AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 684/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 684/2022

Fecha: 12-Abr-2023

TEMA 1: OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SALUD POR PARTE DE PROFESIONALES MÉDICOS PERTENECIENTES AL SECTOR PRIVADO

  1. En la demanda de amparo, la parte quejosa alegó que los demandados violaron el derecho humano de protección a la salud previsto en los artículos 1 y 4 constitucionales; 12, 12.1, 12.2, incisos c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En ese sentido, indicaron que la negligencia médica sufrida no sólo se sustentó en que los servicios médicos incumplieron con la lex artis ad hoc , sino que también se incumplieron las obligaciones de respetar, proteger, garantizar y promover el derecho humano a la salud; las obligaciones de medios, seguridad y resultados; los derechos del paciente, así como de las leyes y normas oficiales en materia de salud.
  2. Por su parte, el órgano de amparo señaló que si bien los quejosos se dolieron por el incumplimiento del derecho humano en comento, el reclamó a partir de la demanda, se traducía en la actuación negligente en el suministro de un
    medicamento, por lo que si el asunto se estudió en esos términos -corroborar a partir de las pruebas que obraban en el expediente si hubo negligencia por no llevar a cabo todas las conductas necesarias según la lex artis - y se determinó que el daño fue consecuencia de las complicaciones surgidas desde la gestación y nacimiento, entonces era suficiente para desestimar las prestaciones reclamadas, incluyendo las que se referían de forma general a la violación del derecho a la salud porque se trataba de un juicio de responsabilidad civil instaurado entre particulares, lo que se traducía en acreditar los elementos constitutivos de la acción y no la observancia en abstracto de derechos humanos.
  3. Indicó que, de conformidad con las disposiciones nacionales e internacionales, las obligaciones de los profesionales se limitan a prestar la atención médica de manera diligente, oportuna, de calidad, con profesionalismo y atendiendo a las diversas normas que regulan la atención médica (leyes, reglamentos y normas oficiales). Por ello, indicó que esta Primera Sala ha establecido que el derecho a la salud impone deberes tanto al Estado como a particulares, pero ello debía entenderse en función de las relaciones que surgen entre el profesional y el paciente, y no como las obligaciones de promover, respetar y garantizar que le corresponden específicamente al Estado.
  4. Como consecuencia, en el segundo agravio, la parte recurrente alegó que con esa interpretación se exime a los particulares de las obligaciones que les corresponden de conformidad con el derecho a la salud, a pesar de que en la Constitución Federal no existe una restricción en este sentido; insiste que las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano de protección a la salud también le son exigibles a los particulares
  5. Para dar respuesta a lo anterior, se dividirá el estudio en tres apartados: (i) en el primero se desarrolla el derecho a la salud y de protección a la salud de conformidad con la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Primera Sala; (ii) luego, se explica cómo se han analizado los casos de negligencia médica; y (iii) finalmente se dará respuesta al planteamiento de la parte recurrente.

A. Derecho a la salud

  1. En primer lugar, se destaca que esta Primera Sala, al resolver recientemente los amparos en revisión 226/2020 y 227/2020, explicó el estándar general de protección del derecho humano a la salud. Así, se partió de la premisa que el derecho a la salud forma parte de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, y que existe una interdependencia entre los derechos civiles y políticos, por lo que deben entenderse integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin que exista una jerarquía, lo que los hace exigibles ante las autoridades correspondientes .
  2. Se estableció que el Estado mexicano tiene la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, a partir de lo establecido en el artículo 1 constitucional y el diverso 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de la Observación General No. 3 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales , así como los denominados Principios de Limburgo relativos a la aplicabilidad del Pacto Internacional y las directrices de Maastricht sobre violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales .
  3. Derivado de lo anterior, se precisó que el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe entenderse como una ley especial, en relación con la cláusula general del artículo 2 del mismo ordenamiento, referente a la obligación de adoptar medidas apropiadas para lograr la efectividad plena de los derechos. Así, se estableció que, para cumplir con la obligación general señalada en el caso de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, se deben tomar en cuenta los siguientes elementos que la modulan: (i) la progresividad de la plena efectividad de los derechos; (ii) la limitación de las medidas a adoptar los recursos disponibles; y (iii) la obligación de acudir a la asistencia y cooperación internacional .
