AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6041/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6041/2022

Fecha: 26-Abr-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El diecisiete de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos, en la calle **********, entre ********** e **********, de la colonia **********, en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, unos policías realizaban un patrullaje y notaron la presencia de una camioneta con personas adentro. Una de esas personas, al observar la presencia de la policía pretendió huir. Lo anterior motivó que los policías se acercaran a la camioneta en donde apreciaron armas de fuego.
  2. Por esos motivos fue detenido el señor ********** cuando estaba adentro de la cabina de una camioneta tipo pick up , portando en sus manos una carabina calibre .223. Asimismo, fueron detenidas otras dos personas que también se encontraban en el interior de la cabina del vehículo y la persona que intentó darse a la fuga, porque todas portaban armas de fuego. Los policías aprehensores igualmente encontraron cartuchos y paquetes de marihuana dentro de la camioneta.
  3. Causa penal. Por esos hechos, al señor ********** se le instruyó un procedimiento penal tradicional con la causa penal **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, por los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos para arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea ; y contra la salud en la modalidad de posesión con fines de venta de cannabis sativa L., conocida comúnmente como marihuana .
  4. Sentencia de primera instancia. Seguida la secuela procesal, el once de octubre de dos mil dieciocho, el juez de distrito dictó sentencia condenatoria y le impuso al señor ********** las penas de quince años de prisión y multa.
  5. Recurso de apelación. Inconformes, el señor ********** y sus coacusados interpusieron recursos de apelación que se radicaron bajo el toca número ********** del índice del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, órgano jurisdiccional que mediante resolución de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia recurrida.
  6. Demanda de amparo directo. El cuatro de febrero de dos mil veintiuno, el defensor público federal del señor **********, presentó una demanda de amparo directo en la que formuló, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  7. La sentencia de apelación viola en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16 y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución (en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), así como los artículos 173, Apartado A, fracción V, de la Ley de Amparo , y 128, fracción III, inciso c), del Código Federal de Procedimientos Penales .

Lo anterior, porque el Tribunal responsable convalidó el que durante la integración de la averiguación previa, el Ministerio Público no lo citó, ni a su defensa, para que estuvieran presentes en la ratificación del parte informativo de los policías aprehensores, de la inspección de las armas y la droga, así como los dictámenes en materia de balística y química, con lo que se violaron sus derechos al debido proceso y a una defensa adecuada, pues no tuvo oportunidad de que hiciera aclaraciones y alegatos respecto de esas pruebas.

Considera que la decisión de la autoridad responsable es contraria, entre otros criterios, a la jurisprudencia 23/2006 y a la tesis aislada CCCLXI/2015 , ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

  1. El testimonio de los policías aprehensores plasmado en el parte informativo no es apto para tener por acreditado el segundo de los elementos del delito (realizar actos de portación de armas de fuego, y posesión de narcóticos y cartuchos), ni su plena responsabilidad penal, pues sus declaraciones son exactamente iguales, por lo que su exagerada similitud las vuelve inverosímiles.

Desde su perspectiva, el parte informativo constituye un indicio aislado que no fue corroborado con ningún medio de prueba, ni está interrelacionado con otros indicios, razón por la que las versiones de los policías aprehensores no debieron servir de sustento para la acreditación del delito, ni la de su plena responsabilidad penal.

Finalmente, no fue valorada la retractación realizada por un policía aprehensor, quien modificó la versión de los hechos y con ello se confirma la versión de la defensa.

  1. Su detención fue realizada fuera de las exigencias legales y constitucionales, pues ocurrió sin la existencia de un mandamiento escrito emitido por una autoridad competente y no fue realizada en flagrancia. La detención se llevó a cabo por la simple presunción de que pudiera estar cometiendo una conducta ilícita, la cual surgió al momento de revisar su vehículo, ya que las armas de fuego, los cartuchos y la droga no estaban a simple vista de los captores, sino que éstos tuvieron que desplegar diversas acciones para encontrarlos.
  2. La autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno a los dictámenes en materia de balística y química para llegar al convencimiento de que se acreditó la existencia de las armas y las drogas. Sin embargo, dichos dictámenes no fueron ratificados por sus emisores ante la presencia judicial, por lo que carecen de eficacia probatoria pues la omisión referida contraviene la vertiente del principio de igualdad procesal consistente en que las pruebas ofrecidas por las partes deben ser valoradas con el mismo estándar e idénticas exigencias para generar convicción.

Al resolver el amparo directo en revisión 1687/2014 , esta Primera Sala determinó que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales es inconstitucional porque exime a los peritos oficiales de ratificar el contenido de sus dictámenes y obliga a las demás partes del juicio a hacerlo , en contravención del citado principio de igualdad procesal. Además, consideró que las opiniones periciales que no son ratificadas constituyen pruebas imperfectas.

En conclusión, considera que las pruebas periciales deben ser ratificadas ante un juez para que puedan tener valor. Por ello, las periciales referidas no fueron ratificadas, no existe prueba suficiente para acreditar la existencia de las armas, los cartuchos y las drogas.

