ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos y proceso penal. En la sentencia de amparo directo recurrida, el tribunal colegiado de circuito estudió la legalidad de la sentencia de condena dictada al quejoso por el delito de secuestro, previsto y sancionado en los artículos 246, fracción I, y 247 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
- Para ello, el tribunal de amparo reseñó y convalidó el valor probatorio dado a la confesión del quejoso, así como del coinculpado que a su vez lo incriminó.
- Es importante destacar que el tribunal colegiado de circuito advirtió que prevalecía la confesión del quejoso para dar sustento a su condena, no obstante que este alegó en el proceso penal, específicamente en la ampliación de su declaración el 21 de noviembre de 2000, que la misma había sido obtenida mediante tortura, pues la jueza penal ordenó la investigación de la tortura en el proceso penal, pero finalmente no se tuvo por acreditada. Por otro lado, el coinculpado, al rendir su ampliación de declaración ante el juez de la causa, el 17 de noviembre de 2000, se retractó también de sus declaraciones ministerial y preparatoria, en las que a su vez incriminó al quejoso; al respecto, señaló que sufrió tortura por la policía, sin que ésta fuera investigada .
- Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 8 de agosto de 2022, ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de condena.
- El tribunal colegiado de circuito admitió la demanda bajo el amparo directo 492/2022 y tuvo por reconocido como terceros interesados al Agente del Ministerio Público y a *******, quienes intervinieron en el procedimiento penal.
- En sesión virtual de 26 de octubre de 2022, el tribunal colegiado de circuito emitió sentencia en la que negó la protección constitucional al quejoso.
- Recurso de revisión. Mediante escrito presentado ante el tribunal colegiado de circuito, el 22 de noviembre de 2022, el quejoso interpuso recurso de revisión; en auto de 24 de noviembre de 2022, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 4 de enero de 2023, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el amparo directo en revisión 6118/2022 y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 30 de marzo de 2023, el Presidente de la Primera Sala remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente .
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de 26 de enero de 2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo le fue notificada al quejoso el 10 de noviembre de 2022 , por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el día 11 de noviembre de 2022. Luego, el plazo de 10 días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del día 14 a 28 de noviembre (sin tomar en cuenta los días inhábiles: sábado 12, domingo 13, sábado 19, domingo 20 y lunes 21, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo). Por lo tanto, si el quejoso interpuso el recurso de revisión el 22 de ese mes y año, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afectó directamente.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Conceptos de violación en la demanda de amparo directo. El quejoso argumentó contra la sentencia penal, en síntesis, lo siguiente:
- La sala penal responsable realizó un estudio parcial de los agravios expresados respecto a violaciones al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica.
- Fue violado su derecho fundamental a la inmediatez en la puesta a disposición, contenido en el artículo 16 de la Constitución y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala que la demora en la puesta a disposición fue con la finalidad de torturarlo a él y a su coacusado, con el motivo de obtener una declaración auto incriminatoria, por lo que, al haberse violado el derecho a la integridad personal, las pruebas vinculadas a estos actos debieron considerarse ilícitas.
- El quejoso expone y señala una serie de lesiones que se encuentran en el expediente penal, y que estas lesiones físicas fueron infligidas intencionalmente a él y a su coimputado. Estas se encuentran certificadas por servidores públicos en pleno ejercicio de sus funciones.
- También advierte que conforme a la tesis aislada 1ª LV/2015(10ª) de la Primera Sala estos actos son constitutivos de tortura. Narra que hubo distintas violaciones a sus derechos fundamentales de las cuales hay pruebas derivadas que no deben ser tomadas en cuenta. Resalta las tesis 1ª/J 140/2011 y 1ª. CLXII/2011.30 respecto a la exclusión de pruebas ilícitas.
- Los agentes falsearon la realidad al manipular en su totalidad la forma de detención y retención. El quejoso transcribe declaraciones de distintos agentes y señala que estas tienen distintas contradicciones que fueron pasadas por alto.
- La supuesta denuncia ante el ministerio público adolece de graves inconsistencias que no fueron tomadas en cuenta ni en primera, ni en segunda instancia.
- El tribunal de apelación no hizo una valoración correcta del contenido del derecho a la no autoincriminación tutelado en el artículo 20, en relación con el artículo 8.2 inciso g) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
- La sala penal no valoró la existencia de indicios de actos de tortura y que además se encontró en un estado de indefensión al rendir las supuestas declaraciones auto incriminatorias. Refirió que un día antes de trasladarse al CERESO él y su coinculpado seguían siendo objeto de tortura durante la tarde-noche. Esto, a su consideración se demostró en el examen médico de fecha de 15 de agosto de 1999, en donde se certificaron todas las lesiones físicas que tuvieron. Razón por la cual, la declaración preparatoria que rindió fue bajo los efectos del miedo ocasionado por la tortura. Reiteró que la misma sala penal reconoció que en actuaciones no se le señala directamente, pero que, el único señalamiento es el de su coacusado.
- El quejoso destacó que, conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte, es labor de las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias investigar la tortura y que en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla.
- Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito resolvió , en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:
- No existen datos objetivos que revelen la demora injustificada en la puesta a disposición del quejoso, por lo que contrario a lo que señala éste, no existe la violación alegada; por el contrario, existen motivos razonables para considerar que la puesta a disposición del quejoso fue inmediata tomando en cuenta las circunstancias fácticas, reales y comprobables: la distancia que existe del lugar de la detención y el lugar de la puesta a disposición, así como la elaboración de los dictámenes médicos respectivos.
- Los conceptos de violación respecto a la invalidez de las declaraciones ministeriales y preparatorias, tanto del quejoso como del coinculpado ****************, al haber sido obtenidas por medio de tortura, resultan infundados.
- Citando diversos criterios sobre tortura, el tribunal colegiado señaló que tanto el quejoso como su coimputado, al rendir una declaración ante el Juez Penal el 17 de febrero y 21 de noviembre, ambos de 2000, respectivamente, se retractaron de sus declaraciones ministeriales rendidas el 15 de agosto de 1999, en las que confesaron haber participado en el delito que se les imputó, bajo el argumento de que fueron sometidos a tortura.
- El tribunal de amparo reconoció que, por cuanto hace a las manifestaciones del coinculpado ****************, no se ordenó su investigación como delito; sin embargo, esto se encuentra justificado en que a la fecha en que fue obtenida la declaración de tortura (17 de febrero de 2000) no se habían publicado las tesis 1ª. CCVII/2014 (10ª), 1ª LIV/2015 (10ª), 1ª LV/2015 (10ª), 1ª. LVII/2015 (10ª), 1ª/J. 10/2016 (10ª) y 1ª. XXIX/2022 (11ª), de las cuales se desprende la obligación de investigar la tortura como delito y como violación a derechos humanos dentro del procedimiento. Precisó que durante el proceso penal del coinculpado no existían los criterios que daban pauta a investigar la denuncia de tortura conforme a los parámetros establecidos actualmente.
- No obstante, estos hechos fueron estudiados conforme a los estándares de la época mediante el juicio de amparo indirecto y el juicio de amparo directo de ****************. En ambos se resolvió que no existían datos que revelaran dicha tortura y se explicaron las razones por las cuales las confesiones incriminatorias sí merecían el alcance convictivo en perjuicio del acusado. Por lo tanto, al tener carácter de cosa juzgada, sus efectos deben considerarse definitivos e incontestables sin emprenderse otro análisis de fondo.
- El tribunal colegiado señaló que si bien, ya no es posible analizar los alegatos de tortura, sí puede ordenar que se investigue dicha denuncia como delito.
- Por otro lado, al analizar los conceptos de violación expuestos por el quejoso, en los que sostuvo que deben declararse inválidas sus declaraciones ministerial y preparatoria en las que confesó los hechos, dado que sostiene que fueron obtenidas mediante tortura, el tribunal colegiado de circuito señala que mediante auto de 31 de julio de 2018, la jueza penal, por un lado, ordenó dar vista al ministerio público para que iniciara una investigación correspondiente por la posible comisión de tortura, y por el otro, que se investigaran los hechos denunciados por el acusado como violación a sus derechos sustantivos dentro del procedimiento, ordenando el desahogo de diversas pruebas entre ellas la pericial bajo el protocolo de Estambul, cumpliendo con su obligación en los términos precisados en los criterios 1ª. CCVII/2014 (10ª), 1ª. LIV/2015 (10ª), 1ª LV/2015 (10ª), 1ª LVII/2015 (10ª) y 1ª. XXIX/2022 (11ª), de ahí que a juicio del tribunal colegiado no incumplió en la omisión referida en la jurisprudencia 1ª./J. 10/2016 (10ª).
- El tribunal colegiado de circuito revisó la valoración de los resultados del certificado y dictamen médicos del quejoso. Concluyó que sí había lesiones, pero no evidencia de tortura, dadas las circunstancias de detención, especialmente porque derivado de la persecución en la que perdió el control del vehículo que tripulaba, éste se salió de la cinta asfáltica y se precipitó por unos terrenos, por lo que es más probable que derivado de dicho accidente se haya presentado las lesiones que le fueron certificadas en los exámenes de integridad física. En ese sentido, ni las lesiones que le fueron dictaminadas ni la diferencia entre un dictamen y otro revelaron de forma objetiva las manifestaciones de tortura.
- En otro aspecto, el quejoso en la ampliación de declaración señaló que fue amenazado en el sentido de que iban a hacerle daño a su familia, es decir que fue coaccionado psicológicamente; sin embargo, esto tampoco se encuentra evidenciado de las constancias que hay en autos.
- Por otro lado, respecto a la condena, el tribunal colegiado de circuito señaló que conforme a distintas pruebas fue emitida la resolución, tales como: 1) la declaración ministerial de la víctima *******, 2) la declaración ministerial de ********, 3) el informe y puesta a disposición de 11 de agosto de 1999, suscrito por distintos elementos de la Policía Judicial, 4) la inspección ocular y fe ministerial del vehículo de 11 de agosto de 1999, 5) el dictamen de cateo llevado a cabo el 12 de agosto de 1999, 6) el dictamen de criminalística de campo y dictamen pericial en criminalística y balística de 12 y 13 de agosto de 1999, 7) la declaración ministerial del coacusado **************** de 11 de agosto de 1999, 8) las declaraciones ministeriales y preparatoria del quejoso de 11 y 15 de agosto de 1999, 9) el interrogatorio de los elementos de la Policía Judicial, 9) el interrogatorio al denunciante y a la víctima de 30 de enero 2001.
- Tomando en cuenta todo lo anterior, el tribunal colegiado determinó que la sentencia reclamada se encontraba ajustada a derecho, pues conforme a los medios de prueba que fueron analizados y valorados, se acreditaron los elementos del delito de secuestro, previsto y sancionado en los artículos 246, fracción I, y 247, párrafo primero, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
- Finalmente instruyó a la sala penal a que ordene al juzgado penal dar vista al ministerio público de su adscripción para que inicie una carpeta de investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal del coimputado ****************, quien alega tortura e identificar y procesar a las personas responsables, y que única y exclusivamente se investiguen tales hechos como delito, y sólo respecto al mencionado coimputado.
- Recurso de revisión . El quejoso señaló los siguientes argumentos:
- Le causó agravio que no se haya aplicado el principio pro persona y haberse omitido elegir la interpretación más favorable para el caso concreto. Señala que hubo violaciones al debido proceso que comprenden la legalidad y la seguridad jurídica, así como el derecho a una defensa adecuada.
- El tribunal colegiado de circuito inaplicó diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Primera Sala respecto a la ilegal detención, ilegal disposición ante el ministerio público, así como jurisprudencia relacionada con el tema de tortura. Alega que la declaración de su coimputado fue obtenida mediante tortura.
- Advierte que el tribunal no valoró de forma correcta las pruebas del quejoso como son 1) un ultrasonido testicular que refleja fibrosis severa en el genital izquierdo, 2) fibrosis en el genital derecho y 3) hidrólisis en ambos genitales. Refiere que estos estudios fueron realizados en el octubre de 2019 y que reflejan lesiones permanentes después de la detención.
- El quejoso señala que estos planteamientos ya fueron presentados en su ampliación de declaración desde el año 2000, y que los estudios primarios del Protocolo de Estambul le fueron aplicados en dos mil dieciocho, esto es 19 años después de la detención.
- El quejoso señala que aún expuesto lo anterior, el tribunal colegiado refirió que no podía analizar nuevamente el alcance demostrativo de aquellas declaraciones auto incriminatorias y obtenidas por medio de tortura, ya que de hacerlo estaría vulnerando el principio de cosa juzgada según los amparos promovidos por su coinculpado en los cuales no logró obtener la protección constitucional.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Como cuestión previa, se impone destacar que el amparo directo del cual ha devenido el presente recurso de revisión se ha regulado para su tramitación y resolución bajo los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 9/2015, Puntos Primero y Segundo, del Pleno de este Alto Tribunal.
- En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución ha seguido delimitando la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o se dé una interpretación directa constitucional sobre un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos, de haberse hecho valer por el demandante de amparo, además, lo anterior si es de importancia y trascendencia para esta Corte.
- En concordancia con lo anterior, se establece en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Luego, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, solo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o se dé una interpretación directa de índole constitucional.
- Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el Acuerdo General 9/2015, de 8 de junio de 2015, que establece:
PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Así, para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo, deben reunirse los siguientes supuestos:
1° Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
2° Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- COLABORADOR: CUITLAHUAC CASTILLO CAMARENA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS
- DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
