Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6582/2022
Fecha: 10-May-2023
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , porque si bien en la demanda de amparo el señor ********** formuló argumentos para cuestionar la constitucionalidad del artículo 142, párrafo tercero, fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito , los cuales reitera en su escrito de agravios, lo cierto es que precluyó el derecho que tenía para tal fin.
- En efecto, la preclusión constituye uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
- Dicha figura jurídica implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido anteriormente, por no haber hecho valer el recurso que procedía y por no haberse ejercitado oportunamente. Si transcurrida cierta temporalidad las personas no hacen valer el derecho con que cuentan para aducir motivo de disenso alguno, éste quedará extinto o consumado por la no actuación, provocando que no pueda ser revisado posteriormente.
- Al respecto, de las constancias que obran en los autos de la causa penal de origen y del toca de apelación, esta Primera Sala advierte que, derivado de la decisión en un primer juicio de amparo promovido por las víctimas, la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato tuvo que dejar insubsistente la resolución en la que absolvió al señor ********** y a su coinculpado.
- Además, la referida autoridad responsable dictó una nueva resolución en la que confirmó la sentencia de primera instancia en la que se le había condenado por su responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico o fraude por simulación a una pena de ocho años de prisión.
- En contra de esa decisión, el señor ********** promovió un juicio de amparo en el que por primera vez, como quejoso principal, cuestionó la constitucionalidad del artículo 142, párrafo tercero, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito .
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo ********** en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, estudió el concepto de violación respectivo y lo declaró inoperante, pues consideró que dicho precepto no fue aplicado en la sentencia reclamada .
- A mayor abundamiento, señaló que aunque el quejoso pretendiera argumentar que los medios de prueba en los que se sustentó la condena fueron obtenidos con base en un artículo inconstitucional, en contravención del secreto bancario y de su derecho a la vida privada, lo cierto es que de cualquier forma sus argumentos resultaron inoperantes porque ellos los debió haber expresado en la etapa oportuna del juicio de origen, que es la intermedia, en la que el Juez de Control puede ordenar la exclusión de pruebas obtenidas a través de una violación de derechos humanos.
- En esa ocasión, el órgano colegiado no analizó los demás temas de fondo y concedió el amparo pues observó que se actualizó una violación al debido proceso ya que las autoridades de primera y segunda instancia no verificaron que las personas que defendieron al quejoso tuvieran la calidad de licenciadas en derecho. El señor ********** no interpuso el recurso de revisión en contra de esa sentencia del Tribunal Colegiado .
- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable purgó el vicio formal detectado y emitió una nueva resolución en la que reiteró el fallo condenatorio.
- Inconforme con esa última resolución, el señor ********** promovió un segundo juicio de amparo en el que volvió a cuestionar la constitucionalidad del referido artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito .
- Al resolver el amparo directo ********** del que deriva este recurso de revisión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito volvió a responder los planteamientos del quejoso en el sentido de que el precepto de referencia no fue aplicado en el acto reclamado y que si el quejoso pretendía cuestionar la obtención de algún medio de prueba, ello lo debió plantear en la etapa intermedia del juicio de origen. Finalmente, recordó que en similares términos se expresó al resolver el amparo directo **********.
- Por último, en su escrito de agravios , el señor ********** argumentó que la decisión del citado Tribunal Colegiado desatendió diversos precedentes de esta Suprema Corte y reiteró su pretensión de que se analice la regularidad constitucional del artículo 142, párrafo tercero, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito.
- A la luz de esos antecedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se actualiza un impedimento técnico para revisar la sentencia aquí recurrida, pues el señor ********** no hizo valer el recurso de revisión en contra de la primera sentencia de amparo en la que formuló el mismo planteamiento de constitucionalidad que en esta ocasión, a pesar de que el Tribunal Colegiado lo atendió y lo declaró inoperante , razón por la que su derecho para tal fin precluyó .
- No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya estudiado de nueva cuenta, en el segundo amparo, el mismo argumento que ya había atendido desde la resolución del primer juicio, en virtud de que tal proceder no puede limitar a esta Suprema Corte, en su carácter de instancia de revisión, a determinar si un principio de la teoría general del proceso que torna improcedente determinados argumentos de los quejosos, como lo es la preclusión, se actualiza o no. De lo contrario, se estaría posibilitando la resolución de juicios aun en contra de aspectos de orden público y estudio preferente .
- En este contexto, esta Primera Sala considera que los agravios hechos valer no ameritan un pronunciamiento de fondo, en virtud de que versan sobre temas de constitucionalidad respecto de los que ha precluido el derecho del señor ********** para impugnarlos.
- Adicionalmente, cabe recordar que, al resolver el amparo directo en revisión 1855/2015 , esta Primera Sala determinó los elementos que sirven para identificar la existencia de la institución jurídica de la preclusión en los juicios de amparo directo en revisión, donde precisó que esa figura se actualiza cuando existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal, en los que el reclamo de constitucionalidad formulado en el primer juicio haya quedado sin estudio, no haya sido planteado, o haya sido formulado y estudiado pero no recurrida en revisión .
- Ello, siempre y cuando en el primer juicio de amparo no se haya actualizado una violación procesal de tal entidad que su estudio hubiese resultado preferente al tema de constitucionalidad.
- En ese sentido, es claro que en el caso no se actualizó esa excepción a la figura de la preclusión , pues es posible advertir que el primer amparo fue concedido para el único fin de que la responsable verificara que quienes asistieron al quejoso durante el procedimiento penal tenían la calidad de abogados, tema que no hubiese resultado preferente respecto del planteamiento de constitucionalidad que planteó el señor **********, pues el análisis de normas a través de las cuales se pudo haber obtenido material probatorio en contravención a sus derechos humanos hubiera podido incidir en el estudio de la acreditación del delito y la responsabilidad.
- Con base en lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que en este caso se actualiza la figura de la preclusión respecto al tema de constitucionalidad detallado, lo que impide que esta Primera Sala pueda pronunciarse al respecto y en esa medida emitir un criterio de interés excepcional.
- También es importante señalar que dentro de algunas consideraciones ocupadas a mayor abundamiento en la sentencia de amparo se precisó que en el juicio oral no es posible examinar si se acreditó o no la querella relativa . Este argumento no es todo correcto, pues esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 134/2021 , determinó que dicho análisis por regla general no es procedente, salvo que se trate de prueba superveniente que se haga valer en la audiencia de juicio .
- No obstante, se trata de un planteamiento que fue atendido en un plano de legalidad en la sentencia de amparo, en el sentido de que previamente se determinó que se acreditó ese requisito, por lo que no es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación abordar ese tema en el recurso de revisión, pero es importante destacarlo para garantizar la observancia de los criterios de este alto tribunal .
- Debido a lo anterior, lo procedente es desechar el recurso de revisión planteado por el señor **********, sin perjuicio de que por auto de cuatro de enero de dos mil veintitrés la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
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