  4. Precisado lo anterior, para el estándar de protección del derecho humano a la salud, se explicaron las doctrinas universal, interamericana y nacional.
  5. Por lo que hace al aspecto universal , se estableció que de conformidad con la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (en adelante “Comité DESCA”), el derecho a la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos, por lo que todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que les permita vivir dignamente ; así como que la efectividad depende de la adopción de políticas, programas e instrumentos jurídicos concretos y componentes aplicables en virtud de la ley, es decir, dentro de las diversas acepciones se mencionó el derecho a un sistema de protección que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud .
  6. En ese sentido, se destacó que el concepto relativo al más alto nivel posible de salud toma en cuenta las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona y los recursos con que cuenta el Estado; sin embargo, se admite que como no es posible garantizar la salud ante todos los factores, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho a disfrutar de una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible . De acuerdo con la OMS, este máximo grado que se busca se puede lograr mediante un conjunto de mecanismos sociales, tales como: normas, instituciones y un entorno propicio .
  7. Así, se destacó que el Comité DESCA interpreta el derecho a la salud como un derecho inclusivo que comprende, en adición a la atención de salud oportuna y apropiada, a los principales factores que determinan la salud como el acceso a agua limpia potable, condiciones sanitarias, nutrición y vivienda adecuadas, al igual que condiciones sanas en el trabajo y medio ambiente, acceso a la educación e información sobre temas de salud. De esta forma, se evidenció que se trata de un derecho complejo estrechamente vinculado con otros derechos humanos.
  8. Adicionalmente, se precisó que el Comité DESCA considera que el derecho a la salud debe tener un sistema de protección que contemple los siguientes elementos en todas sus formas y niveles, los cuales dependen de las condiciones de cada Estado:
    1. Disponibilidad: cada Estado Parte debe contar con un número suficiente de programas, establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud. Estos elementos dependerán de factores como el nivel de desarrollo del Estado, que deberán incluir los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS5 .
    2. Accesibilidad: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación dentro del Estado parte; así, este elemento se desarrolla en cuatro principios (i) no discriminación; (ii) accesibilidad física; (iii) asequibilidad; y (iv) acceso a la información.
    3. Aceptabilidad: todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser respetuosos con la ética médica y ser culturalmente apropiados.
    4. Calidad: deben ser apropiados desde el punto de vista científico y médico; lo que requiere, entre otras cuestiones, personal médico capacitado , medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
  9. Luego, se explicó que los Estados deben adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos que dispongan, para lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la salud, lo que implica avanzar de la manera más rápida y efectiva posible hacia la plena realización del derecho al disfrute del nivel de salud más alto posible ; lo anterior, en el entendido que las medidas destinadas a la consecución del objetivo deben adoptarse inmediatamente o dentro de un plazo razonablemente breve .
  10. De esa forma, se señaló que el Comité DESCA ha identificado que los Estados pueden incurrir en violaciones del derecho en comento por su incapacidad o renuencia para garantizarlo ; así como que las violaciones pueden suceder por acción directa de los Estados u otras entidades no reguladas en suficiencia por aquéllos, que pueden ir desde la adopción de medidas regresivas, la revocación o suspensión formal de legislación necesaria para el continuo disfrute del derecho a la salud, promulgación de legislación o adoptar políticas incompatibles con las obligaciones preexistentes , no adoptar medidas necesarias que emanan de obligaciones legales o no hacer cumplir las leyes existentes .
  11. Al ejemplificar cómo un Estado puede violar el derecho humano a la salud por el incumplimiento de las obligaciones de respetar, proteger, garantizar, señaló que se deja de proteger cuando no se adoptan todas las medidas para defender dentro de su jurisdicción a las personas contra las violaciones cometidas por terceros; enunció la no regulación de las actividades particulares, grupos o empresas, no protección de consumidores o trabajadores contra las prácticas perjudiciales para la salud, no impedir la contaminación, entre otras .
