AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS
. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.
- Además, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en sesión de 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica desentrañar el significado de un elemento normativo, o bien de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Al respecto, el Pleno sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1°, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y su principio de jerarquía normativa, otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos .
- Así, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la propia Constitución Federal. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad .
- En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infra constitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se estableciera la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
- Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno, tal como fue ya destacado.
- Sobre este último aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en el punto Segundo del Acuerdo General Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien cuando lo decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
- En el caso, el quejoso realizó planteamientos constitucionales derivados de su detención y puesta a disposición con demora, al aducir que derivado de ello tanto él como el coinculpado fueron torturados.
- Tortura del quejoso como imputado
- El quejoso alegó que fue sometido a tortura física y psicológica durante el tiempo en que fue detenido y no fue puesto a disposición inmediata del ministerio público. Por lo anterior, solicitó que sus declaraciones ministerial y preparatoria fueran invalidadas, puesto que fueron obtenidas bajo tortura :
- Esto lo sostuvo desde que emitió su ampliación de declaración el 17 de febrero de 2000 :
me empezaron a dar de toques en los testículos en el pene en los testigos (sic) del pecho en mi boca y en la lengua y me decían que tenía yo que decirles dónde estaba la maleta el dinero yo les decía que no sabía nada de eso otro (…) en eso llegó otra persona de traje y le dijo que él me iba a tomar la declaración ahora el otro que estaba escribiendo primero se salió y el que llegó metió papeles y empezó a escribir y cuando decía que yo había participado en otros secuestros yo le contestaba que no era cierto y es que yo tenía pues la idea o la esperanza si esa persona era un Ministerio Público no iba a permitir que me pegaran pero había tres personas de negro atrás de mí y uno de ellos me jalaba los cabellos y con su pistola me pegaba en la cabeza (…)
Ahora, procede analizar los conceptos de violación en los que el quejoso ****************, sostiene que deben declararse inválidas sus declaraciones ministerial y preparatoria en las que confesó los hechos imputados, dado que sostiene que fueron obtenidas mediante coacción (tortura).
En principio, debe precisarse que mediante auto de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, la juez de la causa ordenó, por un lado, dar vista al Ministerio Público para que iniciara la investigación correspondiente por la posible comisión del delito de tortura y, por otro, que se investigaran los hechos denunciados por el entonces imputado ****************, como violación a sus derechos sustantivos dentro del procedimiento, ordenando el desahogo de diversas pruebas entre ellas la pericial bajo el protocolo de Estambul, con lo anterior se cumplió con su obligación en los términos precisados en los criterios 1ª CCVII/2014 (10ª.), 1ª. LIV/2015 (10ª), 1ª LV/2015 (10ª.), 1ª LVII/2015 (10ª) y 1ª. XXIX/2022 (11ª).”
- En resumen, al analizarse los argumentos expuestos por el quejoso al señalar que la tortura se encontraba acreditada mediante las pruebas que obraban en autos, el tribunal de amparo volvió a realizar una valoración de los resultados de la investigación de la tortura, especialmente los dictámenes médicos, así como el contexto de la detención del quejoso, destacando que en la persecución del auto en que iba éste sufrió un percance; de todo esto infirió que las lesiones fueron ocasionados por estas razones, no por la tortura, respecto de la cual, se reitera, fue previamente investigada en la instancia penal.
- Conforme a lo anterior, es claro que hubo un planteamiento del quejoso sobre el tema de tortura; sin embargo, el tribunal colegiado de circuito reconoció que sí se realizó una investigación desde la instancia penal en donde se ordenó abrir una investigación y se ordenó la realización de diversas diligencias y peritajes médicos, entre ellos la práctica del Protocolo de Estambul. Por lo tanto, esta Primera Sala considera que se siguieron los criterios que ha delineado en cuanto a la investigación de la tortura, y en ese sentido, no se actualiza la procedencia del presente recurso de revisión respecto al alegato de tortura propuesto por el quejoso en su integridad personal.
- Tortura del coimputado
- En los conceptos de violación, el quejoso argumentó que los policías aprehensores torturaron a su coimputado con el fin de obtener una confesión, en la cual, su coimputado lo incrimina de los hechos imputados a ambos:
(…) En este contexto señalo que la demora en la puesta a disposición fue con la única finalidad de torturar al suscrito quejoso y a sí mismo a mi coacusado, esto a efecto de obtener una declaración auto incriminatoria, por lo que, al haberse violado el derecho a la integridad personal, las pruebas vinculadas a estos actos debieron considerarse ilícitas .
- Esto también lo advirtió el tribunal colegiado al retomar lo dicho por el coimputado en su ampliación de declaración de 17 de febrero de 2000, en donde se retractó de su declaración ministerial de 11 de agosto de 1999 y de su declaración preparatoria del 15 de agosto de 1999.
(…) a mí me taparon la cara me estuvieron golpeando todo el tiempo nos anduvieron paseando en una camioneta ahí donde nos llevaron a un lugar donde no sé dónde fue, hicieron que me desnudara completamente y me golpearon la nariz pusieron una bolsa de plástico en la cara y me dijeron que cantara porque el otro detenido ya había dicho que yo había participado en el secuestro y que no me hiciera pendeja que si me iban a seguir partiendo la madre (…) y quiero aclarar también en el lugar donde estuve detenido varias personas que se dice vestidas de negro entraban a golpearme como dos horas después de esto me llevaron ante el Ministerio Público y me dijeron que firmara mi declaración lo cual yo les dije que sí podía leerla (sic) y me dijeron que no y que no me hiciera pendejo que eso era mi declaración (…) ante esta ocasión tuve (sic) que firmar sin saber su contenido”
- Ante esta circunstancia, el tribunal colegiado de circuito reconoció que, por cuanto hace a las manifestaciones del coinculpado, en las que incriminó al quejoso, no existió pronunciamiento alguno por parte del tribunal colegiado de circuito, en principio, sobre la necesidad de que se investigara la tortura del coimputado, tal como sí había acontecido en el caso del quejoso, lo que pretendió justificar en que la línea jurisprudencial que ordenaba esto no era vigente cuando se conoció de dicha tortura (17 de febrero de 2000), cuando aún no se habían publicado las tesis 1ª. CCVII/2014 (10ª), 1ª LIV/2015 (10ª), 1ª LV/2015 (10ª), 1ª. LVII/2015 (10ª), 1ª/J. 10/2016 (10ª) y 1ª. XXIX/2022 (11ª), de las cuales se desprende la obligación de investigar la tortura como delito y como violación a derechos humanos dentro del procedimiento. Por otro lado, pretendió justificar la falta de investigación de la tortura del coimputado en la circunstancia de que esto había sido analizado en diversos juicios de amparo instados por éste .
- Por lo anterior, esta Primera Sala considera que sí se actualiza el supuesto de procedencia para conocer de este amparo directo en revisión respecto al tema planteado de tortura del coinculpado. En primer lugar, se advierte que el pronunciamiento del tribunal colegiado de circuito sobre la tortura aducida del coinculpado implica una contravención a los lineamientos constitucionales que al efecto ha emitido esta Primera Sala, ya que señaló que no se ordenó una investigación de tortura porque a la fecha en que se planteó esta circunstancia no había los criterios respectivos. Esta Primera Sala destaca que cuando este Alto Tribunal emite una jurisprudencia o criterio con el objetivo de tutelar derechos, ésta está dirigida a que los juzgadores la apliquen en el momento en que la litis o cuestión constitucional les es planteada.
- En efecto, el tribunal colegiado de circuito no atendió las tesis de esta Primera Sala XXVIII/2022 (11a.) y XXIX/2022 (11a.) de rubros: “ TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL CUANDO EL QUEJOSO ALEGA QUE SU COIMPUTADO FUE TORTURADO PARA HACER IMPUTACIONES EN SU CONTRA. ” y “ TORTURA. CUANDO EL QUEJOSO ALEGA QUE SU COIMPUTADO FUE TORTURADO PARA HACER IMPUTACIONES EN SU CONTRA, SU ARGUMENTO DEBE ANALIZARSE CONSTITUCIONALMENTE CON BASE EN EL DERECHO HUMANO A SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS LÍCITAS, A LA LUZ DE LOS ESTÁNDARES DEL DEBIDO PROCESO. ” .
- En virtud de esto, la sola contravención a los criterios de esta Primera Sala actualiza el supuesto de importancia y trascendencia para la procedencia del amparo directo en revisión, sobre esto deben tomarse en cuenta los artículos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- ESTUDIO CONSTITUCIONAL
- Al haberse delimitado la procedencia y materia del presente recurso de revisión, se procede al examen constitucional sobre el estándar de debido proceso cuando se solicita la exclusión de prueba ilícita derivada de un testimonio que incrimina al quejoso arrancado bajo alegada tortura.
- Esta Primera Sala considera necesario pronunciarse con respecto a los efectos de la aducida tortura del coimputado, pues fue materia de la argumentación del quejoso para combatir las pruebas ilícitas obtenidas en su perjuicio por tal motivo. En particular, combate la legalidad de las declaraciones incriminatorias de su coimputado.
- Además, el tribunal colegiado de circuito desconoció los datos y alegatos relativos a que la declaración del coimputado fue obtenida mediante tortura; no obstante que esto tuvo impacto en el proceso penal del quejoso, en tanto que aquellas pruebas lo incriminaron y fueron el sustento de su sentencia de condena, incluso justificó esta circunstancia señalando que los criterios en materia de tortura no aplicaban al haber sido emitidos con posterioridad.
- Al respecto, esta Primera Sala estima que, aunque el coimputado no es parte en la relación jurídico-procesal en el juicio de amparo que instó el quejoso, lo cierto es que la información incriminatoria que aportó hacia el quejoso tuvo impacto en el proceso penal instaurado en contra de éste.
- Por tanto, el anterior planteamiento del quejoso respecto a que la tortura de su coimputado generó pruebas de parte de éste que lo incriminaron, debe ser analizado constitucionalmente, dada su estrecha relación con su derecho de defensa, así como los principios de presunción de inocencia y debido proceso.
- En efecto, el contenido y alcance de los derechos y principios anteriores abarcan la exigencia de cierta calidad en la prueba de cargo, en particular, sobre su origen lícito.
- La determinación sobre cómo la tortura del coimputado repercute en el debido proceso del quejoso no es meramente una determinación acerca del valor de las probanzas que obran en el juicio. Estimarlo así, implicaría desconocer el carácter especial de la tortura como violación de derechos humanos y norma de ius cogens . De tal suerte, se debe impedir de forma absoluta que la obtención de alguna prueba de cargo válida tenga como raíz la tortura del coimputado.
- La decisión de mantener como prueba de cargo información obtenida con violación de derechos humanos –prueba ilícita– asigna un alcance protector limitado a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, además, supone una postura interpretativa sobre su contenido y respecto de las obligaciones que éstos imponen a las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
- De conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Constitución, todas las autoridades del Estado se encuentran obligadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura.
- A este respecto, la Primera Sala ha señalado que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que exige un análisis cuidadoso, bajo los estándares nacionales e internacionales, sobre su impacto, y coloca en las autoridades enteradas de su posible ocurrencia obligaciones específicas y de entidad constitucional. Una de estas obligaciones es justamente prohibir que toda declaración –no solo la confesión- obtenida bajo tortura sea considerada válida para el efecto de configurar prueba en procedimiento alguno.
- En este sentido, la tortura debe ser estudiada cuando es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal, como es el caso de la tortura alegada respecto del coimputado para que dirija imputaciones en contra del quejoso.
- De acuerdo con los precedentes de esta Primera Sala, una de las vertientes del derecho de presunción de inocencia es aquella que la entiende como regla probatoria. Esta se traduce en un derecho que establece los requisitos y características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el ministerio público para considerar que existe prueba de cargo válida para destruir el estatus de inocente que tiene toda persona imputada .
- Para que una prueba de cargo pueda ser considerada válida, debe haber sido obtenida con estricta observancia a los derechos humanos de la persona imputada. Es decir, esta vertiente de la presunción de inocencia se vulnera cuando los órganos judiciales validan una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales y no sólo de la integridad personal de la persona imputada.
- Así lo consideró esta Primera Sala, por ejemplo, respecto del derecho a la defensa adecuada en su vertiente técnica cuando descartó que pudiese integrar prueba de cargo válida en contra de un imputado, la información de su coimputado sin asistencia de defensor profesional en derecho .
- En este punto, conviene reiterar la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala en torno al derecho al debido proceso y, específicamente, al derecho de las personas a no ser juzgadas a partir de pruebas ilícitas, pues con ello se garantiza una determinada calidad de la evidencia que cumplirá las exigencias constitucionales del parámetro de regularidad constitucional del derecho a la presunción de inocencia.
- Esta Primera Sala ha señalado que dentro de las garantías del debido proceso existe un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento que debe observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, las cuales permiten que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de forma definitiva .
- Así, se ha precisado que en el proceso penal deben observarse diversos derechos constitucionales, entre ellos, el derecho al debido proceso que, entre otras cuestiones, pugna por la legal búsqueda y ofrecimiento de pruebas dentro de un proceso. Esto implica que ninguna persona puede ser juzgada a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales, de modo tal que lo obtenido de esta forma se excluirá del proceso.
- Esta regla de exclusión probatoria deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables. Es decir, se trata de una garantía en favor de toda persona imputada en el proceso penal, y cuyo fundamento deriva del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho a que las autoridades judiciales se conduzcan con imparcialidad, así como el derecho a una defensa adecuada .
- En este orden de ideas, la tortura infligida al coimputado, de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal contra el quejoso, guarda estrecha relación con el debido proceso. Por tanto, desatender los datos, informaciones o indicios sobre su ocurrencia, sin realizar la investigación correspondiente, ubica en estado de indefensión al quejoso, ya que al no verificar esta situación se omite el análisis de una probable ilicitud de las pruebas que serán consideradas para dictarle sentencia.
- En este sentido, la tortura del coimputado no solo debe entenderse como la afectación a la integridad personal de quien la resintió directamente, sino también como una violación grave de derechos humanos del quejoso, pues con base en ella, se ingresa al proceso penal instaurado en su contra una prueba posiblemente afectada de ilicitud, lo que sería susceptible de consumar una violación a su derecho al debido proceso. Las pruebas obtenidas por medio de la tortura pueden afectar, de forma incriminatoria, tanto al torturado como a otras personas. Así, la acreditación de la tortura implicaría la invalidez de la prueba obtenida ilícitamente.
- Esta conclusión deriva de reconocer un escenario perfectamente plausible; a saber, que las pruebas obtenidas por medio de la tortura pueden, de hecho, afectar de forma incriminatoria tanto al torturado como a otras personas. Como Primera Sala estaríamos operando bajo una ficción si decidiéramos cerrar los ojos ante esa realidad: quienes ejecutan actos de tortura lo hacen con el objetivo de producir información incriminatoria susceptible de perjudicar a cualquier persona que se elija acusar, con independencia de cuál sea su estatus procesal. Es decir, el maltrato bien puede afectar procesalmente a quien lo padece de manera directa −por ejemplo, cuando el inculpado admite haber participado en la comisión de un delito con tal de que cese su tormento−, pero también puede generar consecuencias procesales para quien no lo recibe personal y directamente.
- Esto ocurre, precisamente, cuando la acusación de un imputado pretende basarse en el material probatorio que la tortura de otro permitió producir. De este modo, si la autoridad judicial advierte en un caso que existe esa forma de impacto procesal perjudicial (ya sea porque el tema esté explícitamente planteado o en suplencia de la queja) debe analizarlo a la luz de los estándares aplicables del debido proceso. La inclusión de una prueba obtenida vía tortura exige corrección indefectible, pues su fruto es la violación de un derecho de ius cogens y, por tanto, siempre relevante para el orden jurídico.
- En este punto es imprescindible recordar una premisa básica con la que esta Primera Sala ha operado en otros precedentes: no es posible validar una prueba obtenida por vía de tortura simplemente porque no es posible asignarle crédito alguno a la información que pretende aportar; no es fiable, no tiene un vínculo lógico con la verdad material. Así como una persona sujeta a tortura siempre podrá aceptar haber cometido hechos que en realidad no cometió con tal de evitar más sufrimiento físico o mental, lo mismo ocurre cuando esa persona es presionada para inculpar a alguien más. La vulnerabilidad frente al dolor puede llevar a cualquiera a atribuir hechos a terceros sin fundamento alguno, sobre todo si este acto de reconocimiento se ofrece como un escape efectivo a ese tormento.
- Por eso, la tortura −además de constituir una violación per se a la dignidad humana− jamás puede tener utilidad: no es susceptible de producir información confiable, pues ante el dolor, las personas son capaces de crear ficciones propias o ajenas, con tal de que éste se dé por terminado lo antes posible.
- Por esas razones, tal como fue señalado con anterioridad, cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
- De esta manera, si la declaración del coimputado en la que realiza imputaciones directas respecto a la responsabilidad penal del quejoso fue obtenida mediante tortura, ella debe ser excluida como prueba de cargo en el juicio del quejoso.
- Es importante destacar, en este sentido, que el estudio de la tortura sobre otro imputado, pero alegada por el quejoso, no tiene el alcance de reponer el procedimiento ni de excluir prueba en beneficio de aquél, sino solo del propio peticionario de amparo, lo que respetaría los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias de amparo.
- Así, esta Primera Sala considera que, ante los alegatos y datos de tortura del coimputado, la autoridad judicial que conoce del proceso penal debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra el peticionario de amparo.
- Para clarificar lo anterior, es conveniente precisar el estándar que deberá observar la autoridad judicial para la investigación de la tortura del coimputado dentro del proceso penal del quejoso.
- En principio, se considera importante indicar que las autoridades estatales tienen el deber de investigar de manera seria, imparcial y efectiva las violaciones a derechos humanos , en particular, a no ser objeto de tortura. Por lo tanto, si la tortura repercute en el derecho a un debido proceso legal, ante una denuncia de posibles actos de esta naturaleza, la autoridad judicial adquiere la obligación de investigarla.
- Así, para verificar la existencia de la tortura del coimputado, corresponde a la autoridad judicial la obtención y aseguramiento de toda prueba que pueda servir para acreditar los actos de tortura alegados.
- Si la autoridad judicial cuenta con elementos suficientes para establecer la existencia de tortura del coimputado, deberá emprender un estudio escrupuloso de los elementos probatorios aportados por éste que deriven directa o indirectamente de la tortura infligida, únicamente en cuanto sustenten la imputación hacia el quejoso, al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita. Por el contrario, si la autoridad judicial estima que la evidencia disponible para acreditar razonablemente dichos actos es insuficiente, deberá emprender la investigación correspondiente.
- La investigación sobre la tortura del coimputado, en el proceso penal del quejoso, se realizará de la misma manera y conforme a las mismas reglas que la autoridad judicial debe observar en todos los casos en los que debe allegarse de pruebas , o bien, para regularizar correctamente un procedimiento penal , a la luz de los principios de debido proceso y prueba lícita, así como en defensa de la persona imputada o quejosa en la instancia penal o de amparo. Esto puede implicar, por ejemplo, la obtención de testimoniales, dictámenes, inspecciones y todo tipo de pruebas dentro del marco constitucional.
- Ahora, en el caso de que una prueba pudiera afectar la esfera personal de alguien que no sea el propio imputado o quejoso, existen mecanismos y protocolos para obtener las pruebas en salvaguarda de sus derechos humanos, pero también conforme al imperativo constitucional de conocer la verdad y de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia.
- En síntesis, ante el alegato de tortura de un coimputado, la autoridad judicial que conoce del proceso penal deberá realizar un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúe y determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura. En el caso contrario, ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se cometieron actos de tortura en contra del coimputado, deberá solicitar el desahogo de pruebas para mejor proveer que le permitan obtener una respuesta respecto de la alegada tortura.
- Es importante indicar que para tener por demostrada la tortura del coimputado, como violación a la integridad personal con repercusión en el derecho humano al debido proceso del quejoso, se requiere de un estándar atenuado respecto del requerido para su configuración como delito. Es decir, bastarán indicios que sostengan razonablemente la existencia de dicha afectación a la integridad personal, aun cuando se desconozca la identidad de quienes la cometieron.
- Así, si la tortura del coimputado fuera demostrada se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas, únicamente respecto del proceso seguido al quejoso.
- Es importante enfatizar que en caso de ser ilícita la obtención de la prueba con motivo de las anteriores violaciones, afectaría no solo la confesión, sino todo tipo de prueba, dato o información derivada del mismo origen ilícito.
- En este sentido, ya se ha pronunciado esta Primera Sala para la invalidez de la prueba ilícita, independientemente de su contenido; lo que siempre ha sido vinculado con sus efectos derivados de manera directa e inmediata con la violación de que se trate .
- Incluso, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre la invalidez de la declaración del coimputado, precisamente, en los aspectos en que incriminó a un tercero cuando se cometan violaciones a los derechos fundamentales y principios constitucionales que se analizan, tales como la defensa y el debido proceso. En ese sentido, se emitió la Jurisprudencia 1a./J. 153/2005 :
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- COLABORADOR: CUITLAHUAC CASTILLO CAMARENA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS
- DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
