AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 684/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 684/2022

Fecha: 12-Abr-2023

TEMA 2: OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS JUZGADORAS PARA INDAGAR SOBRE LA VERDAD DE LOS HECHOS EN LOS CASOS QUE SE AFECTA LA SALUD DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ

  1. En otro orden de ideas, esta Primera Sala, en amplia suplencia de la queja, considera que el tribunal colegiado desconoció la doctrina emitida por este Alto Tribunal en atención del interés superior de la niñez, específicamente por lo que hace a las obligaciones que tienen las personas juzgadoras al momento de actuar oficiosamente para conocer la verdad de la afectación de los derechos de niñas, niños y adolescentes están involucrados.
  2. Esta omisión aconteció en el aspecto probatorio, pues el tribunal colegiado convalidó la determinación de la sala responsable cuando valoró los dictámenes periciales y los expedientes clínicos de la madre y el bebé -incluyendo los resúmenes clínicos de doce y dieciséis de julio de dos mil trece- y consideró que no había prueba fehaciente de que el suministro del medicamento ********** por vía intravenosa hubiera sido la causa determinante de la ********** que derivó en el daño **********, por lo que si bien se acreditó que era una sustancia que en el estado del menor era de mucho cuidado, lo cierto era que no había una relación causal . Así, se consideró que no había falta en el deber de cuidado porque el deterioro de salud del bebé fue por las complicaciones que tenía desde el nacimiento, según se apreciaba del expediente clínico y de la valoración de los dictámenes periciales.
  3. Incluso, el tribunal colegiado transcribió la parte en que la sala responsable consideró que no se actualizaba el primer elemento de la acción, relativo al incumplimiento del deber de prestar servicios de atención médica bajo los principios éticos y científicos:

“De conformidad con dichas disposiciones legales, la conducta del médico debe regirse siempre bajo principios éticos y científicos, y no debe olvidar que cuando trata el (sic) paciente, no está solo frente a otra persona, sino ante algunos de los valores más tutelados, como lo son la vida y la salud, y debe asumir con diligencia los siguientes deberes: la elaboración de la historia clínica, asistencia al paciente, el diagnóstico, el tratamiento, deber de informar, canalización del paciente, junta de especialistas, el secreto médico, el certificado médico.

De los deberes indicados, se determina y de las pruebas que constan en autos se determina que la parte demandada cumplió con su deber de asistencia al paciente es decir, la asistencia del paciente no se agota en un acto sino que significa una serie de atenciones y prestaciones entrelazadas por ello es que en este caso el actuar del médico se prolongó después de que nació el niño y que se revisó el estado de salud que guarda el menor el cual era desde un inicio como consta en el expediente de pronóstico reservado y el cual se advierte también el expediente clínico que tuvo una serie de atenciones para contrarrestar las complicaciones con la que nació lamentablemente el menor, sin que conste la falta de atención o el abandono del paciente y si bien se le atribuye una reacción medicamentosa al menor por el supuesto suministro que afirma la parte actora, tal suministro no quedó acreditado en autos, es decir, esta alzada no cuenta con elementos para corroborar ni confirmar el dicho de la parte actora ni tampoco cuenta con prueba fehaciente que permita con seguridad indicar ni que así fue el suministro, es decir, como lo refiere el dicho de la parte actora, ni que dicho suministro en el supuesto sin conceder cause el daño ********** que presentó el menor con posterioridad, pues lamentablemente no se cuenta con elementos más que el dicho de la parte actora; de ahí que se reitera esta alzada estima no hay elemento que demuestre ninguna responsabilidad a la parte demandada.

Sirve de apoyo la tesis de la Décima Época, registro: 2012524, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro: 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia: Civil, tesis: 1ª. CCXXX/2016 (10a), Pág. 515, que es del texto siguiente:

‘RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. FIJACIÓN DE LA LEX ARTIS AD HOC .’ ”.

  1. También, al responder los conceptos de violación en los que los quejosos alegaron que se estaba ante un caso de responsabilidad civil objetiva y que la carga de la prueba la tenían los demandados, el tribunal colegiado explicó que en realidad era de carácter subjetivo en la que los demandados debían acreditar que actuaron diligentemente y a los actores les correspondía el daño y el nexo causal. Así, estimó que si se aportaron las periciales y los expedientes clínicos que llevaron a concluir que el daño se causó por las condiciones que presentó desde su gestación y nacimiento, con lo que los demandados descartaron cualquier negligencia con las pruebas aportadas .
  2. Adicionalmente, al responder los conceptos de violación en los que se impugnó la valoración probatoria, el tribunal colegiado indicó que la sala responsable describió las constancias médicas que corroboraban los daños que presentaba el bebé desde la gestación y nacimiento, de forma que transcribió las consideraciones de la sala para evidenciar que estaba en lo correcto:

“Por otra parte, se precisa que consta en el expediente clínico del menor como antecedentes que el menor al momento de nacer ya presentaba una lesión en la **********, producida fundamentalmente por eventos perinatales de ********** y que dicha lesión sin duda condicionó la salud posterior del menor, pues ya constaba desde el nacimiento (**********) la cual tuvo su origen en la ********** presente en la placenta desde que nació , lo que sin duda se puede corroborar con el estudio de patología practicado a la placenta desde un día después de fecha de nacimiento del menor, esto es, desde el día diecinueve de junio de dos mil trece, y que obra a fojas 61 del expediente de la madre del menor, pues consta la presencia de ********** , lo que significa que desde antes de nacer hubo la presencia de accidentes cardiovasculares y áreas dañadas en el cerebro del menor , pues si el flujo de la sangre se detiene existe la posibilidad de daño, lo que en esa fecha tampoco tiene relación con el medicamento al que ahora se le pretende atribuir la reacción medicamentosa, lo anterior únicamente nos da elementos para determinar que el menor desgraciadamente desde su nacimiento existía el riesgo de una ********** por condiciones propias del embarazo, parto y prematurez, referidas, lo cual también se robustece con lo referido incluso por la parte actora en el escrito inicial de demanda en relación a que: “… el 18 de junio del 2013, a las 12:00 horas se presentó por primera vez el Doctor Manuel Francisco Palencia Escalante, quien se acreditó como neonatólogo pediatra, en su calidad de médico designado por el hospital Ángeles México, siendo que las 13:00, del día ********** nació **********, con ********** semanas de gestación entrando a cirugía el gineco-obstetra Dr. ********** y le comentó que ya estaba calcificado la placenta, señalando que su hijo tuvo un apgar de **********, por lo que se dice que su hijo estaba bien agregando en el hecho número 9, que el ********** en la tarde, les informó el Doctor Manuel Francisco Palencia Escalante que su hijo había ingresado a terapia intensiva con un cuadro de ********** y **********, por lo que fue atendido mediante una **********, señalando en el hecho 10, que el Doctor Manuel Francisco Palencia Escalante les explicó la gravedad del padecimiento de su hijo, exponiéndoles que había riesgo de ********** porque habían varios factores que incrementan el riesgo, por lo que para prevenir se realizarían ultrasonidos ********** para monitorear y controlar el posible riesgo;” lo que demuestra que la precondición ya existía desde el nacimiento .

Sin pasarse por alto, que del expediente clínico de la madre se desprende lamentablemente que también **********, factores que evidentemente condiciona la presencia de daño **********, razones que por las cuales si bien se tenía que tener mayor cuidado con el menor también es cierto que condicionaban su salud con posterioridad .

Asimismo de la nota del expediente clínico de fecha seis de julio de dos mil trece, se advierte que se reportó mejoría del cuadro agudo referente al día anterior cinco, en el que se reportó ********** sólo con los conocidos como **********, sin datos e ********** y los estudios de laboratorio fueron normales, cuyos datos se observa fueron: paciente con diagnóstico de **********, actualmente con mejoría **********.

Razones por las cuales, en este caso se considera que si bien se acreditó el uso de una sustancia que en el estado del menor era de mucho cuidado, atención y la existencia de la provocación de un daño como lo fue la ********** también lo es que no se acreditó de las pruebas valoradas, el nexo causal entre el suministro y el daño ********** que el menor tuvo con posterioridad , por lo tanto se estima no se da la relación de causa y efecto para la responsabilidad objetiva analizada pues se reitera se tomó en consideración que este caso, el medicamento no está contraindicado y l a actora sustentó su acción en dos hechos que no fueron (sic), sin que pase desapercibido que el día 6 de julio de 2013, el menor mejoró tal y como se advierte de la nota médica del expediente clínico del menor con esa fecha, ni el dicho de la parte actora, ni el referido suministro, ni que dicho suministro cause un daño ********** ; diversas razones que al no constar en autos, ni en los dictámenes periciales, ni en el expediente clínico, no nos permiten tener la certeza que determine que el suministro en esas condiciones, ni tampoco que en su caso, ocasione un daño **********, al contrario de la totalidad de los dictámenes periciales rendidos se advierten reacciones adversas que no tienen relación con el daño de la naturaleza que el menor sufrió.”

  1. De forma similar, cuando se estudian los argumentos relacionados con la desestimación de los resúmenes clínicos de doce y dieciséis de julio de dos mil trece, así como cuando responde a la supuesta variación de la litis por parte de la sala responsable al limitarla a la aplicación de un medicamento, el tribunal colegiado señaló:

Es notoriamente insuficiente para atribuir responsabilidad médica a los demandados, pues el propio médico que lo asentó, lo refirió como una ‘probabilidad’ y una ‘coincidencia’ aparente en el tiempo, lo que denota que esa opinión no se encontraba sustentada en ningún análisis completo de la situación médica del niño, ni en medio de prueba apto para sostener la apreciación de que el uso del referido medicamento le provocó al menor una reacción adversa como la ********** y por consecuencia el daño **********, al no haber material probatorio que acredite de manera fehaciente que existió la reacción medicamentosa por el suministro multicitado y que ésta a su vez provocó el ********** con el consecuente daño ********** y, por el contrario, sí existir diverso material probatorio que fundadamente contradice esa apreciación, como lo fueron las opiniones de los peritos que fueron emitidas tomando en consideración la situación médica completa del menor y de la madre, su desarrollo y la literatura médica correspondiente, así como directamente los propios expedientes clínicos”.

“ a sala del conocimiento en modo alguno se concretó a constatar el suministro del medicamento y si éste realmente se aplicó en la dosis prescrita, como aseveran los quejosos; sino, como ya quedó precisado en párrafos que anteceden, la responsable reasumió jurisdicción y estudió las prestaciones valorando el material probatorio aportado a fin de corroborar los hechos narrados, concluyendo que no había quedado probado el ilícito en que se sustentaban, esto es, que el medicamento ocasionó una reacción adversa al menor de edad, y si, en todo caso, esa reacción o bien el simple suministro del medicamento produjo la ********** que derivó en el daño ********** que le produjo incapacidad total permanente. En ese tenor, la sala actuante estableció que el daño ********** que sufrió el menor no derivaba del suministro de la **********, ya que pudo tener su origen en las complicaciones que la madre tuvo desde la gestación y el nacimiento prematuro y deficiencias que presentó el menor, lo cual en modo alguno podía generar alguna responsabilidad médica, dado que la atención médica es de medios no de resultados. Además de que se asentó que no existía prueba alguna que corroborara que un enfermero del hospital suministró de manera incorrecta el medicamento , sin que los quejosos destaquen en esta instancia constitucional las pruebas que justificaban ese evento”.

  1. De lo expuesto, se advierte que el tribunal colegiado validó la conclusión a la que llegó la sala responsable relativa a que la ********** pudo tener su origen en las complicaciones de la gestación y que no había pruebas suficientes para corroborar que un enfermero del hospital suministró de forma incorrecta el medicamento o que la reacción medicamentosa pudiera haberse causado por la aplicación del mismo, así como que la aplicación del medicamento causó la **********. Como se aprecia de las transcripciones, la sala descartó el dicho de la parte actora porque no aportó pruebas suficientes y el tribunal colegiado consideró que esa era una razón suficiente para el sustento de las periciales.
  2. No obstante lo anterior, esta Primera Sala considera que, a la luz del interés superior de la niñez, las personas juzgadoras no pueden tener una actitud pasiva cuando se trata de conocer la verdad en los casos que están involucrados los derechos de una niña, niño o adolescente -como lo es la violación al derecho a la salud en el caso-, sino que tiene la obligación de indagar y allegarse de medios de convicción; sobre todo, cuando existen diversos indicios que permiten plantear una hipótesis fáctica diferente. Para sustentar esta conclusión, el análisis se dividirá en cuatro apartados: (i) el primero en el que se desarrolla de forma específica el derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes, así como de personas con discapacidad; (ii) la obligación de las personas juzgadoras de allegarse de pruebas en atención al interés superior del menor a partir de criterios emitidos por esta Primera Sala; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.a. Especificaciones del derecho a la salud para personas pertenecientes a grupos vulnerables

