AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5972/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5972/2022

Fecha: 14-Jun-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad, referido en el inciso previo, entraña la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos, pues si bien en la demanda de amparo el señor ********** alegó diversos temas de constitucionalidad, no es procedente el recurso de revisión porque precluyó su derecho de impugnar esos aspectos.
  8. La preclusión constituye uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
  9. Dicha figura jurídica implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido anteriormente, por no haber hecho valer el recurso que procedía y por no haberse ejercitado oportunamente. Si transcurrida cierta temporalidad los gobernados no hacen valer el derecho con que cuentan para aducir motivo de disenso alguno, éste quedará extinto o consumado por la no actuación, provocando que no pueda ser revisado posteriormente.
  10. De las constancias que obran en los autos de la causa penal de origen y del toca de apelación se advierte que la Sala responsable confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del señor ********** por la comisión del delito de secuestro agravado por haberse cometido en grupo de dos o más personas.
  11. En contra de esa resolución, el señor ********** promovió un primer juicio de amparo directo , en el que alegó únicamente cuestiones de legalidad. Aunque adujo que se vulneraron los derechos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, así como el principio de presunción de inocencia, sus argumentos se encontraban encaminados a cuestionar la valoración de los medios de prueba que realizó la segunda instancia, con la finalidad de evidenciar que no eran suficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal .
  12. El Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito conoció de ese primer juicio de amparo directo bajo el número de expediente **********. El siete de abril de dos mil dieciséis, dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo para que la Sala responsable ordenara al Juez de Primera Instancia que repusiera el procedimiento y diera vista al defensor del señor ********** con las conclusiones acusatorias formuladas por el ministerio público. Hecho lo anterior, le otorgara un plazo para que formulara conclusiones de inculpabilidad y emitiera una nueva sentencia en la que no agravara su situación jurídica. El señor ********** no se inconformó con la sentencia emitida en el primer juicio de amparo .
  13. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Juzgado de Primera Instancia subsanó la violación procesal aludida y emitió una nueva resolución en la que reiteró el fallo condenatorio, el cual fue confirmado por la Sala en el recurso de apelación.
  14. Inconforme con esa última resolución, el señor ********** promovió un segundo juicio de amparo directo en el que introdujo de manera novedosa los temas de constitucionalidad consistentes en la ilegalidad de la detención; demora en la puesta a disposición; derecho a ser asistido por una persona con licenciatura en derecho; no autoincriminación, en la vertiente de no haber sido informado desde el momento de la detención sobre su derecho a guardar silencio; presunción de inocencia y suplencia en favor del ministerio público; derecho a no ser sujeto de tortura; tortura de los coinculpados; y defensa adecuada, en su vertiente de conflicto de intereses.
  15. El Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito conoció de ese segundo juicio de amparo directo bajo el número de expediente **********. El veinte de octubre de dos mil veintidós, el referido Tribunal Colegiado dictó una sentencia en la que declaró infundados los conceptos de violación y negó el amparo . En contra de dicha resolución, el señor ********** interpuso el presente recurso de revisión, en el que esencialmente se inconformó con la ilegalidad de la detención, el derecho a la no autoincriminación, los actos de tortura y la tortura de los coinculpados.
  16. Como se puede advertir de los antecedentes del caso, se actualiza un impedimento técnico para que esta Primera Sala pueda revisar la sentencia recurrida respecto de los temas de constitucionalidad señalados, pues no se hicieron valer de manera oportuna desde la primera demanda de amparo , por lo cual, ha precluido el derecho del señor ********** para cuestionarlos.
  17. Ello, al margen de que sí se alegaron en el segundo juicio de amparo , pues lo cierto es que el señor ********** estaba en aptitud de alegarlos desde la primera demanda .
  18. No es óbice a lo anterior, que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiera estudiado algunos de los temas de constitucionalidad hechos valer en el segundo juicio de amparo directo, en virtud de que tal proceder no puede limitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de instancia de revisión, a determinar si un principio de la teoría general del proceso que torna improcedente determinados planteamientos del quejoso, como lo es la preclusión, se actualiza o no. De lo contrario, se estaría posibilitando la resolución de juicios aun en contra de aspectos de orden público y estudio preferente .
  19. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala considera que los conceptos de violación y los agravios que hizo valer el señor **********, relacionados con la ilegalidad de la detención; demora en la puesta a disposición; derecho a ser asistido por una persona con licenciatura en derecho; no autoincriminación, en la vertiente de no haber sido informado desde el momento de la detención sobre su derecho a guardar silencio; presunción de inocencia y suplencia en favor del ministerio público; derecho a no ser sujeto de tortura; tortura de los coinculpados; y defensa adecuada, en su vertiente de conflicto de intereses, no ameritan un pronunciamiento de fondo, en virtud de que se trata de aspectos novedosos que fueron alegados hasta la segunda demanda de amparo , por lo que ha precluido el derecho para impugnarlos .
  20. Al resolver el amparo directo en revisión 1855/2015 esta Primera Sala determinó los elementos que sirven para identificar la existencia de la institución jurídica de la preclusión en los juicios de amparo directo en revisión, donde precisó que esa figura se actualiza cuando existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal, el reclamo de constitucionalidad formulado en el primer juicio haya quedado sin estudio, no haya sido planteado , o haya sido formulada y estudiada pero no recurrida en revisión .
  21. Ello, siempre y cuando en el primer juicio de amparo no se haya actualizado una violación procesal de tal entidad que su estudio hubiese resultado preferente al tema de constitucionalidad. Es claro que en el caso no se actualizó esa excepción a la figura de la preclusión , al no advertirse que desde el primer amparo se hubieran alegado los mencionados temas de constitucionalidad.
  22. Con base en lo expuesto, en este caso se actualiza la figura de la preclusión respecto a los temas de constitucionalidad antes detallados, lo que impide que esta Primera Sala pueda pronunciarse al respecto y en esa medida emitir un criterio de interés excepcional. Por lo tanto, lo procedente es desechar el recurso de revisión planteado por el señor **********.
  23. Lo anterior, sin perjuicio de que por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós la Presidencia de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.