AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6041/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6041/2022

Fecha: 26-Abr-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste un problema de constitucionalidad .
  8. Lo anterior porque en su demanda de amparo el señor ********** formuló argumentos únicamente en un plano de legalidad , lo que generó que el citado Tribunal Colegiado los respondiera dentro de ese mismo ámbito y no en un plano de constitucionalidad.
  9. De inicio, esta Primera Sala observa que el señor ********** formuló seis conceptos de violación que fueron atendidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento de la siguiente manera:
  10. Sobre la afectación a una defensa adecuada , porque el Ministerio Público no lo citó, ni a su defensor, para estar presentes en diversas diligencias de ratificación del parte informativo y de dictámenes periciales, lo que le impidió cuestionarlos.
  11. Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que con independencia de que la defensa del imputado haya participado o no en las diligencias de ratificación, lo cierto es que durante el proceso penal tuvo la posibilidad de ofrecer los medios de convicción pertinentes para cuestionarlas, por lo que no es admisible considerar que se violó el derecho a una defensa adecuada o el debido proceso.
  12. Referente a la invalidez de las declaraciones de los policías , alegó que son exactamente iguales, por lo que no son aptos para tener por acreditados los elementos del delito, máxime que no fueron corroborados con ningún medio de prueba. Además, no se valoró la retractación de uno de los policías que lo detuvieron.
  13. En cuanto a este reclamo, en la sentencia de amparo se señaló que la diligencia de ratificación del parte informativo únicamente tiene el objeto reiterar el contenido de dicho documento, por lo que es válido que se haya utilizado un formato para expresar la voluntad de ratificarlo. Además, el dicho de los policías aprehensores está corroborado con más medios de prueba y la retractación del ex policía no tiene valor probatorio porque no guarda relación lógica, ni está corroborada con otros medios de prueba.
  14. Respecto de que su detención fue ilegal , pues no fue detenido con una orden de aprehensión, ni en flagrancia.
  15. El citado Tribunal Colegiado determinó que la detención del quejoso se realizó ejerciendo un control preventivo provisional originado por las particularidades del caso, es decir, cuatro personas estaban en la madrugada en una camioneta con placas extranjeras, cuando una de ellas intentó huir al ver a la policía.
  16. En cuanto a la falta de ratificación de dictámenes periciales , se alegó que las opiniones técnicas en materia de balística y química no fueron ratificados ante el juez de la causa, por lo que carecen de valor probatorio.
  17. En la sentencia de amparo se precisó que los dictámenes periciales sí fueron ratificados desde la averiguación previa, por lo que fue correcta su valoración en el acto reclamado.
  18. Relativo a que no se acredita el delito de posesión con fines de comercio .
  19. El Tribunal Colegiado del conocimiento, estableció que la finalidad de la posesión del narcótico se concluyó con base en la presunción legal a la que se refiere el artículo 195 del Código Penal Federal además de las consideraciones del juez de la causa en el sentido de que sería absurdo que los inculpados tuvieran la cantidad de droga que fue encontrada para su consumo personal, máxime que estaba empacada de una forma propia para su venta y distribución.
  20. Concerniente al reclamo de que no se individualizó correctamente la pena .
  21. En la sentencia recurrida se precisó que fue legal, pues aunque el juez de la causa haya excluido una agravante porque el Ministerio Público no lo alegó en la apelación, ello opera en beneficio del quejoso, por lo que no puede ser modificada la sentencia por esa razón.
  22. En síntesis, se puede concluir que el señor **********, por una parte, se inconformó con la manera en que el tribunal de apelación responsable valoró los elementos de prueba para acreditar el delito y la individualización de las penas.
  23. Sin embargo, dicho tratamiento debe considerarse como de legalidad , pues no exige de un análisis de constitucionalidad de normas, de interpretación de preceptos de la Constitución, de derechos fundamentales, convencionalidad, inobservancia de jurisprudencia en temas de constitucionalidad o que se haya apartado de la doctrina de la Corte en ese tipo de temas.
  24. Es por ello que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las argumentaciones relativas a la indebida valoración de pruebas , la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena , no constituyen auténticos temas de constitucionalidad .
  25. Por otra parte, en los conceptos de violación se alegaron temas que pueden considerarse dentro del ámbito de constitucionalidad respecto de una vulneración a una adecuada defensa y que existió una ilegal detención bajo el argumento de que no tuvo oportunidad de cuestionar la ratificación de distintas pruebas durante la averiguación previa y que la privación a su libertad personal se realizó en contravención a los supuestos que permite la Constitución, pues no tuvo su origen en una orden de aprehensión, o en un supuesto de flagrancia.
  26. Al analizar esos planteamientos, el citado Tribunal Colegiado, sin verse en la necesidad de desentrañar, esclarecer, fijar, explicar o revelar el sentido de algún derecho humano, en principio, concluyó que no asistía la razón al quejoso porque aunque no haya participado en las diligencias de ratificación referidas, lo cierto es que se respetó el derecho al debido proceso porque su defensa tuvo la oportunidad de cuestionar o controvertir dichas pruebas durante la instrucción.
  27. Cabe decir que conforme a la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo es necesaria la presencia del defensor de la persona inculpada en las actuaciones que practique el Ministerio Público durante la averiguación previa, cuando directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, lo que no ocurre tratándose de la ratificación de un oficio de puesta a disposición o de dictámenes periciales sobre objetos de delito, como es el caso.
  28. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 31/2004 , de esta Primera Sala, de título: “DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)” .
  29. En consecuencia, no se desprende que el tratamiento que brindó el Tribunal Colegiado de origen en la sentencia recurrida sobre el tema de defensa adecuada sea contrastante con la doctrina de este alto tribunal, de manera que no se actualiza la existencia de un tópico que haga procedente el recurso de revisión.
  30. Por otra parte, en la sentencia recurrida se determinó que la detención se realizó en ejercicio de un control preventivo provisional en los términos de la interpretación que ha realizado esta Primera Sala, específicamente en las tesis de esta Primera Sala, de títulos: “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. LA SOSPECHA RAZONABLE QUE JUSTIFIQUE SU PRÁCTICA DEBE ESTAR SUSTENTADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y NO EN LA MERA APRECIACIÓN SUBJETIVA DEL AGENTE DE POLICÍA” , y “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA” .
  31. Como es posible advertir, el órgano colegiado estudió y respondió los argumentos del señor ********** sin acudir a la realización de un ejercicio interpretativo sobre algún precepto de la Constitución Política del país o alguno de los derechos humanos reconocidos en ella, por lo que solamente mencionó que no se violentó la defensa adecuada y el derecho al debido proceso y, sobre el tema de la detención, atendió a la doctrina de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el control preventivo provisional.
  32. En ese sentido, esta Primera Sala recuerda que en la jurisprudencia 63/2012 se delinearon criterios positivos y negativos para conocer cuándo se está ante un caso en el que se interprete directamente alguna norma constitucional para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión.
  33. En dicha jurisprudencia se estableció que en los supuestos en que los órganos colegiados hagan referencia a un criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, o únicamente mencionen algún precepto de la Constitución Política del país, no se considerará que realicen una interpretación directa de ella .
  34. A la luz de lo anterior, esta Primera Sala concluye que la simple mención de los derechos fundamentales a la defensa adecuada , libertad personal o el debido proceso realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, no constituyen propiamente interpretaciones directas de normas constitucionales, ni contravino la doctrina constitucional de esta Suprema Corte, por lo que no estamos en presencia de temas propiamente constitucionales que justifiquen un interés excepcional , en consecuencia, no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  35. No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés la Presidenta de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
  36. Es aplicable al respecto la jurisprudencia P./J. 19/98 , del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
  37. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja , esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  38. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en las jurisprudencias de esta Primera Sala, de rubros: “ PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES .