DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Si durante la averiguación previa los codetenidos del indiciado -contra quienes no se ejercerá acción penal- declaran en su carácter de testigos de cargo, deberán hacerlo en términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, especialmente por lo que se refiere al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si así lo desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a tener una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o si no quisiera o no pudiere designar defensor, a que se le designe uno de oficio. Lo anterior es así porque si bien es cierto que formalmente existen notorias diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aquél es parte en el litigio éste no, también lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo en común y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir una declaración sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al encontrarse privados de su libertad, los declarantes están en un estado de vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigación ministerial, colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la cual carecerá de validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo 127 bis del citado código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal.
- Así, respecto de la tortura del coimputado, la exclusión de la prueba ilícita igualmente debe tener como consecuencias y efectos la anulación no solo de la confesión de la persona directamente afectada, sino de toda prueba, dato o información vinculada con la misma que hubiere afectado a un tercero ; esto, además, de conformidad con los lineamientos constitucionales sobre la tortura como violación a derechos humanos y su impacto en el debido proceso .
- Esta determinación coincide con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México , en el que resolvió que otorgar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción que afecten a un tercero, constituye, a su vez, una infracción al derecho a un juicio justo .
- En estas condiciones, ante la existencia de los alegatos de tortura desde la instancia penal, así como su vinculación con pruebas que incriminaron al imputado, resulta evidente su impacto en el proceso penal. Al respecto, esta Primera Sala también ha sostenido que, en caso de existir, como ahora, un dato o alegato de tortura, es necesario ordenar su investigación (oficiosa, inmediata, diligente y exhaustiva), o bien, de tenerse por acreditada la tortura, deberán anularse las pruebas que hayan tenido relación directa e inmediata con la misma.
- Finalmente, esta Primera Sala destaca lo resuelto en el amparo directo en revisión 5681/2022 en el cual se estableció que el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que el Protocolo de Estambul constituye solo una de las vías mediante las cuales puede comprobarse la existencia de tortura .
- En ese sentido, debe señalarse que ciertos documentos especializados en la investigación de la tortura han admitido que, ante la imposibilidad de recabar dichas pruebas de manera directa de la potencial víctima de tortura, debe prestarse especial atención a otras alternativas a través de las cuales se pueda recabar investigación que permita dilucidar si esa violación de derechos humanos pudo haber acontecido .
- Teniendo en cuenta lo anterior, esta Primera Sala, consideró en el precedente citado que para resolver sobre la existencia de tortura respecto de una persona coinculpada en una investigación que ha fallecido y que atribuyó hechos delictuosos a la parte quejosa para verificar si esta última ha sido juzgada con pruebas ilícitas para garantizar el debido proceso, las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta que la investigación practicada cumpla con lo siguiente:
- Analice la evidencia disponible al momento en que se alegó la existencia de esa afectación.
- Para ello, debe considerarse el contenido de los peritajes físicos o psicológicos practicados durante la investigación y/o el procesamiento de la persona relativa, incluso los recabados en el lugar de su internamiento.
- Debe agotar en lo posible la identificación y las declaraciones de los testigos, policías y/o personas coinculpadas que pudieran dar cuenta de la existencia de esa afectación producida en su momento a la persona fallecida.
- Tomar en consideración cualquier otro elemento que resulte útil para resolver con la mayor aproximación posible sobre la existencia de tortura.
- Lo anterior, por supuesto, con independencia de que en el caso se lleven a cabo los exámenes médicos y psicológicos correspondientes conforme al Protocolo de Estambul, si ello fuera posible conforme a las circunstancias actuales del coinculpado.
Efectos
- En atención al desapego del tribunal colegiado de circuito respecto de la doctrina constitucional de esta Primera Sala en relación con el estándar de debido proceso cuando se solicita la exclusión de prueba ilícita, corresponde revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de circuito para que emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los parámetros de interpretación constitucional establecidos en la presente ejecutoria. Así, en cuanto al alegato de exclusión de prueba ilícita de testimonio de cargo arrancado bajo tortura, toda vez que el tribunal de amparo concluyó que no existen indicios objetivos que le permitieran tener por actualizados los actos de tortura alegados, ordenará la reposición del procedimiento para que se lleve a cabo una investigación diligente y exhaustiva, con base en el Protocolo de Estambul.
- DECISIÓN
- De acuerdo con lo relatado en los antecedentes del caso, el pronunciamiento del tribunal colegiado de circuito sobre el alegato del quejoso sobre la tortura del coimputado para efectos de que lo incriminara, contraviene los lineamientos constitucionales sobre el derecho fundamental a no ser juzgado con base en pruebas ilícitas y debido proceso.
- En estas condiciones, ante la existencia de los alegatos de tortura desde la instancia penal, así como su vinculación con pruebas que incriminaron al imputado, resulta evidente su impacto en el proceso penal. Al respecto, esta Primera Sala también ha sostenido que, en caso de existir, como ahora, un dato o alegato de tortura, es necesario ordenar su investigación (oficiosa, inmediata, diligente y exhaustiva), o bien, de tenerse por acreditada la tortura, deberán anularse las pruebas que hayan tenido relación directa e inmediata con la misma.
- En ese sentido, en la materia de la revisión, corresponde a esta Sala revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de circuito del conocimiento para que analice nuevamente el argumento del quejoso relacionado con la tortura de su coimputado, ajustando su criterio a los lineamientos constitucionales establecidos en la presente sentencia sobre el estándar de debido proceso cuando se solicita la exclusión de prueba ilícita, concretamente, de un testimonio arrancado bajo alegada tortura. Así, en cuanto al alegato de exclusión de prueba ilícita de testimonio de cargo arrancado bajo tortura, toda vez que el tribunal de amparo concluyó que no existen indicios objetivos que le permitieran tener por actualizados los actos de tortura alegados, ordenará la reposición del procedimiento para que se lleve a cabo una investigación diligente y exhaustiva, con base en el Protocolo de Estambul.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de circuito del conocimiento para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), en contra de los emitidos por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservan su derecho a formular voto particular.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- COLABORADOR: CUITLAHUAC CASTILLO CAMARENA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS
- DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
