AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5666/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5666/2022

Fecha: 28-Jun-2023

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD”

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“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”

  1. Por otro lado, esta Segunda Sala estima que se cumple con la segunda condición relativa a que el asunto revista un interés excepcional, en primer lugar, porque el tribunal colegiado de circuito interpretó y fijó el alcance del artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en el sentido de que el cónyuge supérstite tiene que acreditar que dependía económicamente de la persona trabajadora fallecida para acceder a una pensión post mortem y al pago de seguro de vida cuando aquél no fue designado expresamente por esta última.
  2. Además, no existe pronunciamiento ni criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se precise si conforme a tal disposición el cónyuge supérstite debe demostrar que fue designado como beneficiario de la de cujus , o si para el caso de no acreditar ese extremo que dependía económicamente de aquélla.
  3. En ese sentido, tal pronunciamiento sería novedoso para el orden jurídico mexicano en materia de seguridad social y permitiría seguir definiendo el criterio de esta Sala en relación con la interpretación que debe darse a las normas de Petróleos Mexicanos que obligan a sus trabajadoras a designar como personas beneficiarias al menos en un 50% (cincuenta por ciento) a determinados integrantes de su núcleo familiar -cónyuge e hijos que dependan económicamente-.
  4. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Javier Laynez Potisek. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán emiten su voto en contra.
  5. ESTUDIO DE FONDO
  6. El recurrente impugna la constitucionalidad de la interpretación del artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que hizo el Tribunal Colegiado, pues considera que contraviene los derechos humanos regulados en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal al estimarlos discriminatorios por razón de género porque condiciona el otorgamiento de la pensión y beneficios derivados de la muerte de su cónyuge a que acredite dependencia económica, sin que tal requisito se exija a las mujeres.
  7. Además, el recurrente esgrime que, en oposición a lo razonado por el Tribunal Colegiado, el artículo impugnado no exige que el o la cónyuge acrediten dependencia económica, pues tal exigencia sólo se establece para los hijos.

El problema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia deriva de la interpretación que dio el Tribunal Colegiado al artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por esa razón primero se debe determinar si fue correcto el entendimiento del tribunal de amparo y, en caso afirmativo, analizar la regularidad constitucional del requisito.

  1. Para dar seguimiento a ese propósito se debe tener en cuenta que el Tribunal Colegiado razonó que Armando Rosas Espinosa no tiene derecho a las prestaciones que reclamó ya que, si bien demostró estar casado con la trabajadora jubilada y fallecida, lo cierto es que no demostró haber sido designado como beneficiario .
  2. Más adelante, el Tribunal Colegiado señaló que para tener derecho a la pensión post mortem y el seguro de vida de la persona trabajadora fallecida es indispensable demostrar ser cónyuge supérstite o hijo y haber sido designado beneficiario . En caso de no haber sido designado beneficiario, acreditar la dependencia económica .
  3. En ese sentido, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Colegiado sólo tiene derecho al seguro de vida y a la pensión post mortem quien demuestre la existencia de un vínculo familiar -marital o filial- con la persona jubilada fallecida y que además haya sido señalado expresamente como beneficiario o beneficiaria; o bien, ante la falta de tal designación que el reclamante acredite su dependencia económica.
  4. Para resolver si el entendimiento del Tribunal Colegiado resulta ajustado a derecho es necesario tener presente el artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que establece lo siguiente:

Fallecimiento del Personal de Confianza Jubilado o en Retiro

ARTÍCULO 89. En caso de fallecimiento de un jubilado con pensión asignada por la empresa, el patrón liquidará en la oficina del representante de relaciones laborales y recursos humanos del centro de trabajo que corresponda, a través de la compañía aseguradora asignada para el efecto, las siguientes prestaciones:

I. Gastos funerarios.- A quien compruebe haber efectuado los gastos del sepelio, el importe de días de la pensión jubilatoria que percibía el jubilado fallecido, de conformidad con lo señalado en el Apéndice de Valores.

II. Seguro de vida.- Por la cantidad señalada en el Apéndice de Valores, a los beneficiarios designados para este efecto.

III. Alcances insolutos.- Serán pagados directamente por el patrón y se integrarán con las cantidades que el jubilado hubiese generado antes de su fallecimiento, por concepto de pensiones devengadas, aguinaldo y cualquier otro concepto pendiente de pago.

IV. Pensión post-mortem.- El patrón pagará a los beneficiarios o derechohabientes una pensión post-mortem pagadera cada catorce o quince días y calculada sobre la pensión que percibía el jubilado, conforme a la tabla siguiente:

Para los efectos del pago del seguro de vida y de la pensión post-mortem, el jubilado designará a sus beneficiarios, en las formas correspondientes que le proporcione el patrón, estando obligado a señalar para recibir por lo menos el 50% a su cónyuge y/o hijos que dependan económicamente de él, pudiendo disponer libremente del 50% restante.

En el caso de que no se hubiere designado beneficiarios para el pago del seguro de vida y de la pensión post-mortem, el patrón pagará ambas prestaciones por partes iguales, a su cónyuge y/o hijos que dependían económicamente del jubilado, registrados en el censo médico.

A falta de designación expresa de beneficiarios o de cónyuge e hijos registrados en el censo médico, el patrón pagará el seguro de vida y la pensión post-mortem a quienes demuestren su dependencia económica ante las autoridades correspondientes.

  1. Del texto transcrito se desprende que la norma cuestionada distingue los supuestos siguientes:
  2. Cuando la persona trabajadora designe beneficiarios, está obligada a señalar necesariamente a su cónyuge y/o a sus hijos que dependan económicamente de ella para que reciban por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de la pensión post mortem y el seguro de vida, pudiendo disponer libremente del 50% (cincuenta por ciento) restante.
  3. En caso de que no se haga la designación de beneficiarios, la pensión post mortem y el seguro de vida se pagarán por partes iguales al o la cónyuge y/o hijos que dependan económicamente de la persona trabajadora, registrados en el censo médico.
  4. En caso de que no se haga designación de beneficiarios y ante la falta de cónyuge y/o hijos registrados, el seguro de vida y la pensión post mortem debe pagarse a quienes demuestren su dependencia económica.
  5. Lo anterior evidencia lo inexacto de la interpretación del Tribunal Colegiado, pues contrario a lo que resolvió, el cónyuge no tiene que demostrar que fue designado como beneficiario.
  6. La disposición expresa del artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece que si la persona trabajadora designa beneficiarios está obligada a nombrar con tal carácter a su cónyuge o a sus hijos que dependan económicamente de ella para que se les otorgue el 50% (cincuenta por ciento) de la pensión post mortem .
  7. De igual forma, en caso de que no se haga designación de beneficiarios la pensión post mortem y el seguro de vida deben pagarse por partes iguales al cónyuge y/o a los hijos que dependan económicamente de la persona jubilada fallecida.
  8. Así, es posible concluir que por disposición expresa del artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el o la cónyuge y/o los hijos que dependan económicamente de la persona jubilada fallecida son beneficiarios incluso en caso de que no existiera designación expresa.
  9. En relación con la regla que ordena el pago de la pensión post mortem y el seguro de vida al o la cónyuge y/o a los hijos que dependan económicamente de la persona fallecida esta Segunda Sala resolvió el Amparo Directo 30/2022 en el cual este Alto Tribunal analizó la cláusula 132 del del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana vigente en el bienio 2013-2015.
  10. La cláusula relativa contiene una obligación similar a la disposición reglamentaria que se analiza en cuanto impone a las personas trabajadoras de Petróleos Mexicanos la obligación de designar como beneficiarios a su cónyuge y a los hijos que dependan económicamente de ella.
  11. Al respecto esta Segunda Sala se pronunció en los términos siguientes:

De la citada cláusula se advierte cuáles son las prestaciones y la forma en que Petróleos Mexicanos, debe otorgarlas a los beneficiarios designados, cuando ocurra la muerte de un trabajador de planta.

Entre las prestaciones convenidas se encuentran las de: 1) seguro de vida; 2) prima de antigüedad; 3) pensión post-mortem ; 4) bonificación de productos; 5) canasta básica de alimentos; y 6) alcances insolutos.

De igual manera, se establece la forma en que se designarán los beneficiarios de dichas prestaciones. Al efecto, se indica que el trabajador deberá designar como beneficiarios, en primer término, al “cónyuge” y a los hijos que económicamente dependan del mismo, registrados en términos de la cláusula 105, para que reciban por lo menos el 50% de dichas prestaciones, y podrá disponer libremente del otro 50% .

Asimismo, se indica que a falta de estos podrá disponer libremente del 100% para nombrar beneficiarios.

También se señala que cuando no se designe beneficiarios, el patrón deberá pagar a su “cónyuge” e hijos registrados en el censo médico, el 50% del seguro de vida y de la prima de antigüedad, y directamente los salarios y prestaciones pendientes de pago y el 100% de la pensión post-mortem que elijan y, al término de un año, de no existir juicio laboral interpuesto en contra del patrón demandando estos conceptos, se liquidarán las cantidades restantes.

Conforme lo indicado, se aprecia que la citada cláusula tiene como finalidad esencial la protección a la familia del trabajador cuando sobreviene su muerte, pues se establece, de manera principal, que se deben declarar como beneficiarios de dichas prestaciones al “cónyuge” e hijos del trabajador, sea que hayan sido designados directamente por él, o inclusive, cuando no se hubieran establecido como beneficiarios, pero se encuentren registrados en el censo médico .

Ahora bien, en lo que interesa al caso, de la cláusula citada se advierte que el trabajador debe designar a su “cónyuge” e hijos que dependen económicamente de él, a efecto de recibir, por lo menos, el 50% de las prestaciones ahí indicadas . Sin embargo, con dicha disposición no existe una precisión clara respecto de lo que debe determinarse cuando concurren dos personas unidas en matrimonio con el trabajador fallecido a reclamar esos beneficios.

Por lo tanto, a fin de poder dilucidar quién debe ser beneficiaria de los derechos laborales cuando se presenta dicha situación, resulta necesario analizar el asunto desde una perspectiva de género, ya que si bien en dicha cláusula se establece de manera general que el “cónyuge” deberá ser designado como beneficiario de las prestaciones ahí contenidas, sin hacer una distinción en cuanto al género , en el caso se advierte que pueden existir posibles situaciones que implicarían una desventaja, por dicha cuestión, cuando se pretende acceder al reconocimiento y otorgamiento de distintas prestaciones laborales con motivo de la muerte de un trabajador.

  1. Así, es posible establecer que la disposición en examen también tiene como propósito proteger a la familia de la persona jubilada cuando sobreviene su muerte, en primer lugar, porque impone la obligación de señalar como personas beneficiarias a su cónyuge y/o hijos que dependan económicamente de ella, para que reciban el pago de la pensión post mortem y del seguro de vida, es decir, establece una limitación al porcentaje de libre designación.
  2. En ese orden de ideas, aun cuando la de cujus haya designado como beneficiarios a sus hermanos, esa circunstancia por sí sola no constituye una limitante para no reconocer el derecho del cónyuge a reclamar el pago de la pensión post mortem y el seguro de vida.
  3. Lo anterior, toda vez que en el caso analizado existe una limitante a la libre designación de beneficiarios que deriva directamente de la disposición reglamentaria, a efecto de proteger el núcleo familiar cuando ocurra la muerte de la persona jubilada, sin que pueda considerarse que se desconoce su voluntad expresa ya que el artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios impone el deber de señalar al cónyuge y/o a los hijos que cumplan con el requisito de dependencia económica, como beneficiarios de, por lo menos, el 50% (cincuenta por ciento) de las prestaciones ahí establecidas.
  4. En ese sentido, no es posible considerar que, por lo que respecta a ese porcentaje, la declaración de beneficiarios responda a la voluntad de la persona trabajadora, ya que dicha determinación deriva directamente de la disposición reglamentaria, a efecto de proteger el núcleo familiar cuando ocurra la muerte del trabajador.
  5. Resta señalar, que el cónyuge tampoco está obligado a demostrar que dependía económicamente de la jubilada fallecida.
  6. Se sostiene lo precedente porque en el artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios se establece que la persona trabajadora o jubilada debe designar como beneficiarios a “ su cónyuge y/o hijos que dependan económicamente de él ”, es decir, se mencionan dos tipos de integrantes del núcleo familiar separados por la conjunción “y/o”.
  7. Lo anterior también implica, gramaticalmente, que se está en presencia de dos unidades sintácticas respecto de las cuales sólo una está sujeta al condicional “ que dependan económicamente” .
  8. La conclusión relativa a que no es exigible al cónyuge que acredite la dependencia económica es congruente con el contenido del derecho a la seguridad social en el ramo de pensiones que derivan de la muerte de uno de los integrantes de la familia.
  9. Las bases mínimas de las prestaciones a que se refiere el derecho a la seguridad social se encuentran previstas en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
  10. Como parte de dichas bases se encuentra lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de ese convenio conforme a los cuales la concesión de prestaciones de sobrevivientes, con motivo de la muerte del sostén de la familia, con las cuales se busca garantizar los medios de subsistencia de los familiares del asegurado.
  11. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3.j), 45.b), 45.h) y 46 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 9 del Protocolo Adicional a esa Convención en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el sentido de que el derecho a la seguridad social busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla.
  12. Asimismo, ha señalado que la seguridad social debe ser ejercida de tal modo que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso.
  13. A partir de las consideraciones expuestas, de conformidad con el marco constitucional y convencional, el derecho a recibir una pensión por viudez, orfandad o ascendencia, como consecuencia de la muerte de la persona trabajadora en activo, pensionado o jubilado, según sea el caso, constituye uno de los propósitos fundamentales del principio de la previsión social en tanto que busca proteger a aquellas personas dependientes del finado que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad derivada precisamente de la muerte de uno de los sostenes económicos.
  14. De igual manera, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 91/2018 concluyó que la pensión por muerte tiende a proteger la seguridad y bienestar de la familia y de los dependientes que sobreviene a la persona asegurada, es decir, lo que se protege es la contingencia de pérdida de recursos ante el riesgo de la muerte de la persona trabajadora o pensionada quien fuera sostén familiar o individual del beneficiario.
  15. De igual manera, esta Segunda Sala ha establecido que la pensión por viudez es un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de las personas beneficiarias de la trabajadora fallecida.
  16. El anterior criterio fue sostenido en la tesis aislada 2a. VII/2009 y en la jurisprudencia 2a./J. 132/2009 de rubros: