AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6582/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6582/2022

Fecha: 10-May-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. En el año dos mil once, ********** ********** en adelante “**********”, ********** y **********, representados legalmente por **********, expresaron su interés para adquirir las fracciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del rancho **********en el municipio de Salamanca, Guanajuato. Dichas fracciones eran propiedad, entre otras empresas, de “**********”, **********.
  2. Las cinco fracciones referidas contaban a su vez con un gravamen hipotecario otorgado a favor de ********** **********, en adelante “**********”, créditos que fueron vendidos a favor de la sociedad financiera de objeto múltiple (SOFOM), entidad financiera no regulada (ENR), ********** ********** en adelante “**********”.
  3. El cuatro de abril de dos mil once, la persona jurídica ********** **********, en adelante “**********”, representada por su administrador único **********, celebró un contrato de compraventa con el señor ********** respecto de las fracciones cuarta y quinta del citado rancho **********, por el respectivo precio de ********** y **********.
  4. Los días dieciséis, veintitrés y veintiocho de octubre de dos mil trece, “**********” pagó a “**********” las cantidades necesarias para liberar los gravámenes antes referidos.
  5. Finalmente, el dos de febrero de dos mil quince, **********, con el carácter de administrador único de “**********”, celebró un nuevo contrato de compraventa con **********respecto de las mismas fracciones cuarta y quinta del rancho **********.
  6. Debido a lo anterior, el siete de junio de dos mil dieciséis, el señor ********** y “**********” representada por **********, formularon una querella en la que acusaron a los señores ********** y **********de haber simulado la celebración del contrato de dos de febrero de dos mil quince porque se hizo por un precio inferior al real, el monto de la compraventa no fue cubierto y porque el señor ********** tenía pleno conocimiento de que esas porciones del predio habían sido enajenadas con anterioridad en favor de **********.
  7. Causa penal. Por ese motivo, se instruyó un procedimiento penal adversarial y oral en contra de los señores ********** y **********, por el delito de fraude por simulación, previsto en el artículo 202, fracción II, del Código Penal del Estado de Guanajuato, cometido en agravio de **********y de la persona jurídica **********.
  8. De la causa conoció el Tribunal de Enjuiciamiento Unitario en Materia Penal de la Segunda Región en el Estado de Guanajuato, con sede en el municipio de Salamanca, en donde se registró con el número de expediente **********. En el asunto se dictó un fallo el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, en donde se condenó a los acusados a una pena de ocho años de prisión, entre otras sanciones.
  9. Toca de apelación. Inconformes, los señores ********** y **********, así como el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.
  10. La Sala referida resolvió el expediente ********** mediante resolución de doce de junio de dos mil diecinueve, en la que revocó la condena y dictó una sentencia absolutoria al considerar que no se acreditó el referido delito.
  11. Primer juicio de amparo (expediente **********) . En contra de la resolución anterior, ********** y ********** promovieron un juicio de amparo. Los señores **********, presentaron a su vez escritos de demanda de amparo adhesivo.
  12. En la demanda principal , se formularon los siguientes conceptos de violación sintetizados:
  13. Fue incorrecto que la Sala responsable supliera la deficiencia de la queja en favor de los procesados porque no se violentó ninguno de sus derechos humanos.
  14. El Magistrado de apelación consideró que en el caso se actualizó una causa de exclusión aplicando por analogía la legislación civil que regula la figura denominada “contra la simulación”, con lo que vulneró el artículo 14 de la Constitución.
  15. En la sentencia reclamada se aplicó indebidamente el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos penales porque en el recurso de apelación sólo puede pronunciarse sobre los agravios de los recurrentes, sin poder extender el examen de la decisión a cuestiones no planteadas en ellos.
  16. La sentencia reclamada no está debidamente fundada y motivada, porque la suplencia de la queja se fundó equivocadamente en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el Magistrado responsable no expuso las consideraciones de hecho y derecho que lo hayan llevado a la determinación de revocar la resolución de primera instancia.
  17. Sí se actualizó la simulación con la celebración de un contrato de compraventa de las porciones cuarta y quinta del rancho **********, en donde se estableció un precio inferior al real, sin cubrir el monto respectivo y conociendo que esas porciones habían sido previamente enajenadas. Esto también acredita la responsabilidad de los procesados en su comisión.
  18. Por su parte, el señor ********** expresó los siguientes conceptos de violación en su amparo adhesivo :
  19. Es inconstitucional el artículo 142, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito , pues viola el secreto bancario y la vida privada de las personas al permitir que el Ministerio Público requiera a los bancos información, sin contar con una autorización judicial previa. Dicho precepto fue aplicado en su perjuicio en la etapa de investigación al recabar su información bancaria sin control judicial.
  20. El artículo 202, fracción II, del Código Penal del Estado de Guanajuato, es inconstitucional porque no establece ni señala a qué penas se refiere, lo cual lo deja en un estado de indefensión, lo cual vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica.
  21. Consideró que no se acreditan los elementos del tipo penal de fraude por simulación porque el contrato de compraventa que celebró no fue ficticio, ni simulado. Por el contrario, argumenta que sí existió, surtió sus efectos de manera plena e incluso se formalizó y constó en escritura pública.
  22. Se actualizó una violación al procedimiento, porque el apoderado de “**********” no cumplió con el requisito de procedibilidad, pues el instrumento con el que pretendió acreditar su personalidad no era el idóneo para querellarse.
  23. En su amparo adhesivo , el señor ********** expresó que la querella se realizó el diecisiete de agosto de dos mil quince, por lo que el asunto debió tramitarse bajo las reglas de la legislación procesal del Estado de Guanajuato y no con las del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual entró en vigor en esa entidad federativa hasta el primero de junio de dos mil dieciséis.
  24. En sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinte el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo a los quejosos principales y ofendidos señor ********** y ********** a ********** con sustentó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
    1. Se acredita la simulación de los actos jurídicos con la existencia de en un contrato aparente, pues aun cuando se celebró ante un notario público no implica que sea real, sino que los contratantes sólo lo celebraron ante esa autoridad para darle la formalidad de ley.
    2. El delito se configura desde el instante en que los sujetos convienen en la simulación de un contrato de compraventa, en el que la voluntad declarada por las partes no corresponde a la realidad, con independencia de si se formaliza ante un fedatario o no.
    3. Correspondía a la Sala responsable examinar si de acuerdo con los indicios que obran en la causa, la voluntad de las partes era la simulación de la compraventa, lo cual no puede ser sustituido por el órgano de amparo.
    4. Por ello, se concedió la protección judicial para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una nueva en la que prescindiera de los argumentos por los que consideró que debía dictar una sentencia absolutoria y, de manera fundada, motivada y con libertad de jurisdicción, analizara si se acreditó la simulación en la compraventa y con ello el delito y la responsabilidad penal de los acusados en su comisión.
    5. Por lo que hace a los amparos adhesivos concluyó que son inoperantes los conceptos de violación en los que se argumenta la inconstitucionalidad de los artículos 142, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito y 202 del Código Penal de Guanajuato, porque el amparo principal se concedió para dejar insubsistente el acto reclamado y, en consecuencia, dichos preceptos no le irrogan perjuicio por el momento.
    6. Son infundados los argumentos en cuanto a que no se acreditan los elementos del tipo penal y, por otra parte, ********** sí cumplió con el requisito de procedibilidad para querellarse.
    7. En relación con lo señalado respecto de que el caso debió seguirse bajo las reglas del procedimiento penal local, el Tribunal Colegiado advirtió que ello también fue argumentado en la causa penal y en la apelación, incluso el señor ********** solicitó el sobreseimiento de la causa por ese motivo. Sin embargo, en el proceso penal se concluyó acertadamente que la querella en este caso fue presentada el siete de junio de dos mil dieciséis, por lo que el procedimiento penal se rige por las normas del Código Nacional de Procedimientos Penales y no por la norma adjetiva de esa entidad.
    8. Finalmente, el órgano colegiado advirtió que los adherentes no plantearon un análisis para mejorar la sentencia reclamada que mejorara su situación, sino que sólo intentaron controvertir cuestiones que les perjudicaban.
  25. Cumplimiento. La Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Guanajuato dictó una nueva sentencia en la que modificó la multa impuesta al señor ********** y mantuvo intocado el resto de las determinaciones del tribunal de primera instancia, incluida la pena de ocho años de prisión.
  26. Segundo juicio de amparo (expediente **********). En contra de esa decisión, el sentenciado, señor **********, promovió un juicio de amparo directo y el ofendido, señor **********, un amparo adhesivo. Del asunto conoció el mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.
  27. En su escrito de demanda, el señor ********** argumentó lo siguiente:
    1. Fue incorrecto que la responsable haya señalado que los hechos de las investigaciones ********** y ********** sean distintos y con ello haya concluido que el proceso penal no inició el diecisiete de agosto de dos mil quince, sino el siete de junio de dos mil dieciséis. Desde su perspectiva, las investigaciones referidas no se refieren a hechos distintos, pues se trata únicamente de un desglose hecho por el Ministerio Público, por lo que se debió tener en consideración que las reglas aplicables al caso específico eran las de la legislación procedimental penal de Guanajuato.
    2. No se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad para que ********** hubiera podido formular la querella porque el poder que presentó su representante jurídico era limitado a las materias laboral y bancaria, además de que sólo podía revocar y sustituir poderes.
    3. No hay suficiencia probatoria porque el peso de la información vertida en el juicio es insuficiente para tener probados los hechos de la acusación, de manera que no se pudo establecer que el precio de los predios fuera inferior al que realmente les correspondía.
    4. Fue indebidamente valorado el avalúo autorizado por el Director de Catastro de Salamanca, Guanajuato, quien es una autoridad especializada para determinar el valor de inmuebles en la ciudad.
    5. No hay coautoría delictiva.
    6. Es inconstitucional el artículo 142, párrafo tercero, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, porque permitió que el Ministerio Público recabara su información bancaria sin tener autorización judicial previa.
  28. El Tribunal Colegiado de origen resolvió el asunto en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en el sentido de conceder el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:
    1. Es inoperante el concepto de violación en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 142, párrafo tercero, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito porque dicha norma no fue aplicada en el acto reclamado , pues ninguno de los razonamientos o consideraciones por las que se emitió se sustentaron en dicho precepto.
    2. A pesar de que la pretensión del quejoso fue que los medios de prueba en los que se sustentó su condena fueron obtenidos con base en un artículo que es inconstitucional, de cualquier forma es inoperante su argumento porque ello lo debió haber señalado en la etapa oportuna del juicio de origen, que es la etapa intermedia, en la que el Juez de Control puede ordenar la exclusión de pruebas obtenidas con violación a derechos humanos.
    3. Concedió el amparo al actualizarse una violación al procedimiento porque las autoridades de primera y segunda instancia no verificaron que las personas que asistieron al quejoso tuvieran la calidad de licenciadas en derecho.
    4. Finalmente, declaró sin materia el amparo adhesivo.
  29. En contra de esa sentencia de amparo, el señor ********** no interpuso recurso de revisión .
  30. Nuevo cumplimiento. En cumplimiento al fallo referido, la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en Guanajuato emitió una nueva resolución el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno en similar sentido a la que dictó con anterioridad, en la que modificó la multa impuesta y confirmó la pena de ocho años de prisión.
  31. Tercer juicio de amparo (expediente **********). En contra de dicha determinación, por escrito de seis de diciembre de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió un juicio de amparo directo en donde reclamó lo siguiente:
    1. No se acreditó el requisito de procedibilidad de la querella respecto de **********.
    2. No existe suficiencia probatoria para acreditar la acusación.
    3. Se restó valor probatorio al avalúo autorizado por el Director de Catastro de Salamanca, Guanajuato, cuando es una autoridad especializada para determinar el valor de inmuebles en esa ciudad.
    4. No se acreditó la coautoría delictiva.
    5. Es inconstitucional el artículo 142, párrafo tercero, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito , porque permitió que el Ministerio Público recabara su información bancaria sin tener autorización judicial previa.
    6. Como hecho superviniente precisó que la resolución en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el que determinó la nulidad del contrato entre la empresa ********** como vendedora y ********** como comprador y se estableció que este último fue adquirente de buena fe al no tener conocimiento de una compraventa anterior sobre los inmuebles.
  32. Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del juicio el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito y lo resolvió el veinte de octubre de dos mil veintidós en el sentido de conceder el amparo con base en las siguientes consideraciones:
    1. Fue correcto que se acreditara el delito y la responsabilidad penal.
    2. El tema sobre la legalidad de la querella se abordó en la sentencia del amparo directo **********, ocasión en la que se declararon infundados los argumentos expresados en el mismo sentido en el amparo adhesivo. Además, las cuestiones relacionadas con dicho requisito de procedibilidad no pueden analizarse en la etapa de juicio oral, en consecuencia, tampoco en el juicio de amparo directo.
    3. No se puede emprender el estudio de la validez del contrato de compraventa celebrado entre ********** y ********** así como **********, pues ello escapa de la competencia de los juzgadores en materia penal.
    4. La información aportada al juicio fue correctamente tomada en cuenta a través de las reglas de la libre valoración probatoria.
    5. Se acreditó el delito porque se demostró que los sentenciados tenían la calidad de vendedor y comprador, respectivamente, y que ambos tenían conocimiento de que los predios en cuestión habían sido comprados con anterioridad por diversa persona, por lo que quedó debidamente acreditada la coautoría.
    6. Reiteró que es inoperante el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 142, párrafo tercero, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito porque dicha norma no fue aplicada en el acto reclamado ya que ninguno de los razonamientos o consideraciones por las que se emitió se sustentaron en dicho precepto, aunado a que debió hacerlo valer en la etapa procesal oportuna.
    7. No se puede atender a lo resuelto en una sentencia de otro Tribunal Colegiado respecto del contrato de compraventa, ya que ello involucraría analizar un medio de prueba que no fue allegado al proceso penal de origen.
    8. No obstante, el Tribunal Colegiado del conocimiento decidió conceder el amparo para el único efecto de que se fundara y motivara correctamente la individualización de las penas.
  33. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito de quince de noviembre de dos mil veintidós, el señor ********** interpuso recurso de revisión y desarrolló los siguientes agravios:
    1. Contrario a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Pena del Decimosexto Circuito, es posible analizar en el amparo directo si en el juicio se utilizó información obtenida a través de una violación de derechos humanos, pues ello fue parte del contenido de la audiencia de juicio oral, tal y como lo resolvió la Primera Sala en el amparo en revisión 907/2016 .
    2. Es inconstitucional el artículo 142, párrafo tercero, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito , pues permite al Ministerio Público recabar información protegida por el secreto bancario sin autorización judicial previa.
    3. A pesar de que el precepto referido no fue parte de la argumentación en la sentencia de condena, lo cierto es que la fiscalía lo utilizó para recabar información que introdujo al juicio.
  34. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo registró con el número de expediente 6582/2022, asimismo, lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  35. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.