ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- De los hechos narrados en la demanda del juicio de origen, se desprende que María del Rosario Marmolejo Oropeza y Rogelio Franco Valdespino se casaron y ella inició su embarazo a finales de dos mil doce. El dieciséis de junio de dos mil trece, ella presentó un dolor abdominal fuerte, por lo que ingresó al área de urgencias del hospital Ángeles México de Operadora de Hospitales Ángeles, Sociedad Anónima de Capital Variable , por lo que fue hospitalizada.
- En la mañana del dieciocho de junio de dos mil trece, el Dr. ********** (médico que la trató durante todo el embarazo y cuyo consultorio se encontraba en otro hospital), solicitó que se realizara un ultrasonido y advirtió que el líquido amniótico era escaso, por lo que debían realizar una cesárea lo más pronto posible, aun cuando tuviera ********** semanas de embarazo.
- El dieciocho de junio de dos mil trece, se presentó por primera vez el Dr. Manuel Francisco Palencia Escalante como médico neonatólogo pediatra, en su calidad de médico asignado por el hospital. A las 13:00 horas de ese día, nació el bebé de nombre ********** y se destaca que entraron a cirugía el Dr. ********** y el Dr. Palencia Escalante , aunado a que el primero de estos le mostró la placenta a Rogelio Franco Valdespino y se comentó que ya se estaba calcificando.
- Posteriormente, el médico Palencia Escalante informó a los actores que el bebé ingresó a terapia intensiva con un cuadro de ********** . Aunado, la parte actora narró que ese mismo día, el Dr. Palencia Escalante le explicó la gravedad del padecimiento del niño y se expuso que había un riesgo alto de que se presentara ********** porque existían diversos factores que incrementaban ese riesgo, como ********** o cualquier otro factor con capacidad de generar inestabilidad , por lo que se monitorearía mediante ultrasonidos.
- Se destacó que para monitorear el ********** , se realizaron ultrasonidos los días diecinueve, veintiuno y veinticuatro de junio de dos mil trece, en los que los resultados fueron normales. Asimismo, señalaron que del dieciocho de junio al cinco de julio de dos mil trece, la salud del bebé progresó favorablemente y pasó a terapia intermedia, hasta llegar a sala de recuperación.
- Narran los actores que en la primera semana de julio de dos mil trece, varias enfermeras comentaron que los cuneros se sobrepoblaron. Así, el cinco de julio, la madre asistió a visita a los cuneros, cuando escuchó que su hijo lloraba de forma muy alterada y que una de las enfermeras, de nombre ********** , le gritaba a otro enfermero, ********** , “¿Qué hiciste? ¡Quítaselo!” refiriéndose a un medicamento que se le estaba suministrando al bebé por la vía de catéter yugular. Indicaron que su hijo presentó una desaturación grave y que supieron la situación porque lo advirtieron del monitor. Como consecuencia, llegó el médico responsable de turno ********** .
- Señalan que ese mismo día, acudieron a la oficina de administración del hospital y externaron su preocupación por el acontecimiento ocurrido, ya que un enfermero sin experiencia en cuna y sin conocimiento sobre el estado particular de ********** atendió al bebé. Así, platicaron con la Dra. ********** -jefa de médicos en turno y responsable de cuneros-, con la Licenciada ********** -directora de enfermería- y con el Dr. ********** -supervisor de hospitalización- de forma que se enteraron que el enfermero pertenecía al área de pediatría y que había sido enviado a cuneros y que había cometido el error de suministrar ********** por vía intravenosa sin haberlo diluido .
- Hasta el siete de julio de dos mil trece, el Dr. Palencia Escalante informó a los progenitores que se realizó un ultrasonido ********** y que arrojaba un resultado anormal, por lo que solicitó la intervención de un neurólogo pediatra para confirmar el diagnóstico. Así, el ocho de julio siguiente, el Dr. Palencia Escalante comentó que localizó vía telefónica al neurólogo pediatra, Dr. ********** , el cual mencionó que no era necesario hacer algo más, sino monitorear y esperar el comportamiento clínico del bebé.
- El ocho de julio de dos mil trece, los progenitores se entrevistaron con la Dra. Fabiola Morfín , Directora General del hospital, a quien se le solicitó que realizara un estudio exhaustivo al bebé, la intervención de un especialista en neurología y diera explicación de lo que estaba pasando. Refieren que la Dra. Fabiola les presentó a un Dr. neurólogo pediatra que no pertenecía al personal del hospital y que sólo acudió como un favor a otra de las doctoras, para explicar el resultado del ultrasonido ********** de seis de julio de dos mil trece; de esa forma, se enteraron que ********** había sufrido **********.
- Dentro de las diversas acciones, el doce de julio de dos mil trece se les entregaron dos resúmenes clínicos, uno expedido por el Dr. Palencia Escalante y otro por el Dr. Sergio A. Suscilla Plascencia (Director de Servicios Clínicos del Hospital); respecto del último se plasmó lo siguiente:
“México, D.F., a 12 de julio del 2013.
RESUMEN CLÍNICO
NOMBRE: **********
SEXO: MASCULINO
FECHA DE NACIMIENTO O INGRESO: **********
DIAGNÓSTICO DE INGRESO: RECIÉN NACIDO **********
DIAGNÓSTICOS AGREGADOS: **********
PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS: **********
MÉDICO TRATANTE: DR. MANUEL PALENCIA ESCALANTE
05 07 013: Estable, por la tarde con **********, que requiere incremento en el oxígeno, colocándose nuevamente casco con una concentración al 60%. Se deja en ayuno, con soluciones de base, se atribuye a probable reacción medicamentosa. La RX de tórax con **********, mínimo infiltrado reticular, química sanguínea, biometría hemática y gasometría **********, se reinicia diurético.”
- Como consecuencia, los progenitores solicitaron que ampliara la información vía adendum al informe clínico y el dieciséis de julio de dos mil trece se entregó el documento que decía:
“El único evento que coincide con el cuadro del 5 de julio es el paso de **********, por lo que se suspende y se cambia por ********** oral. Estable
Estable por la tarde con **********, que requiere incremento en el oxígeno, colocándose nuevamente casco con una concentración al 60%. Se deja en ayuno, con soluciones de base, se atribuye a posible reacción medicamentosa. La Rx de tórax con ********** particular química sanguínea, biometría hemática y gasometría normal se reinicia diurético”.
- Posteriormente, el dos de agosto de dos mil trece, el Dr. Palencia ordenó el alta de ********** y entregó el siguiente resumen médico al padre:
“RESUMEN MÉDICO DEL RECIEN NACIDO **********.
FECHA DE NACIMIENTO **********
ANTECEDENTES MATERNOS: MADRE ********** AÑOS DE EDAD, **********.
**********.
ANTECEDENTES PERINATALES: **********.
********** SEMANAS DE GESTACIÓN, APGAR ********** PESO **********. TALLA **********.
ESTANCIA HOSPITALARIA:
1.- **********, …RESUELTA
2.- **********… RESUELTA.
3.- **********… RESUELTA.
4.- **********… RESUELTOS.
6.- (sic) **********… RESUELTA/
(una rúbrica ilegible)
7.- **********… RESUELTA
8.- **********… RESUELTA
9.- **********.
10.- ********** SE PRODUJO APROXIMADAMENTE DENTRO DE LOS PRIMEROS 15 DÍAS DE VIDA . (CABE MENCIONAR QUE SE REALIZARON ********** DENTRO DE LAS PRIMERAS 72 HRS DE VIDA Y DÍAS DESPUÉS DONDE SE REPORTA EL ULTRASONIDO DENTRO DE LÍMITES NORMALES). SE ENCUENTRA EN **********.
11.- **********.
12.- **********
13.- **********
Antes del alta se realizaron diversos exámenes:
- **********
- **********
- **********
- **********
- **********
- **********
**********
PLAN DE MANEJO:
1.- **********
2.- **********
3.- **********
4.- **********
5.- **********
**********.
ATENTAMENTE.
(UNA RÚBRICA ILEGIBLE)
DR. MANUEL FRANCISCO PALENCIA ESCALANTE”
- No obstante, el cinco siguiente, el bebé amaneció con mal estado y lo llevaron con otra pediatra, quien confirmó que presentaba ********** y debía internarlo para una valoración en el hospital. Así, luego de ingresar a urgencias y realizar los exámenes clínicos correspondientes, la pediatra advirtió que ********** tenía ********** .
- Luego de acudir con otros médicos, los padres presentaron diversos resúmenes clínicos en los que se diagnosticó al niño con ********** derivado de la ********** , con evidente ********** .
- Juicio **********. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, María del Rosario Marmolejo Oropeza y Rogelio Franco Valdespino , por sí y en representación de su menor hijo ********** , demandaron de Operadora de Hospitales Ángeles, Sociedad Anónima de Capital Variable , Fabiola Morfín García , Sergio A. Sucilla Plascencia y de Manuel Francisco Palencia Escalante , el daño material, moral, así como otras prestaciones relacionadas con la indemnización de la responsabilidad civil subjetiva y objetiva con motivo de los servicios médicos en instituciones del sector privado.
- El Juez Sexagésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México conoció la demanda, la admitió y registro con el número de expediente ********** , mediante auto de ocho de julio de dos mil quince.
- Se destaca que al contestar la demanda, Operadora de Hospitales Ángeles, Sociedad Anónima de Capital Variable , alegó que:
- El estudio de la anatomía patológica de la placenta que obraba en el expediente clínico presentado por la parte actora presentó ********** , por lo que explicó que era resultado de ********** ; indicó que el embarazo siempre fue de alto riesgo y que por las condiciones, las lesiones a nivel ********** y lo condicionaron a sufrir la ********** que era impredecible por cuestiones que acontecieron en la gestación y nacimiento.
- En la tomografía se apreció que el recién nacido tuvo una ********** y explicó que esto implica la ********** , las cuales se producen por eventos perinatales de ********** , y reiteró que la ********** . Indicó que la ********** ocurrió en el mismo sitio donde estaba presente desde el nacimiento la ********** y ésta tiene origen en la ********** , lo que condicionó eventos de ********** sufridos dentro del útero.
- Desde el nacimiento prematuro de ********** presentó s ********** , por lo que eran factores que condicionaron la presencia de ********** y en consecuencia la ********** sólo era atribuible al embarazo, parto y prematurez.
- El cinco de julio de dos mil trece, ********** no sufrió una reacción medicamentosa por el suministro del medicamento vía catéter yugular; así como que la ********** se había suministrado por ocho días sin que hubiera reacción, por lo que no se suministró por error ni es una sustancia peligrosa, ya que sólo se utiliza para mejorar el movimiento intestinal y la literatura médica no dice que provoque ********** como efecto adverso.
- No existe prueba que permita acreditar alguna negligencia por parte del personal de enfermería al momento de suministrar el medicamento al recién nacido, ya que la actividad se realizó conforme a las indicaciones del médico tratante; de ahí que, no existió negligencia por parte del personal de enfermería ni está contraindicada la prescripción a menores de un año.
- Por su parte, los médicos Fabiola Morfín García y Sergio A. Sucilla Plascencia al momento de contestar la demanda respectivamente, se limitaron a señalar que sus funciones eran administrativas y no tenían relación con la prestación de servicios médicos y hospitalarios. El segundo simplemente indicó que hizo las notas médicas y el adendum respecto de lo ocurrido el cinco de julio de dos mil trece, con base en lo que constaba en el propio expediente clínico.
- En la contestación presentada por el Dr. Manuel Francisco Palencia Escalante , se dedicó a:
- Narrar los actos que llevó a cabo con el nacimiento de ********** , las patologías que diagnosticó en su nacimiento y las medidas de tratamiento que llevó a cabo, así como las condiciones e instrucciones que precedieron el alta hospitalaria.
- Señalar que le era ajeno el hecho relacionado con el enfermero ********** , pero en todo caso se trataría de una anomalía del enfermero que provocó la exaltación de una diversa enfermera, con lo que necesariamente la conducta realizada por el enfermero ********** difiere de la indicación que dejó en el expediente por ser el médico tratante, pues de no haber sido de esa forma, no se habría presentado la exaltación ni la instrucción de retirar el medicamento que se estaba suministrando.
- Insistió que si bien el medicamento ********** que se recetó y las dosis no estaban contraindicadas, existe una presunción de que no se actuó conforme a la prescripción, pues de otra manera no habría exaltación ni contraorden de retirar lo que se estaba suministrando.
- Aclaró que el cinco de julio de dos mil trece visitó por la mañana a ********** , dejó indicaciones médicas y la nota de evolución en el que indicó que estaba estable ********** ; sin embargo, narró que en la tarde le hablaron de manera urgente para hacerle saber que el bebé se había puesto mal porque estaba ********** , y que se debió al paso de un medicamento, concretamente, **********.
- Con motivo del suceso, refirió que dejó indicaciones médicas, ordenó análisis, acudió al hospital y habló con los progenitores.
- Explicó que se presentó el seis de junio para ver el estado del bebé y dar informes a los progenitores.
- Manifestó que el siete de junio asistió al hospital para visitar y dar informes, por lo que comentó el resultado del ultrasonido ********** en el que se reportó la presencia de una ********** y de imágenes sugestivas de una ********** (las que sugieren antecedente de una ********** producida con anterioridad). Asimismo, contó la llamada que tuvo con un neurólogo externo al que le comentó el caso y confirmó las indicaciones médicas que siguieron al diagnóstico.
- Posteriormente, habló de la reunión que tuvieron los progenitores con el personal médico, incluido un neurólogo, quien comentó el manejo y seguimiento de ********** , así como que existieron imágenes de ********** tanto en el ultrasonido, como en la tomografía, por lo que se debían a una ********** de al menos doce semanas de anterioridad, por lo que se produjeron antes del nacimiento, aproximadamente en las semanas 23-24 de gestación. Lo que consideró que se confirmó con las ********** y el estudio de la placenta.
- Manifiesta que de las notas de enfermería, existen constantes vitales y la oxigenación se encuentran normales desde que se inicia con la ********** hasta el cinco de julio de dos mil trece por la mañana, indicando que sólo en el momento de la tarde es cuando se presenta ********** .
- Seguidos los trámites correspondientes, el dieciséis de enero de dos mil diecinueve dictó sentencia en la que se declaró procedente la vía ordinaria civil, pero se consideró que la parte actora no acreditó su acción, por lo que se absolvieron a los codemandados, sin que se hiciera condena especial en costas.
- Toca de apelación **********. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que se resolvió por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.
- Primer juicio de amparo directo **********: Inconformes, por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, María del Rosario Marmolejo Oropeza y Rogelio Franco Valdespino , por sí y en representación de su menor hijo ********** , promovieron juicio de amparo directo. Asimismo, los terceros interesados, Operadora de Hospitales Ángeles, Sociedad Anónima de Capital Variable , Fabiola Morfín García y Sergio Armando Sucilla Plascencia , promovieron demandas de amparo adhesivo, que fueron admitidas en diversos autos de cinco de septiembre del mismo año.
- De la demanda conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la registró con el número ********** . Luego que se desechó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, el diecinueve de febrero de dos mil veinte, emitió resolución en la que concedió el amparo a la parte quejosa a partir de las siguientes consideraciones:
- Determinó fundados los argumentos en los que se alegó que la sala responsable no tomó en cuenta el expediente clínico del bebé y los resúmenes clínicos de doce y dieciocho de julio de dos mil trece, suscritos por el Dr. Suscilla Plascencia , en los que consta que se sufrió una reacción medicamentosa por el suministro de **********, por lo que se cambió por **********; que no se tomó en cuenta el estudio ********** de seis de julio de dos mil trece, que confirmó que la ********** y que antes de esa fecha no había daño, lo cual sí tomó en cuenta el perito de la parte actora; que el medicamento fue aplicado de forma inadecuada por la vía de catéter de la yugular y sin diluir, causando una reacción medicamentosa y al día siguiente apareció el daño **********; que la sala se limitó a señalar que lo alegado por la parte actora fue la prescripción incorrecta del medicamento y la negligencia del personal médico.
- Se destacó que el juez de primera instancia indicó que el asunto versaba sobre una posible negligencia médica por lo que el cúmulo de pruebas debían interpretarse por los especialistas en la materia, con lo que se procedió al examen de diversos dictámenes periciales en materia de medicina legal y forense, pediatría y psicología, incluyendo los peritos de las partes y la pericial en pediatría por el perito designado por la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, ante la omisión de nombramiento. De lo anterior, el juez concluyó que no hubo responsabilidad porque no existió negligencia ni afectación por el suministro de **********, ya que de conformidad con la literatura médica, es usado en el periodo neonatal para reflujo gastroesofágico y la suministración fue acorde a las dosis, no siendo asociado con la **********; de ahí que, si no había prueba en contrario con valor suficiente para desvirtuar, entonces debía prevalecer dicha conclusión.
- Por su parte, la sala responsable analizó las pruebas e indicó que de las periciales de las partes, incluyendo el perito en pediatría de la parte quejosa, y los peritos en discordia en medicina legal y forense, coincidieron que las causas de complicación (********** que derivó en daño **********) fueron causadas por lo prematuro del bebé y no el suministro del medicamento. En cuanto a los resúmenes clínicos de doce y dieciséis de julio de dos mil trece, sólo se referían a cambios sufridos por el bebé, concretamente una probable reacción medicamentosa, sin hablar del supuesto incorrecto suministro del medicamento.
- Se destacó que la sala consideró que no faltó valorar el dictamen del perito en medicina legal y forense; sin embargo, el tribunal colegiado considera que no se hizo porque el juez de primera instancia se limitó a reproducir las conclusiones del especialista y la sala indicó que el peritaje sí se tomó en cuenta porque se advirtió que era contradictorio con el de la parte demandada y por ello se nombró a la tercera en discordia. Por ello, se consideró que sólo se trataba de un análisis superficial y no de una valoración.
- Refirió que era cierto que no se cuentan con conocimientos para examinar el expediente clínico (incluyendo las opiniones emitidas por el Dr. Suscilla Plascencia ), pero sí era posible examinar los dictámenes periciales y constatar si fueron considerados por los especialistas para estudiar el problema sometido, conforme a los hechos y el material probatorio. Lo anterior no ocurrió, ya que no se desvirtuó el dictamen que estableció la existencia de una responsabilidad médica.
- Por lo anterior, el tribunal colegiado ordenó que se dictara una nueva sentencia en la que la sala analizara con plenitud de jurisdicción los dictámenes periciales para determinar con la debida motivación, lo que procediera sobre la responsabilidad alegada.
- Finalmente, se declararon inoperantes los conceptos de violación.
- Sentencia en cumplimiento. El doce de agosto de dos mil veinte, la sala responsable dictó sentencia en cumplimiento, en la que nuevamente confirmó la sentencia recurrida y condenó a costas.
- Segundo juicio de amparo AD **********. Mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, María del Rosario Marmolejo Oropeza y Rogelio Franco Valdespino , por sí y en representación de su menor hijo ********** , promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida por la sala. Asimismo, los terceros interesados Operadora de Hospitales Ángeles, Sociedad Anónima de Capital Variable , Fabiola Morfín García y Sergio Armando Sucilla Plascencia presentaron amparo adhesivo.
- De la demanda conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la registró con el número ********** . Seguidos los trámites procesales, el diez de diciembre de dos mil veinte emitió resolución en la que concedió el amparo a la parte quejosa a partir de las siguientes consideraciones:
- El tribunal colegiado analizó las consideraciones que la sala hizo sobre el expediente clínico (incluyendo las opiniones de doce y dieciocho de junio de dos mil veinte), así como el contenido de los dictámenes periciales. Hecho lo anterior concluyó que la responsable no tomó en cuenta que el especialista de la parte actora señaló que la ********** estaba contraindicada en niños menores de un año, cuando respondió a la pregunta 27 del cuestionario ni atendió lo asentado por el perito en el sentido que en el expediente clínico del bebé se hizo constar que el único evento que coincidía con el ********** era el paso del medicamento ********** y que se le cambió por **********, según la respuesta a la pregunta 31.
- Por lo anterior, el tribunal colegiado consideró que la sala estaba obligada, luego de analizar cuidadosamente las opiniones, a exponer con amplitud las razones y motivos por los que en su concepto no merecían valor las afirmaciones del perito de la parte actora. Así, advirtió que la sala atendió sin mayor consideración a las conclusiones de una o varias opiniones de expertos, sin producir razonamiento al respecto, lo que conllevó a violentar los principios que rigen la apreciación de la prueba y el artículo 16 constitucional.
- Sentencia en cumplimiento: En acatamiento a la ejecutoria, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó un nuevo fallo el once de mayo de dos mil veintiuno. Como consecuencia, mediante proveído de quince de junio de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo ********** .
- Luego de analizar los dictámenes de la y los peritos, así como el expediente clínico, la sala destacó que era delicado el estado de salud del bebé por la patología de nacimiento, advirtió que en todos los dictámenes quedó debidamente probado que existían factores de riesgo y contraindicaciones para el suministro de la ********** (feocromocitoma, hemorragia gastrointestinal, epilepsia, intubación de intestino delgado, anastomosis intestinal), el bebé no presentaba ninguna. Asimismo, destacó que todos los dictámenes establecían que el suministro del medicamento no tenía relación con la **********. Indicó que no pasaba desapercibido que en el dictamen de la parte actora se indicó la posibilidad de elevación de la presión, pero se atribuía a personas con feocromocitoma y no a la generalidad de los pacientes, aunado a que los efectos por sobredosis eran reversibles al suspender el medicamento.
- Asimismo, consideró que se acreditara mediante el dictamen del perito de la parte actora ni del expediente clínico que el suministro no diluido del medicamento resultara suficiente y determinante para probar una **********, ya que en ninguno de los dictámenes se apreciaba de esa forma ni en el expediente constaba que se hubiera suministrado en esas condiciones. Incluso, destacó que de las documentales del expediente de doce y dieciséis de junio de dos mil trece, tampoco se advertía que el suministro fuera como alegaba la parte actora y que causara un daño **********.
- Indicó que no había prueba fehaciente de que la aplicación de la ********** haya sido causa determinante de la ********** que derivó en la incapacidad total permanente, porque el medicamento se prescribió por primera vez por el médico tratante particular desde el veintisiete de junio de dos mil trece y para el cinco de julio de dos mil trece, ocho días de suministrarle el medicamento, no se presentó reacción.
- Aunado, puso de manifiesto que en el expediente clínico constaba que el bebé presentaba una lesión en la ********** desde el nacimiento, la cual se produjo por eventos ********** y que la lesión condicionó la salud posterior del menor. Refirió que desde el nacimiento constaba la ********** y que se encontró por la ********** desde que nació. Así, consideró que con el estudio de ********** practicado a la placenta desde un día después del nacimiento (**********), constó la presencia de **********, por lo que desde antes de nacer hubo ********** y áreas dañadas en el ********** del bebé porque se detuvo el flujo de la sangre.
- En cuanto a la parte en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se destaca que la sala responsable analizó la opinión del perito designado por la parte actora, acerca de que el medicamento no debía suministrarse a menores de un año, pero consideró no otorgarle valor probatorio pleno a la opinión porque no se desprendieron elementos de convicción o justificación, razonamientos que soportaran su opinión. Por el contrario, consideró que era contradictorio porque en las conclusiones se advertía que la forma en que se suministró el medicamento, la falta de supervisión por el médico tratante y la falta de cuidado en la vigilancia de la administración del suministro del medicamento eran las que causaron el daño, pero en sus respuestas y propias conclusiones no explicó sobre la contraindicación a los menores de un año que hizo valer. Puso de manifiesto que el perito se limitó a referir que la violación del derecho humano a la protección de la salud aconteció porque no se previnieron los daños que pudo ocasionar el medicamento y la forma en que se suministró. Así, refirió que por un lado sustentaba la contraindicación y por otro, al contestar preguntas, el perito atribuía el daño a la indebida atención al suministro, de forma que concluyó que el daño no era por el suministro, sino por la forma en que no se supervisó por el médico tratante. En consecuencia, concluyó que la opinión del perito carecía de contundencia y asertividad.
- Incluso, al retomar la respuesta de la pregunta 26, consideró que como el mismo perito refería, no se podía determinar con exactitud si las reacciones adversas al medicamento provocaron una incapacidad al bebé ni de qué tipo. Por ello, estimó que el decir del perito no generó plena convicción en que el uso del medicamento provocó una reacción adversa como ********** y en consecuencia, el daño **********.
- Insistió que aun cuando el perito se refirió a la bibliografía y contraindicación en menores de un año, de la lectura de la misma se advertía que las reacciones se seguían evaluando y que los efectos adversos eran frecuentes cuando se utilizaban dosis altas, sin que se advirtiera argumentación o evidencia diversa en el dictamen que conllevara indubitablemente a una reacción como la **********.
- En cuanto a la opinión relativa del expediente clínico, la sala consideró que no se podía hacer a un lado la garantía de legalidad y certeza jurídica, de forma que no se podía conceder valor probatorio pleno a lo señalado por el Dr. Sergio A. Sucilla Plasencia porque se refirió a una probabilidad y coincidencia que el uso del medicamento diera lugar a una reacción extrapiramidal; de ahí que, las clasificó como apreciaciones subjetivas que no se robustecían con ningún otro medio para concluir que suministrar el medicamento conllevó a la ********** y daño **********.
- Recurso de inconformidad **********. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, María del Rosario Marmolejo Oropeza y Rogelio Franco Valdespino , por sí y en representación de su menor hijo ********** , interpusieron recurso de inconformidad en contra del auto de quince de junio del mismo año; sin embargo, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno el tribunal colegiado consideró que los motivos de inconformidad eran infundados e inoperantes por lo siguiente:
- Primero advirtió que el amparo se concedió por la falta de ponderación exhaustiva de las consideraciones del dictamen pericial del especialista de la parte actora, por lo que debía dictarse un nuevo fallo en el que, atendiendo a los lineamientos expresados por el órgano de amparo, se analizara con plenitud de jurisdicción los diversos dictámenes periciales aportados a fin de determinar, con la debida motivación, lo que procediera sobre la responsabilidad que se le imputara a la parte demandada.
- Así, consideró que la sala atendió las afirmaciones que emitió el perito médico de la parte actora al dar respuesta a las preguntas, concretamente las preguntas 27 y 30 del cuestionario, relativo a que el medicamento ********** estaba contraindicado para menores de un año y que en el propio expediente clínico se apuntó que el único evento que coincidía con el ********** fue el paso de dicho medicamento, pues hasta tuvo que cambiarse por ********** oral.
- Se estimó lo anterior porque analizó la opinión del perito designado por la parte actora y consideró que no se había emitido una explicación o razonamiento que soportara esa afirmación, sino que había incurrido en contraindicaciones debido a que posteriormente atribuyó el daño ********** a la indebida atención en el suministro del medicamento.
- En cuanto a lo asentado en el expediente clínico, el tribunal colegiado advirtió que la sala refirió que si bien el Dr. Sergio A. Sucilla Plascencia había apuntado que en apariencia podía tratarse de una relación causa-efecto entre la suministración del medicamento y el ********** que sufrió el bebé, a tal afirmación no se le podía conceder valor probatorio porque el autor se refirió a una probabilidad y una coincidencia, lo cual consideró apreciaciones subjetivas y no robustecidas con algún otro medio de prueba.
- En ese sentido, el órgano de amparo consideró que la sala tomó en cuenta lo precisado por el perito de la parte actora y fue exhaustiva en los motivos que la llevaron a concluir de la forma que lo hizo.
- Aunado, el tribunal colegiado consideró que no existía exceso en la ejecución de la sentencia porque no es cierto que se hayan tomado en cuenta cuestiones que no formaron parte de la litis y sean contrarias al expediente clínico, como lo es que el bebé presentaba una lesión en la ********** al momento de nacer, producida por eventos perinatales de ********** y que la lesión condicionó a la salud posterior; que desde el nacimiento constaba la condición porque se evidenció en la ********** presente en la placenta, según el estudio que obraba en el expediente de la madre del menor; del estudio se sabía de los **********, con lo que desde antes de nacer hubo presencia de accidentes cardiovasculares y áreas dañadas en el cerebro.
- Así, el tribunal colegiado precisó que lo tomado en cuenta por la sala responsable formaba parte de las consideraciones sobre las que se pronunció el acto reclamado, sin que se atendieran o modificaran en la ejecutoria de amparo como parte de los alcances de la concesión.
- Tercer amparo directo **********. Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, María del Rosario Marmolejo Oropeza y Rogelio Franco Valdespino , por sí y en representación de su menor hijo ********** , promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada en cumplimiento por la sala.
- En esencia, la parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- Primero: nuevamente, la sala omite resolver sobre la violación al derecho humano a la salud, así como el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los terceros interesados consistentes en respetar, proteger, promover y garantizar el derecho humano en comento; esto, tomando en cuenta la Observación General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Aunado, refiere que como se tiene que analizar el cumplimiento de las obligaciones de los demandados, entonces a estos les corresponde la carga de la prueba; de esa forma, alega que si no se acreditó el cumplimiento de los deberes, entonces era evidente la condena.
- Alega que el derecho a la salud no sólo es vinculante frente a los órganos del Estado, sino también en relaciones entre particulares. Insiste que se deben atender a la influencia de los valores que subyacen en el derecho a la salud, que sirven como un vínculo entre la Constitución General y los particulares, de forma que no es posible considerar que los hospitales privados sólo se rigen por las figuras de derecho privado.
- Segundo: refiere que la sala responsable dejó de resolver la totalidad de los agravios porque no se pronunció sobre el incumplimiento de los médicos sobre las obligaciones de medios, seguridad, normatividad y resultados, así como analizar los derechos del paciente (atención médica adecuada, trato digno y respetuoso, información con los parámetros correspondientes, decidir sobre la atención, consentimiento informado, recibir atención en caso de urgencia y contar con un expediente clínico) y demás artículos aplicables de la Ley General de Salud. Destaca que era importante porque la responsabilidad civil subjetiva reclamada se sustentaba en esos reclamos específicos.
- La sala se limitó a señalar que no hubo responsabilidad civil subjetiva porque no se acreditó el primer elemento de la acción (incumplimiento de un deber), cuando en realidad tenía que atender a todas las cuestiones que se hicieron valer como hechos y omisiones ilícitas que se hicieron valer en relación con el cumplimiento de los principios éticos y científicos.
- Se duele porque la sala responsable absolvió a los demandados por la responsabilidad civil subjetiva porque la obligación de la y los médicos es de resultados, pero alegan que no sólo hicieron valer el incumplimiento de ese tipo de obligación. Agrega que se impugnó el incumplimiento de dar una atención médica y servicios de salud de calidad, legítimos, adecuados, apropiados, de acuerdo con los principios éticos y científicos, así como diversos artículos del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. Por lo anterior, considera que no se atendió a la litis y se valoraron las pruebas conforme a cuestiones ajenas a la real causa de pedir.
- En consecuencia, alega que se debió hacer una interpretación conforme de los artículos 1910 y 1913 del Código Civil para la Ciudad de México a la luz de la dignidad humana, ya que la sala fue restrictiva al considerar que el artículo 1910 citado requiere de un hecho ilícito limitado a la asistencia del paciente, lo que no cumple con el test de proporcionalidad. Así, insiste en que la interpretación de la sala deja fuera hechos y omisiones que lesionan la dignidad humana.
- Tercero: refirió que las consideraciones de la sala violaban la debida aplicación de la ley, tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa adecuada, tutela completa, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, así como el principio pro persona y pro acción porque no se atendió a lo que efectivamente se hizo valer en el escrito de agravios.
- Cuarto (señalado como quinto en la demanda): reitera que los demandados actuaron de forma ilícita porque así se desprendía del dictamen hecho por el perito en medicina legal y forense designado por la parte actora. Por el contrario, se inconforma porque los demandados no probaron que su actuar fue lícito y la sala responsable no indicó con qué medios de prueba acreditó el actuar lícito sobre las obligaciones derivadas de los principios éticos y científicos.
- Quinto (señalado como cuarto en la demanda): alega que los demandados tienen la carga para acreditar que cumplieron con todas las obligaciones previstas en la Ley General de Salud y demás normas que derivan como son normas oficiales mexicanas, reglamentos o diversas guías de práctica. De esa forma, considera que le afectó la carga de la prueba que le atribuyó la sala responsable, pues tenía que partir de la base que la demanda se hizo valer a partir del uso de sustancias peligrosas a la luz del artículo 1913 del Código Civil para la Ciudad de México. Señala que en atención a los principios de proximidad y facilidad probatoria, se le debe exigir a los profesionales médicos la carga de probar que la conducta fue diligente, ya que existe una presunción de que los daños ocasionados por el suministro de medicamentos fue por negligencia.
- Sexto (señalado como quinto en la demanda): se duele por la forma en que la sala analizó la responsabilidad civil objetiva cuando concluyó que no se acreditó el nexo causal entre el suministro del medicamento y el daño ********** que tuvo el bebé. Asimismo, considera que la sala introdujo elementos de la acción indebidamente, como es el daño causado, puesto que a los demandados les corresponde acreditar que los daños se causaron por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; de ahí que, considera que es inconstitucional la interpretación del artículo 1913 del Código Civil para la Ciudad de México. Reitera que a las víctimas no les corresponde probar el nexo causal, cuando se trata de un caso de responsabilidad civil objetiva.
- Séptimo (señalado como sexto en la demanda): alega que se violaron de forma parcial e incompleta los dictámenes de las periciales en materia de medicina legal y forense, así como pediatría. En consecuencia, solicita que se valoren de forma completa las periciales para proteger su derecho a una defensa adecuada.
- Por otra parte, señala que la materia de la prueba pericial no fue determinar si el medicamento ********** es una sustancia peligrosa, pero el perito que propuso llegó a la conclusión que sí lo era y eso no se tomó en cuenta. Por ello, se evidencia que la valoración de las periciales fue incorrecta porque no se analizó en conjunto con las notas médicas y el expediente clínico, así como diversos informes emitidos por varias personas profesionales de la salud durante dos mil quince.
- Aunado, considera que se violan los artículos 81 y 402 de la ley adjetiva, en tanto que la sala responsable no tomó en cuenta la respuesta a la pregunta 27 en la que se dijo que el medicamento estaba contraindicado en menores de un año.
- Argumenta que los dictámenes emitidos por los peritos de su contraparte no merecen valor probatorio porque son incongruentes con los datos del expediente clínico. Refiere que el perito consideró que el daño que sufrió el bebé no fue consecuencia del medicamento, sino de las complicaciones que tuvo previas al parto, cuando en realidad, del resumen clínico de doce de julio de dos mil trece y diversas constancias de dos mil quince, se desprende que el daño ********** surgió posterior al suministro de la ********** y así constó en el ultrasonido de seis de julio de dos mil trece. Aunado, señala que el perito indicó que no tuvo una reacción medicamentosa, cuando en las notas de doce y dieciséis de julio de dos mil trece, el Dr. Suscilla dijo que sí la hubo. Por lo anterior, considera que el perito de la contraparte carece de credibilidad.
- Reitera que los dictámenes de los peritos contrarios son incongruentes porque, aunque señalan que el daño ********** estaba presente desde que el bebé estaba en el útero, no existe constancia médica al respecto.
- Adicionalmente, se inconforma porque la sala tuvo los resúmenes clínicos de doce y dieciséis de julio de dos mil trece como meras opiniones y con el rigor de documento público que contiene el relato patográfico del paciente, como especifica la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012 y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.
- Octavo (señalado como séptimo en la demanda): insiste que la sala responsable cambió los hechos materia de la litis y la causa de pedir porque consideró que el reclamó derivó de que no se debió suministrar la ********** o que se le aplicó en una cantidad menor; resalta que en realidad se alegó que la negligencia derivó porque el medicamento se suministró por una vía inapropiada (por la yugular sin diluir) y que por ello se ocasionó una reacción medicamentosa y una afectación en el cerebro.
- Noveno (señalado como octavo en la demanda): se duele porque la sala responsable dejó de analizar y valorar si las cartas de consentimiento informado contienen los requisitos que se refieren a las normas oficiales mexicanas correspondientes, con lo que se evidenciaría que no se establecieron las consecuencias que podría tener el uso de **********.
- Por otra parte, refiere que de los dictámenes es posible acreditar el nexo causal entre el daño moral sufrido y la ilicitud en que incurrieron los demandados. Agrega que la sala dejó de valorar los dictámenes en materia de psicología, por lo que se le dejó en estado de indefensión.
- Décimo (señalado como noveno en la demanda): la condena a costas viola el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, así como los diversos 1, 4 y 17 constitucionales. Así, manifiesta que no debe haber condena en costas porque está involucrado un infante que sufre una discapacidad, por lo que es evidente que pertenece a un grupo vulnerable.
- Décimo primero (señalado como décimo en la demanda de amparo): de nuevo, señala que fue indebida la valoración de las periciales porque no se exponen con amplitud los motivos por los cuales se concluyó que el dictamen del perito de la actora no merecía valor.
- Indica que con motivo del amparo anterior, la sala responsable debía tomar en cuenta lo determinado por el perito de la parte actora al dar respuesta a las preguntas 27 y 31 del cuestionario y de las notas del resumen clínico de doce y dieciséis de julio de dos mil trece porque podría ser una relación de causa-efecto entre la administración del medicamento y el daño **********. Luego, concluye que es evidente que la sala no dio cumplimiento a la diversa sentencia de amparo.
- De la demanda tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual fue admitida a trámite el trece de julio de dos mil veintiuno, registrándola bajo el expediente ********** . Mediante acuerdo de once de agosto siguiente, se decretó la suspensión del procedimiento, hasta en tanto se resolviera el recurso de inconformidad interpuesto contra el auto de quince de junio de dos mil veintiuno, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo emitida en diverso juicio constitucional ********** , debido a la vinculación que guardaba esa resolución con la sentencia reclamada.
- Por diverso escrito presentado de manera electrónica el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, la tercera interesada Operadora de Hospitales Ángeles, Sociedad Anónima de Capital Variable , promovió amparo adhesivo, al que le recayó el proveído de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, que reservó su acuerdo hasta en tanto se levantara la suspensión del procedimiento decretada.
- Mediante acuerdo de presidencia del tribunal del conocimiento, de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, en atención a lo solicitado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó no resolver el amparo directo hasta que se emitiera la resolución correspondiente en la solicitud de facultad de atracción ********** .
- Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil veintiuno, el magistrado presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó agregar al asunto amparo directo ********** , copia de la resolución emitida en el recurso de inconformidad ********** , resuelto en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno, en el sentido de declararlo infundado.
- En acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintiuno se levantó la suspensión del procedimiento decretado con motivo del recurso de inconformidad planteado por la quejosa, debido a que mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se desechó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ********** , que hizo valer la quejosa. En consecuencia, en diverso acuerdo de catorce de octubre del mismo año, se admitió a trámite la demanda de amparo adhesivo promovida por la tercera interesada Operadora de Hospitales Ángeles, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de doce de enero de dos mil veintidós, el órgano negó el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo a partir de las siguientes consideraciones:
- Se determinaron infundados los conceptos de violación en los que se alegó que la sala responsable omitió estudiar la violación al derecho a la salud, las obligaciones de los médicos (obligaciones de medios, seguridad, normatividad y resultados) y los derechos del paciente (recibir atención médica, trato digno y respetuoso, información suficiente, clara, oportuna y veraz, atención médica de urgencia, contar con un expediente clínico), así como las obligaciones del hospital relativos a vigilar los procedimientos médicos con un responsable con título.
- Para dar respuesta, sintetizó las consideraciones de la sala responsable en las que indicó que luego de estudiar las pruebas -incluyendo el expediente clínico y las pruebas periciales- concluyó que no había prueba fehaciente de que el suministro del medicamento ********** hubiera sido la causa determinante para que el recién nacido presentara una ********** que derivó en el daño **********; esto, pues el deterioro en la salud no fue por un obrar ilícito, sino complicaciones desde la gestación y nacimiento.
- Así, consideró que la sala sí respondió los argumentos de la parte quejosa porque el “incumplimiento a las normas de salud” y la “violación al derecho humano a la salud”, lo sustentaron en la actuación negligente en el suministro del medicamento que provocó los daños. En ese sentido, el tribunal determinó que si la responsable examinó las pruebas aportadas por las partes y estableció que no hubo negligencia ni impericia, sino que el daño fue con motivo de las complicaciones en la gestación y nacimiento; lo anterior, consideró que era suficiente para desestimar las prestaciones reclamadas, incluidas las que se refieren de manera general a la violación al derecho fundamental a la salud. Reforzó señalando que, al tratarse de un juicio de responsabilidad civil entre particulares, se debe atender a los elementos constitutivos de la acción, que se configuran conforme a las normas -incluida la culpa, entendida como la omisión de realizar todas las conductas necesarias para la consecución de su objetivo según las experiencias de la lex artis - y no a la observancia en abstracto de los derechos humanos.
- Refirió que de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales, las obligaciones de los profesionales de la medicina sólo consisten en prestar la atención médica de manera diligente, oportuna y de calidad, con profesionalismo y atendiendo a las diversas normas que regulan la atención médica y de salud, como son: (i) realizar los servicios médicos; (ii) realizar el diagnóstico del paciente; (iii) realizar actuaciones previas a la elaboración del diagnóstico -como recopilar datos para averiguar los síntomas, interpretación de datos obtenidos previamente comparándose con cuadros patológicos conocidos por la ciencia médica-; (iv) realizar el tratamiento al paciente; y (v) deber de información por parte del médico al paciente y familiares de todas las contingencias que se produzcan.
- Así, consideró que le corresponde exclusivamente al Estado respetar, proteger, garantizar y promover el derecho humano a la protección de la salud, como lo prevé el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Retomó que esta Primera Sala -en la tesis 1a XXIII/2013 (10a.) de rubro “ DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD ” ha establecido que el derecho fundamental a la salud impone deberes tanto a los poderes públicos como a los particulares que se dedican al ámbito de la salud, pero que debía entenderse en el ámbito de la protección de la salud en función de las relaciones que se configuran entre el profesional de la medicina y el paciente, no así en los ámbitos de promover (entendido como la difusión e información sobre el derecho fundamental y la forma de tutelarlo), respetar (no realizar conducta o acto que impida el ejercicio de ese derecho) y garantizar (entendido como la implementación de mecanismos, procedimientos e instituciones que hagan efectivo el disfrute del derecho a la salud y asistencia social; esto, como se confirma de las tesis de esta Primera Sala “DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” y “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL”.
- Por otra parte, se determinaron infundados los conceptos de violación en los que se alegó que existía la reversión de la carga probatoria, de forma que a los demandados les correspondía acreditar que la conducta fue diligente ante la dificultad que tiene la víctima de evidenciar la culpa del médico y del hospital, así como en los que se inconformaron porque la sala señaló que no se acreditó el nexo causal entre el suministro del medicamento y el daño **********, pues se demandó como responsabilidad civil objetiva y en todo caso tenían que acreditar la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
- El órgano de amparo destacó que esta Primera Sala, en las tesis CCXXVII/2016 (10a.) y CCXXX/2016 (10a.), ha definido que los profesionales de la medicina deben acreditar su debida diligencia los casos de responsabilidad civil médico sanitaria y, por su parte, la parte demandante debe acreditar los elementos de daño y nexo causal.
- En consecuencia, consideró que si las partes aportaron diversas pruebas (incluyendo la pericial en medicina y los expedientes clínicos de la madre y del recién nacido) que fueron valoradas por la responsable y que la llevaron a concluir que el daño no fue consecuencia del suministro del medicamento, sino de las condiciones que presentó desde la gestación y nacimiento, entonces no hubo una indebida atribución de cargas probatorias. Indicó que si bien a la parte demandada le correspondía acreditar su debida diligencia, lo realizó con la pericial y los expedientes, que descartaron cualquier culpa o negligencia en el daño.
- Destacó que la sala responsable examinó los elementos de la responsabilidad civil objetiva y determinó que no se justificaba el nexo causal entre la aplicación del medicamento y el daño, pero no era una circunstancia que modificara la sentencia, ya que esa responsabilidad no aplica para el caso. Reiteró, a partir de la jurisprudencia 1a./J, 22/2011 (10a), que la responsabilidad civil médica es de índole subjetiva y los elementos son daño, la culpa o actuación negligente y el nexo entre los primeros dos elementos. En consecuencia, determinó que no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 1913, relativo a demostrar que el daño fue por culpa o negligencia de la víctima.
- Por otra parte, el tribunal colegiado atendió las alegaciones relativas a que la sala valoró parcial e incompleta las periciales en medicina legal y forense y pediatría porque sólo atendió a ciertas preguntas y respuestas y no a todas las conclusiones, así como que las periciales de la contraparte no merecían valor probatorio al ser incongruentes con el expediente y resúmenes clínicos de doce y dieciséis de julio de dos mil trece; aunado a que la materia de prueba no fue determinar si la ********** se consideraba una sustancia peligrosa.
- Las alegaciones se tuvieron por infundadas porque no tenía la obligación de pronunciarse sobre todas las respuestas de los peritos. Refirió que de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles local, se tiene un sistema libre de valoración en el que la persona juzgadora, conforme a su libre arbitrio, examina y pondera el justo alcance de cada dictamen pericial para establecer una verdad legal, con lo que debe exponer razones y fundamentos (los motivos por los cuales las periciales le generaron o no la certeza suficiente para conocer la verdad) que lo llevaran a emitir determinada opinión, pero sin la necesidad de pronunciarse sobre cada respuesta.
- En el caso, calificó como apegada a derecho la valoración de los dictámenes porque destacó las cuestiones relevantes que se informaba en cada uno, conforme a las respuestas dadas al interrogatorio y sin atender exclusivamente a la conclusión -como incorrectamente se alegó-; aunado, advirtió que la información la relacionó con los expedientes y resúmenes clínicos.
- Retomó el acto reclamado y destacó que la sala responsable concluyó que los peritos de los codemandados y tercero en discordia crearon la convicción suficiente para concluir que la ********** no era una sustancia peligrosa por sí misma y que si bien existían contraindicaciones (feocromocitoma, hemorragia intestinal, epilepsia, intubación del intestino delgado y anastomosis intestinal), ninguna de éstas constaba en el expediente clínico del menor; de ahí que, no se evidenciaba la prohibición expresa para su suministro. Aunado, de las mismas pruebas, la sala responsable concluyó que incluso el medicamento sin diluir no resultaba determinante para provocar una ********** (independientemente de que esa circunstancia no estaba demostrada con medios de prueba).
- Asimismo, puso de manifiesto que la responsable sí dio razones para restarle valor al dictamen del perito de la parte actora. En ese sentido, destacó que la sala tomó en cuenta la afirmación del perito en el sentido de que el daño ********** lo atribuía a una reacción medicamentosa que coincidía con el suministro de **********, pero era insuficiente para atribuir responsabilidad médica porque los restantes dictámenes dijeron que la reacción podía ocurrir a cualquier persona, con independencia del tipo de sustancia. La sala también consideró que en el expediente se asentó que al día siguiente el bebé mejoró y fue hasta después que presentó la lesión **********, aunado a que el medicamento ya llevaba ocho días de suministro sin ningún problema. También se destacó que al momento de nacer, el bebé presentó una lesión en la **********, producida fundamentalmente por evento perinatales de **********, lo cual se corroboraba con el estudio de ********** practicado a la placenta, las complicaciones en el embarazo, el nacimiento prematuro y las afectaciones desde el nacimiento. También consideró que la opinión del perito de la actora se contradecía, ya que por un lado señaló que el medicamento no debía suministrarse a menores de un año y por otro, que el medicamento se administró de forma incorrecta (en la yugular sin diluir), así como que dijo que “no se podían determinar con exactitud los daños que le atribuyen al medicamento”.
- Por lo anterior, el tribunal colegiado consideró que las periciales se valoraron correctamente porque se realizó un ejercicio de razonabilidad, fundado y motivando con argumentos lógicos; en adición a que la responsable describió las constancias médicas que corroboraban los daños que presentaba el bebé desde la gestación y nacimiento y no fueron desvirtuadas en la demanda de amparo.
- Por otra parte, el tribunal colegiado también consideró infundados los argumentos en los que se expresó que fue incorrecto que se desestimaran los resúmenes clínicos de doce y dieciséis de julio de dos mil trece, por calificarlos como opinión y no como documentos públicos que contienen un expediente clínico, violando la NOM-004-SSA3-2012 y la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.
- Al respecto, se consideró que los resúmenes clínicos que realizó el Dr. Sucilla Plascencia, eran insuficientes para atribuir responsabilidad, porque el propio médico refirió que la reacción fue una probabilidad y consecuencia aparente en el tiempo, de forma que la opinión no estaba sustentada en un análisis completo de la situación médica del bebé ni con medio de prueba apto para sostener que el uso del medicamento llevó a la ********** y posterior daño **********. Así, el órgano de amparo consideró que no había material probatorio que acreditara fehacientemente que la reacción medicamentosa provocó el daño **********, y por el contrario, sí existieron pruebas que contradicen esa apreciación.
- Finalmente, consideró que si bien el expediente clínico se estima un documento público, no implicaba que la opinión contenida (reacción medicamentosa) el alcance demostrativo que pretenden. Así, se dijo que tenían valor probatorio pleno, pero sólo sobre la autenticidad del documento y certeza de que se hicieron las manifestaciones contenidas, pero no prueba la verdad de lo expresado, lo cual es más bien la eficacia demostrativa plena.
- Por otra parte, consideró inexacto que la parte quejosa reclamara que se cambió la litis en el sentido que no se alegó que el medicamento no debiera suministrarse o que hubiera sido en una cantidad no prescrita, sino que se alegó que antes del cinco de julio el bebé no presentaba daño ********** y hasta la aplicación del medicamento, cuando sufrió la reacción medicamentosa, el estudio del día siguiente reportó una ********** que provocó el daño **********. Así, el tribunal colegiado indicó que la sala no se concretó a constatar el suministro del medicamento, sino que estudió las pruebas y concluyó que el medicamento no ocasionó una reacción adversa.
- En el mismo sentido, el tribunal colegiado consideró infundado el reclamo en el sentido que la responsable no estudió la falta de información y orientación necesaria respecto de la salud del menor, pues no obraba en el expediente clínico constancia en ese sentido ni cartas de consentimiento informado, lo que causó daño moral y violación a los derechos del paciente. Se respondió que en el escrito inicial de la demanda no se pidió como prestación una indemnización por daño moral derivada de la falta de consentimiento informado, sino por la mala atención médica que provocó el daño ********** al bebé.
- Igualmente determinó que era infundada la alegación relativa a que no se les debió condenar al pago de costas en ambas instancias porque en la controversia se involucraba una persona menor de edad perteneciente a un grupo vulnerable. El órgano de amparo sustentó que el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México que fue aplicado, no hace distinción tratándose de personas menores o con discapacidad, por lo que basta que se dicten dos sentencias adversas conformes de toda conformidad.
- Se estimó que tampoco procedía un control de convencionalidad para no aplicar la norma, ya que no violenta el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El precepto convencional no prohíbe el pago de costas, aunado a que el caso Cantos Vs. Argentina tampoco estableció esa prohibición a partir de la interpretación al precepto, ya que se refirió al pago de costas desproporcionado y excesivo que inhibe el derecho de acudir a tribunales.
- Finalmente, el tribunal colegiado calificó como inoperante lo alegado en el sentido que subsistieron vicios que se ordenó reparar en el juicio de amparo directo ********** porque la responsable no analizó las respuestas a las preguntas 27 y 31 que emitió el perito que designaron ni el adendum de dieciséis de julio de dos mil trece. Indicó que si en la demanda se plantean conceptos de violación encaminados a demostrar que la sentencia dictada en cumplimiento de una diversa ejecutoria de amparo no cumplió debidamente los lineamientos ahí establecidos, en realidad se debió acudir al recurso de inconformidad.
- Ahora bien, dado lo infundado e inoperante de los conceptos de violación de la demanda de amparo principal, se declaró sin materia el amparo adhesivo.
- Recurso de revisión 684/2022. Inconforme, María del Rosario Marmolejo Oropeza y Rogelio Franco Valdespino , por propio derecho y en nombre de su menor hijo, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. En esencia alegaron:
- En el apartado de procedencia, los recurrentes indicaron que se interpretaron los artículos 1 y 4 constitucionales, así como el derecho humano a la protección de la salud previsto en los artículos 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. Aunado, refirió que el tribunal colegiado omitió resolver sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1910 y 1913 del Código Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
- Refiere que es relevante porque la decisión tomada al respecto necesariamente conlleva ponderar el alcance del derecho a una indemnización justa, frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la vertiente referente a la libertad de convenir.
- En consecuencia, es evidente que lo decidido al respecto, sí conlleva un tema de naturaleza constitucional, susceptible de ser analizado en la presente vía, mismo que además resulta de importancia y trascendencia, pues esta Primera Sala no se ha pronunciado al respecto a cuándo y cómo se da la violencia infantil como problema de salud pública, actos de tortura en el entorno hospitalario y médico; los estándares mínimos de atención médica y servicios hospitalario para satisfacer las necesidades físicas y emocionales de un menor; los parámetros para la seguridad de pacientes menores de edad en los servicios de salud y atención médica en hospitales privados, como el elemento de calidad y componente del derecho humano a la protección de la salud; se establecerá la lex artis ad-hoc en la administración de medicamentos a un menor que conforma un grupo vulnerable, bajo la seguridad y la calidad; se fijará un criterio sobre la seguridad del paciente en servicios de salud para hacer cumplir las leyes; se establecerán criterios legales para el entorno seguro de un menor en los servicios hospitalarios y erradicar la violencia infantil; se establecerá un precedente para promover la seguridad de los medicamentos para los niños y los derechos de los niños hospitalizados; se establecerá que si se da la violencia obstétrica, se puede configurar la violencia del infante en un entorno médico hospitalario porque se vincula con el recién nacido.
- Primero: el tribunal colegiado violó el interés superior de la infancia, la Observación General 9 del Comité de los Derechos del Niño, así como los artículos 1, 107 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Luego de retomar criterios en relación con el interés superior de la infancia y el derecho a la igualdad tanto de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, indicó que el niño y su madre tenían el carácter de grupo vulnerable por ser usuarios del servicio de salud; en consecuencia, alega que se debió analizar la constitucionalidad de los artículos 1910 y 1913 del Código Civil para la Ciudad de México a partir de los criterios de la Organización Mundial de la Salud en los que desarrolla los derechos de los infantes hospitalizados. Se debieron examinar iniciativas y documentos internacionales y nacionales sobre los derechos de los niños enfermos que requieren hospitalización.
- Refiere que el tribunal colegiado debió resolver con la perspectiva de violencia infantil como un problema de salud pública, así como el maltrato y actos de tortura en un entorno hospitalario en relación con el derecho a la integridad personal. En el caso, al recién nacido se le suministró de forma negligente el medicamento de ********** y se le ocasionaron daños **********, cuando está debidamente documentado por la Organización Mundial de la Salud que existe una alerta de riesgo en el documento “Promover la seguridad de los medicamentos para niños”.
- Posteriormente indica que el dictamen en materia de medicina legal y forense, así como pediatría, emitido por el perito de la parte quejosa merece pleno valor probatorio porque se contestó a todo y se vinculan con el resumen clínico de fecha doce y dieciséis de julio de dos mil trece. En consecuencia, se hizo una indebida valoración de las pruebas periciales. Al no adminicular el dictamen con el resto del expediente, se violó el derecho humano a una tutela judicial efectiva.
- Indica que para respetar los estándares internacionales relacionados con el interés superior de la infancia y lograr el eficaz cumplimiento de los demandados, se debieron verificar las actividades que realizan los profesionales de la salud, pues estos son quienes se encargan de cumplir los deberes emanados del derecho humano a la protección de la salud en el suministro de medicamentos. En el caso, si el suministro del medicamento no se realizó bajo supervisión, no excluye la ilicitud del acto, ya que se debió erradicar esa conducta y el hospital debió organizar a su personal de salud, en tanto que la madre confió en la seguridad y protección que brindaría la institución. Así, afirma que es claro que el hospital es responsable por la falta de supervisión y vigilancia que se encomienda a sus profesionales de la salud, de conformidad con los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestaciones de Atención Médica.
- Segundo: el tribunal colegiado hizo una interpretación indebida de los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en concreto, al derecho humano de protección de la salud y sus obligaciones. Indica que como están involucrados los derechos de un niño, se debía tener una protección reforzada y realizar un escrutinio más estricto en relación con las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar la protección a la salud. No se puede señalar que sólo le corresponden estas obligaciones al Estado, pues sería una visión restrictiva. A los médicos y hospitales también les corresponden esas obligaciones, pues es posible exigir el respeto de derechos humanos en un plano horizontal. Así, refiere que al excluir a los profesionales de la salud, se limita el derecho humano de protección a la salud, a pesar de que en la Constitución General no se prevea restricciones en ese sentido.
- Tercero: en adición a la interpretación limitada que se desarrolló en el agravio inmediato anterior, la parte recurrente alega que se debió resolver con base en el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas y no en la doctrina. Alega que la doctrina no es una “fuente legal” para resolver sobre la violación de derechos humanos, cuando existen documentos internacionales.
- Señala que al resolver con base en los elementos de la responsabilidad civil subjetiva y objetiva previstas en los artículos 1910 y 1913 del Código Civil para la Ciudad de México, se dio un alcance inadecuado al artículo 1 constitucional. Así, continúa con que se trata de cuestiones jurídicas diferentes de resolver sobre la violación a un derecho humano y la responsabilidad civil subjetiva y objetiva; esto, toda vez que con base en la Observación General citada, para determinar si existe una violación, se debe atender a los parámetros, obligaciones y libertades que ahí se prevén (concretamente sobre la calidad del servicio médico prestado).
- Como consecuencia, se duele porque el tribunal colegiado se abstuvo de resolver sobre la calidad de los servicios de salud, entendido como un componente de las obligaciones de proteger el derecho humano a la salud. De esa forma, considera que debe concederse el amparo para que se analice nuevamente el caso y se determine si los servicios de salud carecieron de calidad en el suministro del medicamento **********.
- Cuarto: se duele porque el tribunal colegiado se abstuvo de resolver sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1910, 1913 y 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, aun cuando se estableció como acto reclamado, con lo que se violó el artículo 17 constitucional por lo que hace a los derechos de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y defensa adecuada. En consecuencia, solicita que se realice el estudio correspondiente y se acuda a la institución de la suplencia de la queja porque se afectó a un niño y porque se encuentra en una situación de marginación social por la superioridad de los prestadores de servicios de salud.
- Quinto (cuarto según el escrito de agravios): asimismo, alega que se violan los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, el principio de interpretación conforme, pro acción y pro persona porque considera inconstitucional la interpretación que se hizo de los artículos 1910 y 1913 del Código Civil para la Ciudad de México.
- Con lo anterior, manifiesta que el órgano de amparo dejó de aplicar los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ DAÑOS ORIGINADOS POR LA APLICACIÓN NEGLIGENTE DE LA ANESTESIA. GENERAL. UNA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ÍNDOLE SUBJETIVA (LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE TABASCO ”), “ RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA ” y “ RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. FIJACIÓN DE LA LEX ARTIS AD HOC ”.
- En cuanto al primer criterio, se desatiende porque el tribunal colegiado refiere que no se actualizaba el artículo 1913 porque en realidad el caso era de responsabilidad civil subjetiva. Así, se excluyó de forma inconstitucional la responsabilidad civil objetiva, cuando la tesis no prevé los casos en que se pueda excluir, sino que establece una presunción legal que deben desvirtuar los profesionales de la salud (que el daño fue por culpa inexcusable de la víctima).
- Por lo que hace a la segunda tesis, indica que el tribunal colegiado valoró las pruebas y consideró que no se acreditó el primer elemento de la acción (el hecho ilícito), con lo que introdujo un elemento de la acción que no está previsto en la ley y hace depender la procedencia de la acción a requisitos carentes de proporcionalidad. Por lo contrario, refiere que el órgano de amparo tenía que acudir a una presunción legal en la que los daños ocasionados por el suministro de medicamentos se originaron por un actuar negligente. Aunado, no hay precepto legal que establezca que se tiene que acreditar la ilicitud por el uso de medicamentos.
- En relación con el tercer criterio, destaca que la persona juzgadora debe especificar cuáles son los deberes de los médicos en cada caso concreto; sin embargo, considera que en el caso no se estableció la lex artis ad hoc (deberes de los prestadores de servicios de salud), con lo que la sentencia recae en cuestiones subjetivas. En ese sentido, considera que debían atenderse a los deberes de cuidado específicos como las “Acciones Esenciales para la Seguridad del Paciente” emitidas por el Consejo de Salubridad General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, edición dos mil dieciocho, vigente a partir del uno de agosto de dos mil quince. Por ello, refiere que al no haber acreditado el cumplimiento de los estándares y en adición a la presunción legal prevista en la tesis, así como el dictamen del perito de la parte actora, entonces se debió tener por acreditada la responsabilidad de los demandados.
- Sexto (quinto según el escrito de agravios): se impugna la valoración de las periciales en medicina legal y forense y pediatría, pues alega que simplemente se ignoró el dictamen rendido por el perito de la parte actora. Aunado, se inconforma porque sólo se toman en cuenta las conclusiones de los peritos, pero no valora las respuestas, el fundamento, el expediente clínico (especialmente el resumen clínico de fechas doce y dieciséis de julio de dos mil trece), por lo que considera ilegal la valoración de las pruebas periciales. Insiste en que se le tiene que otorgar valor probatorio al dictamen emitido por el perito de la parte actora porque justo es el único que retoma el resumen clínico señalado y las notas médicas en las que claramente se desprende que se provocó al bebé una reacción medicamentosa con motivo del paso de la **********.
- Aunado, se duelen porque la autoridad responsable valoró los resúmenes clínicos como opiniones y no como documentos públicos en los que se tienen aspectos relevantes de la atención médica de un paciente, con lo que señalan que se viola la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, así como diversos preceptos del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica y 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
- En consecuencia, la parte recurrente considera que la sala responsable realizó una ilegal e inconstitucional valoración probatoria, en tanto que para la responsabilidad establecida en el artículo 1913 del Código Civil para la Ciudad de México que no requiere del elemento de ilicitud y nexo causal.
- Por otra parte, alega que desde los conceptos de violación en los que se argumentó que el daño y el nexo causal quedó debidamente acreditado, como lo refirió el perito de la parte actora.
- Se duele de la afirmación del tribunal colegiado en el sentido que no existió prueba fehaciente por la que se acreditara que la aplicación del medicamento fue una causa determinante en la **********; al respecto, considera que fue excesivo exigir que se acreditara el nexo causal con una prueba directa, ya que tenía que aplicarse la técnica holística y la técnica probatoria de oportunidad perdida . Refiere que no obstante que se acreditó el nexo causal entre el suministro del medicamento con el daño **********, resultaba suficiente. Destaca que antes del cinco de julio de dos mil trece y de acuerdo con los ultrasonidos, no había daño **********; que el cinco de julio se le aplicó el medicamento, y que el seis de julio se realizó un ultrasonido que arrojó un estado anormal, lo cual coincidía con el suministro de medicamento que dio lugar a una reacción medicamentosa.
- Finalmente indica que nunca se alegó que el medicamento no debiera aplicarse o que se hubiera aplicado en una cantidad no prescrita, sino que se manifestó que el medicamento se suministró por una vía inapropiada: por la yugular y sin diluir.
- Por auto de catorce de febrero de dos mil veintidós, el presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecho lo anterior, el entonces Presidente de este Alto Tribunal ordenó el registro del recurso con el número de expediente 684/2022 y lo admitió, según consta en auto de veintiuno de febrero de dos mil veintidós. En ese mismo acto se turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y remitió los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.
- Recurso de reclamación **********: En contra de la anterior determinación,
Manuel Francisco Palencia Escalante , en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de reclamación, el cual se tuvo por presentado mediante proveído de Presidencia de veintidós de abril de dos mil veintidós; asimismo, se determinó la formación del expediente respectivo bajo el registro ********** . - En sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós, esta Primera Sala resolvió el recurso en el sentido de declararlo infundado, ya que se consideró que la revisión interpuesta por la parte quejosa contenía cuestiones de constitucionalidad de interés y trascendencia.
- Avocamiento. Finalmente, mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento le fue notificada a la parte recurrente mediante lista el veinticinco de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintisiete de enero al diez de febrero de dos mil veintidós, descontándose los días veintinueve y treinta de enero y cinco y seis de febrero por ser sábados y domingos, así como el día siete de febrero, todos de dos mil veintidós, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el diez de febrero de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que María del Rosario Marmolejo Oropeza y Rogelio Franco Valdespino , por propio derecho y en nombre de su menor hijo ********** , interpusieron el recurso de revisión; así, se estima que están legitimados para acudir a esta instancia, toda vez que se les tuvo como quejosos en el juicio de amparo, cuya sentencia fue adversa a sus intereses.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Al respecto, se destaca que al resolver el recurso de reclamación ********** , que se interpuso por uno de los terceros interesados en contra de la admisión del recurso de revisión, esta Primera Sala determinó que el asunto contiene planteamientos de constitucional que son de interés excepcional, a partir de las siguientes consideraciones:
48.1. Se destacó que desde el juicio ordinario civil se reclamaron diversas prestaciones relacionadas con la indemnización con motivo de los hechos que tuvieron lugar durante la atención médica que recibió el menor al momento de su nacimiento en una institución hospitalaria privada, a quien se le atribuyó en conjunto con el personal administrativo y médicos, el daño ********** que derivó en una discapacidad.
48.2. Se advirtió que en la demanda de amparo directo se alegó que la sentencia reclamada no se pronunció sobre las obligaciones de los médicos relativas a medios, seguridad, normatividad, resultados, así como los derechos del paciente, y las obligaciones de los hospitales privados relativas con las normas de los servicios de salud y al derecho humano de protección a la salud.
48.3. Luego, se destacó que el tribunal colegiado consideró que los argumentos eran infundados, pues aun cuando se hubiera alegado una violación general al derecho humano a la salud, se trataba de un juicio de responsabilidad entre particulares, por lo que tenía que atenderse a los elementos de la acción en donde el aspecto subjetivo -culpa- se entendería como la omisión de realizar todas las conductas necesarias para la consecución del objetivo según las experiencias de la lex artis y no a la observancia en abstracto de los derechos humanos, como son el de salud y atención médica; asimismo, se destacó que el órgano de amparo, las obligaciones de los profesionales de la medicina sólo tienen la obligación de prestar la atención médica de forma diligente, oportuna, de calidad, con profesionalismo y atendiendo a las diversas normas que regulan la actividad; en cambio, al Estado le correspondía de forma exclusiva respetar, proteger, garantizar y promover el derecho humano a la salud, de conformidad con el artículo 1 constitucional. Finalmente, se indicó que el tribunal colegiado retomó la tesis emitida por esta Primera Sala, de rubro “ DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD ”, para afirmar que el derecho a la salud impone deberes tanto a los poderes públicos como a los particulares del ámbito de la salud, siendo para estos en las relaciones que surgen entre las y los profesionistas con sus pacientes, no así en los ámbitos de promover, respetar y garantizar como se le exige al Estado mexicano.
48.4. Como consecuencia, se consideró que existe una cuestión constitucional relativa a la interpretación directa del artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que implica establecer el alcance del derecho fundamental de protección a la salud, en los casos que se demanda la responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones de quienes prestan los servicios médicos de salud en instituciones privadas.
48.5. Adicionalmente, se refirió que en suplencia de la queja, podría presentarse otro tema de constitucionalidad relativo a la interpretación directa del artículo 4, párrafo noveno, en relación con el diverso 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que hace a los alcances del principio de interés superior de la niñez cuando se presenta algún tipo de discapacidad en el menor, en relación con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben asumir su obligación de indagar sobre la verdad de los hechos y en lo atinente a la recaudación, desahogo y valoración probatoria, cuando se afecta la salud de las niñas, niños y adolescentes.
48.6. Finalmente, se estableció un tercer tema constitucional relativo a la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, por violentar el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando se trata de asuntos en los que se ventilen afectaciones de derechos de personas con discapacidad.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala reitera lo establecido en el recurso de reclamación, de forma que se advierten tres planteamientos de constitucionalidad:
- Por una parte, se debe de fijar el alcance del artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer cuáles son las obligaciones que tienen los particulares -concretamente los prestadores de servicios médicos- en el caso de protección del derecho a la salud; esto, a partir de lo planteado en los conceptos de violación y a la interpretación directa que llevó a cabo el tribunal colegiado.
- En suplencia de la queja, se debe analizar el artículo 4, párrafo noveno, constitucional, en relación con el diverso 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para fijar el alcance del principio del interés superior de la niñez en los casos donde los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de indagar sobre la verdad de los hechos cuando se ve afectada la salud de los menores, que además tienen una discapacidad con motivo de los hechos.
- Finalmente, también en suplencia de la queja puesto que no se expresó agravio, analizar la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en cuanto a que, las costas violan el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al tratarse de un asunto en el que se ventila la afectación de derechos de personas con discapacidad.
- Al respecto, no pasa desapercibido que, como se mencionó brevemente al resolver el recurso de reclamación, ahora se revisa la sentencia dictada en el tercer juicio de amparo promovido por las partes, pero esta circunstancia no es suficiente para decretar la improcedencia de alguno de los planteamientos de constitucionalidad que se pretenden estudiar.
- En efecto, desde la primera demanda de amparo, la parte quejosa se ha inconformado por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho a la salud que le corresponden a los particulares a la luz de los tratados internacionales y diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una indebida valoración probatoria y la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del código adjetivo civil. Lo anterior, precisando que desde la sentencia de apelación de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, se condenó al pago de costas a la parte actora y como consecuencia, en el noveno concepto de violación se alegó que el artículo 140 citado violentaba los artículos 1, 4 y 17 constitucionales, así como 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se vulneraba el derecho de acceso a la justicia de una persona vulnerable por ser menor de edad y tener discapacidades.
- Al resolver el juicio de amparo ********** , el tribunal colegiado del conocimiento consideró fundados los conceptos de violación, pues consideró que nunca se hizo una valoración de los peritos, sino un análisis superficial para dilucidar la necesidad de llamar a un perito tercero en discordia. Refirió que para la apreciación de la prueba pericial, la persona juzgadora debe expresar las razones que llevan a conceder o negar eficacia probatoria de los dictámenes periciales para cumplir con el artículo 402 del código adjetivo civil; así, refirió que correspondía examinar si las conclusiones de cada uno de los peritos resultan de un estudio profundo, lógico y jurídico del problema planteado, pues de ello depende que la prueba tenga confiabilidad y credibilidad, además de apreciarlos con las constancias de autos y demás material probatorio.
- Como consecuencia, consideró que no debía tomarse en cuenta el número de dictámenes coincidentes para determinar cuál merecía mayor o menor valor probatorio, y en consecuencia, era incorrecto que se desestimara el dictamen del perito de la parte actora sólo porque no coincidía “con la mayoría”; de ahí que, ante la falta de valoración exhaustiva, se concedió el amparo para que se analizaran nuevamente los dictámenes periciales a partir de una debida motivación. Por este motivo, igualmente sostuvo que no era necesario estudiar los conceptos de violación restantes.
- Dictada la sentencia en cumplimiento, la sala responsable absolvió nuevamente a los demandados y condenó al pago de costas a la parte actora, por lo que ésta promovió un segundo juicio de amparo en sentido similar al primero, es decir, alegando el incumplimiento de obligaciones derivadas del derecho a la salud, una indebida valoración probatoria y la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
- Al resolver el segundo juicio de amparo ********** , el tribunal colegiado del conocimiento declaró fundados los conceptos de violación al advertir que la valoración de los dictámenes no fue la indicada. Así, refirió que la sala, luego de examinar cuidadosamente las opiniones periciales, debía exponer las razones por las cuales las afirmaciones de los peritos no merecían valor. En concreto, debía expresar porqué las afirmaciones del perito de la parte actora acerca de que el medicamento no debía suministrarse a menores de un año, no podían tomarse en cuenta, pues ni siquiera mencionó ese aspecto y se limitó a decir que todos los dictámenes periciales habían coincidido que la ********** no era una sustancia peligrosa ni existía contraindicación, sin ponderar la opinión señalada. De la misma forma se evidenció que la sala tampoco explicó razones por las que el adendum de dieciséis de julio de dos mil trece que constaba en el expediente clínico -donde aparentemente hubo una relación causal entre la administración del medicamento y la **********- era irrelevante para establecer responsabilidad.
- En ese sentido, refirió que las personas juzgadoras deben demostrar que su actuar no se sustituye por una opinión pericial, sino que deben resolver la controversia mediante el análisis y razonamiento sobre la materia del conflicto, pues de lo contrario se violan los principios de apreciación de prueba; por ello, ordenó que se emitiera otra sentencia en la que siguiendo los lineamientos, analizara con plenitud de jurisdicción los dictámenes periciales para determinar lo que procediera sobre la responsabilidad. De la misma forma, se consideró innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación.
- Dicho lo anterior, la sala responsable dictó una nueva sentencia en la que, una vez que motivó y argumentó debidamente la valoración probatoria, absolvió a los demandados y de nueva cuenta condenó al pago de costas a la parte demandada; por lo que se promovió el tercer juicio de amparo expresado en términos similares a los anteriores, pero en este caso el tribunal colegiado se pronuncia en diversos aspectos que deben revisarse en esta instancia constitucional, ya sea porque así se planteó en el recurso de revisión o porque opera la suplencia de la queja en el asunto.
- Expuesto lo anterior, se concluye que no hay impedimento para el estudio de los tres temas, ya que fue hasta el tercer amparo en el que se hizo una interpretación directa del derecho a la salud en relación con las obligaciones de los particulares que ahora se debe revisar, y se hizo un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del código procesal civil; aspectos que subsisten en el recurso de revisión.
- Se pone de manifiesto que fue hasta este momento que el tribunal colegiado corroboró la afirmación de la sala en el sentido que no había pruebas suficientes para sustentar las afirmaciones de la parte quejosa. En este aspecto se insiste que los juicios de amparo se han delimitado a cuestiones de valoración probatoria y se han revocado los actos para que se analicen nuevamente los elementos de convicción, especialmente los dictámenes periciales; sin embargo, hasta este momento el órgano de amparo advirtió la insuficiencia probatoria.
- Precisado que existen temas de naturaleza constitucional susceptibles de análisis en la presente vía, se estima que los mismos son de interés excepcional, pues esta Primera Sala no se ha pronunciado al respecto; de ahí que, el asunto cumpla con los requisitos de procedencia y se continúe al estudio de fondo.
- ESTUDIO DE FONDO
- Antes de proceder al estudio de fondo, debe destacarse que en la presente controversia tiene origen con el juicio ordinario civil promovido por María del Rosario Marmolejo Oropeza y Rogelio Franco Valdespino , por sí y en representación de su menor hijo ********** , con motivo de la posible negligencia médica al atender el nacimiento prematuro; sin embargo, lo más importante del caso es que la controversia recae sobre los derechos del ********** , quien además de tener apenas ********** años, también está diagnosticado con********** que conlleva a discapacidad motriz e intelectual, la cual surgió con motivo de la ********** que sufrió en sus primeras semanas de vida.
- Dada esa particularidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, opera en su favor la suplencia de la queja; lo anterior, también tiene sustento en las tesis emitidas por esta Primera Sala, de rubro: “ MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE ” y “ MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE ” .
- Precisado lo anterior, como se estableció en el apartado de procedencia, del presente caso surgen tres temas de constitucionalidad, los cuales se abordarán en el siguiente orden: (i) estudio de los argumentos en los que se alega que los demandados incumplieron con las obligaciones que derivan del derecho a la salud; (ii) estudio oficioso sobre el alcance del principio del interés superior de la niñez en las obligaciones de las personas juzgadoras para indagar la verdad en casos que versan sobre la salud de las niñas, niños y adolescentes; y (iii) sólo en caso de que persista la condena, se analizará la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México por vulnerar el derecho de acceso a la justicia de personas vulnerables derivado de una minoría de edad y tener alguna discapacidad.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- TEMA 1: OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SALUD POR PARTE DE PROFESIONALES MÉDICOS PERTENECIENTES AL SECTOR PRIVADO
- TEMA 2: OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS JUZGADORAS PARA INDAGAR SOBRE LA VERDAD DE LOS HECHOS EN LOS CASOS QUE SE AFECTA LA SALUD DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ
