AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2022

Fecha: 28-Jun-2023

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.

Oficial de la F

  1. Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia común de la Primera Sala, aunado a que no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión principal. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión principal fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó por medio de lista al quejoso el siete de junio de dos mil veintidós . Surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles ocho de junio de dos mil veintidós.
  3. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves nueve al miércoles veintidós de junio de dos mil veintidós , sin contar los días once, doce, dieciocho y diecinueve de junio de la referida anualidad al ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  4. En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, el veintidós de junio de dos mil veintidós , resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna .
  5. TERCERO. Oportunidad del recurso de revisión adhesiva . Ahora, respecto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por Basilisk Siete, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, esta Primera Sala estima que este deviene oportuno.
  6. Lo anterior pues, de las constancias que obran agregadas al expediente del juicio de amparo **********, se advierte que el acuerdo de admisión del recurso de revisión principal se hizo del conocimiento a la parte interesada por medio de lista fijada en los estrados del órgano colegiado del conocimiento a la parte interesada el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós , surtiendo efectos el jueves uno de septiembre de la presente anualidad, en términos de la fracción II, del artículo 31, de la Ley de Amparo.
  7. Por lo que, el plazo para interponer dicho recurso, de conformidad con el artículo 82 de la ley de la materia, transcurrió del dos al ocho de septiembre de dos mil veintidós , descontando los días tres y cuatro del mismo mes y año, al ser inhábiles.
  8. Toda vez que el recurso de revisión adhesiva se presentó el uno de septiembre de dos mil veintidós , en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es evidente que su interposición resulta oportuna.
  9. CUARTO. Legitimación. El recurso de revisión principal fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello, pues lo hace valer el quejoso, Jorge Carlos Negrete Vázquez, por propio derecho, quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo **********.
  10. Asimismo, el recurso de revisión adhesiva también fue interpuesto por parte legitimada toda vez que este fue presentado por Basilisk Siete, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderado legal, quien tiene el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo **********.
  11. QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se sintetizan los hechos relevantes para la resolución del presente estudio:
  12. Juicio ordinario civil. La parte recurrente demandó de Basilisk Siete, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable:
  • La rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito vía mandato, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, fecha en la cual les otorgaron facultades de mandatarios ante el Notario Público Ciento Cincuenta del Estado de México, con residencia en Lerma;
  • El pago de ochenta y nueve millones once mil setecientos ochenta y nueve pesos cuatro centavos, salvo error de cálculo, correspondientes a la suma total de honorarios profesionales devengados conforme al arancel de abogados vigente en dicha entidad federativa con base en el valor de la suerte principal y accesorios de diversos juicios, en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 7.33, 7.345 y 7.832 del Código Civil del Estado de México y con estricta aplicación de la Ley del Arancel de Abogados vigente en el Estado, en términos de los cálculos específicos para cada caso se tendrán que realizar una vez que se tengan físicamente las copias certificadas de cada expediente;
  • El pago de los intereses legales causados por falta de pago de dichos honorarios, desde el día en que la persona moral demandada unilateralmente revocó el mandato que constituye propiamente dicho contrato conforme a lo establecido en el artículo 7.835 a contrario sensu, hasta la solución total del negocio jurídico, así como los que se sigan venciendo; y
  • El pago de honorarios, gastos y costas, en términos de los artículos 1.223, 1.224, 1.225, 1.226, 1.227, 1.228, 7.365 y demás relativos del Código Civil y de Procedimientos Civiles de la multicitada entidad federativa, respectivamente.
  • En el capítulo de petitorios de la demanda, particularmente en el número cuarto solicitó:

CUARTO. Determinar que NO DEBERÁ NOTIFICARSE A LA DEMANDADA ESTA DEMANDA , hasta que las copias certificadas de los expedientes señalados como documentos en el punto número SIETE de los documentos que se adjuntan a esta demanda, obren en autos o hayan sido obsequiados por las autoridades judiciales referidas, en virtud de que dichos documentos son imprescindibles porque corresponden a las consecuencias primordiales de esta demanda y deberá tener la demandada la oportunidad de examinar tales documentos para dar contestación a los hechos de la demanda. En todo caso, solicito a su Señoría se sirva girar atento oficio a las autoridades jurisdiccionales señaladas en cada caso, para los efectos de que se sirvan expedir las copias certificadas de los documentos señalados.”

  • De la demanda conoció el Juez Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, quien, mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, formó el expediente del juicio con el número ********** y previno a los actores para que indicaran con claridad el lugar de la residencia en que prestaron los servicios profesionales.
  • Transcurrido el plazo legal señalado por el juzgado, mediante acuerdo de doce de mayo del referido año, se determinó no admitir la demanda toda vez que la parte actora no cumplió con la prevención solicitada.
  • En contra de dicha decisión, los actores interpusieron recurso de revocación, el cual fue declarado fundado en sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete y, en consecuencia, el juzgado civil admitió la demanda.
  • Una vez admitida la demanda del juicio ordinario civil y en cumplimiento a lo dictado en el acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, se comenzaron a girar los diferentes exhortos a los tribunales que resolvieron las controversias judiciales señaladas en la demanda para que, de conformidad con el cuarto petitorio de la parte actora, se remitieran las constancias correspondientes. Los oficios girados se dirigieron a diversos Juzgados de Primera Instancia de Querétaro, Querétaro y de la Ciudad de México, dado que en ellos se encontraban radicados los expedientes solicitados.
  • Desahogados los números exhortos y una vez recibidos en el Juzgado Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, las constancias de los expedientes radicados en los Juzgados antes señalados, por acuerdo de seis de mayo de dos mil diecinueve, se acordó correr traslado con la copia de la demanda principal y sus anexos, a la parte demandada en el domicilio señalado en el escrito inicial . Lo anterior para efectos de que, en el plazo de nueve días, presentara la contestación de demanda y, en su caso, expusiera sus defensas y excepciones.
  • En consecuencia, el emplazamiento se llevó a cabo el treinta de septiembre de dos mil diecinueve al representante legal de la empresa moral demandada, en el domicilio señalado por la parte actora.
  • Seguida la secuela procesal, el Juzgado Civil dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró procedente la vía intentada por los actores. Asimismo, determinó que los actores acreditaron los elementos de la acción rescisoria reclamada y que la parte demandada no justificó las excepciones ni defensas que opusieron.
  • En consecuencia, declaró la rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales de diecisiete de marzo de dos mil nueve, condenó a la demandada al pago de treinta y un millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta pesos y ochenta y nueve centavos, correspondientes a los honorarios devengados conforme al arancel de abogados vigentes en el Estado de México con base en la suerte principal y accesorios de los juicios referidos en la sentencia y absolvió al pago de los intereses causados. Sin embargo, condenó al pago de costas generadas en la presente instancia.
  1. Sentencia dictada por la Sala responsable . En contra de la resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala determinó revocar el fallo recurrido, en atención a las siguientes consideraciones:
  • Determinó fundado el argumento mediante el cual el inconforme señaló que le causaba agravio el pronunciamiento ilegal respecto a la excepción de prescripción determinándola infundada. Sostuvo que le asiste razón en cuanto a la incorrecta aplicación de los artículos 1,195 del Código de Procedimientos Civiles y 7,465, 7,475, fracción I y 7,480, fracción II, del Código Civil, ambos del Estado de México. Lo anterior, toda vez que el juzgador erróneamente consideró que en el caso no resultó procedente la excepción de prescripción interpuesta por la recurrente, bajo el argumento consistente en la actualización de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 7,480 del Código Civil.
  • Esto es, la Sala evidenció que el juez civil consideró que devenía infundada la excepción de prescripción pues, en términos de la fracción II, del artículo 7,480 del Código Civil del Estado de México que refiere a que el plazo de la prescripción se interrumpe porque la persona a quien corre a favor la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indubitables el derecho de la persona contra quien prescribe, al dar contestación del hecho tres de la demanda, se reconoció como cierto lo referente a la existencia del poder otorgado de diecisiete de marzo de dos mil nueve del que los actores reclamaron su rescisión y pago de honorarios.
  • No obstante, la responsable consideró que la argumentación anterior no se encontraba apegado a derecho pues, de los hechos narrados en la demanda, se advierte que si bien se otorgó el poder de diecisiete de marzo, también se celebró un contrato de prestación de servicios referente a procedimientos judiciales materia del juicio habiendo novado la obligación principal respecto a la contraprestación en favor de los actores.
  • Refirió que el reclamo de cualquier retribución con motivo de la prestación de un servicio prescribe en dos años, plazo que debe computarse desde la fecha en que se dejaron de prestar los servicios y, en todo caso, la prescripción se interrumpe por la notificación de la demanda en que se exija el pago de la obligación o porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien se prescribe (claramente antes de que esta se hubiera consumado por el transcurso del tiempo).
