ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos preliminares. María Alejandra Oramas Ramírez laboró en Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción. El diecisiete de mayo de mil novecientos noventa la trabajadora contrajo matrimonio con Armando Rosas Espinosa (actor) sin que hayan procreado algún hijo o alguna hija.
- El tres de septiembre de dos mil doce María Alejandra Oramas Ramírez llenó y suscribió los formatos de “ Declaración de Beneficiarios del Personal de Planta, Jubilados y Transitorios de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios ” y “ Declaración de Beneficiarios para el Pago de Seguros de Vida de Servidores Públicos Superior y Mandos Medios de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios ” en los cuales eligió una pensión post mortem tipo C al 80% (ochenta por ciento) y designó como únicos beneficiarios a sus hermanos Ismael y Daniel , ambos de apellidos Oramas Ramírez para el pago de dicha pensión y el seguro de vida al 50% (cincuenta por ciento) para cada uno .
- María Alejandra Oramas Ramírez se jubiló el dieciocho de septiembre de dos mil doce y falleció el veintidós de julio de dos mil trece.
- Juicio laboral. El cuatro de diciembre de dos mil trece Armando Rosas Espinosa (actor y cónyuge supérstite) demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción la satisfacción de las prestaciones siguientes:
- El pago de la cantidad que resulte por concepto de seguro de vida de María Alejandra Oramas Ramírez.
- La declaración de que el actor es dependiente económico de la de cujus y, en consecuencia, tiene derecho a todos los beneficios laborales que tenía esta última .
- El pago de la pensión post mortem como consecuencia del fallecimiento de María Alejandra Oramas Ramírez .
- El pago de cualquier cantidad que exista a favor de la fallecida.
- Declare que el promovente tiene el mejor y preferente derecho a recibir las prestaciones que legalmente le correspondían a su difunta cónyuge.
- Que se declare que el actor es el único titular y beneficiario de las prestaciones existentes en favor de María Alejandra Oramas Ramírez .
- El siete de enero de dos mil catorce la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa registró la demanda laboral en el expediente 1556/2013.
- Al contestar la demanda Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción solicitaron llamar a juicio como terceros interesados a Ismael y Daniel , ambos de apellidos Oramas Ramírez (hermanos de la trabajadora), debido a que esas personas fueron designadas por la de cujus como beneficiarias para el pago de la pensión post mortem y seguro de vida ; petición que se acordó de conformidad en proveído de treinta de marzo de dos mil quince.
- En audiencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete la junta de origen tomó conocimiento de que el doce de diciembre de dos mil dieciséis Daniel Oramas Ramírez falleció.
- Primer laudo. Seguido el procedimiento en todas sus etapas, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete la Junta dictó laudo en el que, en esencia, declaró legítimo beneficiario al actor.
- En la propia resolución, la Junta responsable evidenció que María Alejandra Oramas Ramírez designó como beneficiarios a sus hermanos Ismael y Daniel , ambos de apellidos Oramas Ramírez ; sin embargo, razonó que el artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece que debe designarse al menos con el 50% (cincuenta por ciento) a su cónyuge; por tanto, condenó a la parte demandada a pagar a Armando Rosas Espinosa (cónyuge supérstite) la cantidad que resulte por el 50% (cincuenta por ciento) por concepto de seguro de vida y el 40% (cuarenta por ciento) de pensión post mortem .
- Primer juicio de amparo directo. Inconformes con el laudo, Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción; Armando Rosas Espinosa (cónyuge supérstite) e Ismael Oramas Ramírez (hermano sobreviviente) promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron tramitados en los expedientes 965/2019, 966/2019 y 967/2019, respectivamente, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección constitucional en el expediente 965/2019 -promovido por Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción- para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, emitiera uno nuevo en el que analizara las excepciones y defensas que hizo valer la parte demandada; así como para que valorara la orden de pago de pensión jubilatoria para determinar si ese medio de convicción es suficiente para acreditar el vínculo laboral entre la de cujus y Petróleos Mexicanos y no así con Pemex Exploración y Producción ; en el propio expediente negó el amparo adhesivo que promovió el actor (cónyuge supérstite).
- Por otro lado, con motivo de la concesión de amparo el Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó en los juicios de amparo directos promovidos por el actor (cónyuge supérstite) y el tercero llamado a juicio (hermano sobreviviente) –registrados como expedientes 966/2019 y 967/2019, respectivamente–, al estimar que cesaron los efectos del acto reclamado.
- Segundo laudo . En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 965/2019 -promovido por Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción -, la Junta responsable dictó un segundo laudo el once de septiembre de dos mil veinte en el que reiteró la declaración de beneficiario en favor de Armando Rosas Espinosa (cónyuge supérstite) y condenó a las empresas productivas del Estado al pago de las prestaciones pecuniarias que les fueron reclamadas.
- Por acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito declaró que la sentencia de amparo no quedó cumplida, por lo cual requirió a la Junta responsable que dejara insubsistente el laudo que emitió el once de septiembre del mismo año y dictara uno nuevo subsanando las deficiencias advertidas por el tribunal de amparo.
- Tercer laudo. El ocho de febrero de dos mil veintiuno la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco dictó nuevo laudo en el cual declaró que en términos de los artículos 501 de la Ley Federal del Trabajo y 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios Armando Rosas Espinosa es legítimo beneficiario de los derechos generados por María Alejandra Oramas Ramírez ; en consecuencia condenó a Petróleos Mexicanos y a Pemex Exploración y Producción a pagar al actor (cónyuge supérstite) las cantidades que le correspondan por el 50% (cincuenta por ciento) del seguro de vida y el 50% (cincuenta por ciento) de pensión post mortem .
- Juicio de amparo directo. En desacuerdo con el laudo, el actor Armando Rosas Espinosa (cónyuge supérstite) y el tercero llamado a juicio Ismael Oramas Ramírez (hermano sobreviviente) promovieron sendos juicios de amparo directo, de los cuales correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito en donde se registraron como expedientes 850/2021 y 851/2021 , respectivamente.
- En el juicio de amparo directo promovido por Ismael Oramas Ramírez (hermano sobreviviente) –expediente 851/2021– se formularon, esencialmente, los conceptos de violación siguientes:
- El laudo reclamado es violatorio de los derechos fundamentales del quejoso debido a que no reúne los requisitos previstos en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues la autoridad responsable omitió estudiar todas las manifestaciones formuladas en el juicio, particularmente las realizadas por los terceros interesados (hermanos de la de cujus), así como la totalidad de los medios de convicción ofrecidos.
- El laudo combatido resulta contrario al artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo ya que no se menciona el nombre y domicilio de las partes, el de sus representantes, no se señala un extracto de la demanda, su contestación, de la réplica ni contrarréplica, no hay fijación de hechos controvertidos, tampoco hay enumeración, análisis ni valoración de pruebas, por lo tanto, carece de congruencia externa.
- La autoridad responsable viola los derechos de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad y seguridad social ya que priva al quejoso de los beneficios otorgados por la de cujus sin tomar en consideración que se acreditó plenamente que los únicos beneficiarios designados de aquélla son sus hermanos, por lo que la Junta no debió imponer condena en favor del actor (cónyuge supérstite) únicamente a partir del acta de matrimonio que exhibió.
- El laudo reclamado es contrario a derecho ya que determinó que el actor (cónyuge supérstite) se encuentra dentro de los supuestos del artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; sin embargo, la autoridad responsable sólo debió valorar el documento que contiene la designación de beneficiarios que la de cujus y no si el cónyuge supérstite (actor) cumple o no con los requisitos previstos en el numeral precisado ya que esa norma sólo es aplicable cuando no existe designación expresa alguna.
- La autoridad responsable no valoró la totalidad de las pruebas, particularmente el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis del cual se desprende que el actor (cónyuge supérstite) contaba con antecedentes laborales con diversos patrones; por tanto, no era dependiente económico de la de cujus por lo cual no puede ser declarado beneficiario.
- En sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que concedió la protección constitucional al referido quejoso con base en las consideraciones siguientes:
- Calificó inoperante el concepto de violación relativo a que el laudo reclamado es ilegal en virtud de que la autoridad responsable omitió señalar el nombre y domicilio de las partes.
Lo anterior debido a que si bien en el laudo combatido no se precisa el domicilio de aquéllas lo cierto es que esa circunstancia es irrelevante e insuficiente para conceder el amparo, pues su nombre y domicilio son un hecho notorio susceptible de ser apreciado a partir de las constancias que integran el expediente.
- En relación con los conceptos de violación relativos a la indebida valoración de pruebas que llevó a cabo la autoridad responsable, el tribunal colegiado declaró que esos motivos de disenso son infundados por una parte y fundados en otra.
Al respecto, el Tribunal Colegiado razonó que la Junta responsable no debió tener como beneficiario al cónyuge supérstite (actor), ya que, si bien demostró encontrarse casado con la jubilada, lo cierto es que no demostró haber sido designado beneficiario para estar en condiciones recibir el pago de dichas prestaciones.
Para arribar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado razonó que conforme al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios para tener derecho a la pensión post mortem y al seguro de vida de la persona trabajadora fallecida es necesario demostrar ser cónyuge supérstite o hijo y estar señalado para recibir esas prestaciones en la declaración de beneficiarios, por lo que en el caso de no haber sido designado se debe acreditar la dependencia económica, al no estar demostrados tales extremos es evidente la ilegalidad de lo determinado en el laudo reclamado. La autoridad responsable no analizó el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecido para acreditar que el actor no dependía económicamente de la de cujus .
- No pasa inadvertido que la junta responsable consideró que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aisladas 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009 , sostuvo que el artículo 130 de la Ley del Seguro Social es violatorio de los principios de igualdad y no discriminación al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario dependiera económicamente de la trabajadora fallecida, sin embargo, dichos criterios no resultan aplicables al caso porque el análisis de los supuestos normativos previstos en el artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios no se efectúa bajo el principio de igualdad por razones de género sino como la procedencia de prestaciones extralegales previamente reconocidas en una designación de beneficiarios.
- El Tribunal Colegiado concluyó que el hecho de que el actor en el juicio natural acreditara ser cónyuge supérstite de la trabajadora ese hecho no implica que deba ser declarado legítimo beneficiario, pues para decretar el pago de las prestaciones originadas con motivo del deceso de la trabajadora jubilada, se debe tomar en cuenta la declaración de beneficiarios respectiva o en su caso cumplir con el requisito de dependencia económica.
- Recurso de revisión. Al no estar de acuerdo con la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 851/2021, Armando Rosas Espinosa (actor y cónyuge supérstite) interpuso recurso de revisión, en el cual formuló, en esencia, los agravios siguientes:
- Al conceder el amparo a Ismael Oramas Ramírez (hermano sobreviviente) el tribunal colegiado indebidamente interpretó los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que provocó que se vulneraran los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación del actor (cónyuge supérstite), pues resulta inexacto que no se le deba reconocer, en su carácter de cónyuge supérstite, como beneficiario de la de cujus al menos en un 50% (cincuenta por ciento) de conformidad con lo dispuesto en los numerales 501 de la Ley Federal del Trabajo y 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios.
- Se violentan los derechos de igualdad y no discriminación por cuestión de género, así como los derechos de seguridad social previstos en los artículos 1o., 4o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, respectivamente, ya que el Tribunal Colegiado intenta condicionar el otorgamiento de la pensión y beneficios contractuales reclamados a que el actor (cónyuge supérstite) acredite ser dependiente económico de la de cujus, lo que no se exige a las personas del sexo femenino.
- Contrario a lo manifestado por el tribunal colegiado, el artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios no establece que el o la cónyuge supérstite deba ser dependiente económico de la persona trabajadora fallecida para acceder al 50% (cincuenta por ciento) de la pensión post mortem, ya que esa exigencia sólo se prevé para los hijos.
En el supuesto de que dicho precepto sí impusiera como requisito, acreditar la dependencia económica, esa exigencia no puede surtir efecto alguno al contravenir la Ley Federal del Trabajo y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En caso de que se reconozca a Ismael Oramas Ramírez (hermano sobreviviente) el carácter de beneficiario, ese mismo reconocimiento debe corresponder al recurrente (actor) en su calidad de cónyuge, cada uno al 50% (cincuenta por ciento), pues ninguno fue dependiente económico de la de cujus.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó registrar el expediente 5666/2022 y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento. Mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, que una vez integrado, se remitieran los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Returno. Durante la sesión pública ordinaria celebrada el tres de mayo de dos mil veintitrés, las Ministras y los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinaron –por mayoría de tres votos– desechar el proyecto presentado por el Ministro Luis María Aguilar Morales; por lo que, por acuerdo de cuatro de mayo siguiente, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, y 24, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para que formulara un nuevo proyecto.
- Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado se notificó al recurrente Armando Rosas Espinosa (actor y cónyuge supérstite) mediante lista del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el dieciocho del mes y año referidos.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve de octubre al cuatro de noviembre de dos mil veintidós, descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta, treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre, de la anualidad referida, por ser sábados, domingos e inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como de conformidad con lo acordado por el Tribunal Pleno en sesión privada de seis de octubre de dos mil veintidós, en términos de lo establecido en el punto primero, inciso n), del Acuerdo General Plenario 18/2013 .
- En ese sentido, ya que el escrito de recurso de revisión se presentó el veintisiete de octubre de dos mil veintidós se concluye que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Armando Rosas Espinosa (actor en el juicio natural), en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo 851/2021, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión de que se trata.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo debido a las razones siguientes:
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Luego, de la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- En relación con el primero de aquéllos cabe señalar que es necesario que en las sentencias recurridas se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo correspondiente.
- De los incisos precisados se desprende que dichos supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Además, para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o.
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de esta Suprema Corte el asunto correspondiente revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol del Alto Tribunal como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Una vez precisado el marco jurídico aplicable, debe decirse que, en el presente caso, el recurso de revisión cumple con las condiciones necesarias para su procedencia.
- La primera de las condiciones se reúne debido a que el artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios se interpretó y aplicó por primera vez en perjuicio del recurrente (actor y cónyuge supérstite) en la sentencia impugnada, en tanto que a consideración del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito para tener derecho al pago de pensión post mortem y seguro de vida el actor en su calidad de cónyuge supérstite debe demostrar que fue designado como beneficiario y, en caso de no contar con tal designación, acreditar su dependencia económica, lo que llevó al tribunal de amparo a vincular a la autoridad responsable que no reconozca como beneficiario a Armando Rosas Espinosa .
- Además, en el recurso de revisión se cuestiona esa interpretación del artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, la que el recurrente considera contraria a los derechos humanos contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.
- Es oportuno destacar que cuando existe un planteamiento de constitucionalidad cuyo análisis depende de la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado de origen, es necesario analizar si el entendimiento es adecuado, para luego verificar si existe o no el problema de constitucionalidad.
- En esos casos es necesario analizar la interpretación, pues en caso de que ésta no sea correcta, deberá corregirse el problema de legalidad suscitado a partir de la debida interpretación para resguardar el principio de congruencia.
- En ese sentido, la cuestión constitucional materia del presente recurso de revisión lo constituye la interpretación de la norma general, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución Federal, es preciso que previamente se conozca su significado.
- Son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 55/2014 (10a.) y 2a./J. 175/2010 de esta Segunda Sala de rubros:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD”
- “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [25]
