia se hizo más fuerte, tanto psicológica como económica , pues yo me encontraba sola sin familiares que me apoyaran, mi inglés era regular y no conocía a nadie, yo no sabía a quién pedirle apoyo y no tenía ni siquiera con quién platicar, ********** se llevaba mi coche y él era quien manejaba todas las tarjetas y todo el dinero, a mí no me daba dinero para nada, yo estaba sola todo el día, no me dejaba hablar con nadie y tampoco me permitía conseguir trabajo.
2.2. En el tiempo que estuve viviendo en Estados Unidos, ********** me golpeó en varias ocasiones , me aventaba con su pecho y me daba cabezazos, me jaloneaba, me aventaba con su cuerpo para quitarme del camino, y también me aventaba jalándome del brazo, me ponía la mano haciendo que me golpeaba con la mano abierta y con el puño cerrado, me jalaba el cabello, me insultaba
2.3. Durante las discusiones siempre me gritaba estas cosas frente a nuestra bebé, y utilizaba palabras como “ puta, pendeja, mierda, mantenida, idiota, chinga tu madre, hija de la chingada ”, entre otras. En una ocasión, el día 6 de Mayo de 2018 en una discusión en el baño ********** me cargó y me llevó al interior de la tina de baño, poniéndome boca arriba, me tomó con una mano por el cuello muy fuerte, la otra mano la hizo puño y amenazó con golpearme
2.4. Comenzamos a acudir a terapia en el mes de junio del año 2018 nos atendieron en CARS (Counseling, Assistance & Referral Services), departamento de la Universidad de Nuevo México . Durante las sesiones que recibimos la atención fue en español, nos atendió la psicóloga **********, y en la tercera consulta se percató de que yo estaba sufriendo violencia pues vio que yo traía el cuello rojo, producto de un intento de ahorcamiento que había sufrido el día 22 de junio de 2018, día de mi cumpleaños, pues en esa ocasión ********** me apretó fuertemente del cuello y amenazó de pegarme con el puño en la cara, durante la terapia yo le dije a la psicóloga y ********** lo negó, por lo que ella nos dijo que requeríamos terapia separados y me dio un número de un shelter , es decir, un albergue para mujeres violentadas
2.5. En octubre y noviembre de 2018 , las discusiones ya habían empeorado, discutíamos casi diario, ********** cargaba a mi hija, me presionaba, me humillaba En una ocasión ********** se metió su celular al bolsillo y me intentó asfixiar , me tomó del cuello con su brazo izquierdo y yo me quedé inconsciente, solamente escuchaba a lo lejos el llanto de mi hija, sentí que mi cuerpo se aflojó y perdí las fuerza, ********** me aventó a la pared y sentí un golpe en la espalda
3.1. Él me seguía insultando, no me dejaba hablar y mi hija escuchaba todo .
3.6. Entonces se empezó a poner agresivo, levantar la voz y me dijo que su familia no me quería ver, nuestra hija estaba viendo todo y empezó a asustarse , ella salió de la habitación y se dirigió a la planta baja mi hija no decía nada, solo tenía los ojos muy abiertos, escuchando a su padre gritarme y decirme que yo era una violenta y agresiva En ese momento cerramos la casa, mi hija seguía muy asustada, su corazón estaba muy agitado, intenté acercarme a la puerta de salida y en eso mi hija corrió y se interpuso entre la puerta y yo diciendo: “ No mami, no mami, no salgas ”, su mirada era de miedo, estaba muy nerviosa y moviendo sus brazos impidiendo que yo abriera la puerta , intenté explicarle que iríamos al jardín del fraccionamiento para tomar aire fresco, sin embargo, empezó a llorar pidiéndome que no saliéramos
- Audiencia de calificación, recepción de pruebas y alegatos. El veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de calificación, recepción de pruebas y alegatos. Por constituir parte del acto reclamado, se trae a colación la calificación realizada por el Juez Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de San Luis Potosí de las pruebas ofrecidas por la señora **********:
- Se desechan por inconducentes:
- La confesional a cargo del señor ********** y la testimonial a cargo de dos personas, pues su finalidad es que prevalezca uno de los dichos, lo que no forma parte del procedimiento de restitución como medida cautelar, sino del fondo de la controversia familiar.
- La prueba testimonial a cargo de la hermana del señor **********, porque el objeto de esa prueba es justificar que el padre de la niña aportaba voluntariamente recursos económicos para que la niña recibiera educación en México, lo que no requiere de mayor prueba, ya que la información que brinda en la contestación es suficiente para pronunciarse al respecto.
- Se admiten y se tienen por desahogadas :
- Los certificados de elegibilidad para el estatus de visitante en régimen de intercambio (visa tipo J-1 a favor del señor ********** y visa tipo J-2 concedida a la señora ********** y a su hija).
- La denuncia por violencia familiar ante la Fiscalía de la Mujer, la Familia y Delitos Sexuales.
- La denuncia de sustracción de la niña levantada por el señor ********** en Estados Unidos.
- La documental privada de treinta de diciembre de dos mil veinte elaborada por la directora de la escuela de la niña y las facturas emitidas por concepto de colegiatura.
- La documental privada de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte donde consta que la señora ********** labora en el Hospital del Niño y la Mujer “ Dr. Alberto López Hermosa ”.
- Las copias simples de las tarjetas de débito de Credit Union NUSENDA a nombre del señor ********** y los estados de cuenta de julio a diciembre de dos mil veinte.
- La carta factura del vehículo marca **********, modelo ********** 2013, color rojo con registro vehicular **********, propiedad de la señora **********.
- La constancia de atención elaborada por la institución Puerta Violeta del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia (SMDIF).
- La impresión diagnóstica de la psicóloga **********.
- La prueba presuncional legal y humana.
- La prueba instrumental de actuaciones.
- Las copias simples de diversas constancias que obran en la carpeta de investigación abierta por el delito de violencia familiar.
- Se desechan por basarse en un aspecto discriminatorio relacionado con el estatus migratorio:
- La exhibición de la última visa de estancia en Estados Unidos que le haya sido concedida al señor **********.
- La prueba de informes a cargo de las autoridades centrales intervinientes en el procedimiento, a fin de que informen si se han renovado la legal estancia del señor ********** y el contrato de trabajo y/o de investigación del padre de la niña en la Universidad de Nuevo México
- Se desechan porque versan sobre aspectos que deberán resolverse en la controversia familiar y constituyen una invasión a la privacidad de la niña y de los progenitores:
- La prueba de informes a cargo de la Universidad de Nuevo México en la que se especifique si el señor ********** y la señora ********** acudieron a recibir asistencia psicológica a través del programa CARS (Councelling, Assistance & Referral Services) de la institución educativa, señale cuál fue el diagnóstico y las recomendaciones realizadas.
- La prueba de informes a cargo de la institución Puerta Violeta del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia (SMDIF), a fin de que informe si la señora ********** acudió a recibir apoyo de dicha institución y, en su caso, que señale cuál fue el motivo de la atención, las fechas de las sesiones, las pruebas que se llevaron a cabo y las recomendaciones realizadas.
- La prueba pericial en psicología del señor **********, de la señora ********** y de la niña involucrada en el procedimiento.
- Por su especial relevancia en el estudio del presente asunto, se destacan las siguientes pruebas ofrecidas por la progenitora sustractora y admitidas en el procedimiento de origen:
- La denuncia por violencia familiar ante la Fiscalía de la Mujer, la Familia y Delitos Sexuales: la señora ********** formuló querella por los delitos de violencia familiar y amenazas en su agravio, relató los mismos hechos narrados en su escrito de contestación a la solicitud de restitución internacional y solicitó las medidas cautelares consistentes en la prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia en su agravio y el auxilio inmediato por los integrantes de las instituciones policiales donde se localice al momento de solicitarlo.
- La impresión psicológica realizada por la agente fiscal adscrita a la Fiscalía de la Mujer, la Familia y Delitos Sexuales: en dicha probanza se destacó que la señora ********** presenta indicadores de una afectación psicológica asociada a la violencia de género en el ámbito familiar, toda vez que ha sido víctima de violencia psicoemocional, instrumental y económica por parte de su esposo. Se identificó una asimetría de género y de poder, lo que ha causado inseguridad y un debilitamiento de sus recursos emocionales. Actualmente, presenta una afectación manifestada en indicadores de ansiedad y depresión. El hecho de que exista una amenaza constante por parte de su pareja de limitar el contacto con su hija genera un estado de alerta y la limita a desenvolverse en todos los ámbitos.
- El decreto de imposición de medidas de protección, por parte de la Unidad de Investigación de Atención a la Mujer: el Ministerio Público impuso la medida de protección consistente en el auxilio inmediato por parte de los integrantes de las instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo.
- La documental privada de treinta de diciembre de dos mil veinte elaborada por la directora de la escuela de la niña: se hace constar que la niña relataba situaciones que sucedían en su casa, por ejemplo, que su papá se enojaba con su mamá y le decía malas palabras; que sus papás se iban peleando cuando la llevaban a la escuela, y que su papá se enojaba con su mamá y no le quería hablar.
- La constancia de atención elaborada por la institución Puerta Violeta del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia (SMDIF): se hace constar que durante las intervenciones se mostraron evidencias de las repercusiones a nivel emocional, físico y económico debido a la violencia que refiere haber vivido por el padre de su hija. La usuaria ha desarrollado temor y niveles de ansiedad altos al tener contacto con su agresor, pero existen elementos que le permiten tener un percepción motivadora y esperanzadora sobre el futuro.
- La impresión diagnóstica de la psicóloga **********: se concluye que el señor ********** presenta rasgos de alteración de la personalidad, por lo que sugiere profundizar con una evaluación profesional consistente en una pericial en psicología para ambos progenitores y para la niña, y se debe considerar la necesidad e importancia de la atención psicoterapéutica para la niña, quien ha vivido desde pequeña un ambiente de agresividad.
- Procedencia de la restitución . Posterior al desahogo de la audiencia de calificación, recepción de pruebas y alegatos, el Juez Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de San Luis Potosí dictó resolución definitiva en la que autorizó la restitución de la niña involucrada en el procedimiento a su domicilio ubicado en Albuquerque, Nuevo México, Estados Unidos de América. Su determinación se basó en las siguientes consideraciones:
- En un primer momento, aclaró que el procedimiento de restitución internacional tiene la naturaleza jurídica de una medida cautelar emitida fuera de juicio, por lo que el estándar de prueba exigido no es pleno , sino que basta con que los elementos probatorios permitan establecer la verosimilitud de los planteamientos expuestos por las partes, sin que sea necesario confrontar las posturas de las partes y hacer prevalecer alguna de ellas.
- Los requisitos de procedencia de la solicitud de restitución de la niña se encuentran colmados. El tipo de sustracción que se sustenta en el presente asunto es la referente a la interrupción del derecho de custodia ejercido por el señor ********** en conjunto con su cónyuge **********, ya que ambos cohabitaban con su hija en Nuevo México, Estados Unidos, desde el cinco de enero de dos mil dieciocho.
- La interrupción de este derecho se configuró cuando la señora ********** decidió unilateralmente permanecer en el estado de San Luis Potosí de manera permanente, a pesar de que había acordado regresar el diecinueve de enero de dos mil veinte a su residencia habitual. Incluso, la progenitora sustractora inició un nuevo plan de vida al buscar empleo y al inscribir a la niña en una escuela para que siguiera cursando su educación básica.
- La existencia del derecho de custodia que se alega vulnerado proviene de la legislación familiar que rige en Nuevo México, Estados Unidos, relativa al Estatuto de Nuevo México, capítulo cuarenta “ De los asuntos domésticos ”, artículo 4, sección 40-4-9.1, a través del cual se regula la custodia compartida desde el nacimiento y se presume su ejercicio cuando ambos progenitores cohabitan con sus hijos. En ese sentido, el derecho de custodia del señor ********** respecto a su hija nace de la relación paterno-filial, según se advierte del acta de nacimiento de la niña.
- El hecho de que la señora ********** sostenga que no regresó a su lugar de residencia por los actos de violencia familiar que el señor ********** ejercía sobre ella y su hija no es una justificación válida, pues si la progenitora sustractora pretendía una separación conyugal por esta situación debió haber acudido a los tribunales correspondientes y no hacerse justicia por propia mano, a través de la sustracción de su hija de su lugar de residencia, ya que ello la colocó en una situación de riesgo ante la indefensión de los derechos de custodia y de convivencia que tiene con su padre.
- En el presente caso ya existe una causa de petición para la disolución del matrimonio y de la custodia de la niña ante el Segundo Distrito Judicial del Condado de Bernalillo, Nuevo México, por lo que será en esa sede jurisdiccional en donde se debata si los actos de violencia denunciados pueden generar, o no, que el señor ********** pierda los derechos de custodia sobre la niña y, en todo caso, si ello repercutirá en la fijación de convivencias.
- La excepción de grave riesgo opuesta por la madre de la niña es infundada . No se advierten factores de grave riesgo que coloquen a la niña en una situación intolerable al reincorporarla al domicilio que cohabitaba con su padre, pues de la audiencia de escucha se tuvo a la vista a una niña emocionalmente lúcida, coherente y estable, al no haberse detectado ningún tipo de inseguridad, nerviosismo o desequilibrio emocional, se mostró cooperativa y activa, sin denotarse indicios de ansiedad o temor al hablar de su padre y de su relación con él, por el contrario, claramente señaló su deseo de convivir con él.
- Las máximas de la experiencia en materia familiar permiten establecer que, cuando un niño o una niña es sometida a algún tipo de violencia por parte de sus progenitores tiende a demostrar ansiedad en su comportamiento al hablar de ellos y se expresa de manera cortante para obviar el tema y hablar preferentemente de otros temas. En casos de extrema violencia, se puede percibir un estrés tangible o llanto espontáneo e inconmensurable al hablar de ellos o, incluso, percibirse signos de violencia física en sus cuerpos.
- Estos factores no se advierten en la niña involucrada en el procedimiento, por lo que existe certidumbre de que no se encuentra expuesta a una situación de grave riesgo que la coloque en una situación intolerable. Sin que sea necesario un examen más profundo y especializado, como el correspondiente a una prueba pericial en psicología , ya que no se advierten factores detonantes que den indicios de un daño emocional generado por su padre, que requiera efectuar una intromisión en la intimidad de la niña.
- La progenitora sustractora reiteradamente sostiene que la situación migratoria del señor ********** constituye un obstáculo para que se le pueda administrar justicia en Estados Unidos. Sin embargo, no se advierte que el Estado requirente prohíba la administración de justicia a personas sin un estatus migratorio legal. Por el contrario, las acciones estatales en relación con el proceso de divorcio y la gestión del presente procedimiento reflejan que se están desplegando mecanismos para lograr que se le administre justicia en ese país.
- El pago de la educación preescolar de la niña por parte del solicitante no se traduce en una aceptación para que su hija cambiara de residencia a San Luis Potosí, sino únicamente refleja el cumplimiento de su obligación alimentaria, la cual no cesa a pesar de que exista desacuerdo entre los progenitores.
- Ejecución : La señora ********** es quien deberá acompañar a la niña, para lo cual debe recibir asistencia migratoria para su ingreso a Estados Unidos y, en su caso, asistencia jurídica para que se decreten las medidas de protección para salvaguardar su integridad física y psicológica a su retorno al domicilio que cohabita con el señor **********; los gastos de traslado deben ser sufragados por la autoridad central; al arribar a Estados Unidos, la niña quedará a disposición jurídica del Segundo Distrito Judicial del Condado de Bernalillo, y las autoridades encargadas del traslado deben hacerse cargo del cuidado, de la protección y de los gastos de la niña.
- Juicio de amparo directo (expediente **********). En desacuerdo con la procedencia de la restitución internacional de la niña, el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, la señora **********, por propio derecho y en representación de su menor hija, promovió juicio de amparo y solicitó la suspensión del acto reclamado . En su demanda la quejosa planteó los siguientes conceptos de violación:
- Primero y segundo . La autoridad responsable partió de un marco jurídico que no corresponde con el que rige los procedimientos de restitución internacional, pues calificó las pruebas y basó su decisión en aquél aplicable a las medidas cautelares y a los exhortos internacionales, lo que evidentemente trascendió al resultado del fallo.
- La autoridad responsable parte de una premisa errónea al establecer que el procedimiento de restitución internacional es una medida cautelar, pues se trata de un juicio en sí mismo , independientemente de que las partes hayan iniciado un procedimiento de fondo en relación con la custodia de la persona menor de edad involucrada.
- El procedimiento de restitución internacional tampoco constituye un exhorto internacional, porque no procede de una autoridad jurisdiccional, sino de una comunicación vía autoridad central, y no supone el auxilio a alguna autoridad judicial ni constituye una cooperación probatoria o una cautelar, pues se trata de un juicio expedito conforme a la legislación civil vigente, que está condicionado a la existencia de un litigio y que concluye con una resolución que tiene el carácter de sentencia definitiva .
- La autoridad responsable incurre en un error al señalar que el derecho a probar en los procedimientos de restitución internacional se limita a establecer la verosimilitud de los planteamientos de las partes, sin que deban confrontarse las posturas y hacer prevalecer alguna de ellas. Esta incorrección radica en que, contrario a lo sostenido por el Juez, la parte sustractora debe probar plenamente sus excepciones para evitar la restitución de la persona menor de edad y no solamente que sus afirmaciones sean verosímiles y guarden la apariencia de un buen derecho.
- El desechamiento de las pruebas para acreditar la violencia ejercida por el señor ********** en contra de la quejosa constituyó una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, porque ello le impidió acreditar la intensidad y/o gravedad de dichos actos y, en consecuencia, demostrar plenamente la excepción de grave riesgo, prevista en el artículo 13, inciso b), del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
- El desechamiento de las pruebas documentales para conocer la situación migratoria y laboral del señor ********** tenían como finalidad acreditar que la restitución de la niña en dichas circunstancias suponía un riesgo que difícilmente una persona menor de edad puede tolerar, pues se desconoce si su padre podrá sufragar las necesidades económicas de su hija y si ésta podrá entrar y salir libremente del país.
- El desechamiento de la prueba de informes a la Institución Puerta Violeta y de la pericial en psicología impidió que se acreditara que el padre de la niña es una persona generadora de violencia y que ello ha generado impactos emocionales en la quejosa y en su hija.
- Tercero . La autoridad responsable consideró infundada la excepción de grave riesgo sin analizar los hechos de violencia ejercida por el padre de la niña en el seno familiar , los cuales fueron detallados en la contestación de la solicitud y en la querella presentada ante la Fiscalía de la Mujer, la Familia y los Delitos Sexuales, sin valorar las pruebas que sí fueron admitidas y obraban en autos, y sin adoptar las medidas suficientes para proteger la integridad de la quejosa y de su hija.
- El Juez familiar debió atender a la metodología de la Guía de Buenas Prácticas sobre la excepción de grave riesgo, elaborada por la Conferencia de la Haya, en la que se establece que el grave riesgo no requiere que el niño o la niña sea la víctima directa o principal del daño físico si existe prueba suficiente de que, como consecuencia del riesgo de daño dirigido al padre o madre sustractora, existe un grave riesgo hacia él o ella.
- El desechamiento de la prueba pericial en psicología de ambos progenitores y de la niña constituyó una violación que trascendió al resultado del fallo, porque esta probanza era idónea para acreditar el nivel de riesgo existente y el prospectivo, esto es, si existen efectos de la violencia que se ejerció en el pasado, si existe un daño potencial, cuáles serán las consecuencias a futuro de ejecutar la restitución internacional y si ésta pondrá a la niña en un grave riesgo o en una situación intolerable.
- La autoridad responsable debió recabar la información necesaria para cerciorarse de que las medidas de protección adoptadas para protegerlas de la violencia familiar podían ser acatadas en Estados Unidos o, en su caso, solicitar información adicional a través de las autoridades centrales para aclarar ciertos hechos.
- Cuarto . La autoridad responsable omitió interpretar el Convenio de la Haya a la luz de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, lo que derivó en la decisión de restituir a la niña, aun cuando existía un contexto de violencia familiar y de género que la colocaría en una situación de grave riesgo.
- Amparo adhesivo. El trece de abril de dos mil veintiuno, la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto del Director Jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, promovió amparo adhesivo, en el que adujo lo siguiente:
- La resolución dictada en el procedimiento de restitución internacional se encuentra apegada a la ley, porque la autoridad judicial subsanó las deficiencias, se allegó de los elementos en aras de un mejor proveer, ponderó y valoró los hechos, las pruebas y los documentos aportados por las partes.
- La quejosa no desarrolló las premisas lógicas y jurídicas que permitan evidenciar las violaciones a derechos humanos que refiere se cometieron durante el proceso de restitución internacional, ni desarrolló el contenido de los tratados internacionales a efecto de aclarar los preceptos vulnerados.
- El Juez familiar no vulneró el derecho a la defensa de la señora **********, porque en la audiencia de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno se le otorgó la oportunidad de aportar los elementos y las pruebas que consideró idóneas para acreditar la excepción opuesta.
- El marco normativo jurídico en el que se basó la responsable fue correcto, pues se apegó a lo dispuesto en la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de la que México y Estados Unidos de América son parte.
- La quejosa intenta sustentar sus pretensiones en criterios que no son aplicables y pretende que el órgano colegiado subsane sus deficiencias, para que incorpore pruebas cuando ya no es el momento procesal oportuno para ello.
- El Juez familiar no analizó detalladamente las funciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores como autoridad central, porque la Dirección General Adjunta de Derecho de Familia de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior no cuenta con atribuciones que la faculten para dar cumplimiento de la ejecución en los términos señalados en la sentencia.
- La autoridad responsable realizó una interpretación errónea del principio de gratuidad del procedimiento de restitución internacional, previsto en el artículo 26 del Convenio de la Haya , pues resulta excesivo que la autoridad central deba sufragar todos los gastos de traslado, como lo son los alimentos, el transporte, el albergamiento y el vestido de la niña. Máxime cuando es posible que los gastos corran a cuenta del solicitante o, incluso, de quien incurrió en el traslado o retención ilícitas.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El seis de mayo de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito negó el amparo a la señora ********** y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la Secretaría de Relaciones Exteriores. La sentencia recurrida se sostuvo en las siguientes consideraciones:
- Independientemente de si se está en presencia o no de un “ juicio ”, como lo aduce la quejosa, o ante una “ medida cautelar ”, como lo sostuvo el Juez familiar, lo relevante es que los medios de convicción desechados eran inconducentes para justificar la excepción prevista en el inciso b) del artículo 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, pues únicamente pretendían acreditar la violencia ejercida por el señor ********** en contra de la señora ********** y no en contra de la niña.
- La excepción referida hace alusión a la violencia de la que pudiera ser víctima la persona menor de edad involucrada, pero nada contempla en torno a las circunstancias o características vinculadas a la relación entre los progenitores.
- Los hechos de violencia alegados por la quejosa constituyen una cuestión que concierne al fondo del asunto en que se decida sobre la disolución del matrimonio y los derechos de custodia, por lo que será en dicha instancia en donde se deberá justificar su plena existencia y, en todo caso, debatir sus consecuencias.
- La admisión de las pruebas pretendidas hubiera retrasado el procedimiento de restitución internacional de la niña y, en consecuencia, el dictado de la determinación final, lo que contravendría su interés superior, pues éste solo se ve protegido si se resuelve lo más pronto posible lo relativo a su restitución internacional con apoyo en pruebas conducentes.
- El desechamiento de los medios de convicción que pretendían dilucidar la situación migratoria del padre de la niña son inconducentes, porque está plenamente probado que él compareció al procedimiento de restitución con el apoyo de la Autoridad Central de los Estados Unidos de América.
- Esta conclusión se refuerza con lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo 9/2016, en el que se determinó que en ningún caso el solo estatus migratorio de la persona solicitante puede ser suficiente para que se niegue la restitución internacional de una niña o de un niño ilícitamente sustraído de su país de residencia habitual .
- Las manifestaciones relativas a la caducidad de las visas no son suficientes para negar la restitución, en tanto que la jurisdicción sobre la niña la ejercen las autoridades judiciales del Estado que la reclama y, en todo caso, éstas deberán brindar las facilidades necesarias a fin de que la decisión garantice el interés superior de la niña.
- Los argumentos relativos a que no se tiene conocimiento si el padre podrá erogar los gastos necesarios para la manutención de la niña o a que existe la posibilidad de que haya cometido fraude procesal al ocultar su estatus laboral son cuestiones ajenas al procedimiento de restitución y deberán dilucidarse en el procedimiento sobre divorcio y custodia.
- La afirmación respecto a que el padre pretende romper el vínculo materno-filial entre ella y su hija es infundada, porque el hecho de que la Convención tenga como fin la restitución inmediata de la niña no conlleva la permisión de que sean separadas indefinidamente a través de la supresión de los derechos de convivencias. Esta cuestión deberá ser resuelta definitivamente por las autoridades competentes del Estado solicitante.
- En la audiencia de calificación, recepción de pruebas y alegatos, la madre opositora manifestó estar dispuesta a un cambio de residencia a Estados Unidos de América junto con su hija, lo que denota su consentimiento de movilizarse al país en el que, eventualmente, podrá solicitar los mecanismos de protección que considere conducentes, así como la aplicación de diversos tratados internacionales atinentes a la eliminación de la violencia que invoca.
- La señora ********** no narró algún hecho de violencia física, verbal o emocional que imputara objetivamente al padre de su hija, incluso como consecuencia del daño dirigido hacia ella, y mucho menos relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la violencia ejercida en contra de la niña.
- En la audiencia de escucha, el juzgador tuvo a la vista a una niña emocionalmente lúcida, coherente, estable, que se mostró cooperativa y activa. No se detectó ningún tipo de inseguridad, nerviosismo o desequilibrio emocional, ni algún indicio de ansiedad o temor al hablar de su padre y de su relación con él; por el contrario, la niña manifestó su deseo de convivir con él.
- Amparo adhesivo . Los conceptos de violación del amparo principal se declararon infundados, por lo que queda sin materia el amparo adhesivo promovido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
- Las manifestaciones que a manera de “violaciones procesales” se plantean, específicamente en relación con la ejecución de la restitución, se encuentran dirigidas a controvertir aspectos sustanciales del fallo, por lo que debieron ser combatidas a través de un juicio de amparo principal, en términos del artículo 182 de la Ley de Amparo .
- Recurso de revisión. Inconforme, el dos de junio de dos mil veintiuno, la señora **********, por propio derecho y en representación de su hija, interpuso recurso de revisión. En su escrito de agravios, planteó los siguientes argumentos:
- Primero. El Tribunal Colegiado fue omiso en realizar una interpretación constitucional del concepto de residencia habitual , pues se limitó a analizar los derechos inherentes a la legal o ilegal estancia migratoria del progenitor solicitante y omitió estudiar si un cambio de residencia temporal también puede considerarse amparado bajo este concepto.
- En la sentencia recurrida se debió dilucidar si un cambio temporal de residencia impacta en la procedencia del Convenio de la Haya, al no modificarse la competencia del país de origen para conocer sobre los derechos de custodia, y en consecuencia, al no actualizarse las condiciones legales para solicitar una restitución internacional.
- El órgano colegiado debió analizar si un cambio de residencia temporal puede prolongarse por la sola voluntad de una de las partes, así como determinar qué parámetros deben considerarse para proteger el interés superior de la niñez en estos casos y, en su caso, en quién recaería la carga de la prueba para acreditarlas.
- Entre esos parámetros se destaca la aportación de un plan detallado sobre la nueva situación del niño o niña y la temporalidad de la prórroga de la estancia en el país de residencia temporal, o bien, la acreditación de que se mantienen las mismas circunstancias personales, laborales y migratorias en dicho país.
- Segundo. Las autoridades judiciales no atendieron los alegatos sobre la violencia de género suscitada en el contexto familiar, lo que repercutió en la decisión de restituir a la niña, aun cuando ésta fue partícipe de dichos actos como testigo y le generaron una afectación emocional y psicológica directa.
- La excepción de grave riesgo, prevista en el artículo 13, inciso b) de la Convención de la Haya multirreferida, debe ser analizada a la luz de la perspectiva de género, con el objeto de determinar si fue correcta la interpretación del Tribunal Colegiado respecto a que ésta sólo se actualiza cuando la violencia se ejerce directamente en contra de la persona menor de edad.
- El órgano colegiado desestimó el argumento de la quejosa relativo a que se está frente a verdadero juicio y no ante una medida cautelar, lo que impactó en su determinación al omitir incorporar los estándares constitucionales y convencionales aplicables al examinar un litigio.
- El Tribunal Colegiado desatendió su obligación de juzgar con perspectiva de género, pues debió seguir la metodología dispuesta para ello:
- Obligaciones previas al análisis de fondo de la controversia
- Identificar si existen situaciones de poder o contextos de desigualdad estructural y/o de violencia que, por cuestiones de género, evidencian un desequilibrio entre las partes
- Contexto subjetivo : La señora ********** y su hija (en quien interseccionan las condiciones de edad y género) eran dependientes económicas del señor ********** **********, ya que él era el único posibilitado para trabajar en Estados Unidos.
En el procedimiento se debieron valorar las pruebas que constaban que la niña fue testigo que su padre insultaba y humillaba a su madre, que intentó asfixiarla y le propinó diversos golpes en el cuerpo.
- Contexto objetivo: Los actos de violencia no eran hechos aislados, sino formaban parte de un contexto que inició desde antes de que la familia se mudara temporalmente a Estados Unidos.
- Obligación de ordenar de oficio las pruebas necesarias para visibilizar la situación de violencia de género, en caso de que el material probatorio no fuera suficiente
- Las autoridades judiciales no sólo omitieron allegarse de las pruebas necesarias para acreditar la excepción de grave riesgo, sino que desecharon aquellas que eran pertinentes para demostrar la violencia ejercida en el seno familiar, del cual la niña sujeta a la restitución era parte.
- El Tribunal Colegiado le otorgó valor preponderante a la determinación dogmática del Juez familiar en la que “ tuvo a la vista a una niña emocionalmente lúcida, coherente y estable, al no haberse detectado ningún tipo de inseguridad, nerviosismo o desequilibrio emocional, en tanto se mostró cooperativa y activa, sin denotar indicios de ansiedad o temor al hablar de su padre y de su relación con él, sino que al contrario, señaló su deseo de convivir con su progenitor”, y convalidó el desechamiento de la prueba pericial en psicología que es idónea para conocer realmente el peligro que representaba la restitución para la niña.
- Obligaciones específicas al resolver el fondo de la controversia
- Obligación de analizar los hechos y las pruebas del caso
- Obligación de desechar cualquier estereotipo de género: El Juez familiar y el órgano colegiado partieron de una interpretación estereotípica sobre los hombres violentos como monstruos que imponen ineludiblemente temor a quien convive con él, por lo que “ al no observar la violencia en la niña cuya restitución se trata ” se le revictimizó al obligarla a regresar con su agresor.
- Obligación de apreciar los hechos y las pruebas con sensibilidad sobre las cuestiones de género: El Tribunal Colegiado no contempló que el grave riesgo no requiere que el niño o la niña sea la víctima directa o principal del daño físico si existe prueba suficiente de que, como consecuencia del riesgo de daño dirigido al padre o madre sustractora, existe un grave riesgo hacia la persona menor de edad.
- El Tribunal Colegiado debió desarrollar un análisis paso a paso, a la luz de las recomendaciones de la Guía de Buenas Prácticas del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, con el objeto de analizar los hechos narrados detalladamente en la contestación de la solicitud y en la querella presentada, y de valorar las pruebas psicológicas, la impresión diagnóstica y las documentales privadas emitidas por la escuela de la niña donde se identificó la situación de violencia familiar.
- Obligaciones al aplicar el derecho con perspectiva de género
- Las autoridades judiciales debieron interpretar la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores a la luz de lo dispuesto de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
- La interpretación aislada del artículo 13, inciso b) de la Convención multirreferida invisibilizó el contexto de violencia al que se obligó a la niña a regresar, pues bajo este entendimiento se desecharon las pruebas que permitían conocer el riesgo para negar la restitución o, cuando menos, imponer medidas para aminorarlo.
- Tercero. Las autoridades judiciales desecharon las pruebas que eran conducentes para acreditar el grave riesgo por la violencia familiar ejercida, porque implícitamente sostuvieron que no tiene relevancia si es ejercida contra la madre, sino únicamente cuando es contra la niña.
- El Tribunal Colegiado invisibilizó el contexto de violencia y expuso a la recurrente a una situación de vulnerabilidad, porque convalidó el desechamiento de las pruebas pertinentes para acreditar la violencia de la que fue víctima y su repercusión en la niña, en particular, de la pericial en psicología.
- El órgano colegiado y el Juez familiar soslayaron que en la contestación a la solicitud se relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se aportaron las pruebas conducentes para acreditar que la niña fue testigo en repetidas ocasiones de los actos de violencia ejercidos por su padre, lo que permitía evidenciar la situación de riesgo a la que podría encontrarse expuesta con la restitución internacional.
- La sentencia recurrida contravino el criterio del amparo directo en revisión 903/2014, en el que la Primera Sala determinó que la violencia familiar por lo regular se encuentra asociada a la violencia de género, lo que implica que ésta no necesariamente debe ser ejercida en contra de un niño o niña para afectarle profundamente.
- Cuarto. La interpretación del Tribunal Colegiado en relación con el inciso b), del artículo 13 de la Convención de la Haya convalidó la nula valoración y el desechamiento de las pruebas conducentes a acreditar el contexto de violencia familiar, lo que contravino el interés superior de la niña y el deber de juzgar con perspectiva de género.
- El desechamiento de pruebas trascendió al resultado del fallo, porque se declaró procedente la restitución internacional de la niña al negar la posibilidad de acreditar fehacientemente el grave riesgo que suponía que la recurrente y su hija regresaran con su agresor.
- En caso de que las autoridades judiciales no hubieran tenido por acreditada la violencia por no alcanzar un umbral suficiente para negar la restitución debían adoptar las medidas que aminoraran la problemática inmersa en la vida de la niña.
- El órgano colegiado convalidó la omisión del Juez familiar de valorar las pruebas documentales admitidas, la carpeta de investigación de la Fiscalía de la Mujer, la Familia y los Delitos Sexuales, la prueba psicológica, los dictámenes de la institución Puerta Violeta del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) y la impresión diagnóstica de la recurrente, con el objeto de esclarecer la situación de violencia familiar.
- Diligencias para la restitución de la niña . El cinco y siete de julio de dos mil veintiuno, el Juez Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de San Luis Potosí ordenó que se llevaran a cabo las acciones necesarias para restituir a la niña ********** y dar cumplimiento a la resolución dictada el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
- Restitución internacional . El ocho de julio de dos mil veintiuno, la señora ********** y su hija viajaron a Albuquerque, Nuevo México, donde la niña fue entregada a su padre **********.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El diez de febrero de dos mil veintidós, el entonces Presidente de este alto tribunal registró el asunto con el número de expediente 523/2022 y ordenó su admisión, pues advirtió que se surtía una cuestión constitucional de interés excepcional en torno a la interpretación realizada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito del artículo 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores respecto a la violencia ejercida contra la progenitora sustractora y su impacto en la convalidación de la orden de restitución internacional. Finalmente, lo turnó a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento . El veintiuno de abril de dos mi veintidós, la entonces Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto respectivo.
- Returno . El veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala returnó el asunto a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en vista de lo acordado por la mayoría de las personas integrantes de la Primera Sala en sesión pública ordinaria de veinticinco de enero de la misma anualidad.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Política del país), 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito en el juicio de amparo directo **********, materia que es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no se considera necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna . El veinte de mayo de dos mil veintiuno se notificó vía electrónica a la señora **********, por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte de mayo al dos de junio de dos mil veintiuno , descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó vía electrónica el dos de junio de dos mil veintiuno , se concluye que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la señora ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo **********, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo vigente .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por ********** es procedente .
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos:
- Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general.
- Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
- Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
- En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional, en los supuestos en que:
- Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
- La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que el presente asunto satisface los requisitos necesarios para su procedencia .
- En relación con el primer requisito de procedencia , en su demanda de amparo, la señora ********** planteó que la autoridad responsable partió de una premisa errónea al establecer que el procedimiento de restitución internacional es una medida cautelar emitida fuera de juicio, por lo que el estándar probatorio no es pleno, sino que basta con que los elementos probatorios permitan establecer la verosimilitud de los planteamientos expuestos por las partes y que sus afirmaciones guarden la apariencia de un buen derecho.
- Esta incorrección radica en que el procedimiento de restitución internacional se trata de un juicio que debe ser desahogado de forma expedita conforme a la legislación civil vigente, pues está condicionado a la existencia de un litigio entre quien solicita la restitución internacional y quien opone sus excepciones, y concluye con una resolución que tiene el carácter de sentencia definitiva, aunado a que, como lo ha sostenido esta Primera Sala, el estándar probatorio que debe cumplir la parte sustractora para acreditar las excepciones planteadas es pleno.
- Además, la señora ********** adujo que la autoridad judicial realizó una interpretación errónea de la excepción de grave riesgo, prevista en el artículo 13, inciso b), de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, porque declaró que ésta era infundada, sin analizar los hechos ni valorar las pruebas ofrecidas para acreditar la violencia ejercida por el señor ********** en el seno familiar y que suponía un riesgo para la niña en caso de ordenar su restitución.
- El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito negó la protección constitucional a la señora **********, porque consideró que independientemente de si se estaba en presencia o no de un “ juicio ”, como lo adujo la quejosa, o ante una “ medida cautelar ”, como lo sostuvo el Juez familiar, lo relevante es que los medios de convicción desechados eran inconducentes para justificar la excepción de grave riesgo, prevista en el inciso b) del artículo 13 del Convenio de la Haya, ya que únicamente pretendían acreditar la violencia ejercida por el señor ********** en contra de la quejosa y no en contra de la niña.
- El órgano colegiado estableció que la excepción de grave riesgo hace alusión a la violencia de la que pudiera ser víctima la persona menor de edad, de quien se solicita su restitución, pero nada contempla en torno a las circunstancias o características vinculadas a la relación entre los progenitores. Por ello, consideró correcto que se declarara infundada la excepción opuesta por la madre de la niña.
- Finalmente, el Tribunal Colegiado destacó que, en la audiencia de escucha, el Juez familiar tuvo a la vista a una niña emocionalmente lúcida, coherente, estable, que se mostró cooperativa y activa. No se detectó ningún tipo de inseguridad, nerviosismo o desequilibrio emocional, ni algún indicio de ansiedad o temor al hablar de su padre y de su relación con él; por el contrario, la niña manifestó su deseo de convivir con él.
- Ahora bien, en su escrito de agravios, la señora ********** se inconforma con el hecho de que el órgano colegiado haya desestimado su argumento relativo a que se está frente a un auténtico juicio y no ante una medida cautelar, porque afirma que ello impactó en la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas ofrecidas para acreditar la violencia familiar y, en consecuencia, en la decisión de restituir a la niña.
- Por otro lado, la recurrente considera que la interpretación del artículo 13, inciso b), del Convención de la Haya multirreferida fue incorrecta, porque soslayó que la excepción de grave riesgo no requiere que el niño o la niña sea la víctima directa del daño físico si existe prueba suficiente de que, como consecuencia del riesgo de daño dirigido al padre o a la madre sustractora, se actualiza un grave riesgo hacia él o ella.
- Además, esta interpretación contraviene el criterio contenido en el amparo directo en revisión 903/2014 , en el que la Primera Sala determinó que la violencia familiar por lo regular se encuentra asociada a la violencia de género, lo que implica que ésta no necesariamente debe ser ejercida en contra de un niño o niña para afectarle profundamente y, en consecuencia, en los asuntos de restitución internacional debe valorarse si esta situación representa a su vez un riesgo para las personas menores de edad en caso de declararse procedente.
- Así, bajo este entendimiento erróneo, el órgano colegiado del conocimiento convalidó la nula valoración de las pruebas admitidas y el desechamiento de las demás probanzas dirigidas a acreditar el contexto de violencia familiar, entre ellas, la pericial en psicología, la cual era idónea para analizar la repercusión de la violencia en la niña. Esta convalidación no sólo contravino el interés superior de la niñez sino también el deber de juzgar con perspectiva de género.
- Respecto a esta última cuestión, la recurrente plantea que la omisión de analizar el caso a la luz de la perspectiva de género impactó en la decisión de restituir a la niña, porque no se atendieron los alegatos ni se valoraron las pruebas sobre la violencia de género suscitada en el contexto familiar, aun cuando ésta fue partícipe de dichos actos como testigo y le generaron una afectación emocional y psicológica directa.
- En ese sentido, la primera cuestión constitucional a dilucidar consiste en determinar cuál es la naturaleza del procedimiento de restitución internacional y, en su caso, si fue correcto que el Tribunal Colegiado no realizara un pronunciamiento expreso para enmendar la incorrección en que incurrió el Juez familiar al determinar que este procedimiento constituye una medida cautelar y que el estándar probatorio no es pleno, sino que basta con establecer la verosimilitud de los planteamientos expuestos por las partes y que sus afirmaciones guarden la apariencia de un buen derecho.
- La segunda cuestión constitucional consiste en analizar si fue correcta la interpretación del Tribunal Colegiado del artículo 13, inciso b), de la Convención de la Haya, respecto a que la excepción de grave riesgo sólo se actualiza cuando la violencia se ejerce directamente en contra de la persona menor de edad involucrada y no cuando los actos se ejercieron en contra de la progenitora sustractora.
- Finalmente, la tercera cuestión constitucional consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal Colegiado convalidara el desechamiento y la falta de valoración de las pruebas ofrecidas en el procedimiento de origen y, en su caso, establecer si dicha decisión fue respetuosa del parámetro de valoración de la excepción de grave riesgo a la luz de los estándares constitucionales y convencionales aplicables a la violencia familiar en el marco de un procedimiento de restitución internacional.
- Esta Primera Sala no soslaya que la señora ********** planteó en sus agravios que el Tribunal Colegiado fue omiso en interpretar el concepto de residencia habitual , previsto en la Convención de la Haya, a fin de establecer si un cambio temporal de residencia se encuentra amparado bajo este concepto y, en su caso, si ello impacta en la procedencia de un procedimiento de restitución internacional al no modificarse la competencia del país de origen para conocer sobre los derechos de custodia.
- Sin embargo, se observa que la recurrente no hizo valer este planteamiento constitucional en su demanda de amparo, sino hasta su recurso de revisión, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento no estuvo en posibilidad de pronunciarse sobre dicho tópico. Además, tampoco se advierte que el órgano jurisdiccional haya realizado, motu proprio , una interpretación constitucional sobre el concepto de residencia habitual en el marco de un procedimiento de restitución internacional . Por ello, esta Primera Sala está imposibilitada para pronunciarse al respecto.
- Por otro lado, se actualiza el segundo requisito de procedencia , consistente en que el asunto revista un interés excepcional. Si bien esta Primera Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre la naturaleza de los procedimientos de restitución internacional , así como sobre la excepción de grave riesgo y su relación con la violencia familiar , lo cierto es que la determinación del Tribunal Colegiado puede implicar el desconocimiento de los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la obligación de juzgar con perspectiva de género y de infancia, lo que actualiza una cuestión de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- Por las anteriores consideraciones, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión bajo análisis es procedente , por lo que a continuación se analiza el fondo del asunto.