  1. No está debidamente acreditado que la posesión del narcótico haya tenido la finalidad de comercializarlo, pues no existen medios de prueba con los cuales se pueda acreditar el dolo y la finalidad. La cantidad de narcótico o su envoltura no son suficientes para demostrar lo anterior.
  2. El Tribunal Unitario individualizó indebidamente la pena, porque tratándose de concurso ideal de delitos, para efecto de incrementar la pena por la agravante se deberá construir un nuevo parámetro de punibilidad a partir de elevar hasta en una mitad los márgenes mínimo y máximo establecidos en el tipo penal básico. A partir de este ejercicio se debe determinar la pena aplicable al caso en atención al grado de culpabilidad.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 25/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

  1. Sentencia de amparo directo. Del juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en donde se registró bajo el número **********, y mediante resolución de primero de septiembre de dos mil veintiuno, negó el amparo con base en las siguientes consideraciones:
  2. Al margen de que el Ministerio Público haya practicado las diligencias de ratificación del parte informativo de los policías aprehensores, de la inspección de las armas y la droga, así como los dictámenes en materia de balística y química, sin la asistencia de su defensor, en el proceso penal se respetó el derecho del inculpado de ofrecer los medios de prueba que consideraran pertinentes.

Por ello, si consideraban que existía alguna irregularidad o deficiencia en alguna de esas pruebas, estuvo en aptitud de ofrecer los medios de convicción pertinentes para controvertirlas. Así, aunque el defensor no estuvo presente en todas las diligencias de la etapa de averiguación previa, en la etapa de instrucción ejerció plenamente su derecho a una defensa adecuada y, por tanto, no puede considerarse violado el debido proceso.

  1. El parte informativo ratificado por los policías aprehensores debe ser valorado como prueba testimonial, al reunir todos los requisitos legales para ser considerada como tal, por lo que no son medios de prueba aislados, sino cuatro testimonios de cargo.

A pesar de que son idénticas las expresiones ministeriales de los policías, debe entenderse que se trata de diligencias cuyo objetivo fue la ratificación del parte informativo y no se advierte que hayan agregado algún aspecto sustancial relativo a los hechos consignados, por lo que es admisible que hayan utilizado un formato para la ratificación.

Por otro lado, no se advierte que el parte informativo se haya realizado previa lectura y el defensor no señala por qué considera que fue así.

En cuanto a la retractación del ex policía aprehensor, si bien el Tribunal Unitario no la valoró, lo cierto es que hizo suya la sentencia de primera instancia en la que se le restó valor probatorio por no guardar relación lógica y no existir otros medios de prueba que corroboraran esa versión.

Respecto a que el Ministerio Público debía corroborar el dicho de los aprehensores con más medios de prueba, de esos elementos se desprende que el señor **********fue aprehendido junto con otras personas en una camioneta tipo pick up portando un arma de fuego, en donde también se encontraron cargadores y droga, por lo que son elementos de convicción suficientes para acreditar esas circunstancias.

  1. La detención del quejoso se realizó ejerciendo un legítimo control preventivo provisional, en términos de los criterios de la Primera Sala, al estar en un grupo de cuatro personas, durante la madrugada, a bordo de un vehículo con placas extranjeras y siendo que una de las personas intentó huir cuando vio a los policías. Por lo que dicho comportamiento inusual y evasivo resultó suficiente para que los policías lo consideraran preparatorio de la comisión de un delito y con ello se justificó la realización del citado control preventivo.
  2. Aunque los dictámenes periciales no hayan sido ratificados ante el juez de la causa, lo cierto es que sí fueron ratificados en la averiguación previa, por lo que fueron legalmente valorados en el juicio de origen en términos de la jurisprudencia 62/2016 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  3. Conforme al artículo 195 del Código Penal Federal , cuando una persona posea alguno de los narcóticos señalados en la “Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato de la Ley General de Salud”, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades ahí referidas, se presume que la posesión tiene por objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del mismo código punitivo . Dicha presunción es insuficiente por sí misma para tener por acreditada la finalidad de la posesión del narcótico, pero es un indicio que debe ser valorado con otros medios para identificar ese fin.

En el caso específico, el juez de la causa consideró que sería absurdo que los inculpados tuvieran la cantidad de droga que fue encontrada para su consumo personal, más aún si la presentación en la que fue encontrada es propia de su venta y distribución. De ahí que la conclusión sobre la finalidad del narcótico asegurado no se haya sustentado únicamente en una presunción legal.

  1. Por lo que hace a la individualización de la pena, el Magistrado responsable advirtió que al aplicar el concurso ideal, el Juez de Distrito excluyó del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo, la agravante del artículo 83, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos .

Sin embargo, ya que el Misterio Público no lo alegó en la apelación, no era procedente modificar la pena, porque ello sería en perjuicio del imputado. Por ello, concluyó que el acto reclamado no causa agravio al señor **********.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el señor **********, interpuso el presente recurso de revisión en la diligencia de veintidós de septiembre de dos mil veintidós en la que le fue notificada la sentencia de amparo, sin que en ese acto hubiera expresado algún motivo de agravio.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  3. Finalmente, por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de sentencia.