  12. En cuanto a la justiciabilidad del derecho a la salud, se puso especial énfasis que el Comité reconoce que parte del estándar de protección se conforma por el derecho de toda persona o grupo que sea víctima de una violación del derecho a la salud, para que cuente con recursos judiciales efectivos o apropiados en los planos nacional e internacional, el derecho a una reparación adecuada para las víctimas; o proteger y promover la labor realizada por los defensores de derechos humanos y otros representantes de la sociedad civil que auxilian.
  13. Ahora bien, en cuanto a la doctrina interamericana, esta Primera Sala destacó que el derecho humano a la salud se reconoce en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -aclarando cómo resulta justiciable directamente a partir de la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - y el artículo 10 Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que lo define como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social .
  14. En ese sentido, se destacó que la Corte Interamericana retomó el criterio de la Observación General No. 14 para precisar que la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad son elementos de garantía del derecho a la salud . Asimismo, se recalcó que el cumplimiento de la obligación de los Estados de respetar y garantizar este derecho implica dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados para llevarse a cabo de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de acuerdo con la legislación nacional aplicable .
  15. Adicionalmente, se resaltó que la Corte Interamericana ha sido firme en cuanto a la obligación de los Estados de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal -forma en que inicialmente se analizaba el derecho a la salud de forma indirecta-; lo anterior, porque se busca un estado de completo bienestar físico, mental y social, en contraposición a la simple ausencia de afecciones o enfermedades .
  16. En otro orden de ideas, por lo que hace a la doctrina nacional, esta Primera Sala compartió lo resuelto por la Segunda Sala al conocer del amparo en revisión 378/2014 . En ese asunto, se especificó que el derecho a la salud no se limita a prevenir y tratar una enfermedad, sino que se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona; el cual es justiciable en distintas dimensiones de actividad a partir de su reconocimiento en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  17. Asimismo, se refirió que la Segunda Sala se ha pronunciado sobre las obligaciones internacionales que derivan en torno a la importancia de garantizar el más alto nivel en las pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, a partir de una serie de estándares jurídicos y de realización progresiva del derecho a la salud; esto, con el deber concreto y constante de avanzar de la forma más expedita y eficaz posible hacia la plena realización .
  18. Se expresó la adhesión al estándar de protección propuesto por la Observación general No. 14 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y al artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como al artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta forma, al igual que en el aspecto internacional, se consideró que la salud es una meta prioritaria en sí misma y, a su vez, un pilar estratégico para que existan otras prerrogativas, ya que su desarrollo depende de los logros en salud; de ahí que, un estado de bienestar general es indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y que permiten llevar una vida digna.
  19. En cuanto a la obligación del Estado mexicano relativa a crear condiciones que aseguren a todos una asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad, se sostuvo que se deben adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad; y a la par se imponen obligaciones con efecto inmediato .
  20. De igual forma que en los ámbitos universal e interamericano, se resaltó que el derecho a la salud debe garantizarse en términos de su disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad.
  21. Así, se precisó que, por un lado, el Estado mexicano tiene la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho al nivel más alto posible de salud, y por otro, otra de cumplimiento progresivo consistente en lograr el pleno ejercicio hasta el máximo de recursos que se dispongan. Por ello, se consideró que cuando el Estado aduzca falta de recursos, incumpla con la plena realización del derecho al nivel más alto posible de salud o no asegure niveles esenciales, le corresponde comprobar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición.
  22. Finalmente se insistió que la lucha contra enfermedades, en términos amplios, representa la práctica de esfuerzos individuales y colectivos del Estado para facilitar la creación de condiciones que aseguren a las personas asistencia y servicios médicos, lo cual no se limita al acceso igual y oportuno de los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, sino también al tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades. En ese sentido, concluyó que se configura una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando el Estado mexicano no adopta medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de cualquier índole para dar plena efectividad al derecho a la salud .
  23. Como se evidenció, el eje mediante el cual se ha precisado el alcance del derecho humano en comento y las obligaciones que tienen los Estados parte para hacerlo efectivo es la Observación General No. 14; sin embargo, no debe pasar desapercibido que el propio Comité hace una precisión respecto de las obligaciones que derivan del Pacto Internacional.
  24. En el documento multicitado indicó que sólo los Estados eran partes en el Pacto, por lo que tienen la obligación de rendir cuentas por el cumplimiento del tratado internacional; no obstante, destacó que todos los integrantes de la sociedad -particulares, incluyendo profesionales de la salud, familias, comunidades locales, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, organizaciones de sociedad civil y el sector empresarial- tienen responsabilidades en cuanto a la realización del derecho a la salud, por lo que los Estados parte deben crear un clima que facilite su cumplimiento .
  25. Aunado a lo anterior, se estima relevante atender a la normativa internacional específica para el caso del derecho a la salud en las niñas, niños y adolescentes, independientemente que se desarrollará a profundidad en el siguiente tema, en concreto al artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo relevante para el presente apartado, es que el Comité de los Derechos del Niño (en adelante “CDC”), en la Observación General No. 15, recalcó que el derecho a la salud es complejo por lo que se involucran tanto al Estado, como agentes públicos y privados, de forma que estos últimos adquieren obligaciones con motivo de la Convención.
  26. Así, el CDC refiere que el Estado tiene las obligaciones de respetar las libertades y derechos, protegerlas de terceros o amenazas sociales o ambientales, y hacer efectivos los derechos facilitándolos o concediéndolos; esto, a la luz del principio de progresividad .
  27. Posteriormente, recalca que el Estado es responsable de la realización del derecho de las y los niños a la salud, independientemente de si delega la prestación de servicios a agentes no estatales; así, refiere que los Estados deben promover el conocimiento por los agentes no estatales de sus responsabilidades y velar porque todos las reconozcan, respeten y las hagan efectivas, aplicando cuando sea necesario procedimientos de diligencia debida.
  28. En concreto, el Comité exhorta a todos los agentes no estatales dedicados a la promoción de la salud y la prestación de servicios sanitarios (industria farmacéutica, tecnología sanitaria, medios de comunicación y proveedores de servicios sanitarios) a que actúen respetando lo dispuesto en la Convención y velen porque se respete todo aquel asociado que preste servicios en su nombre, entendiendo estos últimos como cualquier entidad que aporte servicios o apoyo financiero para la salud de las y los niños.
  29. Finalmente, dentro de los agentes no estatales, el Comité se dirige a los proveedores de servicios sanitarios e indica que deben incorporar y aplicar en el diseño, la prestación y la evaluación de sus programas y servicios todas las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad .

B. Obligación del personal de salud en la calidad de la atención médica y su reclamo por la vía civil

  1. Ahora bien, como se mencionó en el primer apartado, el derecho a la salud consiste en la posibilidad de las personas de disfrutar una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud, por lo que el Estado mexicano tiene la obligación de respetar ese derecho y darle una efectividad real, garantizando servicios médicos en condiciones de: disponibilidad y accesibilidad, física y económica; así como el acceso a la información, aceptabilidad y calidad ; de ahí que, todo el primer apartado se enfocó primordialmente a las obligaciones que tiene el Estado con motivo del derecho humano a la salud y la protección del mismo, entendiendo su naturaleza como un derecho económico, social, cultural y ambiental.
  2. Como bien manifestó esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 584/2013, los deberes de protección del Estado no rigen exclusivamente para entes públicos, ya que dentro del deber de protección, surge la obligación de velar que terceros -entendidos como particulares- no interfieran el disfrute del derecho a la salud. En efecto, como señaló la Corte Interamericana al analizar el derecho a la salud -que lo hacía de forma indirecta en una primera etapa-, la obligación de garantizar correspondiente al Estado, va más allá de los agentes estatales, pues se proyecta en el deber de prevenir, en la esfera privada que los particulares violen bienes jurídicos protegidos como la vida y la integridad .
  3. De esta forma, no hay duda que los actos de los hospitales privados y su personal médico tienen repercusiones en la salud de los pacientes, por lo que su actividad entra en la regulación y escrutinio de las autoridades, en tanto que el deber de proteger el derecho a la salud es un fin público que le interesa al Estado mexicano en sus distintos órdenes .
  4. Si bien, como se expresó con anterioridad, la protección del derecho a la salud implica que el Estado debe de asegurarse que los establecimientos, bienes y servicios deben ser de calidad; de ahí que la cualidad de calidad sea exigible a los prestadores de servicios médicos privados.
  5. Al reconocer el impacto que tienen los particulares en la salud de las personas, ha surgido una parte de la doctrina que concibe dentro de las diversas vertientes del derecho a la salud, el derecho a la asistencia sanitaria; éste busca prevenir y tratar de recuperar la salud cuando se pierde, con lo que surge un derecho a que los prestadores del servicio atiendan con la debida diligencia a las personas para la recuperación de la salud, lo cual puede considerarse como parte fundamental del derecho a la protección de la salud .
  6. En ese sentido, dentro de la protección del derecho a la salud, los Estados deben velar por un estándar de calidad de las personas profesionistas de la atención médico-sanitaria ya sean públicos o privados, siendo que uno de los aspectos para esa calidad es la debida diligencia. En efecto, se ha destacado que la mala práctica ocurre como consecuencia de la falta de atención a los preceptos que determinan una atención médica de calidad y conllevan a la responsabilidad profesional o institucional .
  7. En este contexto, siguiendo la literatura médica, la atención médica con calidad implica “otorgar atención al paciente con oportunidad, competencia profesional, seguridad y respecto a los principios éticos de la práctica médica, que permita satisfacer sus necesidades de salud y sus expectativas, con costos razonables”; de ahí que, en lo que interesa, existen cuatro elementos del proceso de la atención:
    1. Oportunidad: es la atención médica que se proporciona en el momento preciso, para obtener los mejores resultados, que no necesariamente coincide con el momento en que el paciente las solicita.
    2. Competencia profesional: se trata de personas con la preparación profesional adecuada, los conocimientos médicos vigentes, habilidades requeridas, experiencia y actitud apropiada.
    3. Seguridad durante el proceso de atención: se reconoce que el propósito fundamental de los pacientes y sus familiares es recuperar el nivel de salud perdido, pero nunca está dentro de sus expectativas la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de fallas en la seguridad durante la atención médica.
    4. Respeto de los principios éticos: las decisiones de la práctica médica deben orientarse por principios como el de totalidad, mal menor y del voluntario indirecto, el respeto de la integridad del organismo humano, buscar el beneficio del paciente (privilegiando el máximo beneficio con el menor riesgo), procurar el bien mayor sobre el menor, prevenir los daños, y en caso de que hubiere uno, deberá ser menor al beneficio buscado. También dentro de los principios debe respetarse la equidad en la atención, confidencialidad, autonomía, respeto a la dignidad, solidaridad y honestidad .
  8. El elemento de seguridad del paciente implica un “conjunto de elementos estructurales, organización y procesos dirigidos a minimizar el riesgo de mitigar las consecuencias de un evento adverso, durante el proceso de atención médica” , entendiendo el evento adverso como el daño imprevisto, ocasionado al paciente, como consecuencia del proceso de atención médica. Así, una falla en la seguridad implica que se actualizó una mala práctica por el ejercicio inadecuado de la práctica médica por incompetencia, impericia o negligencia, ya sea por omisión -cuando se omitió llevar a cabo el acto médico que era necesario- o por comisión -cuando se realizó un acto médico diferente al que se requería- .
  9. Luego, para imputar responsabilidad por falta de seguridad, así como reponer el daño causado, el Estado mexicano, buscando la protección del derecho a la salud, prevé la posibilidad de que las personas afectadas acudan a las autoridades administrativas o judiciales; siendo este último caso variable según el tipo de responsabilidad que se atribuye a partir de la reparación que se reclama, es decir, por la vía penal, administrativa o civil, siendo esta última relevante al caso. Así, cuando una persona considera que se violentó su esfera jurídica y, en consecuencia, sufrió un daño que transgredió a sus derechos, por lo que se constituye en una de las formas que el ordenamiento jurídico prevé para resarcir la afectación .
  10. En materia médico-sanitaria, esta Suprema Corte ha señalado que la responsabilidad puede ser de fuente contractual como extracontractual, siendo la más relevante esta última . En ese sentido, se ha dicho que la responsabilidad de los profesionales médico-sanitarios va más allá de los deberes contenidos o derivados de la relación contractual, ya que están obligados a actuar de acuerdo a los estándares de su profesión. Tales requerimientos pueden provenir tanto de leyes, disposiciones reglamentarias (Normas Oficiales Mexicanas), como de la lex artis ad hoc o simplemente de la lex artis de su profesión .
  11. La lex artis se ha definido como “ la norma de conducta que exige el buen comportamiento del buen profesional, se emplea para apreciar si la tarea ejecutada por el profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse; en definitiva, si corresponde con la actuación del buen profesional, es decir se intenta calificar si la actuación del profesional se ajusta al concepto de excelencia en el momento en que se haga dicha actuación . Así, se ha destacado que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento de los deberes de cuidado que detentan de manera forzosa las personas que brindan la atención médica, de forma que no es posible aceptar contractualmente la lesión a la salud que se refleja en una lesión física o la vida.
  12. Adicionalmente, se puso de manifiesto que la responsabilidad extracontractual médico-sanitaria es de carácter subjetivo, de forma que uno de los elementos de la acción es la culpa en sentido amplio . De conformidad con el artículo 1910 del Código Civil para la Ciudad de México, se estableció que los daños ocasionados en la atención médico-sanitaria, implica que se acredite el elemento subjetivo, el daño y la relación causal, siendo el primero la culpa o la actuación negligente del profesionista; esto, ya que los profesionistas e instituciones médicas tiene una obligación de medios y no de resultados, lo que se traduce en realizar todas las conductas necesarias para la consecución de su objetivo según las experiencias de la lex artis .
  13. En relación con lo anterior, se reconoció que el ejercicio de la ciencia médica tiene aparejados ciertos riesgos inevitables, por lo que sólo puede responsabilizar al personal médico-sanitario cuando los daños se ocasionan en los procedimientos a su cargo por un actuar negligente; de ahí que, para determinar el tipo de responsabilidad derivada de los daños generados por los profesionales médico-sanitarios se deberá analizar el cumplimiento o incumplimiento de las prescripciones de la ciencia médica en el momento del desempeño de sus actividades, ya que existe el deber de diligencia correspondiente a la profesión.

C. ¿Corresponde a las personas profesionales prestadores de servicio médico particulares cumplir con las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° constitucional?

  1. Para dar respuesta a esa interrogante, conviene precisar que si bien es cierto de forma general, los particulares deben observar el contenido del artículo 1º constitucional de conformidad con la eficacia horizontal de los derechos humanos, en el caso, el reclamo hecho a los profesionales de la salud involucrados no se relacionaba con todas las obligaciones previstas en dicho precepto constitucional, es decir, con promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud ni en los términos que se le exigiría al Estado; sino que se limitó a la obligación de respetar.
  2. Como se evidenció en los apartados anteriores, de conformidad con el artículo 1 constitucional, todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en el entendido que promover implica la difusión e información a los particulares sobre un derecho humano y la forma de tutelarlo; respetar que se refiere abstenerse de realizar cualquier acto que impida el ejercicio de ese derecho ni impedir u obstaculizar circunstancias que hacen posible el goce de los mismos; la obligación de asegurar que las personas no sufran violaciones de derechos humanos cometidas por las autoridades o cualquier particular; y garantizar, entendida como la implementación de medidas que hagan efectivo el goce del derecho.
  3. Asimismo, se señaló que en el ámbito de la salud, el Comité DESC ejemplifica como violaciones a esas obligaciones de la siguiente manera :
    1. Se violan las obligaciones de respetar cuando las acciones, políticas o leyes de los Estados contravienen las normas establecidas en el artículo 12 del Pacto y producen lesiones corporales, morbosidad innecesaria o una mortalidad evitable; esto, mediante denegación de acceso a establecimientos, bienes o servicios, suspensión de legislación o promulgación de las que afecten desfavorablemente.
    2. Se violan las obligaciones de proteger al no adoptar todas las medidas necesarias para preservar, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros. No regular actividades de particulares; no proteger contra prácticas perjudiciales para la salud; no disuadir la producción, comercialización y consumo de sustancias nocivas; no disuadir las prácticas médicas perjudiciales.
    3. Se viola la obligación de cumplir cuando los Estados no adoptan todas las medidas necesarias para dar efectividad al derecho a la salud; no adoptar una política nacional para garantizar el derecho a todos; asignación inadecuada de recursos públicos que impiden el disfrute del derecho; no adoptar medidas para reducir la distribución no equitativa de establecimientos, bienes y servicios; no adoptar un enfoque de salud basado en perspectiva de género.
  4. Cuando se trata del derecho a la salud, entendido como el derecho a disfrutar una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones para alcanzar el más alto nivel posible de bienestar físico y mental, los tratados internacionales y sus interpretaciones han sentado algunas bases del derecho a la salud y en concreto, de las obligaciones que tienen los Estados parte, siendo la más relevante la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  5. En ese sentido, los criterios que cita la parte recurrente relativos a que los profesionales prestadores de servicios médicos y hospitalarios del ámbito particular también se les impone deberes derivados del derecho a la salud, se referían a que el Estado, cumpliendo con su obligación de protección del derecho a la salud, debe analizar los servicios conforme a las directrices que fija el derecho internacional, sin que los particulares puedan excusarse en que se trata de una simple relación de derecho privado en el que los rige un contrato de prestación de servicios profesionales; en otras palabras que la obligación de protección no sólo es para evitar el daño por agentes del Estado, sino que también incluye a particulares.
  6. En ese sentido, como bien mencionó el CDC, los particulares no son ajenos a los compromisos que derivan de los tratados internacionales, ya que deben crear sus planes y prestar los servicios apegados a las disposiciones pertinentes de la Convención y atendiendo a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
  7. Por lo que, independientemente de la vaguedad del reclamo que realiza la parte recurrente, no es posible alegar de forma general que los demandados incumplieron con las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, como si se le impusieran los mismos deberes a un Estado; esto, en tanto que los derechos humanos tienen eficacia en relaciones entre particulares, pero no en términos exactos a los agentes del Estado, pues se adecúan a sus actividades.
  8. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha distinguido este aspecto para la obligación de respetar derechos humanos por parte de las empresas y cómo es que se relacionan con las obligaciones de los Estados. En el caso Los Buzos de Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs Honduras , se destacó que dentro de las obligaciones de los Estados, está la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana a toda persona sujeta a su jurisdicción, lo que no se limita a los agentes del estatales, sino que también abarca el deber de prevención en la esfera privada, es decir, de terceros que vulneren los bienes jurídicos protegidos.
  9. Se reconoció que a la Corte Interamericana no le corresponde determinar la responsabilidad individual de los particulares, sino la responsabilidad de los Estados al momento de regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas por parte de empresas privadas que impliquen riesgos significativos para la vida e integridad de las personas sometidas a su jurisdicción.
  10. Al respecto, se puso de manifiesto que el Consejo de Derechos Humanos hizo suyos los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para ‘proteger, respetar y remediar’ , de forma que se destacaron los tres pilares y principios que derivan, dado que sirven para determinar el alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos para los Estados y las empresas. En ese sentido destacaron:
    1. El deber del Estado de proteger los derechos humanos
      • Los Estados deben proteger contra las violaciones cometidas en su territorio o jurisdicción por terceros, por lo que deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar los abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia.
      • Los Estados deben anunciar claramente qué se espera de todas las empresas domiciliadas en su territorio o jurisdicción que respeten los derechos humanos en todas sus actividades.
    2. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos
      • Tienen la obligación de respetar los derechos humanos , de forma que deben abstenerse de infringir los de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas cuando tengan alguna participación.
      • De igual forma exige que las empresas: (i) eviten que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y respondan sobre las consecuencias cuando se produzcan; y (ii) traten de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos.
      • La obligación de r espetar los derechos humanos aplica a todas las empresas sin importar su tamaño, sector, contexto operacional, propietario y estructura; sin embargo, la magnitud y complejidad de los medios dispuestos por las empresas para asumir la responsabilidad, puede variar en función de esos factores y la gravedad de las consecuencias.
      • Las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados en función de su tamaño y circunstancias, como: (i) un compromiso político de asumir su responsabilidad de respetar los derechos humanos; (ii) un proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos; y (iii) unos procesos que permitan reparar todas las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido en provocar.
    3. El acceso a mecanismos de reparación
      • Los Estados deben tomar medidas apropiadas para garantizar, por vías judiciales, administrativas, legislativas o cualquier otro, que cuando se presenten esos abusos en su territorio o jurisdicción, los afectados puedan acceder a mecanismos de reparación eficaces.
  11. En complemento, la Corte Interamericana destacó que las empresas son las primeras encargadas de un comportamiento responsable en las actividades que realicen, ya que su participación activa es fundamental para el respeto y vigencia de los derechos humanos; refirió que deben adoptar por sí, medidas preventivas para los efectos negativos en las comunidades en que se desarrollen o en el medio ambiente. Por ello, consideró que las empresas deben tener evaluaciones continuas sobre los riesgos a los derechos humanos, responder eficazmente en medidas de mitigación y contar con mecanismos de rendición de cuentas respecto de los daños producidos, de forma que es una obligación adoptada por las empresas y regulada por el Estado.
  12. Como consecuencia, se estima que fue correcta la forma en que se abordó el presente asunto, pues si bien es cierto que los particulares deben respetar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales respecto de los que el Estado mexicano es parte, tal como lo manda el artículo 1º constitucional, lo cierto es que los actores reclamaron el daño causado con motivo de la supuesta atención médica deficiente, sin que se tuviera que limitar el análisis al contrato de prestación de servicios, sino a la luz de la obligación de respeto al derecho a la salud, lo que se traduce en constatar la calidad de los servicios -aspecto que se exige a los particulares con base en los tratados internacionales y las observaciones generales que explican su alcance- conforme a la lex artis .
  13. En efecto, como se desprende de los hechos narrados en la demanda, la parte actora acude a juicio para demandar la responsabilidad civil derivada del daño ********** causado a ********** con motivo de la atención médica dada durante el primer mes de vida, se trata de un caso de negligencia médica en el que se debe analizar el acto médico y si éste fue de calidad conforme a la lex artis correspondiente, es decir, como fue planteada la litis, el reclamo recae en la mala praxis, lo que en sentido contrario, implica el incumplimiento de actuar con la debida diligencia que exigen los principios científicos y la práctica médica del momento.
  14. En conclusión, no se busca que los particulares que prestan servicios de atención médica u hospitalaria deban cumplir con las obligaciones que prevé el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en términos exactos a los que se les exige a las autoridades del país, sino que se debe exigir dentro de la naturaleza de sus actividades y atender al caso concreto para conocer cuál es el tipo de reclamo que se hace y cómo impacta con el derecho humano que deben respetar. De forma que en este caso se relaciona con el derecho de protección a la salud en el que se pretende indagar si existió una falta de calidad en el servicio prestado por particulares que amerite la declaración de responsabilidad e indemnización correspondiente.
  15. Por lo anterior, se reitera que en términos del artículo 1º constitucional, los derechos humanos imponen obligaciones tanto al Estado y sus agentes, o a los particulares; sin embargo, el hecho que ambos sectores tengan obligaciones no implica que los particulares deban y puedan sustituirse en idénticas condiciones, sino que cada quien en el ámbito de sus actuaciones, debe ajustarse a las directrices fijadas para cada uno.
  16. Por ello, se debe tomar en cuenta cuál fue la acción u omisión que se reclama al particular, para determinar la directriz que se viola, siendo el caso que si se alega que durante el servicio de atención médica se causó un daño por la administración de un medicamento contraindicado o de forma inadecuada, se trata de una cuestión de debida diligencia, lo que a su vez, se traduce en la calidad del servicio. Si se causó un daño en la salud, entonces no se respetó el derecho a la salud por no prestar un servicio de calidad. Pero no puede entenderse como que no se promovió, protegió o garantizó el derecho en comento.