AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2022

Fecha: 28-Jun-2023

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.

" De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación" .

  1. Al respecto, se advierte que la aplicación del artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México se dio, con independencia de las particularidades que ocasionaron postergar el emplazamiento de la parte demandada, en la sentencia de apelación -acto reclamado en el amparo directo-, al tenerse por acreditada la excepción de prescripción de la acción.
  2. En la resolución combatida se revocó lo resuelto por el juez que había desestimado la excepción de prescripción, por considerarla interrumpida, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 7,480, del Código Civil del Estado de México (reconocimiento expreso o tácito de la obligación); al respecto, la sala responsable estimó prescrita la acción , debido a que su interrupción solamente se materializaba, en este caso, por la notificación a la demandada, en términos del artículo la fracción I del artículo 7,480, del Código Civil del Estado de México, lo cual sucedió una vez fenecido el plazo de prescripción .
  3. Es por lo anterior, que las causas de dilación en el emplazamiento a la demandada, no son aspectos que demeriten la aplicación de la norma en el acto reclamado (sentencia de apelación).
  4. En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Primera Sala revoca la sentencia impugnada y en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, se ocupa de analizar el concepto de violación formulado en la demanda de amparo, así como los planteamientos del amparo adhesivo promovido por la empresa tercera interesada.
  5. OCTAVO. Estudio de los conceptos de violación omitidos por el Tribunal Colegiado. En primer término, esta Sala se pronunciará acerca del concepto de violación planteado en la demanda de amparo principal y, al culminar su análisis, se abordarán los argumentos restantes de la demanda de amparo adhesiva.
  6. Conviene recordar que el quejoso y recurrente en su único concepto de violación reclama la inconstitucionalidad del artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México, al estimar que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por establecer que la prescripción se interrumpa hasta la notificación de la demanda y no desde de su presentación.
  7. Estima que dicha previsión es inconstitucional, ya que el tiempo entre la presentación de la demanda y el emplazamiento no dependen del acreedor, sino por el contrario están relacionados con diversos factores en los cuales el actor no puede intervenir, y no obstante ellos, se genera la prescripción.
  8. Al respecto conviene tomar en cuenta que esta Suprema Corte, ha establecido que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión.
  9. En ese sentido, se ha manifestado que este derecho impone la obligación al Estado a no supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecerse cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que este derecho se ve afectado por aquellas normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
  10. Por eso, se ha precisado que no todos los requisitos para acceder a un proceso pueden ser considerados inconstitucionales, como ocurre con aquéllos que respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito; la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve; la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, la procedencia de la vía.
  11. En estos casos, lo importante será que, aun en estos supuestos, se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
  12. Por consiguiente, la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores de acceso a la jurisdicción.
  13. Sobre este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala (Sentencia de veinticinco de noviembre de 2003 Fondo, Reparaciones y Costas, Párrafo 211.) señaló que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con la finalidad de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y la impunidad.
  14. Y en esa misma tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, “ Palacios, Narciso-Argentina ”, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve estableció:

“…61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.”

  1. Con relación a lo anterior, al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014 , esta Primera Sala señaló que el principio pro actione está encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano , esto es, en caso de duda entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.
  2. Más aún, esta Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 74/2009 reconoció que este principio interpretativo deriva del principio pro persona e. Lo anterior con base en que este principio permite establecer que, ante eventuales interpretaciones distintas de una misma norma, se debe optar por aquélla que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.
  3. Finalmente, no puede soslayarse que el quince de septiembre de dos mil diecisiete fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición de un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Federal, cuya redacción se encuentra en los términos siguientes:

“Artículo 17.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

.”

  1. Así, en la exposición de motivos para dicha reforma constitucional se señaló que en el Estado mexicano predomina la percepción de que la justicia funciona mal, y dos de los mayores problemas que se perciben son la injusticia y la desigualdad; añadiéndose que en la actualidad se confunde la aplicación de normas con la impartición de justicia, lo cual causa insatisfacción y frustración en la sociedad y convierte al sistema de impartición de justicia en un sistema que genera injusticias.
  2. Lo anterior se considera así, pues en la referida exposición de motivos se dijo que predomina una ideología procesalista que impide la resolución de fondo de los conflictos planteados ante los tribunales. Se observó que, en la impartición de justicia, en todos los niveles de gobierno, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se valora si en la situación particular cabe una ponderación del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia .
  3. Por lo anterior, el Constituyente fue categórico en señalar que la referida reforma constitucional exige un cambio de mentalidad en las autoridades jurisdiccionales para que no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por aquélla que decida efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustantivo.
  4. Así, debe analizarse la interpretación que debe darse a las normas aplicadas en el caso concreto, a fin de que resulte acorde con los parámetros y alcances que ha establecido este Alto Tribunal, con respecto al derecho a una tutela judicial efectiva, pues la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, de ninguna manera puede ser vinculante.
  5. Esto, pues aun cuando la función que ejerce este Alto Tribunal no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley, sí lo es, cuando la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre el ámbito de constitucionalidad.
  6. Resultan aplicables, en términos de lo expuesto, los siguientes criterios emitidos por la Primera y Segunda Salas, de este Alto Tribunal de rubros: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. y “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. ”.
  7. Para llevar a cabo dicho ejercicio interpretativo, se partirá de los conceptos de prescripción y su interrupción, particularmente, sobre la integración y regulación de dichas figuras dentro de la legislación en materia civil del Estado de México.
  8. En primer término, el artículo impugnado se encuentra dentro del capítulo relativo a la prescripción extintiva , especie que en este caso nos interesa destacar:

“Artículo 7.465.- La prescripción extintiva es un medio de liberarse de las obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley .”

  1. El concepto contenido en la legislación civil del Estado de México guarda similitud con la definición que esta Primera Sala ha otorgado a la prescripción liberatoria o extintiva.
  2. Lo anterior pues se ha sostenido que la prescripción, en sentido amplio , es una figura dentro del derecho civil que tiene un doble y distinto significado, según el efecto que se le dé, ya sea positivo o negativo . Si el efecto es negativo, la prescripción que se denomina extintiva permite librar obligaciones al considerar extinguido un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley.
  3. Esta última forma de prescripción implica una sanción que se impone al gobernado que no ejercita o reclama oportunamente su derecho.
  4. Ello, porque si bien la garantía de acceso a la justicia es un derecho que tiene el gobernado frente al poder público, ese derecho es correlativo de una obligación que contribuye al buen funcionamiento de la administración e impartición de justicia, la cual consiste en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos, términos y condiciones que imponen la leyes sustantivas y procesales, por tanto cualquier gobernado que pretenda tener acceso a la justicia debe manifestar esa voluntad de manera oportuna, ya que de lo contrario la ley, a través de la prescripción, presume una falta de interés al respecto.
  5. En atención a lo anterior, esta Sala ha sostenido que la prescripción es una institución que contribuye a dar seguridad y certeza jurídica pues, aunque pudiera parecer contraria a la equidad, lo cierto es que a través de ésta se presume que quien no haga valer su reclamo en cierto tiempo implica que se está abandonando su derecho, de manera que, para no permitir dicha incertidumbre, el legislador fija un plazo para que ésta opere.
  6. Asimismo, que la “ ratio legis” de las disposiciones legales que norman la prescripción liberatoria o extintiva es evitar la posibilidad de que en cualquier momento se pueda poner en movimiento la maquinaria judicial, con base en acciones que se sustentan en derechos que han sido abandonados por el tiempo suficiente para considerar que su titular perdió interés en ellos , evitando así los daños sociales que se generarían de mantener en un estado de inseguridad e incertidumbre a los gobernados que pueden verse inmersos en una contienda judicial, por lo que no puede quedar al arbitrio del titular de un derecho que se ha visto afectado el ejercer una acción de manera indefinida o impostergable.
  7. Ahora, como se observa de la descripción otorgada tanto en la ley sustantiva aplicable al caso, como la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de Nación, para que opere la prescripción extintiva a favor del deudor debe correr un término o plazo.
  8. Sobre ello, el Código Civil del Estado de México, establece un plazo genérico de cinco años para su actualización, con excepción de los casos en donde expresamente se señale uno distinto, como es el artículo 7,475:

“Artículo 7.474.- Salvo los casos que señala la ley, las obligaciones se extinguen por prescripción a los cinco años , contados desde que pudieron exigirse.

Artículo 7.475 .- Prescriben en dos años :

I. Cualquier retribución derivada con motivo de la prestación de un servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios ;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos, vendidos a personas que no fueren revendedoras;

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren;

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos.”

  1. Como se observa, el plazo para los supuestos previstos en el artículo 7,475, que interesa en este asunto, en su fracción I (relativo a las obligaciones derivadas de la contratación por la prestación de un servicio), es de dos años.
  2. Ahora bien, en el artículo 7,480 se establece cuándo estos plazos de prescripción podrán ser interrumpidos:

Artículo 7.480.- El plazo de la prescripción se interrumpe :

I. Por la notificación de la demanda en la que se exija el pago de la obligación .

Se considera no interrumpido el plazo para la prescripción, si el actor desistiere de la demanda o fuese desestimada;

II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga ; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.”

  1. Aquí se prevén dos supuestos de interrupción: el primero, por la notificación de la demanda en la que se exija el pago de la obligación (porción normativa reclamada en el caso) y; en segundo lugar, la interrupción cuando la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
  2. Al respecto, es importante mencionar que cuando el Código Civil del Estado de México se refiere a “ la notificación de la demanda ”, como se advierte de la porción normativa impugnada, por regla general se refiere al emplazamiento, el cual tiene como objetivo comunicar o informar al demando con la acción ejercida en su contra y dar oportunidad de presentar la contestación de la demanda correspondiente. Con lo anterior, se fija la litis o controversia, dado que, en ese momento, las pretensiones de ambas partes se han expresado (demanda y contestación).
  3. Ahora, la legislación civil establece en cuanto a la interrupción prescriptiva, particularmente lo relativo a la notificación de la demanda como condición para actualizar la figura interruptora, es la porción normativa que el ahora recurrente impugna.
  4. A juicio de esta Primera Sala, la lectura aislada del referido precepto, en efecto, violenta la esfera jurídica de la parte accionante que actúa dentro los juicios en donde opera dicha figura, pues con ello se genera que la prescripción no se interrumpa con la sola presentación de la demanda, lo que desconoce su voluntad de hacer efectivo el derecho de acción e incluso la intención de fijar la litis y dar causa al procedimiento.
  5. Por ello, la interpretación adecuada debe ser en el sentido de que la interrupción del plazo de prescripción debe considerarse actualizada desde la presentación de la demanda , cuando se susciten ciertos acontecimientos que demoren practicar la notificación de la demanda y estos no puedan ser imputables al accionante.
  6. En tal caso, lo adecuado es integrar otra norma prevista en la legislación civil aplicable que salvaguarde el derecho de la accionante a no prescribir su acción.
  7. Dicho ejercicio debe partir de la lectura sistemática y conforme del artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México, en relación con el diverso numeral 7,488 de la misma legislación civil, en el cual se encuentra inmerso una norma supletoria, que la letra dice:

Artículo 7.488.- Son aplicables a la prescripción extintiva las disposiciones relativas a la usucapión en lo relativo a los plazos y en lo que no se opongan al presente capítulo.”

  1. Al dar lectura íntegra al artículo impugnado y el transcrito, se advierte que el legislador ordinario en el Estado de México estimó conducente no dejar vacíos normativos en cuanto a las disposiciones que pudieren ser aplicables a la prescripción extintiva de las obligaciones. Por ello, remite directamente a las disposiciones previstas en la misma legislación sobre la usucapión, figura también conocida como prescripción positiva que permite adquirir la propiedad o dominio de un bien cuando este se posee en las condiciones y durante el tiempo previsto en la ley.
  2. En ese sentido, parte de las normas a las que remite el artículo transcrito, que para el presente caso resulta relevante destacar, establece lo siguiente:

Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe :

I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año;

II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la posesión.

Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda;

III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la usucapión.”

  1. Como se advierte, el artículo 5,139 del Código Civil del Estado de México prevé que el plazo para que la parte actora pueda ejercer su derecho de acción se interrumpirá con la mera interposición de la demanda o interpelación.
  2. Bajo esa idea, el momento de interrupción previsto en esa norma debe ser aplicado.
  3. Lo anterior se ajusta con el criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el cual ha encontrado como elemento en común que cuando se trata de normas que regulan el momento en el que se interrumpirá la prescripción, resulta contrario a derecho estimar que la falta o tardanza en el emplazamiento es el condicionante para considerar interrumpido el plazo de prescripción ; pues se ha validado que mientras no existan condiciones deliberadas generadas por el actor, dicho término puede interrumpirse al momento en que se ejerza el derecho de acción (presentación de la demanda).
  4. Este criterio comenzó a desarrollarse en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.
  5. En efecto, la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal fue consistente en emitir criterios al respecto. Empezaremos mencionando la tesis de rubro y texto siguiente:

“PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCION DE LA. De acuerdo con los preceptos legales que rigen la interrupción de la prescripción, ésta tiene verificativo cuando se practica cualquier acto que importe el requerimiento de pago de la obligación exigida; por lo que no es necesario que se verifique el embargo y emplazamiento, para que la prescripción se interrumpa, ya que la demanda legalmente presentada, funda el mandamiento judicial de ejecución y el requerimiento de pago con fuerza de interpelación, para que aquélla tenga verificativo.”

  1. En la tesis aislada anterior esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la interrupción de la prescripción en materia mercantil tiene verificativo cuando se realiza cualquier acto que indique la exigencia en el pago de una obligación, con independencia de que se lleve a cabo la diligencia de embargo y emplazamiento. Lo anterior, a partir de la premisa de que basta dicho acto para considerar actualizado el interés del acreedor de exigir judicialmente su derecho de cobro.
  2. Bajo esa lógica, la misma Sala analizó los artículos 1,178, fracción III del Código Civil del Distrito Federal y 258 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, vigentes en ese momento, los cuales preveían, respectivamente, que la prescripción se interrumpe por la demanda o por cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; y que los efectos de la presentación de la demanda son interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios.
  3. Dado que se advirtió una oposición entre dichas normas, se interpretó que la simple presentación de la demanda interrumpe la prescripción pues esa conclusión resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte de que toda contienda judicial empieza por la demanda, no por el emplazamiento dado que es la actividad del acreedor que pone en movimiento a los tribunales .”
  4. Lo anterior, se materializó al emitir la tesis aislada de rubro y texto siguiente:

“PRESCRIPCION INTERRUPCION DE LA, POR LA PRESENTACION DE LA DEMANDA. Según el artículo 1178, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal, la prescripción se interrumpe por demanda o por cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; y conforme al artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los efectos de la presentación de la demanda son interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios. Existe oposición aparente y no real entre estos artículos, pues el precepto citado de la ley sustantiva, al hablar de demanda, como medio de interrumpir la prescripción, no requiere que sea notificada, sino que este requisito solamente rige a otro cualquier género de interpelación judicial, que puede llevarse a cabo mediante los actos a que se refiere la fracción III del artículo 1117 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, y comprende aquellas otras interpelaciones que pueden hacerse en vía de jurisdicción voluntaria. Esta interpretación resulta perfectamente clara del texto del Código Civil Español y de la jurisprudencia española, que son los antecedentes, en esta parte, del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro y del vigente. Por otra parte, es forzoso que la simple presentación de la demanda interrumpa la prescripción, supuesto que ella señala el principio de la instancia, según el artículo 258 del código procesal, que no hace más que confirmar el texto del artículo 255, que establece que toda contienda judicial principiará por demanda, no por el emplazamiento. La jurisprudencia de la Corte es constante en el principio de que el juicio comienza por la demanda, que es, por consiguiente, la que, como signo visible de la actividad del acreedor que pone en movimiento a los tribunales, produce la interrupción de la prescripción, porque es la prueba de que no ha abandonado sus derechos .”

  1. Durante la referida Quinta Época también se emitió un criterio aislado por el cual, además de confirmar lo dicho en los precedentes anteriores, fue introducido otro elemento para sustentar la afirmación sobre el momento en que se interrumpe la prescripción de la acción:

“PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA, EN JUICIOS FEDERALES. De los términos del artículo 1168, fracción II, del Código Civil del Distrito Federal, que establece que la prescripción se interrumpe "por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, notificada al poseedor o al deudor en su caso", se advierte que el mencionado precepto sólo atribuye eficacia para interrumpir la prescripción, a la demanda "notificada". Confirma tal regla el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles (anterior al vigente), que dispone: "La notificación del auto que manda correr el traslado produce los efectos siguientes... II. Interrumpir la prescripción". Resulta, de las disposiciones legales citadas, aplicables a los juicios del orden federal, frente a las cuales sería vano invocar doctrinas contrarias, que no basta la sola presentación de la demanda, para que la prescripción se interrumpa, sino que es necesario el emplazamiento que constituye en nuestro derecho, la más enérgica interpelación. Bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia en ejecutorias anteriores, ha atribuido eficacia interruptiva de la prescripción, a la sola presentación de la demanda, aun cuando ésta se haya notificado después de vencido el término respectivo; pero la tesis que sustentan esas ejecutorias, que se rigieron por ordenamientos legales distintos de los antes invocados, es aplicable tratándose de juicios del orden federal, que se rigen por la disposición del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según la cual, la interrupción de la prescripción queda condicionada al emplazamiento. Por otra parte en las ejecutorias de que se trata, se ha aceptado que la sola presentación de la demanda, interrumpe la prescripción, aun cuando se notifique después de vencida ésta, siempre que la demora en la notificación no sea imputable al actor; condición que no se realiza cuando éste no presente con su demanda la documentación necesaria y señala equivocadamente el domicilio del demandado, pues en tal caso, imposibilita por su culpa, la oportuna notificación.”

  1. Se advierte que, al analizar asuntos en materia de juicios federales donde la legislación establecía que la interrupción de la prescripción se materializaba hasta la notificación de la demanda (emplazamiento), se consideró que la sola presentación de la demanda sí actualizaba la paralización del término prescriptivo, aun cuando se lleve a cabo el emplazamiento con posterioridad a su vencimiento, siempre y cuando la demora en dicha diligencia no sea imputable al actor . Y, a contrario sensu, dicha condición no será aplicable si el actor es quién imposibilita u obstaculiza la oportuna notificación, como cuando no presente el ocurso principal con la documentación necesaria o señale de manera equívoca el domicilio del demandado.
  2. Ahora, el mismo argumento sobre la no culpabilidad del actor en la dilación de hacer el emplazamiento para considerar actualizada la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda fue un criterio avalado en la Séptima Época , particularmente, al analizar el Código de Procedimientos Civiles del entonces Distrito Federal e incluso, dicha reflexión se integró como jurisprudencia en el Apéndice de dos mil once bajo el rubro y texto:

“PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA, POR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA , La presentación de la demanda interrumpe la prescripción, por la consideración de que no es culpa del actor, después de haber hecho una manifestación de no dejar dormido su derecho frente al deudor, ni le es imputable, la tardanza o dilación de hacer el emplazamiento, porque esa es ya cuestión de la autoridad.”

  1. De la narración anterior se obtiene que este Alto Tribunal ha sido consistente en reconocer en asuntos en materia mercantil, civil e incluso laboral , que la falta o demora del emplazamiento no puede ser una condicionante para que la figura de la interrupción prescriptiva se estime actualizada, una vez ejercido el derecho de acción.
  2. Lo anterior pues, como se observa de los criterios mencionados, estimar lo contrario implicaría una vulneración en los derechos de la parte actora pues la diligencia de notificación es un acto procesal que le corresponde a los tribunales, una vez iniciada la contienda judicial; sin que se haya dejado de observar que cuando la parte accionante incurra en descuidos o faltas procesales, como bien podrían ser, de acuerdo a la jurisprudencia no señalar el domicilio del demandado o incumplir con los requisitos de forma para la presentación del ocurso principal, entonces la dilación del emplazamiento le será atribuible.
  3. Asi bien, esta Primera Sala advierte que la configuración del artículo impugnado 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México, así como el sistema procesal y sustantivo en el que este se encuentra inmerso, encuentra similitud con los casos estudiados por este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de la figura de la interrupción prescriptiva y sus efectos.
  4. Por tanto, se estima justificado arribar a la conclusión expuesta en párrafos anteriores en cuanto a que debe aplicarse la norma supletoria de la usucapión para considerar que basta la presentación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción, en el caso que aquí nos ocupa.
  5. Ahora, si bien ya quedó asentada la correcta interpretación y, por ende, la aplicación de la norma, lo cierto es que la previsión legal sobre la presentación de la demanda como condicionante para que se actualice el efecto interruptor se encuentra inmerso en un sistema legal en el cual la figura de la caducidad opera únicamente después de practicado el emplazamiento.
  6. Lo que resulta relevante para el presente caso toda vez que, pudiera afirmarse, que, a pesar de haber ejercido su derecho de acción frente al órgano jurisdiccional, la inactividad del accionante durante la primera etapa del juicio– desde la presentación de la demanda hasta su notificación – debe sancionarse bajo esa figura y no con la prescripción.
  7. Sin embargo, esta Primera Sala ya se ocupó de analizar esa problemática, a partir de un ejercicio interpretativo de las normas que regulan lo relativo a la interrupción prescriptiva desde la presentación de la demanda, al resolver el Amparo Directo en Revisión 2746/2013 . Veamos.
  8. En dicho precedente, se tuvo como punto de partida que la base para comprender cómo opera la interrupción prescriptiva se encuentra en la figura procesal de caducidad .
  9. A ésta se le conoce como la pérdida del derecho a entablar la acción por transcurso del plazo para su ejercicio sin el impulso procesal de las partes.
  10. Esto es así dado que ambas figuras, prescripción y caducidad de la instancia, si bien sancionan el desinterés de las partes dentro del procedimiento judicial, lo cierto es que operan en momentos procesales distintos y sus consecuencias impactan en distintos ámbitos jurídicos de las partes. Es decir, mientras que la prescripción conlleva la pérdida del derecho de acción, la caducidad destruye el juicio instaurado por completo.
  11. En dicha ocasión, esta Sala analizó el sistema de la prescripción y su interrupción previsto en el Código de Comercio anterior a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en relación con la caducidad de la instancia, refiriendo que existen dos situaciones que pueden operar dentro de las legislaciones que regulan dichas figuras procesales.
  12. La primera, en que está completo el sistema de la interrupción de la prescripción por presentación de la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, debido a que la norma supletoria local sí establece la caducidad de la instancia en cualquier etapa del proceso, supuesto en el cual la interrupción deja de surtir efectos. La segunda, donde el sistema legal de interrupción presenta el vacío normativo porque la norma supletoria local no prevé la caducidad de la instancia o no la establece desde el inicio del juicio sino hasta el emplazamiento, caso en el cual, la norma debe integrarse a partir de la interpretación de sus normas, a fin de que esté en condiciones de funcionar correctamente la institución de la prescripción, tal como fue establecido en la ejecutoria mencionada.
  13. En este caso, nos encontramos frente a la segunda situación, dado que la caducidad se encuentra prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, de la siguiente manera:

Artículo 1.244.- La caducidad en primera instancia operará a partir de que se haya constituido la relación procesal mediante emplazamiento al demandad o, hasta citación para sentencia; y en segunda instancia, hasta citación para resolución definitiva.”

  1. Por tanto, ello habilita a tomar en consideración la argumentación sustentada por la Primera Sala en aquella ocasión respecto a cómo se integra la figura de la prescripción y su efecto interruptor en esta situación, dado que la lectura sistemática de la norma resultó en que la presentación de la demanda debe ser el hecho condicionante para considerar como interrumpida la prescripción; en aras de otorgar seguridad jurídica al momento de la aplicación de la norma supletoria a la que se hizo referencia.
  2. Pues bien, en primer término, la interrupción prescriptiva conlleva la anulación del término que, hasta determinado momento, se encontraba computándose para efectos del derecho de acción. No obstante, trae consigo implicaciones procesales dependiendo del momento en que este se materializa.
  3. En el citado precedente la Primera Sala fue contundente en determinar que, con el simple ejercicio del derecho de acción, se tendrá por interrumpida la prescripción, lo que implica que el plazo transcurrido hasta ese momento quedará anulado y a partir de dicha actuación no correrá el término.
  4. No obstante, en este caso, pueden ocurrir tres supuestos que ocasionan distintas consecuencias en el alcance de su efecto interruptor:
  5. A. La primera, es aquella situación donde el accionante, una vez presentada la demanda y antes de su emplazamiento, lleva a cabo gestiones judiciales que buscan practicar la diligencia de notificación. Esto implica que el juicio avance, lo que, a su vez, impide que la prescripción se origine o vuelva a tener vigencia durante el juicio, pues la parte accionante se encuentra impulsando el procedimiento.
  6. Esto es, mientras que se realicen actos que impulsen la pretensión del accionante, el efecto interruptor desde la presentación de la demanda va a prevalecer en la medida que se lleve adelante el juicio.
  7. Así, sólo en el caso que después de la presentación de la demanda y antes del emplazamiento, el procedimiento se paralice o inactive por cuestiones imputables al accionante, ese desinterés u obstáculo atribuible, generaría volver a computar el plazo de prescripción por entero a partir de la última gestión judicial impulsada por el accionante –como lo señaló el precedente-, que de acuerdo a la normativa aplicable, se atiende al segundo párrafo de la fracción II, del artículo 7.480 del Código Civil del Estado de México:

Artículo 7.480.- El plazo de la prescripción se interrumpe :

(…)

II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga ; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.”

  1. Esta consecuencia es coherente con el precedente citado, donde se indicó que, en legislaciones similares, la interrupción se va a entender como si el tiempo estuviera paralizado o suspendido hasta en tanto se advierta la última actuación judicial impulsada por el accionante : “Por eso, se consideró que el plazo de prescripción debía volver a correr si se abandonaba el juico al extremo de que no se emplazara al demandado, ni se practicara acto procesal alguno durante tres años, pues interrumpir la prescripción no es lo mismo que suspenderla.”
  2. B. Un segundo escenario se da cuando se efectúa la diligencia de notificación o emplazamiento.
  3. En este caso, con independencia de lo anterior, el efecto interruptor se actualizará en el momento que se practique la primera notificación al demandado para mantener suspendido el plazo de prescripción hasta la emisión de la sentencia.
  4. Como lo explica el criterio de esta Primera Sala “ya no resultaba necesario prever el inicio del nuevo cómputo del plazo, pues si el juicio culmina con sentencia condenatoria, por la cual el acreedor resulta vencedor, el plazo de prescripción de la obligación deja de tener importancia y sólo daría lugar, en su caso, a la prescripción correspondiente a la ejecución de la sentencia. Asimismo, si la sentencia es absolutoria, la prescripción de la obligación también deja de tener razón de ser ante la existencia de cosa juzgada por la cual se exime al obligado. Asimismo, si se dejaba de actuar tal situación daría lugar a la caducidad de la instancia y con esto, desaparecería la interrupción que había generado la presentación de la demanda, y lo mismo cuando el actor desistiera o se desestimara su demanda por alguna cuestión de procedencia.”
  5. De esta manera, la caducidad de la instancia será la figura que repercuta en el procedimiento, como lo prevé el artículo 1,244 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México:

Artículo 1.244.- La caducidad en primera instancia operará a partir de que se haya constituido la relación procesal mediante emplazamiento al demandad o , hasta citación para sentencia; y en segunda instancia, hasta citación para resolución definitiva.”

  1. En este caso, la caducidad de la instancia tendría por efecto volver las cosas a su estado anterior a la presentación de la demanda, lo cual puede conducir a la interpretación de no tener por interrumpida la prescripción, donde la interrupción no se ha efectuado.
  2. C . Finalmente, si una vez presentada la demanda inicial, la parte actora se desiste de su acción o es desestimada por el tribunal, se considerará como no interrumpida la prescripción.
  3. En el presente caso, en la legislación civil del Estado de México se encuentra prevista dicha hipótesis de manera expresa tanto en el capítulo relativo a la prescripción extintiva, como para la usucapión (porciones normativas que fueron transcritas anteriormente).
  4. Esas hipótesis se refieren a que cuándo la parte actora se desista de la acción o se desestime por no cumplir con los requisitos previstos en la legislación civil, en dichos casos no se estimará cumplida la condición mencionada en líneas anteriores.
  5. Así, de suscitarse algunas de ellas, la interrupción que se actualizó desde la presentación de la demanda cesará. En otras palabras, el plazo prescriptivo original se reactivará desde aquel momento previo al juicio.
  6. Bajo los puntos anteriores, atendiendo a la legislación del Estado de México, donde la figura de la caducidad no opera desde el inicio del juicio, sino a partir del emplazamiento, la norma debe integrarse como ha quedado expuesto, entendiendo que la demanda sí interrumpe la prescripción.
  7. Estas consideraciones, además de atender a las resoluciones narradas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hacen efectiva la aplicación del principio p ro persona .
  8. Esta Primera Sala ha establecido que el principio pro persona permite otorgar un sentido protector a favor del justiciable pues, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema (como sucede en el caso), obliga a optar por la que protege en términos más amplios ; lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio.
  9. Por ende, si la parte actora decide ejercer su derecho de acción, se debe considerar que esa manifestación es suficiente para advertir su interés en no dejar perder su derecho, resultando adecuado que el juzgador atienda al contenido de una norma que le resulte favorable a la parte accionante, en este caso, al artículo 5,139 del Código Civil del Estado de México relativo a la interrupción de la prescripción positiva.
  10. Estimar lo contrario implicaría una afectación en la esfera jurídica de la parte actora, particularmente el derecho de acceso a la justicia pues, si ya existe una pretensión previamente iniciada, como la presentación de la demanda.
  11. Esta condición de interrupción prevalecerá siempre y cuando desde la demanda -y antes del emplazamiento- no se advierta desinterés del accionante para proseguir el procedimiento, pues si se abandona el juicio, esto llevaría a que vuelva a iniciar el plazo de prescripción desde la última gestión judicial.
  12. Es decir, no es posible imponer una consecuencia negativa y atribuir la falta de interés/intención procesal al accionante por acontecimientos que impulsen el procedimiento o que no dependan de su actividad ni tampoco desconocer el efecto interruptor que se suscita cuando se ejercita el derecho de acción con la demanda.
  13. Al respecto, resulta pertinente ahondar en el hecho de que, si bien el artículo 1,166 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México , legislación aplicable en el caso, prevé que los tribunales tienen a su cargo practicar la notificación o emplazamiento en un plazo determinado, lo cierto es que ello se encuentra condicionado a que el accionante genere actuaciones que permitan deducir su interés en que se practique dicha diligencia.
  14. Derivado de lo anterior, resulta inconcuso afirmar que si entre la presentación del escrito de demanda y su notificación el accionante ha generado actuaciones judiciales para motivar la realización de esa diligencia, pero, a pesar de ello, existe una demora, de ninguna manera lo anterior puede resultar en un perjuicio para la parte accionante.
  15. Dicha afirmación no se contrapone con el principio dispositivo que rige en procedimientos de naturaleza civil, dado que la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala ha sostenido que el hecho de que opere el referido principio no impide que la actuación del juzgador en las controversias sea totalmente pasiva pues si bien la iniciación de la acción judicial y su impulso está en manos de las partes, el juzgado debe actuar en total vigilancia del cumplimiento de las reglas que rigen el procedimiento y de que las partes cuenten con respuestas oportunas y congruentes durante el desarrollo procesal de la controversia.
  16. Dicho argumento se obtiene a partir de las consideraciones esgrimidas por esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 3606/2012 , particularmente, las siguientes:

“En efecto, si bien es verdad que, en virtud del principio dispositivo, la iniciación del procedimiento y su impulso está en manos de los contenientes y no en el juzgador, no se debe perder de vista que él es el director del proceso, y que como tal, no puede considerarse como un ente totalmente pasivo.

Se estima de esa manera, pues como director del proceso no sólo tiene el deber de vigilar que se cumplan a cabalidad las reglas del contradictorio; sino que como tal, tiene a su cargo diversas obligaciones, como lo son el seguir el orden previamente establecido en la legislación para el desarrollo del proceso, y el estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que éstas tengan una respuesta oportuna y congruente, no sólo con el estadio procesal en que se encuentre el proceso, sino con lo solicitado, pues ello como ya se dijo, forma parte de las obligaciones que le incumben por ser el director del proceso.

Así, si bien las partes tienen a su cargo, por ejemplo, el ofrecer las pruebas que estimen convenientes preparándolas para su desahogo, es el juzgador quien debe decidir si su preparación es o no adecuada, si deben o no admitirse y pronunciarse sobre el correspondiente desahogo; por tanto, una vez que las partes cumplen con esa carga, el juzgador también debe cumplir con la obligación que de ella se derive; así, por regla general, no es necesario que las partes insistan en peticiones que a pesar de haberse formulado de manera oportuna son omitidas , pues a criterio de esta Primera Sala, esa omisión representa una traba innecesaria y carente de razonabilidad en el derecho de acceso a la justicia, en tanto que deriva del incumplimiento injustificado de una obligación a cargo del juzgador .

Por tal motivo, aunque el principio dispositivo tiene plena operatividad en procedimientos mercantiles como el de origen, ello de ninguna manera implica que el juzgador sea un ente totalmente pasivo y carente de obligaciones.”

  1. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que al haberse llevado a cabo un análisis deficiente sobre el artículo 7,480, fracción I del Código Civil del Estado de México, el concepto de violación planteado por la parte quejosa resulta fundado .
  2. Pues bien, una vez analizado el argumento planteado en la demanda de amparo principal, finalmente, corresponde pronunciarse sobre los conceptos de violación formulados por la empresa tercera interesada en el amparo adhesivo. A juicio de esta Sala, estos devienen inoperantes .
  3. Por una parte, sostuvo que la aplicación del artículo 7,480, fracción I del Código Civil del Estado de México fue correcta dado que se atendió a la intención de la parte actora, quien requirió que no se notificara la demanda hasta que las copias certificadas de los expedientes o documentos anexados en el ocurso principal se encontraran en el juzgado civil de origen.
  4. Sin embargo, dicho argumento no se encuentra enfocado en defender la constitucionalidad o interpretación adecuada de la norma legal impugnada, sino que se basa en las actuaciones particulares suscitadas durante el juicio. Máxime que las situaciones de hecho señaladas en el concepto de violación, constituyen un planteamiento que corresponde dilucidar a la Sala responsable, cuando determine si, en el caso, se actualiza la excepción de prescripción extintiva.
  5. Por otra parte, la quejosa adhesiva sostiene que, en una eventual concesión de amparo, sus efectos deben impactar únicamente en la esfera jurídica del quejoso y no en favor del co-actor en el juicio principal ***********, dado que este no intervino en el juicio de amparo.
  6. No obstante, ese argumento no puede ser atendido en esta sentencia, sino en el momento en que la autoridad responsable de cumplimiento a la presente resolución y, en tal caso, emita un pronunciamiento en cuanto al alcance de sus efectos en la nueva sentencia.
  7. NOVENO. Efectos. En consecuencia, esta Primera Sala concede el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con libertad de jurisdicción, de conformidad con la interpretación fijada en esta sentencia , analice nuevamente la excepción de prescripción, para determinar si se actualizó o no con base en las actuaciones del juicio de origen.
  8. Se fija el efecto anterior de conformidad a la doctrina reiterada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que, si en el análisis del juicio de amparo se constata que la responsable ha omitido o realizado de manera deficiente el estudio de alguna cuestión al interior de un juicio ordinario diseñado legislativamente para conocer de esas cuestiones, por razón de jurisdicción, lo procedente es el reenvío del asunto al órgano jurisdiccional responsable de dicho pronunciamiento y no sustituirse en sus funciones jurisdiccionales.
  9. Sustenta lo anterior la tesis aislada emitida por la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de texto y rubro siguientes:

“AMPARO, REENVIO EN EL JUICIO DE, EN TANTO QUE SU TECNICA IMPIDE QUE EL JUZGADOR FEDERAL SE SUSTITUYA A LA RESPONSABLE. A diferencia de como sucede en la apelación, donde como esta Tercera Sala lo tiene establecido en su jurisprudencia que bajo el número 53 aparece publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación relativo a los años de 1917 a 1975, nuestro sistema no permite la operancia del reenvío, sino que, ante una omisión del inferior reclamada en agravio, impone al tribunal de apelación que examine y resuelva, con plenitud de jurisdicción, la cuestión omitida, en el amparo, lo que se surte es precisamente el reenvío y no la sustitución a la responsable, en virtud de que no es facultad de los tribunales de amparo la aplicación directa de preceptos ordinarios, sino la apreciación y correspondiente determinación respecto de que la aplicación de dichos preceptos, por los órganos jurisdiccionales ordinarios, se ajuste a las disposiciones constitucionales; esto es, los tribunales de amparo fungen como órgano de control constitucional y no de legalidad.”

  1. Por todo lo expuesto y fundado, se: