REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia.
- Sin que la materia de la presente revisión incluya el análisis los planteamientos en los que la recurrente cuestiona la constitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, al referir que impone un requisito excesivo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Es así, porque aun cuando tal argumento comprenda el análisis de un tema propiamente constitucional en relación con una disposición que fue aplicada en la sentencia recurrida, lo cierto es que, tal temática no reviste un interés excepcional.
- Se afirma lo anterior ya que la problemática constitucional señalada ya ha sido abordada por ambas Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales han coincidido en que resulta razonable que el artículo impugnado exija a la parte quejosa que precise aquellas violaciones que no son evidentes y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión respecto a las razones por las que trascendieron al resultado del fallo ; esto es, ambas Salas han concluido que la exigencia prevista en el citado precepto de la Ley de Amparo no constituye un requisito excesivo.
- Además, no es dable considerar que en la sentencia recurrida se omitió aplicar la jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10ª.) de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO.” ; esto, porque dicho criterio se emitió en términos de la Ley de Amparo abrogada, en la que no se preveía en el texto de su artículo 158 la exigencia aquí cuestionada , lo cual la torna inaplicable.
- Consecuentemente, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del recurso de revisión por cuanto hace al tema identificado con el inciso i , porque la resolución del caso no permite la emisión de un criterio novedoso, en virtud de que se trata de una problemática que ya ha sido abordada por este alto tribual, aunado a que su estudio no implica analizar si se inaplicó un criterio jurisprudencial en materia de constitucionalidad emitido por este alto tribunal. En consecuencia, el citado tema no forma parte del pronunciamiento de fondo en la presente ejecutoria .
- Así, la única cuestión que será materia de análisis en el presente medio de impugnación consiste en analizar la validez, o no, de la declaratoria de inoperancia de los conceptos de violación y, en su caso, establecer —a la luz de los puntos de disenso aducidos— si conforme al derecho a una justa indemnización es factible decretar una condena por concepto de daños punitivos en juicios mercantiles donde se ejerzan acciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones estrictamente contractuales.
- ESTUDIO DE FONDO
- Uno de los agravios es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.
- Lo anterior es así, pues asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que el citado Tribunal Colegiado de Circuito no debió declarar inoperantes por deficientes sus conceptos de violación, y con ello omitir su análisis de fondo, pues de su lectura se observa que sí combatió frontalmente los razonamientos jurídicos con los que el mencionado Tribunal Unitario responsable sustentó la condena por concepto de daños punitivos.
- Al respecto, conviene recordar que es criterio de este alto tribunal que (salvo en los supuestos legales de suplencia de la deficiencia de la queja) deben declararse inoperantes por deficientes aquellos conceptos de violación que no ataquen en estricto sentido los fundamentos del acto reclamado; sin embargo, también se ha señalado que, para tener por combatido el sustento de los actos reclamados, basta con que las personas justiciables expresen su causa de pedir, lo cual implica que expongan razonadamente el por qué consideran inconstitucionales tales actuaciones .
- Sobre esa base normativa, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento no debió decretar inoperantes por deficientes los conceptos de violación aducidos por la persona moral aquí recurrente en relación con la condena impuesta por concepto de daños punitivos, pues de su causa de pedir se obtiene que sí contraviene los razonamientos expuestos por el Tribunal Unitario responsable para imponer tal condena.
- En efecto, del contraste entre los razonamientos sostenidos por el Tribunal Unitario responsable para decretar la condena por concepto de daños punitivos y los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, se obtiene lo siguiente:
- De la comparativa anterior se obtiene que, contrariamente a lo determinado por el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa no se limitó a efectuar meras afirmaciones sin sustento, sino que combatió los razonamientos con base en los cuales se decretó en su contra la condena por concepto de daños punitivos. Esto, al sostener que la doctrina de la Primera Sala establecida al respecto era inaplicable al caso y que tal institución no se encontraba regulada en la legislación mercantil que se empleó como fundamento en el fallo reclamado.
- Por tanto, es fundado el agravio que al respecto formuló la recurrente, pues no era dable que en la sentencia recurrida se declararan inoperantes los conceptos de violación de referencia.
- Como consecuencia de ese proceder, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento omitió emprender un estudio de fondo de los argumentos tendientes a evidenciar que la doctrina de esta Primera Sala invocada por la autoridad responsable para condenar a la aquí recurrente al pago de los daños punitivos no era aplicable y que tal institución no se encuentra regulada en la legislación mercantil. Aspectos que, constituyen un tema propiamente constitucional que debe ser analizado por esta Primera Sala, pues su estudio implica verificar los alcances del derecho a la justa indemnización para efectos de dilucidar la viabilidad de emitir una condena por concepto de daños punitivos en juicios mercantiles en los que sea punto de debate el incumplimiento de obligaciones estrictamente contractuales.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que asiste razón a la parte quejosa y recurrente en torno a que no procede decretar una condena por daños punitivos en asuntos de naturaleza mercantil en los que el punto de debate sea el incumplimiento de obligaciones estrictamente contractuales , pues, por un lado, en la legislación mercantil únicamente se prevé el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de un contrato y, por otro, porque conforme a la doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a esta figura es posible observar que la misma tiene sustento en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil en la cual se demuestre la actualización de un daño moral generado como consecuencia de un hecho ilícito.
- Para sustentar tal aseveración, el estudio de fondo se dividirá en tres temas: a) derecho a la justa indemnización y procedencia del daño moral; b) La reparación de los daños en el Código de Comercio; c) procedencia de daños punitivos; y, d) resolución del caso.
A) Derecho a la justa indemnización y procedencia del daño moral
- Con el objeto de resolver el presente asunto, se considera necesario establecer el estado actual que guarda la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala para efecto de establecer en qué supuestos se ha definido la procedencia del pago por concepto de daños punitivos y así verificar si es o no aplicable en juicios mercantiles en los que sea punto de debate el cumplimiento de obligaciones estrictamente contractuales.
- En ese entendido, es necesario partir de lo resuelto en el amparo directo en revisión 5826/2015 , en el que esta Primera Sala atendió al aspecto histórico del derecho a la reparación del daño y precisó que, en la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mil novecientos diecisiete, y hasta el año dos mil, no existió una noción textual sobre “reparación del daño”; de modo que su regulación fue objeto exclusivamente de la legislación secundaria bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones.
- Sin embargo, dicha situación cambió sustancialmente a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once, en la que se incluyó en el tercer párrafo del artículo 1º constitucional un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos .
- Para entender las implicaciones del concepto de “reparación” incorporado al texto constitucional, en el precedente que se cita se retomó el proceso legislativo de la reforma y se puso de manifiesto que se valoró como un derecho de las víctimas que comprende medidas de restitución , rehabilitación , satisfacción , no repetición e indemnización ; esto, a la luz de la figura de reparación integral del daño prevista en el derecho internacional de los derechos humanos.
- Con base en lo anterior, en el citado amparo directo en revisión 5826/2015 , se recalcó que, a partir de ese momento, resultó claro el cambio de paradigma para entender los derechos humanos y cómo es que el reconocimiento de su función objetiva implica un entendimiento de su transversalidad en todas las relaciones reguladas por el derecho; lo que a su vez conlleva un necesario replanteamiento de múltiples figuras que habían permanecido incólumes durante décadas.
- Se destacó que el cambio inició en el propio texto constitucional con la procedencia de la reparación en materia penal, administrativa y de acciones colectivas, pero que también se empezó a desarrollar cuando en ciertas materias como la civil y la laboral se detectó que podían presentarse casos cuyo tema de fondo implicaba la violación de derechos humanos, que debían repararse en términos del artículo 1° constitucional; de ahí que se comenzó a revisar el alcance del nuevo concepto de reparación integral en cada materia, tomando como base que en el fondo se trata de una violación de derechos humanos.
- Así, en relación con la materia civil , al resolver el amparo directo en revisión 1068/2011 , se indicó que una “justa indemnización” o “indemnización integral” implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar; de esa forma, la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido.
- Asimismo, en el citado precedente, esta Primera Sala destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado los criterios relativos a la naturaleza y alcances de la obligación de reparar y, dentro de éstos, el concepto de daño inmaterial (daño moral) y los supuestos en que corresponde indemnizarlo atendiendo al daño causado .
- Ahora, para poder hablar de la procedencia del daño moral es necesario tener claras las diferencias entre la responsabilidad jurídica que lo puede generar.
- La responsabilidad jurídica, en términos generales, se refiere a la obligación que tienen las personas físicas, morales privadas y el propio Estado, de reparar los daños y perjuicios causados a otra persona, con motivo de una acción u omisión que deriva en el incumplimiento de un contrato o de un deber de cuidado. En el derecho civil se reconocen dos tipos de responsabilidad jurídica: contractual y extracontractual.
- En la contradicción de tesis 93/2011 , esta Primera Sala expuso que, tratándose de la responsabilidad contractual, las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, con motivo del acto jurídico celebrado entre ellas . En cambio, en la responsabilidad extracontractual el vínculo jurídico nace por la realización de los hechos dañosos. Por tanto, la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes , en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros.
- La responsabilidad civil extracontractual de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico (como factor de imputación), ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. Mientras que, en la responsabilidad civil objetiva, se encuentra ausente el elemento subjetivo (como factor de imputación), esto es, el dolo, la culpa o la negligencia del causante del daño, pues en ésta, la obligación de reparar puede ser sustentada sólo en el hecho de ser propietario y/o utilizar una cosa que por sus características peligrosas pueda causar un daño, es decir, se basa en el riesgo creado.
- Así, tanto la responsabilidad contractual , como la extracontractual ya sea objetiva como subjetiva, generan para la víctima el derecho a reclamar la reparación del daño causado, y para el causante o para quien tenga obligación de responder por él, la correlativa obligación de reparar .
- Ahora, el daño derivado de la responsabilidad civil extracontractual puede recaer en las personas, o en sus bienes o derechos, y puede tener un carácter material o inmaterial. A este último corresponde el daño moral .
- En relación con el daño moral, esta Primera Sala ha considerado que éste centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. De ahí que las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.
- El daño moral consiste pues en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial , que es a su vez presupuesto de un derecho. Por ello, resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.
- Así, en el amparo directo en revisión 2558/2021 , se sostuvo que el daño moral procede tanto por responsabilidad civil contractual y extracontractual y que, para ser indemnizable, debe ser cierto y personal . El daño es cierto cuando cualitativamente resulta constatable su existencia, a pesar de que no sea posible determinar su cuantía con exactitud; por lo que no puede tratarse de un daño moral eventual o meramente hipotético. Consideración que no afecta la distinción entre daños actuales y futuros. Un daño hipotético no se asimila a un daño futuro.
- Además, se indicó que el daño moral es personal , lo que quiere decir que sólo la persona que sufre la afectación (de manera directa o indirecta) puede reclamar su resarcimiento. El daño es directo cuando el titular del interés afectado es la propia persona que sufre el ilícito e indirecto cuando la afectación invocada por una persona (a su esfera extrapatrimonial) tiene su origen en la lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero (por ejemplo, cuando una madre demanda su propio daño moral ante la muerte de su hijo).
- Asimismo, en dicho precedente se sostuvo que, por regla general, el daño moral debe ser probado al ser un elemento constitutivo de la pretensión de la parte actora. Sin embargo, tal regla no implica que deba ser forzosamente probado por pruebas directas. El daño puede acreditarse indirectamente (lo cual es lo más común por la naturaleza de los intereses involucrados); es decir, la autoridad jurisdiccional puede inferir, a través de los hechos probados, el daño moral causado.
- Así, en el precedente que se cita se sostuvo que existe la posibilidad de que ciertos daños morales sean presumidos ante la dificultad de probar tal tipo de daño moral relacionado con intereses extrapatrimoniales ; lo que quiere decir que bastará probar el evento lesivo y el carácter de la parte actora para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado y, consecuentemente, será la parte demandada quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño.
- En términos de lo expuesto, se concluye que es procedente emitir una condena por daño moral siempre y cuando se acredite —directa o indirectamente— que se generó una lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que rebasó el ámbito contractual .
- Así, una vez precisado el estado actual en el que se encuentra la doctrina desarrollada por esta Primera Sala en relación con el derecho a la justa indemnización y la procedencia del daño moral, es conveniente analizar la forma en la que se regula en el Código de Comercio la reparación por concepto de daños y perjuicios con motivo del incumplimiento de obligaciones derivadas de una relación contractual.
B) La reparación de los daños en el Código de Comercio
- La legislación mercantil, en específico, el Código de Comercio, se encarga de regular la forma en la que deben repararse aquellas afectaciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en una relación contractual. Al respecto, no debe pasarse por alto que los contratos mercantiles se relacionan estrictamente con actos de comercio, esto es, persiguen fines de lucro y, por ello, los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasione, por regla general, son de naturaleza patrimonial.
- Para evidenciar lo anterior, se considera necesario traer a colación los artículos 376 y 385 del Código de Comercio , por ser los invocados por la autoridad responsable como sustento de la decisión reclamada y por ser los que regulan el tipo de contratación que más se asemeja a la que originó la presente contienda, ya que en ellos se especifica la forma en la que deben repararse los daños ocasionados ante el incumplimiento de un contrato mercantil (en particular el de compraventa) y, conforme a los cuales, no es dable imponer una condena por daños punitivos ante el sólo incumplimiento de las obligaciones contractuales.
- En efecto, en tales dispositivos se establece que el incumplimiento de un contrato de compraventa mercantil trae como consecuencia —entre otras cosas— que el contratante pueda exigir: i) la rescisión del contrato; y, ii) la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
- Lo anterior, en el entendido de que por daño se entiende la pérdida o el menoscabo en el patrimonio generado a causa del incumplimiento del contrato, ya sea por negligencia, culpa o dolo; en tanto que el perjuicio es la privación de cualquier ganancia lícita. Entonces, el incumplimiento de un contrato de compraventa mercantil permite que la parte afectada solicite el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales redundan en afectaciones de carácter patrimonial.
- A su vez, en los citados dispositivos se contempla que las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.
- Esto es, si bien la legislación mercantil impide que la parte afectada rescinda un contrato de compraventa aun cuando sus efectos le ocasionen una lesión derivada de un hecho ilícito producido por su contraparte; no menos cierto es que tal circunstancia no le impide ejercer la acción de pago de daños y perjuicios correspondiente, derivada de los efectos adversos que le cause tal contratación.
- Con base en lo anterior es posible concluir que el Código de Comercio establece específicamente la forma y los términos en los que las partes pueden obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de un contrato de naturaleza comercial; reparación que redunda en la obtención de las pérdidas patrimoniales generadas con motivo de ese incumplimiento.
- Por otra parte, del contenido de los diversos artículos 1830, 1910, 1915, 1918, 2104 y 2107 del Código Civil Federal , que de forma supletoria empleó la autoridad responsable para justificar la condena impugnada, tampoco se desprende que el sólo incumplimiento de las obligaciones contractuales de naturaleza mercantil conlleve la condena automática al pago de daños punitivos. Lo anterior es así, pues en tales dispositivos se regula la reparación del daño ante la comisión de un hecho ilícito, no así la derivada del incumplimiento de una obligación contractual.
- Entonces, de la interpretación sistemática y funcional de los anteriores dispositivos en sintonía con la doctrina constitucional que al respecto ha establecido esta Primera Sala es improcedente imponer una condena por concepto de daños punitivos por el sólo incumplimiento de obligaciones contractuales de naturaleza mercantil .
- Esto, porque para decretar tal sanción, es necesario que: i) se ejerza la acción correspondiente de responsabilidad civil, ii) se demuestre —directa o indirectamente— la actualización de un hecho ilícito, iii) ese hecho ilícito provoque un daño moral, por la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual); y, iv) tal afectación rebase el ámbito contractual.
C) Procedencia de daños punitivos
- Una vez precisado el contenido y alcance de la doctrina desarrollada en torno al derecho a la justa indemnización y a la reparación del daño moral, así como los términos en que se regula la reparación de los daños y perjuicios en la legislación mercantil, procede ahora verificar si a la luz de dicho parámetro, es factible emitir una condena por concepto de daños punitivos en un asunto donde se ventiló estrictamente el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato mercantil .
- Para dilucidar tal problemática debe atenderse al desarrollo que ha realizado esta Primera Sala sobre esta figura, para lo cual se retomarán en lo conducente las principales consideraciones sostenidas en el amparo directo en revisión 358/2022 , en el cual se recapituló la doctrina constitucional sobre la materia.
- La primera ocasión en la que esta Primera Sala reconoció que los daños punitivos podrían constituir un elemento viable y útil para alcanzar la reparación integral del daño moral fue en la resolución de los invocados amparos directos 30/2013 y 31/2013 .
- Ello, partiendo de la base de que mediante la compensación se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. Por una parte, porque al imponer al responsable la obligación de pagar una compensación (indemnización) la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos, ya que puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable; y por otra, se dijo, porque la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras.
- Por tanto, dicha medida de compensación cumple una doble función: que las personas eviten causar daños para no tener que pagar una indemnización y, por otra parte, les resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas.
- En dicho precedente se precisó que esta faceta del derecho de daños se conoce en la doctrina como “daños punitivos” y se inscribe dentro del derecho a una “justa indemnización”, dado que mediante la compensación el derecho desaprueba a las personas que actúan ilícitamente y premia a aquellas que cumplen la ley, con lo que se refuerza la convicción de las víctimas en que el sistema legal es justo y que fue útil su decisión de actuar legalmente. Es decir, la compensación es una expresión social de desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal desaprobación prácticamente desaparece.
- Así, se señaló que limitar el pago de los daños sufridos a su simple reparación, en algunos casos significaría aceptar que el responsable se enriqueciera a costa de su víctima. Lo anterior en tanto las conductas negligentes, en muchas situaciones , pretenden evitar los costos de cumplir con los deberes que exigen tanto la ley, como los deberes generales de conducta.
- Por otro lado, dichos daños tienen el objeto de prevenir hechos similares en el futuro . Se trata de imponer incentivos negativos para que se actúe con la diligencia debida, sobre todo tratándose de empresas que tienen como deberes el proteger la vida e integridad física de sus clientes. A través de dichas sanciones ejemplares se procura una cultura de responsabilidad, en la que el desatender los deberes legales de cuidado tiene un costo o consecuencia real.
- Además, se mencionó que una indemnización insuficiente provoca que las víctimas sientan que sus anhelos de justicia son ignorados o burlados por la autoridad, por lo que se le acrecienta el daño (no reparado) y se acaba revictimizando a la víctima, violándose de esta forma el derecho a una “justa indemnización”.
- Tras ese soporte doctrinario, esta Primera Sala consideró que de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) se derivaba el carácter punitivo de la reparación del daño moral , en tanto que dicha norma, obligaba a pagar una indemnización en dinero, ponderando factores tales como: los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Por lo tanto, se señaló que la consideración de esos elementos tiene como finalidad compensar a la víctima de manera justa, pues la autoridad jurisdiccional no sólo debe tomar en cuenta aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quantum de la indemnización .
- De modo que tal concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño . Tomar en cuenta este último factor para fijar el monto de la indemnización no se traduce en que la víctima se enriquezca injustificadamente, pues la compensación se encuentra plenamente justificada a la luz del derecho a una justa indemnización. Este derecho implica que todas las personas que sufran daños sean resarcidas integralmente y, a su vez, que se logren fines sociales deseables.
- Por otra parte, en el amparo directo 50/2015 , asunto en el que se dilucidó una controversia de responsabilidad civil extracontractual incoada contra el Gobierno de la Ciudad de México, relacionada con un reclamo de daño moral por negligencia médica, esta Sala tuvo oportunidad de seguir profundizando sobre el concepto de daños punitivos.
- En lo que interesa destacar, en ese precedente se determinó que los daños punitivos se insertan en la justa indemnización para casos de derecho civil, atendiendo a la idea de que, cuando procedan , el monto de la indemnización debe comprender una dimensión que compense la necesidad de justicia de las víctimas, castigando a la parte responsable en función de su grado de culpabilidad , y sentando un precedente que desincentive conductas análogas en casos futuros, de manera que el quantum indemnizatorio debía dar cuenta de la responsabilidad de la parte demandada y del aspecto social del daño causado , es decir, de la relevancia o implicaciones sociales del mismo .
- Sin embargo, hecho un examen doctrinal y jurisprudencial comparado de la figura y su evolución, cuyo origen se reconoció en el derecho de los Estados Unidos de América, esta Sala concluyó que en algunos casos los daños punitivos no cobran aplicación, como sucede cuando se demandan indemnizaciones a cargo de entes del Estado .
- Así, tanto esta Primera Sala como la Segunda Sala de este alto tribunal han descartado la procedencia de daños punitivos a cargo del Estado, bajo el esquema de reparaciones contemplados en la Ley General de Víctimas, en la misma lógica del amparo directo 50/2015 pero, además, advirtiendo que el sistema de dicha ley, en tanto prevé una indemnización subsidiaria y complementaria, no admite dicho elemento.
- En efecto, en lo que interesa destacar, en el amparo en revisión 1133/2019 , esta Primera Sala reiteró que los daños punitivos son una figura de carácter civil que persigue “ la punición de determinadas conductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado , que vayan en contra de normas de orden público y de buenas costumbres, así como que incumplan el deber genérico que es impuesto a todas las personas de no causar daño a otras” .
- En dicho precedente se explicó que dichos daños se traducen en sanciones de carácter civil que pueden implicar obligaciones de dar o de hacer, disuasivas , accesorias y de aplicación excepcional , y que generalmente tienen la finalidad de evitar que conserve ganancias derivadas de su accionar ilícito , no obstante de haber pagado las indemnizaciones correspondientes, pues su aplicación se justifica para castigar y prevenir conductas que merezcan un grado muy alto de reprochabilidad por parte de la sociedad .
- Por ello, se insistió en que tal figura, extraída del derecho anglosajón y reconocida en nuestro orden jurídico como complemento de una justa indemnización, implica usar el elemento de la sanción como una herramienta que ejemplifique a la sociedad y evite la comisión de nuevas conductas que transgredan los bienes jurídicos tutelados . Los daños punitivos implican no sólo una reparación resarcitoria consistente en regresar las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho cometido, sino optar por reparaciones con carácter sancionatorio en los casos de las más graves violaciones de derechos humanos.
- Con base en lo anterior, es posible considerar que los daños punitivos tienen una triple finalidad: i) castigar al responsable (función punitiva-represiva); ii) impedir que se lucre con sus actos antijurídicos (función que busca evitar el enriquecimiento injusto del infractor); y, iii) disuadir al responsable y a otras personas de que realicen las actividades como las que causaron daños al demandante —víctima— (función disuasoria-preventiva).
- La función punitiva-represiva implica que no sólo buscan compensar el daño sufrido, sino la posibilidad de imponer una suma adicional como castigo por la conducta. Es un reproche de tipo social y económico.
- Por su parte, la función disuasoria va más allá del esquema de simple reparación, pues asegura que las conductas negligentes no signifiquen que el responsable se enriquezca a costa de la víctima, pues regularmente estos daños son causados con el fin de evitar los costos que implican el adecuado seguimiento de la ley.
- Finalmente, la función de prevención implica que los daños punitivos buscan evitar hechos similares en el futuro mediante incentivos negativos que busquen la actuación con debida diligencia. Estos incentivos son sanciones ejemplares que procuran una cultura de responsabilidad, en donde incumplir la normativa legal tiene un costo real.
- Así, esta Primera Sala ha conceptualizado la figura de los daños punitivos como parte de una justa indemnización en casos de derecho civil , y cuya procedencia exige que el monto respectivo comprenda una dimensión que compense la necesidad de justicia de las víctimas y castigue a la parte responsable en función de su grado de culpabilidad, y otra dimensión que siente un precedente que desincentive conductas análogas a casos futuros.
- En términos de lo expuesto es dable concluir que únicamente puede demandarse el pago de daños punitivos en aquellos casos en los que se ejerza la acción correspondiente de responsabilidad civil en la cual se demuestre el daño moral ocasionado por un hecho ilícito, que rebasó el ámbito contractual. Esto es, el sólo incumplimiento de obligaciones estrictamente contractuales no trae como consecuencia que proceda decretar una condena por ese concepto.
- No se soslaya que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4306/2020 , declaró procedente el pago de los daños punitivos generados con motivo de la acreditación de un daño moral ocasionado por un hecho ilícito en el contexto de un juicio mercantil en el que se demandó el incumplimiento de un contrato de seguro. Sin embargo, ese precedente contaba con ciertas particularidades sustanciales que permitieron sostener la procedencia de tal condena.
- Es decir, en tal asunto no se sostuvo la procedencia de una condena por daños punitivos ante el sólo incumplimiento de obligaciones estrictamente contractuales, sino que se tomó en cuenta la acreditación de un hecho ilícito que rebasó el ámbito contractual y ocasionó un daño moral.
D) Resolución del caso
- Conforme al parámetro de regularidad constitucional expuesto, esta Primera Sala considera que asiste razón a la parte quejosa y recurrente —en los conceptos de violación cuyo estudio omitió emprender el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito— en el sentido de que el Tribunal Unitario responsable realizó una indebida aplicación de la doctrina constitucional desarrollada en torno al derecho a la justa indemnización y a la reparación del daño moral, para efectos de imponer una condena por daños punitivos.
- Esto, porque para imponer tal sanción, la autoridad responsable se limitó a señalar que en términos de la doctrina generada por esta Primera Sala era procedente condenar al pago de daños punitivos cuando alguna de las partes incumpliera con sus obligaciones contractuales y, con motivo de ese incumplimiento, se ocasionara un perjuicio. Además, porque a su parecer la procedencia de tal sanción se encuentra regulada en el Código de Comercio.
- Pues bien, como se destacó previamente, esta Primera Sala ha determinado que el sólo incumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de carácter contractual o extracontractual no trae como consecuencia que la parte afectada reclame la reparación por concepto de daños punitivos , pues para ello es indispensable ejercer la acción correspondiente de responsabilidad civil y demostrar —directa o indirectamente— la actualización de un hecho ilícito que ocasionó un daño moral que rebasa el ámbito de la relación contractual.
- Sostener lo contrario, implicaría que todo incumplimiento de un contrato, con independencia de su naturaleza, traiga como consecuencia la imposición de una sanción adicional por concepto de daños punitivos. Circunstancia que de modo alguno fue sostenida por este alto tribunal a través de la doctrina jurisprudencial generada al respecto, aunado a que tal consecuencia no se contempla en el Código de Comercio, pues en ninguno de sus numerales se prevé que el incumplimiento de un contrato permita emitir una condena adicional por concepto de daños punitivos.
- Tampoco pueden darse alcances extensivos a los dispositivos que se invocaron en la sentencia reclamada —artículos 376 y 385 del Código de Comercio , así como 1830, 1910, 1915, 1918, 2104 y 2107 del Código Civil Federal aplicado supletoriamente — para arribar a tal conclusión, en términos de la doctrina desarrollada por esta Primera Sala ya que, se insiste, para la procedencia de una condena por daño punitivos es indispensable que se acredite la actualización de un hecho ilícito que ocasionó un daño moral que rebasa el ámbito de la relación contractual.
- Por lo anterior, al emprender el estudio de fondo de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento no debe limitarse a constatar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de asociación estratégica que celebraron las partes para efectos de establecer la procedencia de una condena por daños punitivos; sino que, debe tomar en cuenta si en el caso particular se ejerció la acción de responsabilidad civil y, con base en la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala, dilucidar si efectivamente se acreditó la existencia de un hecho ilícito que ocasionó un daño moral que rebasa el ámbito de la relación contractual .
- REVISIÓN ADHESIVA
- Respecto al recurso adhesivo planteado por la parte tercera interesada, esta Primera Sala considera que es infundado , pues de la lectura de los agravios formulados se advierte que a través de ellos se pretende evidenciar que el recurso principal no cumple con los requisitos necesarios para ser procedente.
- Sin embargo, como ya fue estudiado en el apartado correspondiente, el recurso principal sí cumple con las características necesarias para tal efecto, pues este alto tribunal ha admitido la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de interés excepcional, y en la resolución se haya omitido su estudio, incluso por haberse decretado su inoperancia.
- DECISIÓN
- Por lo señalado, esta Primera Sala concluye que debe revocarse la sentencia recurrida y devolverse los autos al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que analice nuevamente el acto reclamado y conforme a lo dispuesto en la presente ejecutoria, realice lo siguiente:
- Prescinda de declarar inoperantes los conceptos de violación formulados en contra de la condena por daños punitivos.
- Al emprender su análisis de fondo y al tomar en cuenta que en el caso particular no se ejerció la acción de responsabilidad civil, determine si la condena por concepto de daños punitivos impuesta por la autoridad responsable es acorde con la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala en relación con el derecho a la justa indemnización y al daño moral; esto es, determine que el sólo incumplimiento de obligaciones estrictamente contractuales no conlleva decretar una condena por ese concepto, pues para ello debe ejercerse la acción correspondiente, en la cual debe acreditarse la existencia de un hecho ilícito que ocasionó un daño moral a la parte afectada y que tal afectación rebasó el ámbito contractual.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.
- RESUELVE
