“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional , 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo , y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ”
- El segundo requisito también se actualiza pues esta Primera Sala advierte que el tema de constitucionalidad planteado puede generar un pronunciamiento relevante para el orden jurídico nacional, ya que no existe algún precedente previo sobre la regularidad constitucional del precepto legal citado, no obstante, su estudio está condicionado a la calificación que, a la luz de los agravios, se realice de las razones que esbozó el Tribunal Colegiado para omitir el estudio del tema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo.
- En vista de lo anterior, esta Primera Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia.
- SÉPTIMO. Estudio de los agravios. En atención al problema de constitucionalidad planteado, corresponde determinar si el Tribunal Colegiado del conocimiento estuvo en lo correcto al calificar los conceptos de violación inoperantes. Para ello, se hará un análisis conjunto de los agravios del recurrente, con los vertidos en el recurso de revisión adhesivo.
- Para iniciar, debe considerarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sustentó la inoperancia en que, si bien en la demanda de amparo se aludieron como preceptos constitucionales transgredidos los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y que la porción normativa transgredía el derecho de acceso a la justicia, ello era insuficiente para analizar los conceptos de violación pues sólo se enunciaban las normas constitucionales, sin desarrollar el contenido y alcance de estas, ni mucho menos confrontar la norma impugnada.
- El recurrente combate lo anterior de la siguiente forma:
- La norma constitucional violada fue señalada desde el proemio del escrito inicial. Así, no existía obligación alguna del quejoso de reiterar dicho señalamiento en el cuerpo de todos y cada uno de los conceptos de violación, por el contrario, siendo clara la causa de pedir, correspondía al órgano jurisdiccional revisarla; situación que no se llevó a cabo en la especie.
- Se formularon los argumentos lógico-jurídicos por los que se considera que la norma es inconstitucional y el por qué no debe ser aplicada en el caso. De ahí que la sentencia recurrida violentó el principio de exhaustividad.
- Por su parte, la tercera interesada en su recurso de revisión adhesiva, esgrimió dos agravios:
- En el primero , sostuvo que el recurso de la parte quejosa era improcedente toda vez que no se formularon agravios en contra de la insuficiencia de los conceptos de violación para demostrar que confrontó la ley con la Constitución, sino que se limitó a afirmar situaciones particulares y;
- En el segundo , sostuvo que, de considerarse procedente el recurso de revisión, el precepto legal tildado de inconstitucional no fue aplicado por la Sala en su perjuicio pues fue la propia parte actora quién solicitó no emplazar a la demandada hasta obtener las copias certificadas de los expedientes señalados en la demanda; esto, fue acordado favorablemente por el juzgado civil. Por tanto, la dilación en el emplazamiento obedeció a un acto voluntario y personal, esto es, por causas imputables a ella.
- Pues bien, en cuanto a si en los conceptos de violación se hicieron valer planteamientos que ameritaban ser analizados, deben calificarse fundados los agravios expuestos por el recurrente, e infundados los de la tercera interesada pues sí existe confrontación entre la norma legal y el derecho humano que se estima transgredido, esto es, el derecho de acceso a la justicia.
- En efecto, dentro del cuerpo de la demanda de amparo el quejoso indicó que el artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México resultaba inconstitucional, enumerando las razones por las cuales transgredía los derechos y garantías contenidas en los artículos constitucionales señalados en el proemio de la misma.
- Particularmente, expuso el contenido del referido precepto legal, haciendo referencia al entendimiento de la figura de la prescripción y, como resultado de dichas consideraciones, lo estima inconstitucional al ordenar que la prescripción se interrumpa hasta la notificación de la demanda, y no después de haberla presentado; dicha sujeción violenta los derechos del accionante, ya que el tiempo en que se lleva a cabo la posible notificación y emplazamiento a juicio NO depende en nada del acreedor, sino por el contrario están relacionados con diversos factores en los cuales, legalmente, el acreedor NO puede intervenir :
“ Me explico: al ordenar el artículo en comento, que la prescripción se interrumpa HASTA LA NOTIFICACIÓN de la demanda, lo que en la especie acontece, es que el actor esté sujeto a la prescripción incluso después de haber presentado la demanda y el legislador no toma en cuenta que dicha sujeción violenta los derechos del accionante, ya que el tiempo en que se lleva a cabo la posible notificación y emplazamiento a juicio NO depende en nada del acreedor, sino por el contrario están relacionados con diversos factores en los cuales, legalmente, el acreedor NO puede intervenir como son la carga de trabajo del juzgado, la carga de trabajo del actuario, su disponibilidad, la posibilidad de encontrar al demandado, la distancia entre el domicilio del demandado y el juzgado que conoce del asunto, etc. Todos estos factores que están fuera del control del particular inciden en la posibilidad de realizar la notificación y sujetar la interrupción de la prescripción a ellos violenta la posibilidad de un acceso a una justicia pronta y expedita ya que impone obligaciones que no le corresponden al particular, o sujeta la interrupción de la prescripción a actos procesales que le corresponden a la autoridad y sobre los cuales el actor no tiene injerencia alguna.”
- De ello se desprende que, contrario a lo referido por el tribunal colegiado de origen, y lo manifestado por la tercera interesada, el quejoso, atendiendo a la causa de pedir, sí confrontó la norma legal aplicada en contra del derecho humano reconocido en la Constitución Federal; esto es, el derecho de acceso a la justicia.
- Ahora bien, en el segundo agravio del recurso adhesivo, la tercera interesada sostiene que debe mantenerse la inoperancia de los conceptos de violación al no haber existido aplicación del artículo impugnado. Este planteamiento, será analizado por esta Primera Sala, debido a que, de resultar fundado, mantendría el sentido de inoperancia de los conceptos de violación y, por tanto, de la sentencia recurrida.
- En principio debe indicarse que la materia del recurso de revisión adhesiva en amparo directo se circunscribe a cuestiones de constitucionalidad ; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que uno de esos aspectos consiste en el análisis de la aplicación de la norma impugnada.
- Esto es así, pues es criterio reiterado de este Alto Tribunal que los presupuestos para que en el juicio de garantías promovido en la vía directa pueda analizarse la constitucionalidad de una norma general, son los siguientes:
- Que la disposición normativa se haya aplicado en el acto reclamado , ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; durante la secuela del procedimiento respectivo, en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable; o en la resolución o acto de origen.
- Su aplicación haya causado un perjuicio en la esfera jurídica del particular y trascendido al resultado del fallo, pues de no ser así, no sería bastante para conceder el amparo, ya que no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado; y,
- El particular esgrima conceptos de violación o se surta alguna de las hipótesis de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente.
- En ese sentido, de no satisfacerse los requisitos enunciados en el juicio de amparo directo, técnicamente es improcedente examinar la norma general cuya constitucionalidad se cuestiona. Apoyan lo expuesto, los siguientes criterios, que se estiman aplicables en términos del artículo Sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, cuya última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno:
“ LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS FUNDADAS EN. Cuando la ley no contenga un principio de ejecución, esto es, cuando no entrañe violación de garantías por su sola expedición, tocará examinar la inconstitucionalidad de ella al órgano jurisdiccional de amparo a quien corresponda conocer del juicio en que se combate como violatorio de garantías el acto de la autoridad que haya hecho aplicación de esa ley, o sea, que cuando se reclame en juicio de amparo directo una sentencia definitiva sobre el fundamento de que ella se apoya en una ley inconstitucional, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, estarán facultados para examinar la constitucionalidad de esa ley, ya que, de otro modo, esos órganos jurisdiccionales no podrían decidir si la sentencia que se combate realmente entraña violación de garantías en cuanto en ella se hizo aplicación de una ley tildada de inconstitucionalidad. Si bien es cierto que el amparo contra la ley en sí misma, como acto de Poder Legislativo, sólo puede hacerse valer por la vía de amparo indirecto ante Juez de Distrito, mas no en amparo directo que se limita a la impugnación de sentencias definitivas o laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, también lo es que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden calificar la constitucionalidad de una ley, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia o laudo reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial o laboral que los pronunció ” .
- Encabezado
- SENTENCIA
- C O N S I D E R A N D O:
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
- R E S U E L V E