2.a.i. Derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes

  1. Ahora bien, como ha reconocido esta Primera Sala, las niñas y los niños constituyen un grupo vulnerable que merece la protección especial; en efecto, se debe reconocer al estar en una etapa de constantes cambios físicos, emocionales, intelectuales y sociales, requieren de protección especial por parte de la familia, sociedad y del Estado, siendo éste un garante en el respeto y efectividad de sus derechos humanos .
  2. El derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes se reconoce en los artículos 4, párrafo cuarto y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12.1 y 12.2 incisos a) y c) del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  3. Así, el artículo 4, párrafo noveno, de la Constitución Federal, prevé el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades, entre otras, de salud . Por su parte, el artículo 12, párrafo segundo, apartado a), establece que los Estados partes deben adoptar medidas para asegurar la reducción de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los infantes; lo cual debe entenderse -de conformidad con la Observación General No. 14 multicitada- como la adopción de medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexuales y genésicos, la atención anterior y posterior al parto , los servicios obstétricos de urgencia, así como los recursos necesarios para actuar con arregle a la información .
  4. Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce ese derecho en el artículo 24, pues contempla que tienen derecho “ al disfrute más alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de su salud , al prever que los Estados parte deben, entre otras cuestiones:
    1. Dar acceso a una amplia gama de instalaciones, bienes, servicios y condiciones que ofrezcan a cada niña y niño igualdad de oportunidades para disfrutar del más alto nivel posible de salud.
    2. Esforzarse por asegurar que ningún infante sea privado del derecho a disfrutar de los servicios sanitarios.
    3. Cuando se refiere a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, las y los niños tienen derecho a servicios sanitarios de calidad, incluidos servicios de prevención, promoción, tratamiento, rehabilitación y atención paliativa.
    4. Asegurar que la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud.
    5. Asegurar la plena aplicación del derecho y adoptar las medidas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, instando especial atención a la mortalidad neonatal porque constituye una proporción cada vez mayor de niños menores de cinco años; igualmente, prestar atención a las complicaciones de los partos prematuros, la asfixia al nacer, el peso bajo, infecciones neonatales, neumonía, diarrea, sarampión, subnutrición, malaria, entre otros.
    6. Fortalecer los sistemas sanitarios para facilitar las intervenciones de todas las niñas y niños en el contexto de un proceso ininterrumpido de atención en materia de salud reproductiva, materna, del recién nacido y del niño, incluyendo detección de defectos congénitos, servicios de parto seguros y atención del recién nacido.
    7. Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres, ya que durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal pueden surgir situaciones de riesgo que repercutan a corto y largo plazo en la salud de la madre y los infantes; que todos los sectores de la sociedad conozcan los principios básicos de la salud y nutrición de infantes, ventajas de lactancia materna, higiene, saneamiento ambiental y medidas de prevención de accidentes.
    8. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
    9. Abolir prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de los menores.
    10. Promover y alentar la cooperación internacional para lograr progresivamente la plena realización del derecho a la salud.
  5. Así, en la Observación General No. 15, el Comité de los Derechos del Niño señaló que el estudio de la salud infantil desde la óptica de los derechos del niño se entiende con la particularidad de que todas las niñas y niños tienen derecho a oportunidades de supervivencia, crecimiento y desarrollo en un contexto de bienestar físico, emocional y social máximo de sus posibilidades; partiendo de lo anterior, el Comité estima que el derecho a la salud debe garantizarse y es un elemento esencial para el desarrollo integral , y fijó los principios que deben atender los Estados consistentes en: (i) indivisibilidad e interdependencia de los derechos del niño; (ii) derecho a la no discriminación; (iii) el interés superior del niño; (iv) derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y factores que determinan la salud del niño; (v) derecho a ser escuchado; y (vi) evolución de las capacidades y trayectoria vital del niño .
  6. En lo que interesa, el Comité refiere que en el artículo 6 de la Convención, se establece la obligación de los Estados para garantizar la supervivencia, el crecimiento y el desarrollo de las y los niños, en las dimensiones físicas, mentales, espirituales y sociales de su desarrollo; para ello, reconoce que se deben tener en cuenta diversos determinantes de la salud, reconociendo que existe un número considerable de muertes de lactantes durante el periodo neonatal como consecuencia de la madre antes del embarazo, durante éste, después y en el periodo inmediatamente posterior a parto .
  7. Por ello, al hablar de la evolución de las capacidades y trayectoria vital de las y los niños, el Comité llama la atención para hacer comprender que la infancia es un periodo de crecimiento constante que va del parto y la lactancia, a la edad preescolar y la adolescencia, por lo que cada fase es importante en la medida que tiene diversos cambios en el desarrollo de los infantes; por ello, destaca que las etapas de las y los niños son acumulativas y cada una repercute en las posteriores, lo que influye en la salud, potencial, riesgos y oportunidades .
  8. Ahora bien, dentro de las diversas etapas que conforman la infancia y adolescencia, el Comité ha mostrado preocupación por la primera infancia . Así, en la Observación General No. 7, el Comité de los Derechos del Niño ha sido enfático en que los niños pequeños son portadores de derechos, de forma que reafirma que la Convención y sus principios tienen particularidades para esta etapa.
  9. Por lo que hace al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, el Comité refiere que el artículo 6 comprende el derecho intrínseco del niño a la vida y a la obligación de los Estados parte de garantizar, en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo; por ello, insta a que se adopten todas las medidas posibles para mejorar la atención perinatal para madres y lactantes, reducir la mortalidad infantil y en la niñez, y crear las condiciones que promuevan el bienestar de todos los niños pequeños durante esa fase esencial. Aunado, indicó que la malnutrición y las enfermedades prevenibles son los obstáculos principales para realizar los derechos de la primera instancia y recalca que garantizar la supervivencia y la salud física son prioridades, que sólo se realizan de forma integral, observando otras las disposiciones relacionadas con el derecho a la salud, la seguridad social, un nivel adecuado de vida, un entorno saludable y seguro, entre otros .
  10. Adicionalmente, se puso de manifiesto que referente a la prestación de atención de salud, los Estados parte deben garantizar que todos los niños tengan acceso al más alto nivel posible de salud y nutrición durante sus primeros años para reducir la mortalidad infantil y permitir disfrutar de un inicio saludable en la vida. De forma específica, se explicó que los Estados tienen la responsabilidad de garantizar el acceso a agua potable salubre, saneamiento e inmunización adecuados, una buena nutrición y a servicios médicos, que son esenciales para la salud de los niños pequeños; esto, pues se reconoció que la malnutrición y las enfermedades tienen repercusiones a largo plazo en la salud y desarrollo físico de los niños. Asimismo, se puso de manifiesto que se debe otorgar prioridad a la prestación de atención prenatal y posnatal adecuada a madres y lactantes para fomentar relaciones saludables entre la familia y el niño .
  11. Así, dentro de la primera infancia y la preocupación por la mortalidad infantil, adquieren relevancia los bebés prematuros. Un bebé prematuro es el que nace vivo antes de completarse las 37 semanas de embarazo, de forma que son extremadamente prematuros cuando tienen menos de veintiocho semanas, muy prematuros de 28 a 32 semanas y prematuro entre moderado y tardío para el periodo entre 32 a 37 semanas . Recientemente, la Organización Mundial de la Salud señaló que cada año nacen antes de término 15 millones de niñas y niños, lo que equivale a más de uno de cada diez, y que la gravedad del asunto versa en que cada año fallecen aproximadamente un millón de niñas y niños por las complicaciones del nacimiento – de forma que es la principal causa de muerte en menores de cinco años- y a muchos supervivientes llevan una vida con discapacidad, destacando que el uso subóptimo de la tecnología en entornos de ingresos medianos está causando en mayor medida discapacidad entre los recién nacidos prematuros que sobreviven al periodo neonatal.
  12. En efecto, el hecho que nazcan sin completar su desarrollo dentro del útero tiene un riesgo de sufrir complicaciones, pero no por ello se debe dejar de atender a los bebés; por el contrario, deben implementarse cuidados y atención de calidad, para reducir las muertes y las complicaciones asociadas con discapacidades físicas o neurológicas con consecuencias para toda la vida .
  13. De lo expuesto, se advierte que la comunidad internacional reconoce que las niñas, niños y adolescentes están en una situación particular de vulnerabilidad por los constantes cambios físicos y emocionales, por lo que merecen una atención particular cuando se trata del derecho a la salud. De forma destacada, se advierte que la mortalidad infantil antes de los cinco años es un aspecto prioritario y se reconoce que la atención médica temprana es fundamental, pues puede condicionar las oportunidades futuras de las niñas, niños y adolescentes.
  14. Por ello, se ha puesto especial atención en los servicios de atención médica desde el embarazo, parto, nacimiento y primeros años de vida; particularmente, en los bebés de nacimiento prematuro, ya que requieren atención especializada porque sus órganos no se han desarrollado y las condiciones cambiaron al tener que seguir formándose fuera del útero.
  15. Efectivamente, los bebés prematuros están en una situación de vulnerabilidad, ya que aun cuando ha habido avances, la supervivencia, salud, crecimiento y neurodesarrollo siguen siendo una preocupación a nivel mundial, por lo que lo complejo del cuidado de estos bebés y las complicaciones, hacen que su cuidado sea una prioridad mundial ; lo anterior se evidencia con las pautas que ha desarrollado la Organización Mundial de la Salud a partir de sus departamentos, que se han documentado en las Directrices sobre alimentación óptima de lactantes con bajo peso al nacer en países de ingresos bajos y medianos (2011); Recomendaciones de la OMS sobre intervenciones para mejorar los resultados del parto prematuro (2015); Recomendaciones para el manejo de las condiciones comunes de la infancia (2012); y más recientemente Recomendaciones de la OMS para la atención del recién nacido prematuro o de bajo peso al nacer (2022).
  16. El anterior marco internacional evidencia la importancia que se le da a ese momento específico de la primera infancia -antes, durante y después del nacimiento-, especialmente cuando se trata de recién nacidos prematuros, pues no sólo se trata de la primera causa de mortalidad infantil en niñas y niños menores de cinco años, sino que también es un momento en el cual las circunstancias pueden condicionar la calidad de vida a partir de una adecuada atención médica. Así, dentro de las posibilidades de cada niña o niño prematuro, se debe contar con la mejor atención médica posible, ya que está estrechamente relacionado su sano desarrollo y crecimiento.

2.a.ii. Relación con el derecho a la salud de personas con discapacidad

  1. Asimismo, esta Primera Sala no puede desatender que las niñas, niños y adolescentes son un grupo vulnerable por sí, cuestión que se agrava cuando además tiene una discapacidad, por lo que requieren de protección reforzada como consecuencia de su situación de mayor vulnerabilidad.
  2. Como explicó la Segunda Sala al resolver el Amparo en revisión 57/2019, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad define a la persona con discapacidad a quien por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, puede impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
  3. Asimismo, se destacó que los artículos 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconocen la protección especial de niñas y niños con discapacidad como una consideración primordial de los Estados. Así, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General No. 9, señala que las causas de discapacidad son múltiples, por lo que varía la calidad y el grado de prevención. No obstante, el Comité recomienda que los Estados introduzcan y fortalezcan la atención prenatal para niños y aseguren una asistencia de calidad durante el parto; igualmente recomienda que se proporcione servicios adecuados de atención de la salud posnatal y organicen campañas para informar a los progenitores y otras personas encargadas sobre los cuidados de salud básicos y nutrición .
  4. Asimismo, el Comité señala que las discapacidades suelen detectarse bastante tarde, lo que priva del tratamiento y la rehabilitación eficaces, por lo que se solicita a los profesionales de la salud, progenitores, maestros y cualquier otro profesional que trabaje con niñas y niños que estén muy alertas para determinar los primeros síntomas de discapacidad para remitir a los especialistas correspondientes para el diagnóstico y tratamiento; de ahí que, se recomienda establecer sistemas de detección temprana e intervención temprana como parte de los servicios de salud, lo que incluye el tratamiento y rehabilitación .
  5. En relación con lo anterior, el Comité priorizó la atención multidisciplinaria que deben recibir los infantes con discapacidad por los problemas de salud diversos que padecen; de ahí que, los múltiples profesionales deben determinar colectivamente un plan de tratamiento para el niño con discapacidad que garantizará que se prestará la atención sanitaria más eficiente .
  6. De la misma forma, en el ámbito interamericano, se retomó el caso Furlan y Familiares Vs. Argentina , en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales y reforzadas de protección en materia de salud y seguridad social cuando se vean involucrados niños con discapacidad; esto, de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos del Niño .
  7. Por lo anterior, se evidencia que las obligaciones que se implementan para garantizar el derecho a la salud de niñas y niños con discapacidad, está estrechamente relacionado con la atención que se reciba en la primera infancia. Así, la prevención o diagnóstico temprano son fundamentales para el desarrollo y la calidad de vida, para evitar los daños que generen una discapacidad o, en su defecto, determinar el tratamiento y rehabilitación de forma oportuna.

2.b) Las obligaciones de las personas juzgadoras en materia probatoria a la luz del interés superior de la niñez

  1. La doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de las resoluciones de esta Primera Sala, ha sido contundente en resaltar el carácter prevalente y el trato especial y prioritario que exigen los derechos de las niñas, niños y adolescentes y la importancia de su protección intensa y reforzada conforme al principio del interés superior del menor , como mandato expreso del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; partiendo que éste establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos .
  2. Lo anterior, también de conformidad con el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que en todas las medidas concernientes a los menores de edad que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
  3. Asimismo, sobre el principio del interés superior de la niñez, se ha reconocido su amplitud , y a efecto de materializarlo en los casos concretos , se ha admitido que se proyecta en diferentes aspectos y dimensiones, tanto vinculados a la toma de decisiones sustanciales respecto de los derechos de los menores de edad, como en relación con toda clase de medidas procedimentales y provisionales que respecto de ellos se adopten en los procesos jurisdiccionales o administrativos, a efecto de hacer posible y eficaz la defensa de sus derechos en un determinado procedimiento.
  4. Así, retomando la orientación que ha dado el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General 14, relativa a la interpretación del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Sala ha sostenido que el interés superior del menor opera en una triple dimensión: como derecho sustantivo, como principio jurídico interpretativo fundamental y como norma de procedimiento , ya que no hay duda de que en todas las actuaciones de los poderes públicos debe seguirse el interés superior del menor como principio rector .
  5. Como derecho sustantivo , implica que en la decisión sobre los derechos sustanciales de los menores de edad, el interés superior del menor debe ser una consideración primordial, a fin de que se evalúe y se tenga en cuenta al ponderar los distintos intereses que involucre la decisión, haciéndose prevalecer lo que resulte de mayor beneficio para la niña, niño o adolescente, en su específica circunstancia.
  6. Como principio jurídico interpretativo fundamental , el interés superior del menor tiene como propósito que, en caso de que una medida, de cualquier índole , admita más de una interpretación, siempre se ha de elegir aquella que satisfaga de mejor manera, es decir, en forma más efectiva, el mejor interés de aquél.
  7. Y como norma de procedimiento , el interés superior del menor entraña que las decisiones que se adoptan en la admisión y sustanciación de los procedimientos, es decir, aquellas relacionadas con las garantías procesales inherentes a los mismos, consideren el interés superior de la infancia, ya sea respecto de un menor en lo individual, de un grupo de menores, o de éstos en general, según proceda.
  8. Y en esa línea, se ha advertido que tratándose de medidas sustanciales o procedimentales que pudieren afectar derechos de menores, el juzgador debe emplear un escrutinio más estricto para su aplicación, a la luz del interés superior del menor.
  9. De forma específica, la figura de la suplencia de la queja se puede relacionar con el principio del interés superior de la infancia. Efectivamente, en el amparo directo en revisión 1072/2014, se dijo que esta institución procesal se inscribe en la afirmación de que el principio de interés superior ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas “ reforzadas ” o “ agravadas ”, y que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad .
  10. La obligación de las personas juzgadoras de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes con medidas de protección reforzadas se ha traducido en deberes muy concretos por esta Primera Sala . Por una parte, se tiene la obligación de realizar una amplia suplencia de la queja cuando estén involucrados menores ; la cual debe operar desde la demanda hasta la ejecución de sentencia, incluyendo subsanar omisiones en la demanda, e insuficiencia de conceptos de violación o agravios .
  11. En casos de materia familiar, se ha dicho que la suplencia de la queja permite al juzgador de alzada analizar todas las decisiones que pudieren afectar el interés de la familia y en particular los derechos e intereses del menor, aunque se lleguen a modificar por esta vía cuestiones que no figuran en los agravios de las partes, ofreciendo así una ventana procesal para garantizar los intereses de los menores en un contexto en que las solas pretensiones de las partes del juicio pueden no ser suficientes para ello .
  12. Asimismo, se ha señalado que en los juicios en los cuales se discuten los derechos de menores el juzgador está constreñido a atender todas las circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea que éstas formen parte de la litis o vayan surgiendo durante el procedimiento .
  13. Por lo que hace a la materia probatoria, la persona juzgadora: (i) tiene la obligación de allegarse de todo el material probatorio a su alcance para resolver el asunto ; (ii) puede valorar todo el material probatorio que está integrado en autos, aun cuando vaya más allá de la litis planteada en la demanda .
  14. En cuanto al primer punto, al resolver el amparo directo en revisión 908/2006 , esta Primera Sala consideró que, de oficio y en suplencia de la queja, la persona juzgadora está facultada para admitir y ordenar la práctica de una diligencia probatoria cuando no fue ofrecida adecuadamente. Esto es así porque la persona juzgadora está facultada para ordenar en todo tiempo y cualquier juicio la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que la considere necesaria y conducente para el conocimiento de la verdad de la controversia, y está en juego el interés superior de la niñez, por lo que el bienestar del menor es prioritario a cualquier otro en su perjuicio.
  15. Del anterior asunto se emitieron los siguientes criterios: “ INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS y “ PRUEBAS. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO EN LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE LOS MENORES .
  16. Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 1187/2010 , esta Primera Sala consideró que en los procedimientos que directa o indirectamente trasciendan los derechos de menores de edad, las personas juzgadoras deben valorar todo el material probatorio a su alcance, aun cuando en el juicio -en ese caso un caso de demanda de guarda y custodia- no se planteen hechos que pudieran resultar perjudiciales para niñas, niños y adolescentes. En ese sentido, partió de que el interés superior de la niñez exige que la persona juzgadora valore todos los elementos que le han sido presentados e, incluso, recabe pruebas oficiosamente.
  17. Se precisó que se puede ir más allá de la litis planteada en la demanda, pues esa cuestión no limita al juzgador para valorar el material probatorio; esto, en tanto que el interés superior de la niñez no puede identificarse con las garantías de legalidad y debido proceso que le corresponden a las partes, ni pueden resolverse el asunto sin valorar la integridad de los medios de convicción existentes, con lo que lejos de vulnerar el principio de equidad procesal entre las partes, se concilia con el interés superior.
  18. En relación con lo anterior, esta Primera Sala ha señalado que el principio de igualdad procesal implica que ambas partes están en aptitud de demostrar sus pretensiones y defensas, pero existen desigualdades que se traducen en un tratamiento jurídico que resultan un medio para llegar a la justicia. Así, retomó el principio del interés superior, que al ser de rango constitucional, requiere que en toda situación donde se involucren menores de edad se protejan y privilegien sus derechos, por lo que la persona juzgadora debe valorar todos los elementos que han sido presentados, al grado de allegarse de pruebas, lo cual concilia el principio procesal entre las partes.
  19. Incluso, recientemente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las personas juzgadoras de amparo que adviertan que en algún caso se encuentran involucrados directa o indirectamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes, deben estudiar los hechos y las pruebas que se vinculen con estos, en atención al principio del interés superior de la niñez; lo anterior, a pesar de que no haya sido materia de la controversia o discusión sin importar que las personas menores no hayan acudido a juicio .
  20. Esta decisión la sustentó al señalar que el interés superior de la niñez se aplica a todas las decisiones y medidas que afecten directa o indirectamente a los niños, por lo que si la persona juzgadora percibe la existencia de cuestiones que no formaron parte de la litis, pero su conocimiento y pronunciamiento es esencial para tutelar el interés superior de la niñez, ante el riesgo o peligro de afectación, entonces es obligatorio que se examinen oficiosamente esas cuestiones.
  21. Derivado de este asunto, se publicó la siguiente tesis de jurisprudencia: “ INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO
  22. En resumen, el interés superior de la niñez demanda que en toda situación donde se vean involucrados los menores se traten de proteger y privilegiar sus derechos, aun cuando no formen parte de la litis o no se hagan valer; o incluso, cuando el material probatorio sea insuficiente para esclarecer la verdad de los hechos. Se procede de esa forma porque existe una prioridad en dilucidar el derecho de niñas, niños o adolescentes, que tienen prioridad al resto de los intereses.

2.c) Estudio del caso concreto

  1. Ahora bien, como se precisó en el inició del estudio de este tema, el tribunal colegiado del conocimiento confirmó la interpretación de la sala responsable, en el sentido que hasta este momento procesal advirtió que la parte actora no ofreció pruebas suficientes para esclarecer los hechos como fue el relacionado con el suministro de un medicamento -**********- y sus consecuencias dado el estado delicado de ********** En efecto, el tribunal colegiado corroboró que debía absolverse a los demandados porque consideró que el daño a la salud del niño pudo haberse ocasionado con motivo de las complicaciones que presentó desde la gestación y su nacimiento.
  2. De conformidad con lo expuesto, se estima que el tribunal colegiado desconoció la doctrina que esta Primera Sala ha desarrollado sobre la forma en que deben actuar las personas juzgadoras para el estudio oficioso de los hechos, así como allegarse y valorar pruebas cuando se advierten afectaciones a los derechos de las personas menores de edad; esto, pues no tuvo el cuidado de examinar si la sala responsable indagó y recabó las pruebas suficientes para aclarar si, dado el estado de salud delicado que presentaba ********** al momento de su nacimiento, el tratamiento terapéutico que recibió fue el adecuado para evitar que, en la medida que la praxis médica lo evitara, se agravara el estado de salud, para determinar si pudo preverse el evento que propició la ********** o incluso, si a pesar de ser inevitable, se llevaron a cabo las acciones para minimizar dentro de lo posible el daño **********.
  3. Como se evidenció al retomar la doctrina jurisprudencial del principio del interés superior de la niñez, las juezas o jueces de amparo tienen la obligación de estudiar los hechos y las pruebas que vinculan a las personas menores de edad, lo que se materializa con el análisis de pruebas que obran en el expediente y no se refieren a hechos controvertidos o el hecho de allegarse de medios de convicción para conocer la verdad sobre el destino de los derechos de niñas, niños y adolescentes que están en juego o pueden verse afectados con motivo de la controversia.
  4. Si bien esos pronunciamientos se han hecho en materia familiar, no es impedimento para que se apliquen en cualquier otra materia, ya que lo que permite actuar oficiosamente es el sustento en el principio de interés superior de la niñez de base convencional y constitucional que debe permear en cualquier controversia en la que se vea afectado el derecho de una persona menor de edad.
  5. Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido que el juicio instado para proteger el derecho a la salud de ********** adquiere mayor relevancia por formar parte de una prioridad a nivel mundial. Como se mencionó, los servicios de salud y atención médica son sustanciales para combatir la mortalidad infantil y garantizar la calidad de vida, los cuales adquieren mayor importancia en la atención prenatal, durante el parto y posnatal y, a su vez, son más específicos para el caso de bebés de nacimiento prematuro; esto, toda vez que la mayor cantidad de muertes se produce en los primeros cinco años de vida. Adicionalmente, también debe considerarse que esa atención médica constituye una forma de prevención para discapacidades o al menos, para el debido diagnóstico, tratamiento y rehabilitación oportuna de las mismas.
  6. De esa forma, se procede al análisis de las constancias para evidenciar que más allá del dicho de la parte actora, existían pruebas que permitían apreciar que, contrario a lo señalado por la sala y confirmado por el tribunal colegiado, hubo una irregularidad en la atención médica de forma que se debió indagar si fue la causa del daño causado a ********** o un factor que empeoró su salud.
  7. En primer lugar, de la lectura de los hechos expresados en la demanda del juicio de origen se advierte que el día que nació ********** , el ********** , el Dr. Palencia Escalante explicó a los progenitores que existía un riesgo alto de presentarse una ********** con motivo de diversos factores como el nacimiento prematuro, la ********** , ********** o cualquier otro factor que generara inestabilidad del bebé, por lo que se monitorearía mediante ultrasonidos; asimismo, que los ultrasonidos se realizaron el diecinueve, veintiuno y veinticuatro de junio de dos mil trece, con resultados normales (hecho 10 de la demanda).
  8. Asimismo, se indicó que en la primera semana de julio de dos mil trece, varias enfermeras les comentaron que los cuneros estaban sobrepoblados (hecho 12), y que el cinco de julio de dos mil trece, mientras se llevaba a cabo la visita de las 16:00 horas, María del Rosario Marmolejo escuchó que su hijo estaba llorando de una forma muy alterada y que una enfermera, ********** , le dijo a otro, probablemente llamado ********** , gritando “¿Qué hiciste? ¡Quítaselo!”, refiriéndose a un medicamento que se le estaba administrando vía intravenosa por catéter central (hecho 13); por lo que llegó el médico en turno, ********** , quien validó que por el suministro del medicamento el bebé presentó taquicardias, alta temperatura, desaturación grave y cambios de coloración en la piel, por lo que él fue el encargado de estabilizar al menor (hecho 13).
  9. Igualmente se narró que ese mismo día acudieron a la administración del hospital para hablar con la jefa de los médicos en turno y responsable de cuneros, así como con la directora de enfermería y el supervisor de hospitalización; en esa reunión se enteraron que el enfermero era de pediatría, que se le envió como apoyo a cuneros y que cometió un error al suministrar el medicamento de ********** sin diluir (hecho 14).
  10. El seis de julio se realizó un ultrasonido ********** y tuvo un resultado anormal, por lo que el siete siguiente, el Dr. Palencia Escalante informó la situación a los progenitores e indicó que había solicitado la intervención de un neurólogo pediatra (hecho 16). Por lo que el día siguiente, se informó que localizó vía telefónica al Dr. ********** , especialista correspondiente, quien indicó que no era necesario hacer algo más, sólo monitorear (hecho 17).
  11. El ocho de julio de dos mil trece, los progenitores se entrevistaron con la Directora General del hospital, Fabiola Morfín , quien ofreció una reunión con el Dr. ********** , neurólogo pediatra quien se dijo no pertenecía al hospital y sólo acudía como un favor especial para explicar la interpretación del ultrasonido ********** , en el que se confirmó la ********** (hecho 19).
  12. Derivado de lo anterior, la parte actora reclamó la indemnización por los daños causados por la inadecuada atención médica que causó una ********** por el suministro incorrecto del medicamento, tanto por su aplicación -sin diluir-, como por estar contraindicado a menores de un año; porque no le proporcionó un neurólogo pediatra inmediatamente para que aminorara el daño, ya que fue hasta el ocho de julio de dos mil trece, cuando la reacción fue el cinco de ese mes; y porque indebidamente se ordenó el alta del bebé cuando aún padecía ********** .
  13. Respecto de esos puntos, al contestar la demanda, la institución hospitalaria señaló que el medicamento ********** se aplicó por primera vez desde el veintisiete de junio de dos mil trece por el médico tratante, por lo que para el cinco de julio, pasaron ocho días sin que se presentara reacción. Así, se limitó a señalar que el medicamento no se suministró por error ni era una sustancia peligrosa porque es para ********** y entre los efectos adversos no están las **********. Asimismo, indicó que la literatura médica refería que no existía contraindicación en personas embarazadas o lactantes.
  14. Refirió que la aplicación del medicamento no fue causa determinante de la **********, sino que al momento de nacer ya se presentaba una lesión en la **********, producida fundamentalmente por eventos perinatales de ********** y que la lesión (**********), lo que condicionó la ********** en el bebé.
  15. Dijo que los resúmenes clínicos no refieren que ********** haya sufrido un desequilibrio por una reacción medicamentosa ni que el desequilibrio fuera motivo del incorrecto suministro del medicamento . En realidad, hablan de una probable reacción medicamentosa, por lo que nunca se dijo que la ********** fuera consecuencia directa del medicamento ni se desprende de alguna nota. Asimismo, refiere que el Dr. Sucilla nunca atendió medicamente al bebé, de forma que no estaba en posibilidad de emitir un diagnóstico apegado a las condiciones clínicas del embarazo y parto prematuro. Igualmente señala que del adendum tampoco se desprende que la ********** sea consecuencia directa del suministro del medicamento, sólo que el evento coincide, pero nunca lo afirma de forma categórica.
  16. En cuanto a no contar con un neurólogo neonatólogo, señaló que la **********, es un tipo de accidente ********** provocado cuando los **********. Que para definir qué parte ********** se ve afectada, se realizan pruebas como una tomografía computarizada o resonancia, por lo que el tratamiento de la ********** dependerá de su causa, magnitud de los daños, el tejido y su localización. Así, alegó que se diagnosticó inmediatamente la **********.
  17. Alega que el resumen emitido por el Dr. Palencia Escalante el cinco de julio de dos mil trece, señaló: “1 0.- **********.- ÉSTA SE ENCUENTRA CON CONTROL DE **********. SE INTERCONSULTÓ A NEUROLOGÍA Y SE REALIZÓ TOMOGRAFÍA ********** ”. También precisó que el evento ********** era imprevisible, ya que la ********** es una lesión anatomopatológica, secundaria a eventos de ********** que llevó a la **********, que en un inicio no eran visibles por ultrasonido y luego sólo se detectan cuando tienen un diámetro mayor de 3mm.
  18. En cuanto a la contestación de la demanda emitida por el Dr. Sucilla , éste alegó que cuando se refirió al análisis clínico de cinco de julio de dos mil trece, nunca se afirmó que los cambios sufridos fueran única y en definitiva por una reacción medicamentosa. Así, manifestó que en el expediente clínico no había evidencia sobre el “ evidente e incorrecto suministro de medicamento por el catéter ”. De igual forma, al referirse al adendum, dijo que no estaba confirmado que el medicamento fuera el causante directo y determinante del cuadro clínico, sino que hubo la sospecha como probable causa porque coincidió con la aplicación.
  19. Por otra parte, es importante retomar la contestación a la demanda presentada por el Dr. Plascencia en la que describe todos los cuidados que tuvo con el bebé al nacer y previo al alta. Posteriormente, destaca que las lesiones muy pequeñas en ********** no se pueden detectar por medio de ultrasonido, de forma que es cierto que los primeros ultrasonidos se reportaron como normales; y hasta el seis de julio se reportó la ********** e imágenes de **********, que son reflejo de la ********** que se produjo con anterioridad.
  20. En cuanto al tema del medicamento, refirió que fue recetado y las dosis no estaban contraindicadas, por lo que, con lo expuesto en la demanda, se debe presumir que no se actuó conforme a la prescripción, pues de otra manera no hubiera habido exaltación ni orden de retirar lo que se le estaba suministrando al bebé .
  21. Asimismo, narró que el cinco de julio de dos mil trece, el médico fue al hospital por la mañana para revisar a ********** , hacer las indicaciones médicas y la nota de evolución y que todo estaba en orden; sin embargo, explicó que en la tarde le hablaron de forma urgente del hospital para indicar que el bebé se había puesto mal; le comentaron que al momento de la llamada se encontraba estable, pero se puso ********** . Asimismo, relató que cuestionó los motivos porque en la mañana estaba bien y le informaron que se debió al paso de un medicamento, concretamente **********. Con motivo del informe, explicó las órdenes que dio vía telefónica y luego presencialmente.
  22. Nuevamente, dentro de las medidas que tomó, dijo que “ buscó la estabilización de ********** suspendiendo el medicamento al que se atribuye el deterioro . Se ********** ”.
  23. En otra parte de su demanda refiere que:

“Con esto se demuestra que la indicación de estos medicamentos, las dosis, el intervalo de los mismos están dentro de lo indicado en la literatura. ********** en todo momento se mantuvo estable y que la descompensación que tuvo por la tarde del día 05 de agosto de 2013 no se puede atribuir a una mala indicación del medicamento por parte del suscrito.

Como se puede observar las constantes vitales y la oxigenación se encuentran dentro de límites normales. Desde el día en que se inicia la ********** hasta el día 5 de julio de 2013 por la mañana, ********** está estable. Sólo en el momento de la tarde del día 5 de julio de 2013 es cuando presenta la desestabilización, y nuevamente a partir del día 6 de julio de 2013 hasta la fecha de su alta que es el día 02 de agosto de 2013 sus signos vitales se encuentran estables y el oxígeno que se ofrece es mínimo y las saturaciones se encuentran por arriba del 90%. Todos estos datos, insisto, se pueden corroborar en las notas de enfermería”.

  1. De lo anterior se advierte que el Dr. Palencia evidencia que el cinco de julio de dos mil trece por la tarde, ********** sufrió desestabilización, lo cual se evidencia con la desaturación y el cambio del medicamento.
  2. Refirió que el siete de julio por la mañana comentó a los progenitores sobre el reporte del ultrasonido ********** que anunció la **********; asimismo, indicó cuál era el manejo a seguir por la **********. Adicionalmente, refirió que el mismo siete de julio por la mañana habló con un neurólogo pediatra en el que le expuso el cuadro del bebé, las preguntas que éste le hizo y las indicaciones en el sentido de mantenerlo estable y en observación, tomando medidas según las manifestaciones.
  3. Por otra parte retomó la reunión que tuvieron con el neurólogo ********** que explicó que observó ********** en el ultrasonido de seis de julio, y se corroboró con la tomografía, por lo que se debían a una ********** de al menos doce semanas de anterioridad , lo que se traducía entre las semanas veintitrés y veinticuatro de gestación. Alegó que se confirma con el sufrimiento fetal cada vez que hubo alarmas de parto prematuro y con el análisis de la placenta.
  4. No obstante lo anterior, también aclaró que el resumen clínico que elaboró no fue el doce de julio de dos mil trece como señalaba la parte actora, sino que era de dos de agosto de dos mil trece y el padre de ********** lo recibió. Así, transcribió por completo lo que expresó en el resumen clínico en el que relató todos los padecimientos que el bebé tuvo desde su nacimiento y el correspondiente tratamiento. Respecto de la ********** señaló:

“10.- **********- ÉSTA SE ENCUENTRA CON CONTROL DE ULTRASONIDO **********. CLÍNICAMENTE NO HUBO I**********.

SE INTERCONSULTÓ A NEUROLOGÍA Y SE REALIZÓ TOMOGRAFÍA ********** DONDE SE CORROBORA LA **********. POR LOS DATOS DE LA MISMA REFIERE EL NEURÓLOGO QUE LA HEMORRAGIA SE PRODUJO APROXIMADAMENTE DENTRO DE LOS PRIMEROS 15 DÍAS DE VIDA . (CABE MENCIONAR QUE SE REALIZARON U********** DENTRO DE LAS PRIMERAS 72 HRS DE VIDA Y DÍAS DESPUÉS DONDE SE REPORTA EL ULTRASONIDO DENTRO DE LÍMITES NORMALES). SE ENCUENTRA EN MANEJO CON **********”.

  1. Respecto del acervo probatorio se observa lo siguiente:
    1. El dictamen en pediatría y medicina legal ofrecido por el Dr. Palencia , se limita a señalar para qué sirve la **********, la dosis administrada y si está dentro de los rangos, los efectos secundarios establecidos en las guías médicas . Asimismo, mencionó que el evento atribuido a un enfermero no estaba relacionado con la atención médica por el pediatra . Al responder las preguntas de los actores refirió que según obraba en el expediente, se le suministró **********, pero estuvo bien indicado porque era necesario para mejorar el vaciamiento gástrico y la tolerancia a la leche; asimismo, se dio en dosis e intervalos adecuados; se destacó que el médico no suministra el medicamento, sólo lo indican y lo suministran los auxiliares del personal de enfermería (foja 325).
    2. En la audiencia celebrada el tres de mayo de dos mil dieciséis, en la que se desahoga la prueba confesional, el Dr. Palencia nuevamente señala: “ posteriormente recibo una llamada telefónica por parte del Hospital Ángeles México , donde me notifican que ********** se ha puesto mal, situación que me causa extrañeza ya que horas antes lo deje en buenas condiciones, pregunto qué es lo que pudo haber pasado vía telefónica, me dicen que al parecer hace reacción a un medicamento , situación que me causa extrañeza porque este medicamento es de uso común en recién nacidos, se lo indique a las dosis adecuadas e intervalos adecuados, asimismo no había contraindicación para la indicación del medicamento, sin embargo ante la duda indico que se le suspenda el mismo que se deje a ********** en **********, se solicitan exámenes, ********** reportándose dentro de parámetros normales, me traslado al hospital donde reviso al menor y hablo con los papas, les indico que hubo una descompensación de D.A.J , que me causa extrañeza el medicamento ya que se había estado administrando días previos a dosis e intervalos adecuados y no había presentado reacción adversa alguna , con respecto al medicamento no hay contraindicación ya que no había presentado hipersensibilidad al mismo no presentaba crisis convulsivas, no había datos de obstrucción intestinal (contraindicaciones para la administración de este medicamento), 43.- que no es cierto, aclarando que esta se hace manifiesta por medio de una ultrasonografía **********, que solicite el día seis de julio clínicamente ********** no presentó datos neurológicos la ********** motivo por el cual clínicamente no se podía sospechar patología ********** . (foja 364 tomo III)
    3. El perito en pediatría designado de oficio en favor de la parte actora señaló que con base en el expediente clínico, el medicamento ********** se administró en forma apropiada y adecuada porque el reflujo gástrico es una de las indicaciones para su uso, la dosis estaba dentro de los rangos terapéuticos descritos en las referencias usadas. Asimismo, consideró que con base en el expediente clínico, no existía evidencia concluyente de que el medicamento hubiera causado daño al paciente. Luego, señaló cuáles eran las contraindicaciones para el medicamento, según la literatura médica, así como que no existía evidencia concluyente que el medicamento hubiera provocado una reacción medicamentosa (fojas 101 y 102 tomo IV). Insistió que no hay referencia bibliográfica que sustente que la ********** causó la ********** en el recién nacido y su uso está indicado durante el periodo neonatal y fue utilizado en los rangos terapéuticos descritos en la literatura médica correspondiente. (foja 113 tomo IV). Que no hay evidencia documental concluyente que demuestre el nexo entre el medicamento y la ********** (foja 114).
    4. El dictamen de la perita tercera en discordia de medicina legal se limitó a señalar las complicaciones que tuvo ********** como las resumió el Dr. Palencia en el informe emitido el dos de agosto de dos mil trece y simplemente dijo que se trataron con apego a las guías de atención, teniendo una evolución satisfactoria y en todo momento se les informó a los progenitores de toda situación. En cuanto al medicamento se limitó a señalar que no se encontraba contraindicado en pacientes prematuros y se prescribió de forma correcta. Así concluyó que el médico tratante procedió correctamente de conformidad con la especialidad de neonatología pediatra; que los profesionales se condujeron de acuerdo a lo que exige la lex artis , lo que se comprobó con la conservación de la vida del paciente; en consecuencia no se produjo ningún daño, por lo que no existió elemento de impericia, imprudencia, negligencia o inobservancia. (fojas 214 y 215).
    5. En la foja 89 del expediente clínico de ********** , en la sección de “ Notas clínicas de enfermería ”, se indica textualmente “ Se suspende alimentación parental. Instalando **********; por reacción a **********. Se deja en ********** ”; y al final, la nota está firmada por ********** .

    1. De igual forma, los resúmenes clínicos emitidos por el Dr. Sucilla señalan que existió un evento el cinco de julio de dos mil trece -refiriéndose a la reacción medicamentosa- y atribuye al posible suministro del medicamento.

  1. Luego, a partir de la litis planteada por la parte actora, se tenían que dilucidar los siguientes puntos: (i) si el medicamento estaba contraindicado para menores de un año y si la dosis fue la adecuada, de forma que cualquier fallo en este aspecto podía llevar a una **********; y (ii) si el hecho de suministrar el medicamento vía intravenosa de una forma equivocada y causando una reacción medicamentosa podía llevar a la ********** por el estado tan delicado que tenía ********** . No obstante, el juicio nunca se siguió respecto del segundo punto porque no se ofrecieron más pruebas en ese sentido, ni se desprendió de cualquier otro medio de convicción.
  2. Es cierto que la parte actora no presentó pruebas para corroborar que un enfermero llamado ********** había suministrado de forma incorrecta el medicamento, pero la realidad es que existían elementos en el expediente que debieron notar los juzgadores y así allegarse de pruebas para indagar lo que aconteció el cinco de julio de dos mil trece. En efecto, tanto por lo narrado por la parte actora, como la propia confesión del Dr. Palencia , lo cual coincidía con el resumen de enfermería y los resúmenes clínicos emitidos por el Dr. Sucilla es aceptable considerar que el cinco de julio de dos mil trece ********** tuvo una reacción medicamentosa, sin que se conozcan las razones por las que ocurrió y las consecuencias de la misma dado el estado grave del bebé; de ahí, se debieron allegar de pruebas para conocer los hechos de ese día.
  3. A pesar de existir esos elementos, la litis se acotó al primer aspecto, pues se advierte que los peritos se limitaron a señalar que el medicamento no estaba contraindicado, de conformidad con los cuatro supuestos concretos previstos en la literatura médica, y que la dosis administrada fue la correcta; esto, ya que en el expediente no obró ninguna prueba con la que se acreditara que un enfermero sin la especialidad correspondiente suministrara el medicamento de forma errónea.
  4. Así, se insiste, las periciales se limitaron al primer punto, es decir, a constatar si ********** tenía algún factor de los previstos para la contraindicación, de conformidad con las guías médicas y a destacar que el medicamento no tenía como efecto adverso la **********; cuando también se pidió una segunda forma de abordar el asunto, siendo relevante conocer si, dado el estado de salud particular del bebé, debía tenerse sumo cuidado con la administración de medicamentos vía intravenosa, los efectos que puede tener el inadecuado suministro del medicamento y qué puede causar la reacción medicamentosa, todo eso, atendiendo no sólo al hecho que se trataba de un bebe prematuro, sino a las particulares condiciones de salud presentadas por ********** .
  5. Si bien no consta textualmente lo que alega la parte actora -que el medicamento se suministró por la yugular sin diluir-, existen elementos que obligan a indagar, pues es posible afirmar que existió una reacción medicamentosa que llevó a la desaturación, y es necesario corroborar los hechos a partir de testimoniales llamando al enfermero, pues consta su nombre en el informe de enfermería ; el médico en turno reconocido como el Dr. ********** ; solicitar a la institución hospitalaria un informe en el que se diga quién estaba en el área de cuneros ese día para recabar los testimonios; así como intervenir en los cuestionarios de las pruebas confesionales, testimoniales y periciales para saber cómo es que una reacción medicamentosa que lleva a la desaturación tiene efectos en un bebé de nacimiento prematuro con las condiciones que tenía ********** y si eso aconteció en el caso, pues esto permitirá conocer si provocó la ********** o empeoró el daño que dicen ya existía.
  6. Sin que sea óbice a lo anterior, que ninguno de los tres peritos es consistente en cuanto a qué causó el daño y el momento en que se causó. Si bien el perito en pediatría del Dr. Palencia lo atribuye a un daño durante la gestación, la otra perita en pediatría no lo confirma. Simplemente señala de manera vaga que se realizaron todas las medidas correspondientes y que el medicamento no causa **********. De la misma forma, la perita tercera en discordia en materia de medicina legal tampoco concluye en el mismo sentido; sin embargo, ello no cambia el hecho de que los primeros ultrasonidos ********** se reportaban dentro de los límites normales; y que sólo después de la reacción medicamentosa, en el ultrasonido ********** de seis de julio de dos mil trece, se advirtió la **********; y que en el resumen clínico elaborado por el Doctor Palencia se indica que la ********** se produjo dentro de los primeros quince días de vida de **********.
  7. Adicionalmente, se destaca que ********** tuvo daño ********** con motivo de la ********** sufrida, lo que derivó en discapacidad; así, no debe pasar desapercibido que el daño ********** puede tardar mucho tiempo en manifestarse y conocer su alcance con claridad. En efecto, es innegable que, como mencionó el Comité de los Derechos del Niño, el diagnóstico temprano de discapacidades es todavía un reto a nivel mundial, por lo que el paso del tiempo entre los posibles hechos que ocasionan el daño y el momento en que efectivamente se manifiestan sus consecuencias, juegan un papel crucial para preparar una demanda.
  8. Así, este aspecto debe tomarse en cuenta en el acceso a la justicia de las personas que reclaman justo el hecho que los llevó a esa discapacidad para preparar la demanda. Si bien esta Primera Sala ha reconocido que los daños derivados de la negligencia médica no se manifiestan en un solo momento y por ello se ha optado por una interpretación conforme para determinar la prescripción de la acción para reclamar el daño, la realidad es que con el paso del tiempo puede ser más complicado recabar pruebas; esto, en adición a la premura de presentar la demanda dentro del término restante a partir de que tienen conocimiento de la discapacidad.
  9. Por ello, se considera que la necesidad de recabar pruebas de forma oficiosa se desprende de la obligación de los juzgadores de actuar oficiosamente como lo exige el interés superior de la niñez.
  10. EFECTOS
  11. Por lo expuesto, se estima que el tribunal colegiado del conocimiento, en atención a la obligación que impone el interés superior de la niñez, debió ordenar a la sala responsable que se allegara de pruebas para conocer la verdad del caso en donde se involucra el derecho a la salud de un niño. Así, forzosamente debió ordenar que:
  12. Se llamará al enfermero a juicio y recabar su testimonio
  13. Llamar al Dr. ********** para efecto de desahogar su testimonio.
  14. Requerir a la institución hospitalaria para que presente un informe con todo el personal que estuvo presente en el área de cuneros el cinco de julio de dos mil trece y así recabar los testimonios.
  15. Solicitar las cámaras de seguridad del área de cuneros en caso de que las hubiera.
  16. Adicionar preguntas a los cuestionarios de peritos, confesionales y testimoniales, a fin de indagar si la ********** fue administrada en contra de las indicaciones del médico tratante, es decir vía yugular y sin diluir; y de ser el caso, indagar si por el estado tan delicado de salud de ********** esto pudo ser el detonante que causó la ********** que derivó en el daño ********** que presenta **********.
  17. Hecho lo anterior, se deberá analizar nuevamente el material probatorio y dictar una nueva sentencia conforme a derecho lo que corresponda; esto, en el entendido que ninguna de las periciales ha sido contundente en el sentido del momento en el cual se causó el daño ********** al menor de edad, a pesar de que los primeros ultrasonidos ********** se reportaban dentro de los límites normales y que sólo después de la reacción medicamentosa, en el ultrasonido ********** de seis de julio de dos mil trece, se advirtió la **********, y que en el resumen clínico elaborado por el Doctor Palencia se indica que la ********** se produjo dentro de los primeros quince días de vida de ********** .
  18. Es importante destacar que la importancia de indagar si la ********** fue o no administrada en contra de las indicaciones dadas por el médico tratante, esto es, sin diluir y vía yugular, no se trata de un aspecto menor, pues de ser el caso, con independencia de que la valoración de las pruebas recabadas, no permita establecer que el daño ********** obedece a una rección medicamentosa generada por la aplicación incorrecta de la **********, se deberá determinar si ello generó una afectación al derecho a la salud, pues no se debe perder de vista lo que en esta sentencia se destacó, en el sentido de que el derecho a la salud, debe cumplir con las condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, lo que entre otras cosas implica que los establecimientos médicos deben contar con personal médico y profesional capacitado, lo cual quiere decir que no sólo los médicos deben cumplir con esta condición, sino también el personal vinculado a ese derecho como lo son precisamente los enfermeros, pues nadie debería recibir un servicio médico carente de calidad.
  19. Así, de ser el caso, deberá establecerse la indemnización correspondiente, pues se insiste, con independencia de que se llegara a determinar que la administración incorrecta del médicamente no generó el daño ********** del menor, no se debe perder de vista que ese proceder no correspondería con un servicio médico de calidad que se espera recibir de cualquier institución privada autorizada a prestar dicho servicio; y que además, el daño moral reclamado parte precisamente de ese hecho.
  20. Por otro lado, en caso de considerar que se violó el derecho a la salud de ********** , de forma que se trata de una persona menor de edad cuya discapacidad se originó con la violación del derecho humano en cuestión y que esa discapacidad es irreversible, el tribunal colegiado deberá notar que se está en un juicio de responsabilidad civil, en la que la reparación del daño debe consistir, a elección de los actores, en el restablecimiento de la situación anterior o el pago de daños y perjuicios; de ahí que, ante la imposibilidad de restaurar las cosas, dado que desgraciadamente la discapacidad sufrida es irreversible, se deberá contemplar que la mejor forma de reparar el daño es mediante una compensación económica que satisfaga, entre otras cuestiones, un tratamiento médico vitalicio; esto, en el entendido que la parte actora podrá elegir para la atención médica y terapéutica, la institución y con los profesionales que deseen, es decir, no se les deberá obligar a que reciban la atención médica por la institución hospitalaria demandada.
  21. Lo anterior, se insiste, porque la discapacidad que presenta el menor no es reversible y le afectará toda su vida; lo anterior, sin que pase desapercibido, como se mencionó en esta ejecutoria, que los daños ********** sufridos pueden tardar tiempo en manifestarse, de modo que debe valorarse la posibilidad de condenar a que la compensación abarque la atención médica y terapéutica que requerirá a lo largo de su vida y no limitarse a las necesidades en la actualidad.
  22. Esto se insiste en caso de considerar que sí se dio una violación al derecho a la salud de ********** , lo cual necesariamente deberá ser determinado con plenitud de jurisdicción, después de recabar y valorar las pruebas antes referidas, aspecto este último en el que además se deberá poner especial atención, a efecto de que sin violar los derechos procesales de las partes, se dé la celeridad necesaria al procedimiento, pues no debe perderse de vista que el juicio de origen inició el tres de julio de dos mil quince, lo cual implica que han pasado casi siete años, sin haberle dado una solución de fondo, lo cual obliga a poner especial énfasis en su celeridad, a efecto de cumplir con lo ordenado en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  23. Finalmente, debe decirse que con motivo de la revocación de la sentencia recurrida y la orden de dictar otra de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria, es evidente que no persiste la condena a costas; de ahí que, sea innecesario el estudio del tema 3.
  24. DECISIÓN
  25. Por lo anterior, al ser fundados parte de los agravios en suplencia de la queja, esta Primera Sala estima que es suficiente para revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de origen a fin de que dicte otra sentencia en la que, tomando las consideraciones de este fallo, ordene a la sala responsable para que se allegue de las pruebas antes mencionadas, las desahogue y con libertad de jurisdicción, determine lo que proceda en el caso.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien manifestó que se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien manifestó que se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien manifestó que se reserva su derecho a formular voto concurrente, y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).