Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5972/2022
Fecha: 14-Jun-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El dieciocho de septiembre del dos mil dos, aproximadamente a las quince horas, el señor **********acudió a visitar al señor **********a una herrería propiedad de este último, ubicada en **********, colonia **********, **********, **********. Como el señor ********** no se encontraba presente, el señor ********** estacionó su camioneta al interior del negocio, ingresó a la oficina y lo esperó alrededor de veinte minutos.
- Más tarde, ingresaron hasta la oficina el señor **********y otra persona, quienes se hicieron pasar por policías, amagaron al señor ********** y lo privaron de la libertad. Enseguida, obligaron a la víctima a abordar un vehículo, que tripulaba una tercera persona, y lo trasladaron al domicilio ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, en **********.
- Después de mantener privado de la libertad al señor ********** y de haber realizado diversas negociaciones con el señor **********(amigo de la víctima) , los plagiadores acordaron ponerlo en libertad a cambio de doscientos cuarenta mil dólares, los que debían ser entregados en una camioneta, propiedad del señor **********, en la mueblería **********, a las afueras del poblado **********.
- El veintiséis de septiembre de dos mil dos, el señor **********, previo aviso al ministerio público, acudió a la mencionada mueblería y dejó la camioneta con una mochila amarilla que contenía la cantidad de dinero acordada. Inmediatamente, el señor ********** bajó de un cerro que se encuentra a un costado de la mueblería, abordó el vehículo que contenía la maleta con el dinero y se retiró del lugar.
- Los elementos de la policía, bajo la dirección y mando del ministerio público, montaron un operativo en dicho lugar y, al percatarse que el señor ********** abordó la camioneta objeto del intercambio y emprendió la marcha, iniciaron una persecución para detenerlo, pero éste se percató de la presencia del personal policial y pretendió huir. No obstante, cuando el señor ********** circulaba por la colonia ********** se impactó con una plataforma de carga, por lo que descendió de la camioneta e intentó escapar a pie. En ese instante, los elementos de la policía ministerial lograron su captura, aseguraron la camioneta y la maleta amarilla con doscientos cuarenta mil dólares.
- Al momento de la detención, el ministerio público entrevistó al señor ********** y, derivado de ello, le proporcionó información del lugar en el que se encontraba privado de la libertad el señor **********. En consecuencia, el ministerio público, dirigido por el señor ********** y acompañado por elementos de la policía, se constituyó en el domicilio ubicado en calle **********y **********, número **********, fraccionamiento **********, en **********. Al ingresar, los policías localizaron con vida al señor **********, custodiado por los señores ********** y **********. Inmediatamente pusieron en libertad a la víctima y detuvieron a las demás personas que se encontraban en el inmueble.
- Con motivo del operativo montado por el ministerio público los señores **********, ********** (quejoso), **********, **********, ********** y ********** fueron detenidos. Dichas personas rindieron su declaración ministerial el veintisiete de septiembre de dos mil dos en el sentido de confesar su participación en el secuestro del señor ********** y se realizaron imputaciones entre ellos, en esa diligencia todos fueron representados por el mismo defensor público, el licenciado ********** .*
- El veintisiete de septiembre siguiente, durante los actos de investigación dirigidos por el ministerio público, el señor ********** dirigió a los policías de investigación a la colonia **********, en **********, y al circular por la calle **********señaló al señor **********como una de las personas que cuidaron al señor ********** mientras se encontraba privado de la libertad, por lo cual procedieron a su detención. En esa misma data, los policías se dirigieron a una gasolinera que se encontraba en el boulevard **********, lugar en el que el señor ********** señaló al señor **********, como otro de los sujetos que cuidaron a la víctima durante el secuestro, por lo que también lo detuvieron.
- Juicio penal. Con motivo de esos hechos el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Playas de Rosarito, Baja California, instruyó un procedimiento penal tradicional en contra del señor ********** y los mencionados coimputados, que se registró bajo el número de causa **********.
- Primera sentencia. Seguida la secuela procesal, el veintitrés de marzo de dos mil siete, el Juzgado Mixto de Primera Instancia dictó sentencia condenatoria en contra de los señores **********,********** (quejoso), **********, ********** y********** por la comisión del delito de secuestro agravado por haberse cometido en grupo de dos o más personas, previsto en los artículos 164, fracción I, y 165, fracción III, del Código Penal para el Estado de Baja California. Mientras por los señores **********y ********** dictó sentencia absolutoria .
- Primer recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el ministerio público y los señores **********,********** (quejoso), **********, **********,**********y **********interpusieron un recurso de apelación del que conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que lo registró con el número de expediente **********. En sentencia de diez de octubre de dos mil ocho, la mencionada Sala modificó la sentencia apelada únicamente para dictar sentencia condenatoria en contra del señor **********.
- Primer amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el señor **********presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- La resolución impugnada vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, toda vez que la acusación se llevó a cabo con base en una aplicación inexacta de la ley penal y se realizaron actos de molestia sin encontrarse debidamente fundados y motivados.
- De las declaraciones de los señores **********y ********** no se advierte imputación directa contra el señor **********, por lo que no se acreditó el elemento del delito consistente en privar de la libertad de una persona con el propósito de obtener un rescate.
- La diligencia de inspección fue practicada en contravención a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, toda vez que no se llevó a cabo con base en las reglas establecidas para su desahogo, lo que implica que dicha prueba sea nula.
- La resolución impugnada vulnera los artículos 14, 16, 19 y 22 de la Constitución, pues los medios de prueba valorados son insuficientes para fincar prueba plena en contra del señor **********.
- El ministerio público no precisó de manera fundada y motivada la forma de participación del señor **********, por lo que las manifestaciones sustentadas por el representante social resultan insuficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal.
- Existen pruebas contundentes para acreditar que el señor **********no tenía pleno conocimiento de que realizaba una conducta delictiva, pues siempre le hicieron creer que únicamente acompañaba a un amigo a recoger el dinero, por lo que no existen datos insuficientes para establecer que tuvo conciencia de lo ilícito de su actuar.
- Los elementos de convicción aportados por el ministerio público resultan insuficientes para demostrar el delito y la responsabilidad del señor **********, por lo que se vulneró el principio de presunción de inocencia.
- Primera sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que la registró con el número de expediente **********. El siete de abril de dos mil dieciséis, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo para que la Sala responsable ordenara al Juez Mixto de Primera Instancia que repusiera el procedimiento y diera vista al defensor del señor **********con las conclusiones acusatorias formuladas por el ministerio público. Hecho lo anterior, le otorgue un plazo para que formule conclusiones de inculpabilidad y emita una nueva sentencia en la que no podrá agravar la situación jurídica del señor **********.
- Segunda sentencia. Una vez subsanada dicha violación procesal, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, el mencionado Juzgado Mixto de Primera Instancia reiteró la sentencia de condena emitida en contra del señor ********** por la comisión del delito de secuestro agravado por haberse cometido en grupo de dos o más personas, previsto en los artículos 164, fracción I, y 165, fracción III, del Código Penal para el Estado de Baja California , por lo que le impuso una pena de cuarenta años de prisión, entre otras sanciones.
- Segundo recurso de apelación. Inconformes con esa resolución, el señor **********y su defensor público interpusieron un recurso de apelación del que conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que lo registró con el número de expediente **********. En sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la mencionada Sala confirmó la sentencia apelada.
- Segundo amparo directo. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el señor ********** presentó una demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- Los policías aprehensores no contaban con una orden de investigación, de cateo o de aprehensión que los facultara para realizar alguna detención, por lo que la detención, las confesiones y, por ende, todas las actuaciones de la fase de averiguación previa son nulas.
- No se cumplió la garantía de contar con una defensa efectiva al momento de la declaración ministerial, pues el defensor no le explicó al señor **********las consecuencias de lo que iba a declarar y permaneció en silencio durante la confesión, por lo que resulta ilegal.
- Se vulneró su derecho de defensa adecuada porque de manera ilegal el mismo defensor representó al señor ********** y a sus coinculpados , los señores **********, **********, **********, ********** y ********** al momento de rendir su declaración ministerial, pues cada uno de ellos tenía intereses contrarios y realizaron declaraciones en las que se incriminaban, las cuales sirvieron como pruebas de cargo.
- No le informaron al señor ********** su derecho a guardar silencio desde el momento de su detención, tampoco el nombre de la persona que lo acusa, ni las pruebas que existían en su contra, lo que trasgrede su derecho de no autoincriminación y por lo cual debe declararse nula la declaración ministerial en la que confesó los hechos que se le atribuyeron.
- El resultado del dictamen de integridad física del señor ********** actualiza la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura, entre ellas, su confesión y las de sus coinculpados, las que se tomaron en consideración para acreditar el delito de secuestro agravado.
- El señor **********alegó que él y sus coimputados **********, **********, **********, ********** y ********** fueron sujetos de actos de tortura, lo que trajo como consecuencia que confesaran los hechos delictivos que se les atribuyeron. No obstante, no se ordenó oficiosamente la investigación de sus denuncias de tortura, pues de haberse desahogado dichos medios de prueba el juez de primera instancia hubiera declarado ilícitas las confesiones realizadas en la declaración ministerial.
- Se suplió la acusación deficiente del ministerio público, pues no se acreditó de qué manera las pruebas de cargo demostraron, sin lugar a duda, la plena responsabilidad del señor ********** en la comisión del delito de secuestro.
- En la notificación del auto de formal prisión no se le informó el plazo para promover recurso de apelación y para ofrecer pruebas. Además, las notificaciones no contaron con las formalidades, lo que implica la nulidad del proceso o la reposición del procedimiento.
- La omisión de verificar la calidad de licenciado en derecho de los defensores dentro del periodo de instrucción amerita la reposición del procedimiento, pues se trasgredió la garantía de defensa adecuada y debido proceso al no haber presentado la cédula profesional que los acredite como licenciados en derecho.
- No se fundó ni motivó la sentencia reclamada, únicamente se llevó a cabo un análisis muy superficial de los indicios para demostrar el delito y la plena responsabilidad del señor **********.
- Se debió imponer la pena mínima, toda vez que el ministerio público fue omiso en pedir y justificar que se le condenara con una pena mayor. Así, ya que no opera la suplencia de la queja a favor del representante social, la jueza no puede justificar la pena establecida basándose en una pretensión inexistente.
- Si las declaraciones de los testigos (coacusados) se obtuvieron de la detención ilegal, entonces deben declararse ilícitas y excluirlas de su valoración.
- Segunda sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que la registró con el número de expediente **********. El veinte de octubre de dos mil veintidós, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo por las siguientes consideraciones:
- Es infundado el concepto de violación relativo a la ilegalidad de la detención, toda vez que el señor ********** fue detenido en flagrancia delictiva, pues así se advierte del avance de investigación de veintiséis de septiembre de dos mil dos, suscrito por los elementos de la policía ministerial, **********, ********** y **********. Además, el ministerio público acudió al lugar en el que se llevó a cabo la detención en flagrancia y dio fe de los acontecimientos.
- Es incuestionable que el parte informativo del avance de la investigación, debidamente ratificado, concatenado con la fe del ministerio público sobre el momento de la detención tienen validez jurídica, pues describen las circunstancias fácticas que motivaron la detención.
- El ministerio público dio fe de la cantidad de dinero y de la camioneta con anterioridad a la entrega y ordenó una distribución discreta de las unidades policiacas. En el operativo, sin perder de vista el vehículo con el dinero, el ministerio público advirtió que llegó al lugar acordado el señor **********, abordó la camioneta y se retiró del lugar, por lo cual emprendió la persecución hasta que el fugitivo se impactó con una plataforma de carga y pretendió huir a pie, por lo que los policías ministeriales llevaron a cabo la detención.
- Por lo anterior, no asiste la razón al señor ********** respecto con la ilegal actuación de los elementos ministeriales, atento a que actuaron bajo el respaldo, en todo momento, del ministerio público, quien les autorizó para que efectuaran la detención ante la flagrancia delictiva en que incurrió el quejoso.
- Es infundado el concepto de violación relacionado con los actos de tortura, pues en la resolución dictada en el diverso juicio de amparo directo **********, promovido por el coacusado **********, se ordenó llevar a cabo los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul al señor ********** y sus coacusados.
- Asimismo, en dicha resolución se ordenó a la Sala responsable dar vista al ministerio público para que, en su caso, identifique y procese a las personas responsables de los posibles actos de tortura denunciados por los señores **********y **********. Por tanto, resulta innecesario resolver nuevamente respecto al tema de tortura.
- Son infundados los conceptos de violación en los que aduce que se violaron los derechos de defensa del quejoso, previstos en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los defensores, tanto públicos como particulares, que asistieron al quejoso en la averiguación previa y en el proceso penal, sí contaban con cédula profesional que los acredita como licenciados en derecho, lo que se verificó en la página oficial de verificación de cédulas, quienes realizaron un correcto asesoramiento del inculpado para no coartar su derecho de defensa .
- Además, al rendir su declaración preparatoria se le hicieron saber sus derechos, el motivo de la acusación y estuvo debidamente asistido por un defensor, y se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por su defensa durante la secuela procesal, lo que permite aseverar que sí se garantizó en todo momento una defensa adecuada.
- No se vulneraron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, porque no se aplicó la ley de forma retroactiva y, durante la tramitación del juicio, se cumplieron las formalidades del procedimiento.
- La resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la Sala responsable justificó constitucionalmente la existencia del delito de secuestro agravado, previsto en los artículos 164, fracción I, y 165, fracción III, del Código Penal para el Estado de Baja California, para lo cual valoró acertadamente los elementos de prueba y arribó a la conclusión de que el señor ********** es penalmente responsable .
- Es infundado que la apreciación de las pruebas de los testigos de cargo resulta violatoria de sus derechos fundamentales, ya que se confrontaron las declaraciones de cargo con las de descargo, siendo las primeras las que ameritaron mayor credibilidad. Además, las de cargo están corroboradas con la fe ministerial en la que se hicieron constar los elementos de prueba directos del día de la detención, los cuales están encaminados a acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal.
- La autoridad responsable otorgó acertadamente valor probatorio a la constancia ministerial y a los testimonios de los elementos policiales, pues en sus declaraciones narran de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias, cómo percibieron los hechos por sí mismos y no por inducciones ni referencias de terceros.
- Los careos supletorios se desahogaron de forma acertada, conforme a derecho y en pleno respeto al orden constitucional, lo cual fue acertadamente valorado por la Sala responsable para declarar que fueron idóneos, aptos y bastantes para constatar que la conducta del quejoso se adecuó al delito en estudio.
- Además, obran diversas declaraciones ministeriales de los coinculpados **********, **********y **********, quienes admitieron su participación en la comisión de los hechos ilícitos que se les atribuyeron, señalaron que el señor **********participó en su comisión y narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, así como la forma en que participaron en ellos.
- La plena responsabilidad también se encuentra acreditada con todos y cada uno de los elementos de cargo, correctamente valorados dentro del sistema mixto de valoración en materia penal.
- La responsable sí valoró y tomó en consideración la totalidad de las pruebas que obran en autos de la causa penal. El hecho de que no hubieran sido valoradas conforme a los intereses de la defensa no vulnera el principio pro persona pues éste no implica necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban resolverse de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer una interpretación más amplia o extensiva.
- No se vulneró el principio de presunción de inocencia, porque la representación social cumplió con su carga de probar el delito y la responsabilidad penal del quejoso, por lo que quedó desvirtuada la presunción de inocencia que inicialmente le favorecía al acusado.
- No le asiste la razón al señor **********en que se suplió la deficiencia de la queja en favor del ministerio público, pues las conclusiones acusatorias sí cumplen con todos los requisitos legales para sustentar una acusación, por lo que tampoco es verdad que se transgredió el artículo 21 de la Constitución.
- Son inatendibles los conceptos de violación en los que señala que se notificó indebidamente el auto de formal prisión, pues de existir esas violaciones procesales deben considerarse consumadas de manera irreparable en virtud del cambio de situación jurídica producido con la sentencia definitiva.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil veintidós, el señor ********** interpuso recurso de revisión, en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios:
- La detención del señor **********fue ilegal porque los policías no fueron autorizados por el ministerio público, mediante oficio, para detenerlo, además fue retenido por cuatro horas y torturado con la finalidad de obtener su confesión. Por tanto, su confesión y la de sus coinculpados, en las que lo incriminan, debieron declararse nulas.
- Los policías vulneraron el derecho a la no autoincriminación establecido en el artículo 20, apartado B, fracción II, constitucional, pues en ningún momento hicieron constar que se previno al señor ********** para guardar silencio ante cualquier interrogatorio .
- El Tribunal Colegiado omitió analizar las manifestaciones de tortura porque consideró que constituyen cosa juzgada. Lo anterior, en virtud de que en otro juicio de amparo se repuso el procedimiento para que se recabaran las pruebas necesarias para acreditar si se actualizaron o no actos de tortura en contra del señor ********** y sus coinculpados, y se ordenó dar vista al ministerio público con la denuncia de los posibles actos de tortura.
- En consecuencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento desatendió la doctrina de la Suprema Corte sobre actos de tortura, pues omitió analizar si se debió excluir todo medio de convicción que hubiera sido obtenido directamente de dichos actos, lo que comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la entonces Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión.
- Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
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