“PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [25]
“ PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ”
- La postura relativa a que la pensión de viudez no está vinculada con la dependencia económica sino con la finalidad de garantizar la subsistencia de los beneficiarios de la persona trabajadora o jubilada fue reiterada por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 14/2012.
- Con base en las anteriores consideraciones, es posible afirmar que la interpretación del artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que hizo el Tribunal Colegiado es incorrecta, pues aun cuando la de cujus designó como beneficiarios a sus hermanos, lo cierto es que por disposición expresa del reglamento debió designar al menos con el 50% (cincuenta por ciento) a su cónyuge, por lo que el recurrente no está obligado a demostrar que fue señalado con tal carácter; tampoco le corresponde acreditar dependencia económica por no exigirlo la norma analizada.
- No se inadvierte que en la mencionada acción de inconstitucionalidad 91/2018 el Tribunal Pleno se pronunció sobre la validez del requisito de dependencia económica; sin embargo, tal pronunciamiento se hizo respecto de una norma que exige tal requisito a los ascendientes de la persona asegurada, no así a su cónyuge.
- En consecuencia, es fundado lo aducido por el recurrente en el sentido de que tiene derecho a ser considerado beneficiario de María Alejandra Oramas Ramírez en calidad de cónyuge supérstite, al menos en un 50% (cincuenta por ciento), sin que la norma le exija acreditar que fue designado como beneficiario; también le asiste razón en lo relativo a que no debe demostrar que dependía económicamente de la jubilada fallecida.
- En vista de lo anterior, deben desestimarse los agravios en que el recurrente controvierte la constitucionalidad del artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues tal precepto no resulta contrario a los artículos 1o. y 4o. constitucionales.
- Lo anterior es así, porque la norma cuestionada no impone una obligación al cónyuge varón para tener derecho al pago de la pensión post mortem y del seguro de vida, es decir, no hace una distinción basada en el género que le exija demostrar una cualidad que no pide a la cónyuge mujer, ya que el requisito de dependencia económica para el cónyuge -hombre o mujer- no se desprende de la norma, sino que fue impuesto por el Tribunal Colegiado ante el inexacto entendimiento de la disposición reglamentaria; además, según se concluyó, tampoco le impone la carga de acreditar que se le designó expresamente como beneficiario, ya que tal requisito también derivó de la interpretación del tribunal de amparo, que esta Segunda Sala concluyó que no resulta apegada a derecho.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Javier Laynez Potisek. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán emiten su voto en contra.
- EFECTOS
- En las relatadas condiciones, lo conducente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito para el efecto de que analice nuevamente los conceptos de violación, pero partiendo de la base de que en caso de existir designación de beneficiarios el artículo 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios reconoce a favor del cónyuge supérstite el pago de la pensión post mortem y del seguro de vida, al menos en un 50% (cincuenta por ciento); por tanto, el hecho de que María Alejandra Oramas Ramírez no incluyera a Armando Rosas Espinosa y que el Instituto Mexicano del Seguro Social informara que el recurrente prestó servicio a diversas patronales no es razón suficiente para negar el pago de las prestaciones pecuniarias que reclamó.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Javier Laynez Potisek. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán emiten su voto en contra.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO . En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Javier Laynez Potisek. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán emiten su voto en contra.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD”
- “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [25]