  • Asimismo, que del expediente se desprenden diversas actuaciones y manifestaciones, de las que se advierten que a partir del treinta de abril de dos mil quince, fecha en que les fue notificado a los demandados la revocación de los poderes, inició el plazo de dos años para demandar cualquier retribución, situación que en la especie aconteció ya que los actores demandaron el pago de honorarios; notificándola el día treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
  • Manifestó que el plazo de dos años con el que contaban los actores para demandarla y emplazarla comenzó a correr a partir del treinta de abril de dos mil quince y feneció el treinta de abril de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 7,475 del Código Civil del Estado de México; no obstante, la demandada fue emplazada el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
  • Refirió que, si bien es cierto que la demanda se interpuso el veinte de abril de dos mil diecisiete , también lo es que la legislación civil local es clara en establecer que solamente con la notificación de la demanda se puede ver interrumpido el plazo de la prescripción.
  • De ahí que el juez de origen determinó de manera ilegal que se interrumpió la prescripción del derecho de los actores porque al dar contestación a la demanda reconoció como cierto lo referente a la existencia del poder otorgado el diecisiete de marzo de dos mil nueve, actualizándose, a su juicio, el supuesto de la fracción II, del artículo 7, 480 del referido Código Civil.
  • Adujo que fue la propia actora quien en su petitorio cuarto de la demanda civil solicitó expresamente que no se emplazara hasta que ellos lo solicitaran; situación ilegal e inverosímil. De ahí que el juzgador debió determinar que el derecho para el reclamo pretendido en su contra se extinguió por el transcurso del tiempo en su beneficio.
  • Añadió que la contestación de los hechos de la demanda no podía considerarse como un reconocimiento del derecho de la persona contra quien prescribe pues la demandada actuó de conformidad con el propio Código de Procedimientos Civiles local; sin que ello implicara el reconocimiento de algún derecho de los actores, menos una causa legal suficiente para la interrupción de la prescripción para el cobro de las cantidades reclamadas.
  • Luego, reiteró que se acreditó plenamente la pérdida del derecho de su contraparte para demandar la retribución con motivo de la prestación de servicios profesionales.
  • En consecuencia, al determinar procedente la excepción de prescripción, estimó innecesario realizar el estudio de los restantes motivos de inconformidad y, por tanto, revocó el fallo recurrido .
  1. Demanda de amparo directo . Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo formulando como único concepto de violación, el siguiente:
  • El artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México , en el que se basa la Sala responsable para revocar la sentencia de primera instancia, resulta inconstitucional toda vez que, en los términos de su redacción, violenta los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales pues sujeta al acreedor al actuar de terceros sobre los que no tiene ninguna injerencia y lo constriñe al desempeño de quienes no tienen interés alguno en el ejercicio de la acción .
  • Al ordenar que la prescripción se interrumpa hasta la notificación de la demanda implica que el actor esté sujeto a la prescripción incluso después de haber presentado su ocurso, sin que el legislador tome en cuenta que dicha sujeción violenta los derechos del accionante ya que el tiempo en que se lleva a cabo la posible notificación y emplazamiento a juicio no depende en nada del acreedor, sino que se encuentra relacionado con diversos factores en los cuales el acreedor no puede intervenir, como la carga de trabajo del juzgado que conoce del asunto, la posibilidad de encontrar al demandado, la distancia entre su domicilio y el juzgado, etcétera.
  • De ahí que se violenta la posibilidad de un acceso a una justicia pronta y expedita.
  • Asimismo, pareciera que el legislador pretende imponer características de la caducidad a la interrupción de la prescripción; figuras que encuentran varias diferencias.
  • La prescripción negativa puede interrumpirse por diversas cuestiones y no se trata de números clausus en cuanto a los actos que pueden interrumpir, sino que, al tratarse de la posible pérdida de un derecho, estos pueden ampliarse para permitir el acceso a la justicia por parte del acreedor.
  • Por tanto, es claro que la exigencia de que se realice el emplazamiento para la interrupción de la prescripción violenta el derecho del quejoso al acceso a la justicia al imponer deberes extraordinarios sobre los cuales las partes no tienen control alguno y desvirtúa la figura de la prescripción.
  1. Adicionalmente, la parte demandada en el juicio de origen promovió demanda de amparo adhesiva , señalando como argumentos:
  • Dado que la demanda de amparo es promovida por una de las partes accionantes en el juicio civil, esto es, Jorge Carlos Negrete Vázquez por su propio derecho, para el caso en que se conceda el amparo a la parte quejosa, la resolución no podrá ser extensiva al diverso actor **********, ya que sólo deben protegerse los derechos e intereses del quejoso, sin poder realizar una declaratoria de inconstitucionalidad a favor de un tercer ajeno. Lo anterior, en virtud del principio de definitividad establecido por la fracción II, del artículo 107 constitucional y el artículo 73, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
  • La resolución dictada por la autoridad responsable se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional toda vez que, se resolvió conforme a la letra de la ley. Esto, se atendió a que el artículo impugnado establece expresamente que el plazo de la prescripción se interrumpirá cuando sea notificada la demanda en la que se exija el pago de la obligación, texto normativo que resulta preciso y no deja lugar a confusión o interpretación alguna. Dicho precepto fue aplicado correctamente dado que se excedió el plazo de dos años entre la fecha en que surgió el derecho para el reclamo de las cantidades que supuestamente le adeuda la parte demandada a la fecha en que efectivamente fue emplazada al juicio de origen. Asimismo, dicha dilación se debe a que de forma personalísima la parte actora requirió que no se notificara la demanda hasta que las copias certificadas de los expedientes o documentos anexados en la demanda se encontraran en el juzgado civil de origen.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito . El órgano colegiado determinó negar el amparo y declarar sin materia el amparo adhesivo, en base a las siguientes consideraciones:
  • Los argumentos expuestos por el quejoso son insuficientes para ser analizados de fondo en torno a la cuestión de constitucionalidad planteada pues, aunque si bien basta con expresar la causa de pedir, lo cierto es que la impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo.
  • Es decir, es necesario que la norma reclamada deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Federal, mediante un concepto de violación suficiente. A partir del cumplimiento de lo anterior es que surge la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria.
  • De lo contrario, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquella, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley.
  • Situación que acontece en la especie, pues si bien en la demanda de amparo se alude como preceptos constitucionales que se consideran violados, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y que la porción normativa transgrede el acceso a una justicia pronta y expedita, ello no es suficiente para considerar que los conceptos de violación se orientan a demostrar jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
  • Ello, porque únicamente se enuncian las normas constitucionales que se consideran violentadas por la norma, pero los conceptos de violación no desarrollan el contenido y alcance de estas, y mucho menos la confrontan con la norma impugnada; de ahí que resulten inoperantes los argumentos.
  • En relación al amparo adhesivo, al no haber prosperado el amparo principal porque fueron desestimados, resulta innecesario realizar un pronunciamiento sobre lo planteado y, por tanto, se declara sin materia.
  1. Recurso de revisión principal. En contra de la decisión del órgano colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual se esgrimieron los siguientes agravios:
  • Contrario a lo expresado por el órgano colegiado, todos y cada uno de los elementos señalados se cumplen.
  • Lo anterior pues, en primer término, la norma constitucional violada fue señalada desde el proemio del escrito inicial, en el cual se señaló que han sido transgredidas las normas contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
  • Así, no existe obligación alguna del quejoso de reiterar dicho señalamiento en el cuerpo de todos y cada uno de los conceptos de violación, por el contrario, siendo clara la causa de pedir, corresponde al órgano jurisdiccional revisarla; situación que no se llevó a cabo en la especie.
  • Por otra parte, el quejoso señaló claramente el precepto inconstitucional tanto en el proemio de la demanda, como en el cuerpo de esta. Finalmente, también se señalaron los argumentos lógico-jurídicos por los que se considera que la norma es inconstitucional y por qué no debe ser aplicada.
  • La sentencia recurrida violenta el principio de exhaustividad pues los conceptos de violación no fueron materia de estudio, por el contrario, específicamente se señala que no se entrará al estudio lo que implica una violación a los derechos procesales del quejoso y que lo dejan estado de indefensión.
  • Asimismo, al no estudiar los conceptos de violación, se permite que subsista la norma tildada de inconstitucional. La cual, como fue señalado en la demanda, sujeta al acreedor al actuar de terceros sobre los que no tiene injerencia y lo constriñe al desempleo de quienes no tienen interés alguno en el ejercicio de la acción. Lo anterior, pues al ordenar que la prescripción se interrumpa hasta la notificación de la demanda es que el actor se encuentre sujeto a la prescripción incluso después de haber presentado la demanda. Luego, el legislador no toma en cuenta que dicha sujeción violenta los derechos del accionante, ya que el tiempo en que se lleva a cabo la notificación y emplazamiento a juicio no depende en nada del acreedor; sino por el contrario, se encuentra relacionado con diversos factores en los cuales, legalmente, el acreedor no tiene intervención.
  • En dichos términos, es que el derecho humano de acceso a la justicia, pronta y expedita, entre otros, se encuentra violentado por la norma señalada.
  • Finalmente, no puede pasar desapercibido que el artículo 1 constitucional reconoce la existencia de los derechos humanos y que obliga a las autoridades a respetarlos, por lo que si una norma emanada del Congreso local violenta los derechos del gobernado, esta no deberá ser aplicada.
  1. Recurso de revisión adhesiva . La parte demandada en el juicio de origen interpuso recurso de revisión adhesiva, argumentando lo siguiente:
  • El recurrente no formula agravios tendientes a combatir la determinación del órgano colegiado sobre la insuficiencia de los conceptos de violación.
  • De la lectura de su escrito de revisión no se desprende algún razonamiento lógico-jurídico por el cual se desvirtué lo determinado por el órgano jurisdiccional, sino que se limita en afirmar situaciones que supuestamente realizó al momento de promover el juicio de amparo, pretendiendo justificar de forma infundada sus omisiones, particularmente respecto a la causa de pedir.
  • Con las manifestaciones realizadas por la parte quejosa no se acredita que dentro de los conceptos de violación se haya explicado por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de un análisis de donde se desprenda la transgresión a la ley secundaria o la Constitución Federal.
  • Aunado a lo anterior, si bien refiere que se señalaron argumentos lógico-jurídicos por lo que considera que el artículo legal impugnado es inconstitucional y por qué no debe ser aplicado al caso concreto, lo cierto es que de la simple interpretación de lo manifestado por el recurrente no se desprende razonamiento alguno con el que se desvirtúe lo determinado en la sentencia recurrida respecto a los razonamientos por los cuales se arribó a la conclusión.
  • Asimismo, el propio recurrente señala que la autoridad responsable viola el principio de exhaustividad al no estudiar la totalidad de los conceptos de violación ya que nunca fueron materia de estudio de la resolución recurrida y que al no haber entrado al estudio de fondo implica una violación a los derechos procesales del quejoso; dichos señalamientos no son motivo suficiente para la procedencia del recurso de revisión ya que, nuevamente, únicamente se limita a manifestar que le fueron violados sus derechos procesales sin señalar de forma específica a que derecho procesal se refiere y en qué consistió la supuesta afectación.
  • Aunque el recurrente introduce nuevamente los argumentos para evidenciar la inconstitucionalidad reclamada, lo cierto es que no se desprende un estudio encaminado a sustentar la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre el precepto legal y la Constitución Federal, sino que introduce afirmaciones subjetivas que no pueden conducir a un estudio respecto a la inconstitucionalidad planteada.
  • Ahora, en caso de que resulte procedente el recurso de revisión, debe tomarse en cuenta las consideraciones particulares del caso concreto pues los señalamientos esgrimidos para evidenciar la inconstitucionalidad reclamada no cobran vigencia toda vez que el precepto legal no fue aplicado en perjuicio del quejoso pues de las constancias que obran en autos se desprende que la propia parte actora en el juicio principal solicitó en su escrito de demanda, particularmente en el punto petitorio CUARTO, que: “NO DEBERÁ DE NOTIFICARSE A LA DEMANDADA ESTA DEMANDA hasta que las copias certificadas de los expedientes señalados como documentos en el punto número SIETE de los documentos que se adjuntan a esta demanda…”. Demanda que fue admitida derivado de la procedencia del recurso de revocación interpuesto por el quejoso en contra del auto de doce de mayo de dos mil diecisiete, el cual se resolvió en el sentido de “ admitir la demanda en la vía y forma propuestas y una vez que obre en autos las copias necesarias para el traslado de ley se proveerá lo conducente al emplazamiento respectivo…”, emplazamiento que no fue ordenado hasta el auto de seis de mayo de dos mil diecinueve y practicado el treinta de septiembre siguiente. Con lo cual, claramente se desprende que la hoy recurrente expresó su voluntad de no emplazar a la demandada hasta no contar con las copias certificadas de los documentos fundantes de la acción.
  • Lo anterior, se traduce en que la tardanza en el emplazamiento obedece a un acto personal a través de la manifestación expresada por la hoy recurrente y por causas imputables a ella.
  • Por todo lo expuesto, se demuestra la improcedencia del recurso de revisión interpuesto ya que no reúne los requisitos necesarios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada y motivada.
  1. SEXTO. Procedencia. Una vez que se conocen las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente o no.
  2. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,19F y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.20F
  3. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
  4. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Pues bien, el primer requisito , consistente en que exista un tema de constitucionalidad susceptible de ser analizado, se estima cumplido toda vez que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México, al considerarlo violatorio del derecho de acceso a la justicia.
  7. Si bien el Tribunal Colegiado de Circuito calificó su planteamiento inoperante al estimar que no se advirtieron argumentos para demostrar jurídicamente la confrontación expresa de la norma legal impugnada con una disposición específica de la Constitución Federal; lo cierto es que, en la presente revisión, la parte recurrente busca controvertir dicha omisión de análisis.
  8. Al respecto es aplicable el criterio jurisprudencial de rubro y texto siguiente: