ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Convenio de asociación estratégica . **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, (en lo sucesivo **********) es un conglomerado de empresas especializado en dar servicios a inversionistas mexicanos o extranjeros en materia inmobiliaria. Dicho grupo se conforma por **********, sociedad anónima de capital variable y por las sociedades de responsabilidad limitada de capital variable denominadas **********, **********, así como por las sociedades ********** y **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable.
- A mediados del año dos mil doce, en su calidad de representante de **********, ********** contactó a ********** (en adelante **********), para ofrecerle participar en el desarrollo de un proyecto inmobiliario ubicado en la Unidad Habitacional Minera Once de Julio en el Municipio **********, Estado de Hidalgo.
- El quince de agosto, el catorce de noviembre y el cuatro de diciembre de dos mil doce , el citado representante de ********** envió a ********** diversos correos electrónicos en los que le indicó que el inmueble ubicado en ********** contaba ya con las licencias y podía iniciarse la construcción de inmediato, para después asegurarle que los permisos y las licencias del proyecto estaban listas para empezar a construir en enero de dos mil trece. Finalmente le informó que ********** se encargaría de hacer la investigación previa y la auditoría del proyecto , para entre otros aspectos, verificar que las licencias y permisos estuvieran vigentes.
- El tres de enero de dos mil trece , ********** celebró con ********** un convenio de asociación estratégica , cuyo objeto principal consistió en que ********** encontraría diversos proyectos de inversión para comprar tierra, desarrollar infraestructura y construir vivienda de interés social, para lo cual dicha empresa celebraría con una sociedad mercantil creada por ********** un contrato de fideicomiso donde esta última aportaría recursos al patrimonio del fideicomiso, mientras que ********** aplicaría su conocimiento y experiencia en materia de desarrollos inmobiliarios.
- Conforme a dicho convenio, cuando ********** considerara que un proyecto en particular cumplía con los requisitos necesarios para su viabilidad, lo propondría a un comité de inversión conformado por mínimo dos miembros de ********** para una aprobación preliminar y, una vez aprobado, ********** quedaría obligado a supervisarlo y a realizar la investigación previa y de auditoría ( due diligence ) .
- Para someter un proyecto a aprobación definitiva , ********** se obligó a preparar un paquete de información para el comité de inversión (en lo sucesivo IC Pack) , que debía incluir los resultados del proceso de investigación previa y de auditoría del proyecto ( due diligence ).
- La investigación previa y de auditoría ( due diligence ), así como el IC Pack elaborados por **********, serían la base para que ********** procediera a la aprobación definitiva del proyecto y, en su caso, a la celebración de un contrato maestro de fideicomiso, que podría celebrarse por conducto de una afiliada a ********** o un vehículo inversor creado por dicha sociedad mercantil.
- Una vez aprobado el proyecto, ********** se obligaba a dar servicios relacionados con el desarrollo inmobiliario, administración general del proyecto, dirección de la construcción y ventas y, con base en su cumplimiento, tendría derecho a un honorario anual por administración y otro por desarrollo, del dos y cuatro por ciento, respectivamente, sobre el monto total del capital invertido en el proyecto. Esto es, entre más dinero fuera destinado a un proyecto, mayor sería su ganancia.
- Aprobación del proyecto. En atención a que ********** aprobó de forma preliminar el proyecto de inversión relacionado con el inmueble de ********** , ********** se avocó a la realización de la investigación previa y de auditoría, así como a la elaboración del IC Pack correspondientes.
- El trece de mayo de dos mil trece, ********** presentó el IC Pack del proyecto ********** para su aprobación por **********, en el que recomendó: i) adquirir el inmueble; y, ii) construir un total de mil novecientas doce viviendas. A su vez, señaló que la expectativa de ingresos derivados del proyecto para la inversionista (afiliada a **********) sería de $**********
- El once de septiembre de dos mil trece, se constituyó la persona moral **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable (en adelante **********), para fungir como socio de capital institucional que implementaría el proyecto de **********. Con esa finalidad, el veinticinco de octubre siguiente, ********** cedió a ********** todos los derechos del convenio de asociación estratégica de tres de enero de dos mil trece y esta última aprobó en definitiva el proyecto.
- Los gastos operativos serían canalizados por ********** a través de una de sus empresas subsidiarias denominada **********. Entre tales gastos, se pagó la suma de $********** pesos para la tramitación de certificados de libertad de gravamen. Monto que posteriormente fue reembolsado por ********** a **********.
- Fideicomiso del proyecto. El seis de diciembre de dos mil trece, se celebró el primer fideicomiso del proyecto a través de la firma del contrato de fideicomiso de administración número **********, entre los fideicomitentes y fideicomisarios ********** (A), **********, sociedad anónima de capital variable (B), ********** (C) y **********, Institución de Banca Múltiple, en su calidad de fiduciaria.
- Los fines de dicho acto jurídico consistieron en dotar de los recursos necesarios para la ejecución del proyecto **********, en términos de su viabilidad reflejada en la investigación previa y de auditoría ( due diligence ), así como el IC Pack, ambos documentos preparados por **********. Para tal efecto, ********** realizó una aportación inicial por la cantidad de $**********, la cual se depositó en la cuenta del fideicomiso.
- Con base en tal aportación, el fiduciario se obligó a adquirir en un plazo de treinta días el inmueble, por la cantidad de $**********. Dicho predio se adquirió el trece de diciembre de dos mil trece y, conforme a la cláusula primera del contrato de compraventa correspondiente, se indicó que la superficie total del inmueble era de 231,443.40 metros cuadrados, la cual contaba con una afectación de área de reserva municipal de 54,124.20 metros cuadrados, por lo que se acordó que se edificarían un total de mil setecientos seis viviendas de las mil novecientas doce propuestas inicialmente.
- El proyecto se desarrollaría con aportaciones adicionales de capital que serían entregadas por ********** (fideicomitente A) de acuerdo con un calendario de inversiones preestablecido. Así, en adición a la suma inicialmente aportada, se realizaron aportaciones adicionales de capital por $**********. Entonces, la aportación total que ********** erogó para el proyecto ascendió a $**********.
- En términos de dicha inversión, la información establecida en el IC Pack y lo pactado en el contrato de fideicomiso, ********** tendría derecho a una contraprestación mínima garantizada de $**********, por su participación en el proyecto.
- Inejecución del proyecto. En enero de dos mil catorce, ********** designó como supervisor del proyecto a la empresa **********, sociedad anónima de capital variable (en adelante **********), para vigilar su debida ejecución.
- El cinco de marzo de dos mil catorce se realizó una reunión técnica entre los fideicomitentes con **********, en la que esta última les expuso que después de revisar el presupuesto del proyecto, se advirtió la omisión de incluir en él los costos de derechos de agua cuyo monto era significativo. El veinticinco de marzo siguiente, se llevó a cabo otra reunión técnica, en la que se documentó que los costos de urbanización presentados dentro del IC Pack eran muy inferiores a los reales y, por ende, sería imposible concluir el proyecto con el presupuesto original.
- En adición a la información obtenida de las reuniones técnicas, ********** reveló que se presentaban diversas diferencias en relación con la superficie utilizable y las densidades desarrollables para el proyecto, particularmente entre lo manifestado por las autoridades estatales, municipales y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Ante ese escenario, el proyecto quedó suspendido .
- Por lo anterior, durante el segundo semestre de dos mil catorce, se celebraron diversas reuniones entre ********** y **********, en las que esta última aseguró que las diferencias serían resueltas a la brevedad en términos del IC Pack presentado inicialmente. No obstante, ante el retraso de la obra, en agosto de dos mil quince, ********** encomendó a ********** una revisión del estado que guardaba el proyecto y que le informara sobre los obstáculos existentes para su realización.
- Del dictamen elaborado por ********** se obtuvo que de superar diversas condicionantes —a diferencia de lo declarado por ********** en el IC Pack — sólo se podría liberar y aprovechar una superficie máxima del cincuenta y seis por ciento del inmueble; esto es, únicamente podrían construirse seiscientas sesenta y siete viviendas de las mil setecientos seis pactadas inicialmente.
- Juicio ordinario mercantil (expediente **********). El siete de septiembre de dos mil dieciséis, ********** demandó —por conducto de sus representantes legales — en la vía ordinaria mercantil a ********** , las siguientes prestaciones:
- La declaración judicial de que ********** incumplió con las obligaciones derivadas del convenio de asociación estratégica que celebró con ********** el tres de enero de dos mil trece, respecto del cual ********** es cesionaria y, con motivo de ello, su rescisión .
- La declaración judicial de que ********** es responsable de reparar los daños y perjuicios patrimoniales causados a ********** con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de asociación estratégica y su pago .
- El pago de daños punitivos ; y,
- El pago de gastos y costas judiciales.
- Para sustentar la procedencia de sus pretensiones, ********** adujo —en términos generales— que la parte demandada ********** incumplió con sus obligaciones porque al realizar la investigación previa y de auditoría debió informar que únicamente podía explotarse el cincuenta y seis por ciento de la superficie del predio materia del proyecto a que se refiere el IC Pack y que, como consecuencia, no era factible construir las mil novecientas doce viviendas acordadas en un principio, ni las mil setecientas seis viviendas a las que se ajustó el proyecto con posterioridad.
- En relación con los daños punitivos , sostuvo que éstos eran procedentes porque existen agravantes que deben ponderarse al evaluar la indemnización, consistentes en el dolo y la corrupción empresarial en la que incurrió la parte demandada, pues engañó a la accionante y traicionó la confianza depositada en ella, para enriquecerse ilícitamente.
- De la demanda correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México , quien ordenó su registro con el número ********** , la admitió a trámite y mandó emplazar a los codemandados.
- Contestación a la demanda. La empresa ********** —por conducto de su representante legal — dio contestación a la demanda y opuso la excepción de falta de acción y derecho al señalar que no existen elementos probatorios que demuestren su participación en actos u omisiones que generaran un daño a la parte actora, derivados del incumplimiento de una relación contractual.
- Sentencia de primera instancia. El diez de octubre de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia definitiva en la cual se desestimó la excepción de falta de acción y derecho, al considerar que ********** incumplió con las obligaciones derivadas a su cargo con motivo de la celebración del documento denominado “Resumen de Términos y Condiciones para una Asociación Estratégica” y, como consecuencia, declaró la rescisión de dicho documento y condenó a la parte demandada a resarcir los daños y perjuicios que ocasionó a **********. Sin embargo, absolvió a la demandada del pago por concepto de daños punitivos .
- Recurso de apelación (toca ********** y su acumulado ********** así como sus relacionados ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** ). Inconformes con la resolución de primera instancia, tanto la parte actora ********** como la demandada ********** interpusieron recursos de apelación, de los que tocó conocer al Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito; a su vez, se enviaron los distintos recursos de apelación preventiva también interpuestos por las partes.
- El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve se dictó la sentencia correspondiente, en la que se declararon sin materia los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva , en virtud de que en uno de los recursos de apelación preventiva se decretó la reposición del procedimiento para efectos de llamar a juicio como litisconsortes pasivos necesarios a **********, sociedad anónima de capital variable (en adelante **********) , **********, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ********** (**********) , división fiduciaria y al Notario Público número ********** de la ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo .
- Reposición del procedimiento (expediente **********). En cumplimiento a la sentencia de apelación, el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México repuso el procedimiento y ordenó llamar a juicio a los señalados litisconsortes pasivos necesarios. Una vez emplazados, solamente **********, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ********** contestó la demanda y opuso —entre otras— las excepciones de falta de acción y derecho y de improcedencia de los daños y perjuicios. Mientras que, a los litisconsortes restantes se les tuvo por acusada la rebeldía en que incurrieron.
- Segunda sentencia de primera instancia. El trece de octubre de dos mil veinte se dictó —de nueva cuenta— la sentencia definitiva en la que se reiteró la rescisión del documento denominado “Resumen de Términos y Condiciones para una Asociación Estratégica” y, como consecuencia, se volvió a condenar a ********** a resarcir los daños y perjuicios que ocasionó a ********** y de nueva cuenta fue absuelta de pagar los daños punitivos . A su vez, se determinó absolver a la totalidad de los litisconsortes pasivos necesarios de todas las prestaciones demandadas.
- En relación con los daños punitivos , el Juez destacó que no procedía emitir una condena por este concepto porque ésta impactaba en la correspondiente al pago de daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de la relación contractual; esto es, se determinó que no era válido imponer dos veces una condena por el mismo concepto.
- Segundos recursos de apelación (tocas ********** , ********** y ********** ). Inconformes con tal resolución, tanto la parte actora ********** como la demanda ********** y ********** interpusieron recursos de apelación de los que —nuevamente— tocó conocer al Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito. En proveído de veintinueve de abril de dos mil veintiuno se ordenó la acumulación de los tocas al **********. Finalmente, el veintitrés de junio de dos mil veintiuno se dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de modificar la sentencia definitiva.
- En dicha sentencia, se determinó que **********, en conjunto con **********, debían resarcir los daños y perjuicios ocasionados a **********. A su vez, después de reasumir jurisdicción, el Tribunal Unitario del conocimiento condenó a dichas personas morales a pagar también los daños punitivos , con base en las consideraciones —medulares— siguientes:
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado la figura de los daños punitivos como parte del derecho a una justa indemnización en casos de derecho común.
- Su procedencia exige que el monto respectivo comprenda una dimensión que compense la necesidad de justicia de las víctimas y castigue a la parte responsable en función de su grado de culpabilidad y otra que siente un precedente que desincentive conductas análogas en casos futuros.
- Se trata del reclamo de una compensación que, como reparación, se exige a quien ha causado un daño —injusto— entendido como lesión económica ocasionada por acciones u omisiones, culposas, negligentes o dolosas, generadoras de responsabilidad.
- Tal pretensión tiene sustento en los artículos 376 y 385 del Código de Comercio , así como 1830, 1910, 1915, 1918, 2104 y 2107 del Código Civil Federal aplicado supletoriamente y por reconocerse como un derecho fundamental incorporado al ordenamiento jurídico, con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.
- Para su procedencia debe comprobarse el hecho ilícito y la lesión que éste causó. En el caso particular, se acreditó el comportamiento culpable (hecho ilícito) de las codemandadas ********** y **********, quienes realizaron una actuación negligente o imprudente por falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de un deber jurídico que ocasionó una lesión a la parte actora ********** .
- También se acredita la lesión ocasionada por las codemandadas, la cual se obtiene de la suma de los daños y perjuicios generados, que ascienden a la cantidad de $**********.
- Está evidenciado que las codemandadas causaron un daño moral a la parte actora por lo que tienen la obligación de repararlo completamente; entonces, se impone condenarlas al pago de los daños punitivos reclamados, de acuerdo con el derecho a una justa indemnización y con la finalidad de sentar un precedente disuasivo que desincentive, en el ámbito mobiliario y comercial conductas negligentes, contrarias a la buena fe contractual y al deber de diligencia razonable. Daños que se liquidaran en ejecución de sentencia, incidentalmente.
- Juicio de amparo directo (expediente **********). El dieciséis de julio de dos mil veintiuno , la persona moral **********, por conducto de su apoderado , promovió un juicio de amparo directo contra la sentencia de apelación. De la demanda correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente ordenó su registro con el número ********** y la admitió a trámite.
- En su demanda de amparo, la persona moral quejosa adujo diversos conceptos de violación en los que planteó múltiples violaciones procesales y, en relación con la condena por daños punitivos, señaló que la sentencia reclamada le afecta —principalmente— porque:
- La figura de los daños punitivos no está regulada en la normativa invocada por la autoridad responsable como sustento de su decisión.
- Dicha institución sólo es aplicable en materia de daño moral, en donde se toma en consideración la conducta de la persona que incurrió en la responsabilidad civil para su cuantificación.
- Por lo tanto, se trata de una figura que no es autónoma y no puede determinarse separadamente del resto de la indemnización, tan es así que no se cuantificó. Por lo tanto, al imponerse se está fijando una doble sanción.
- Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 , en los cuales se determinó que, cuando exista daño moral , pueden ser aplicados los daños punitivos, en términos de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal , que dispone que en la determinación de la “indemnización” se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable.
- De la doctrina desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se obtiene que los daños punitivos sólo aplican ante la existencia de daño moral y que no es una institución autónoma. Por ende, no son aplicables a un negocio de naturaleza contractual mercantil, al no estar regulada tal institución en el Código de Comercio.
- Sentencia recurrida. En la sesión celebrada el veintiocho de junio de dos mil veintidós , el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional a ********** y, por ende, convalidó la condena por concepto de daños punitivos .
- Tal decisión, en lo que interesa, se sustentó en los razonamientos —medulares— siguientes:
- Las violaciones procesales son inoperantes con sustento en lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo , ya que la parte quejosa omitió precisar la forma en la que trascendieron en su perjuicio en el resultado del fallo.
- También son inoperantes los conceptos de violación aducidos en contra de la condena decretada por concepto de daños punitivos , porque la parte quejosa se limitó a afirmar que los daños punitivos solamente proceden tratándose del daño moral, sin demostrar que así sea o conforme a qué criterio legal realiza esa afirmación.
- La quejosa no combatió los razonamientos del Tribunal Unitario responsable por los cuales estableció que dicha figura es aplicable al derecho común, ni explica por qué son inaplicables los preceptos y criterios a los que hizo referencia el Tribunal Unitario para sustentar su decisión.
- Era necesario que la parte quejosa demostrara que los daños punitivos sólo aplican en materia de daño moral. Además, tenía que controvertir la aplicabilidad de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocados por el Tribunal Unitario responsable para sustentar su determinación.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa, **********, por conducto de su apoderado , interpuso recurso de revisión. En síntesis, la recurrente hizo valer los siguientes agravios:
Inconstitucionalidad de los artículos 376 y 385 del Código de Comercio, así como 1830, 1910, 1915, 1919, 2104 y 2107 del Código Civil Federal, por ser contrarios a los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva
- El Tribunal Colegiado no debió validar la interpretación emprendida por el Tribunal Unitario respecto de los artículos señalados. Esa interpretación llevaría a considerar dichos preceptos como inconstitucionales ya que permiten la aplicación de una sanción a partir de una figura que no está regulada en el Código de Comercio y, con ello, violentan los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
- Validar la interpretación de los artículos impugnados permite sancionar a la parte agraviada sin realizar un estudio profundo para argumentar si en realidad es procedente condenarlo al pago por concepto de daños punitivos en la vía mercantil, a pesar de que esa institución no está regulada en el Código de Comercio.
- La decisión adoptada por el Tribunal Colegiado de no emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los conceptos de violación es contraria a derecho, porque con base en ella no se dirime si procede o no el pago de los daños punitivos en un asunto de naturaleza mercantil contractual, dando como resultado una clara violación a los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, al permitir la imposición de una sanción sin realizar un estudio profundo de los argumentos que al respecto se propusieron en los conceptos de violación.
- El reconocimiento de los daños punitivos no se encuentra en una legislación, sino que deriva de la interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal , que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 .
- La decisión adoptada por el Tribunal Colegiado es contraria a derecho, porque permite la imposición de una condena con base de los criterios emitidos en tales precedentes , los cuales no guardan una relación con los artículos del Código de Comercio impugnados, en los que no figura la institución de los daños punitivos.
- Imponer a la parte recurrente la obligación de asumir un pago adicional (daño punitivo) al dispuesto mediante la indemnización por daños y perjuicios, evidentemente implica enriquecimiento ilícito.
- El desarrollo reciente del derecho de daños en el país y, en particular, las decisiones del alto tribunal han posicionado a la vía civil como una alternativa viable y efectiva para garantizar el acceso a la justicia de las personas.
- Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo han definido los alcances y los objetivos del derecho a la reparación del daño, sino que también han dado certeza respecto de las rutas procesales para lograr un efectivo acceso a la justicia y la reparación para las personas que han sufrido daños patrimoniales o morales.
- La sentencia recurrida carece de una debida fundamentación y motivación y, por ello, es inconstitucional, al limitarse a señalar que los daños punitivos están regulados en la normativa impugnada, cuando tal institución es únicamente aplicable a la responsabilidad civil extracontractual.
Inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, en relación con el tema “violaciones procesales, obligación de la parte quejosa de precisar la forma en la que aquéllas trascendieron al resultado del fallo en su perjuicio”.
- Para no entrar al estudio de fondo de las violaciones procesales alegadas, el Tribunal Colegiado de Circuito aplicó el contenido del artículo 174 de la Ley de Amparo, que contempla una carga impuesta a los justiciables que es contraria al derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
- Si bien el alto tribunal ha analizado la constitucionalidad del referido numeral, lo cierto es que ese estudio ha partido de señalar que su redacción no se opone a la del artículo 107, fracción III, constitucional, pero no se ha abordado si la carga impuesta en ese dispositivo violenta los principios de seguridad y certeza jurídica, así como el derecho fundamental al acceso a la justicia.
- El artículo impugnado establece una carga excesiva que contraviene el derecho al acceso a la justicia, al obligar a la parte quejosa a precisar los alcances, las consecuencias y la forma en la que trascendieron las violaciones procesales al resultado del fallo.
- La consecuencia de no cumplir con esa carga estriba en negarle a los justiciables el acceso a la tutela judicial efectiva, pues la obligación de advertir el alcance de la violación procesal recae en el órgano jurisdiccional.
- Conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, no pueden imponerse requisitos que obstaculicen su acceso de forma innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad.
- El Tribunal Colegiado omitió aplicar la jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10ª.) de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO.” .
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós , el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 4222/2022 , admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat , para la elaboración del proyecto de resolución.
- Por acuerdo de diecinueve de octubre dos mil veintidós , la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, entonces Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil veintidós, se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva presentada por el apoderado de la tercera interesada ********** .
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a la fecha de la interposición del recurso , en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, porque el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte recurrente el viernes ocho de julio de dos mil veintidós , por lo cual la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes once de julio siguiente , conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Por ende, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes doce de julio al lunes ocho de agosto de dos mil veintidós , sin contar en el cómputo los días seis y siete de agosto por haber sido sábado y domingo, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, así como del dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil veintidós, por corresponder al primer periodo vacacional del año referido, conforme al artículo 140 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó desde el veintidós de julio de dos mil veintidós , se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- Igualmente, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión le fue notificada a la persona moral tercera interesada ********** el jueves trece de octubre de dos mil veintidós , surtiendo efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes catorce de octubre de dos mil veintidós, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.
- Por lo tanto, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente empezó a correr el lunes diecisiete y concluyó el viernes veintiuno de octubre de dos mil veintidós , en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si la revisión adhesiva se presentó el martes dieciocho de octubre de dos mil veintidós , se concluye que éste fue interpuesto de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, por conducto de su apoderado para pleitos y cobranzas, pues aquella tiene el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, y aduce que la sentencia recurrida le causa perjuicio.
- Además, los señores ********** y ********** tienen reconocido ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento su carácter de apoderado y autorizado en términos amplios de la recurrente, respectivamente, en términos del auto de admisión de la demanda de amparo directo de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.
- Por su parte, ********** está legitimada para presentar la revisión adhesiva, ya que en el juicio de amparo se le reconoció el carácter de tercera interesada, conforme a lo previsto por el artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo. Además, ********** acredita su calidad de apoderado de la recurrente adherente, en términos del poder general para pleitos y cobranza que exhibe.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Este recurso de revisión es procedente , pues se satisfacen los requisitos normativos expresamente señalados para ello.
- Los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II , de la Ley de Amparo vigentes a la fecha de la interposición del recurso, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- En el caso, para evidenciar el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia mencionados, es oportuno destacar que en el escrito de agravios la persona moral quejosa y ahora recurrente planteó los siguientes temas:
- La inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, al considerar que trasgrede el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país, por imponer una carga excesiva consistente en obligar a la parte quejosa a precisar los alcances, las consecuencias y la forma en la que trascendieron las violaciones procesales al resultado del fallo y que, en caso de no cumplirse, trae como consecuencia la inoperancia de los conceptos de violación.
- La incorrecta determinación de declarar inoperantes los conceptos de violación por deficientes, en los que se cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal Unitario responsable de condenar al pago de daños punitivos, aun cuando frontalmente se alegó que la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se basó tal sanción prevé su imposición únicamente en aquellos casos en los que existe daño moral, no así en asuntos mercantiles.
- De los temas propuestos por la recurrente, el identificado con el inciso ii , es el que genera la procedencia del recurso de revisión pues, efectivamente, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación en los que la aquí recurrente cuestionó la condena por concepto de daños punitivos, impuesta por la autoridad responsable, al considerar que a través de ellos no se combatieron las razones torales que sustentaron esa sanción ni se cuestionó la aplicabilidad de los criterios del alto tribunal con que se justificó.
- En efecto, tal circunstancia actualiza un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues con motivo de esa declaratoria de inoperancia, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito omitió pronunciarse respecto a si el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito emprendió una indebida interpretación de los alcances del derecho constitucional a una justa indemnización y, con base en ella, decretara una condena por daños punitivos en un asunto que no era dable imponerla, como lo es un juicio en el que se debate el incumplimiento de obligaciones derivadas de una relación contractual mercantil.
- Lo anterior es así, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de interés excepcional, y en la resolución se haya omitido su estudio.
- Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación ‒en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad o se cuestionó la interpretación directa de un precepto constitucional o los alcances de un derecho fundamental‒ derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado.
- Ello, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad (como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado), lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación.
- Entonces, si la parte recurrente cuestiona la declaratoria de inoperancia de los conceptos de violación en los que —refiere—cuestionó la indebida interpretación y alcances que la autoridad responsable confirió al derecho a la justa indemnización para efectos de condenarla al pago de daños punitivos, es evidente que tal circunstancia conlleva la satisfacción excepcional de los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión , previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Así se considera, pues su análisis podría trascender directa o indirectamente en el estudio de los alcances de un precepto constitucional que omitió emprender el Tribunal Colegiado de Circuito, como lo es delimitar la aplicabilidad y alcances del derecho constitucional a la justa indemnización, con el fin de definir la viabilidad de imponer, o no, una condena por daños punitivos, en los juicios mercantiles en que sea punto de debate el incumplimiento de obligaciones estrictamente contractuales.
- Pronunciamiento que, además, reviste de un interés excepcional , ya que permitirá establecer un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, pues si bien esta Primera Sala ha desarrollado una doctrina en relación con la posibilidad de condenar al pago por concepto de daños punitivos, lo cierto es que tales pronunciamientos se han emitido en asuntos en los que se reclama una indemnización por daño moral en el contexto de una relación extracontractual, no en casos en los que se reclama el incumplimiento de obligaciones derivadas de una relación contractual mercantil.
- Aplica al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2009 , del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de texto siguiente:
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.
- RESUELVE
