ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda Laboral . Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos, en la Ciudad de México, el Sindicato Nacional de la Industria de la Transformación del Acero, Metalúrgica, Siderúrgica y Metal Mecánica, por conducto de su secretario general, demandó de la empresa Tubos de Acero de México, sociedad anónima, lo siguiente.
- El reconocimiento al actor como titular y administrador del contrato colectivo de trabajo número 176/86 VII-R.M. (1), que rige las relaciones laborales en la fuente de trabajo ubicada en el kilómetro 433.7 de la carretera México-Jalapa-Veracruz, congregación Delfino Victoria, Municipio de Veracruz, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
- La abstención de aplicar sanciones, castigos o despidos a los trabajadores, instruidos por el demandado o por la propia empresa.
- La abstención de entregar las cuotas sindicales al demandado.
- De igual manera, el sindicato actor demandó del Sindicato Nacional Unidad y Progreso de la Industria de la Transformación del Acero de México Sociedad Anónima y Subsidiarias (Siderúrgica y Metalúrgica), lo siguiente.
- La titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo 176/86 VII-R.M. (1), que rige las relaciones laborales en la empresa Tubos de Acero de México, sociedad anónima.
- La abstención de aplicar, solicitar, ordenar o instruir a la empresa demandada que haga efectivo cualquier tipo de sanción, castigo o separación en perjuicio de los trabajadores que le prestan sus servicios.
- La abstención de efectuar cobros por concepto de cuotas sindicales.
- Hechos demanda laboral. Cabe resaltar que, el sindicato actor dentro de los hechos de su demanda señaló que existe discriminación antisindical en su contra, por las razones siguientes.
- Las personas trabajadoras en activo de la empresa Tubos de Acero de México, sociedad anónima que decidieron afiliarse al sindicato actor han vivido un ambiente de hostilidad, porque todo aquel que defiende sus derechos laborales y sindicales es rescindido por no coincidir con los intereses de la directiva sindical de la citada empresa, por lo que existe temor fundado de que los trabajadores que forman parte del sindicato actor sean rescindidos.
- Existe una marcada injerencia de la empresa patronal en la libertad sindical de las personas trabajadoras, por mantener un solo sindicato y un contrato colectivo de protección.
- Existe “ un terrorismo ” de parte de la empresa patronal, al permitir que la directiva sindical expulse a los empleados de sus áreas de trabajo, así como un “ complot para erradicar toda posibilidad de que los trabajadores cambien de sindicato ”.
- En enero de dos mil quince, una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tuvo por no puesta la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo , debido a que la legislación laboral eliminó la cláusula de exclusión del artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo ; sin embargo, un Tribunal Colegiado de Circuito modificó esa determinación, por lo que dicha cláusula sigue vigente y las personas trabajadoras deben mantener su anonimato para no ser excluidas de sus empleos por su condición de activistas sindicales.
- Es del conocimiento público que a trescientas personas trabajadoras de la empresa patronal demandada les aplicaron la cláusula de exclusión en el dos mil catorce y fueron despedidas de forma ilegal; posteriormente, se condenó a la reinstalación de más de cien personas trabajadoras, porque se declaró ilegal dicha cláusula.
- Derivado del laudo condenatorio, en abril de dos mil veintiuno, la empresa patronal y el sindicato mayoritario obstruyeron el paso de la actuaria de la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje a las instalaciones de la empresa para dar cumplimiento al laudo y reinstalar a una persona trabajadora, lo cual quedó asentado en fotos y video que se ofrecen como prueba.
- Contestación del sindicato demandado. El Sindicato Nacional Unidad y Progreso de la Industria de la Transformación del Acero para Productos Tubulares y sus Derivados de los Trabajadores en General de las Fábricas de Tubos de Acero de México, Sociedad Anónima y Subsidiarias (Siderúrgica y Metalúrgica) al contestar la demanda negó el derecho al sindicato actor para solicitar la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
- Contestación de la empresa demandada. Tubos de Acero de México, sociedad anónima contestó la demanda en los términos siguientes.
- El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos es el único que puede hacer la declaración de titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo, por lo que está dispuesta a tratar con el sindicato que legalmente represente a la mayoría de las personas trabajadoras de base.
- La reclamación relativa al pago de cuotas sindicales es improcedente, porque la empresa patronal se encuentra obligada a enterar las cuotas correspondientes al sindicato demandado, quien es el titular del contrato colectivo de trabajo.
- La exigencia relativa a que la empresa se abstenga de aplicar sanciones a sus agremiados es improcedente, debido a que la vigencia del contrato colectivo no se puede interrumpir y porque en caso de no cumplirlo, se le podría emplazar a huelga por el sindicato titular, de conformidad con el artículo 450, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
- Sentencia. El Juez de Distrito Especializado en Materia Laboral, adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos, con sede en la Ciudad de México conoció de la demanda en el juicio laboral 221/2021, quien emitió sentencia el treinta de mayo de dos mil veintidós, en el sentido de absolver de la pérdida de la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo número 176/86 VII-R.M. (1) y de las demás prestaciones reclamadas, bajo las consideraciones siguientes.
- En relación con los fundamentos para la solución del caso señaló que el artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de representatividad de las organizaciones sindicales para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de las personas trabajadoras; además de ser un presupuesto procesal para el trámite de los conflictos sindicales.
- Que los artículos 389 y 897-A, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo disponen que el voto personal, libre, directo y secreto de las personas trabajadoras es el mecanismo para la resolución de los conflictos entre sindicatos, dentro de la vía de procedimiento especial colectivo .
- Por su parte, señaló que el artículo 897-F, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo prevé la integración oportuna de un padrón confiable que permita realizar la prueba de recuento en los juicios de titularidad de los contratos colectivos , con la finalidad de garantizar que los procesos de elección sindical representen la verdadera voluntad de las personas trabajadoras con derecho al voto.
- En relación con lo anterior, el Juez de Distrito señaló que esta Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo directo en revisión 959/2020 interpretó el alcance del principio de representatividad , previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis y determinó que si una organización sindical demanda la administración del contrato colectivo de trabajo, entonces es necesario evidenciar ese apoyo profesional en un 10% de las personas trabajadoras que prestan sus servicios para la empresa contratante, debido a que el procedimiento de titularidad tiende a perturbar la estabilidad jurídica de los suscriptores del pacto colectivo.
- Que esta Segunda Sala determinó que, previo a llevar a cabo el desahogo de la prueba de recuento , las organizaciones sindicales deben acreditar contar con el mínimo del 10% de las personas trabajadoras afiliadas , y que a su vez laboren en la fuente de trabajo.
- Para la razonabilidad de dicho requerimiento, esta Segunda Sala se basó en el análisis de la Organización Internacional del Trabajo, en su Comité de Libertad Sindical, párrafo 257, caso número 2940 (Bosnia y Herzegovina) sobre requisitos mínimos de afiliación .
- En ese sentido, estableció que el requerimiento por la representatividad mínima guarda armonía con los requisitos que se solicitan, verbigracia, para la conformación de sindicatos y a la vez no colisiona con la posibilidad de que en el centro de trabajo exista más de un sindicato.
- Aunado a que los artículos 365, fracción II, 365 Bis y 377, de la Ley Federal del Trabajo disponen, en lo que interesa, que los sindicatos deben entregar a la autoridad registral una lista con número, nombres y domicilios de sus miembros; nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; e informar cada tres meses por lo menos de las altas y bajas de sus miembros.
- En relación con el análisis de los hechos y pruebas señaló que se dictó un auto en el que se determinó el padrón confiable para el recuento , con base en los informes rendidos por las autoridades administrativas, así como del listado exhibido y depurado por la empresa, se concluyó integrarlo con 3,407 personas trabajadoras con derecho al voto.
- Por auto de depuración se desechó la prueba de recuento al estimarse que el actor no cumplió con el presupuesto procesal mínimo de representatividad del 10% de personas trabajadoras de la empresa afiliadas a su organización, es decir, con un mínimo de 347 (sic), porque en el caso solo logró demostrar que 16 personas trabajadoras que enlistó en el desahogo del requerimiento son empleados de la empresa, lo cual se corroboró con el listado definitivo elaborado por el Tribunal.
- Asimismo, precisó que de la documentación que exhibió el sindicato actor no se acreditó plenamente que esas personas trabajadoras realmente estuvieran afiliadas a su organización sindical, pues no acompañó las boletas de afiliación o actas de asamblea en la que hubiesen sido admitidas.
- Por su parte, señaló que de la toma de nota expedida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el expediente 10/15916, legajo 1, mediante acuerdo 211.1.1-1481 de junio de 2021, la cual presentó como anexo a su demanda, sólo nueve personas trabajadoras del listado exhibido para acreditar su representatividad obran como miembros de la mesa directiva del sindicato.
- El auto de depuración tuvo como base el principio de representatividad , previsto en el artículo 123, apartado A, fracciones XVIII y XXII Bis, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual debe entenderse como exigencia para que el actor cuente con una mínima representación entre las personas trabajadoras de la empresa patronal.
- Por tal razón, ante el desechamiento de la prueba de recuento consideró que resultaba improcedente la acción planteada, ya que esa prueba es la idónea para resolver los conflictos intersindicales en los que se alegue la pérdida de la mayoría de las personas trabajadoras afiliadas a un sindicato, de conformidad con el artículo 897-A de la Ley Federal del Trabajo.
- Además, manifestó que de acuerdo a la reforma constitucional y legal en materia laboral, el principio de representatividad implica que las titularidades de contratos colectivos de trabajo sean acciones de sindicatos que tienen actividad en las empresas y que derivado del número de afiliados que agrupan estén en aptitud de exigir ser los administradores del pacto que rige las relaciones laborales en la fuente de empleo, pues una titularidad no implica que organizaciones sin trabajadores afiliados formalmente puedan disputar la titularidad de un pacto colectivo.
- Agregó que, en el caso, el sindicato actor señaló desde su demanda que en realidad no cuenta formalmente con personas trabajadoras de la empresa, afiliadas a su organización, ya que éstas no se atreven a hacer pública su preferencia o inscripción al sindicato actor por temor a represalias.
- Lo anterior, evidencia que el actor en realidad no cuenta con la representación formal mínima de personas trabajadoras, sino que pretende obtenerla a través de la prueba de recuento , es decir, que con la acción intentada buscaba lograr la afiliación de empleados, mediante un proceso de votación, en lugar de haber generado la documentación en la que conste que forman parte de la organización.
- Por ello, si el sindicato actor considera que existe discriminación o terrorismo a la libertad sindical de sus simpatizantes u otro tipo de violación a ese tipo de derecho es evidente que la acción de titularidad del contrato colectivo de trabajo, no es la manera para generar esa afiliación de personas trabajadoras , sino que debe hacerlo a través de la vía correspondiente, ya que no puede acumularse a este procedimiento, tal como lo establece el último párrafo del artículo 897-A de la Ley Federal del Trabajo.
- Juicio de amparo. En contra de esa sentencia, el sindicato actor, esto es, el Sindicato Nacional de la Industria de la Transformación del Acero, Metalúrgica, Siderúrgica y Metal Mecánica, por conducto de su secretario general, promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual admitió y registró bajo el expediente 540/2022.
- La parte quejosa formuló, en lo que interesa, los conceptos de violación siguientes.
- El Juez de Distrito incurrió en una violación procesal con trascendencia al resultado del fallo, porque emitió un auto de prevención en el que impuso al sindicato actor como requisito de procedibilidad para desahogar la prueba de recuento, acreditar la afiliación a su organización de por lo menos el 10% de las personas trabajadoras en activo a la fecha de presentación de la demanda, con apoyo en el criterio que derivó del amparo directo en revisión 959/2020 emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte, determinación que estima contraria a los Convenios 87 y 89 de la Organización Internacional del Trabajo.
- El Juez de Distrito no tomó en consideración que las personas trabajadoras que simpatizan con dicho sindicato han sufrido de discriminación antisindical , razón por la que no podían expresar libremente su decisión de afiliarse por temor de sufrir actos de violencia y represión por parte de la patronal y del sindicato que ostenta la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
- El sindicato actor consultó a sus afiliados respecto de la posibilidad de mostrar sus datos y su afiliación al Juez de Distrito; sin embargo, la mayoría expresó su temor ante posibles represalias futuras y solamente otorgaron dicha autorización los afiliados que ya perdieron el miedo. Este aspecto se hizo del conocimiento de la Juez responsable al señalar la existencia de violaciones a la Ley Federal del Trabajo, a la libertad sindical y de libre sindicación , incluso con la presentación de pruebas suficientes para visualizar presuntivamente que existen actos de violencia y represión en contra de los trabajadores que manifiestan un activismo sindical diferente al sindicato titular del contrato colectivo de trabajo.
- EL Juez de Distrito ilegalmente desechó la prueba de recuento , a pesar de que resulta esencial para determinar la representatividad de las personas trabajadoras y la procedencia de la acción.
- Aunado a lo anterior, señala que el amparo directo en revisión 959/2020 no implica que deba aplicarse rigurosamente y desechar la prueba de recuento al no haber demostrado el apoyo de al menos 10% de las personas trabajadoras , ya que cada caso es especial, como sucede en el caso particular ante la existencia de indicios de discriminación antisindical y actos de injerencia del patrón .
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós resolvió conceder el amparo, en lo que interesa, por las razones siguientes.
- Existen violaciones procesales que trascendieron al resultado de la sentencia reclamada, porque el Juez de Distrito al emitir el auto en el que sostuvo que a fin de observar el principio de representatividad , previsto en el artículo 123, apartado A, fracciones XVIII y XXII Bis, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y apoyándose en las consideraciones vertidas en el amparo directo en revisión 959/2020 requirió al sindicato actor para que exhibiera el listado de personas afiliadas a su organización, de por lo menos el 10% de las personas trabajadoras en activo , que laboraran para la patronal demandada a la fecha de presentación a la demanda, para lo cual pidió original de la documentación siguiente.
- Acta de asamblea debidamente autorizada, en la que se aprobó la incorporación de las personas trabajadoras al sindicato actor o bien;
- Boletas de afiliación al sindicato actor, firmadas por las personas trabajadoras de la empresa; y
- Copia de las identificaciones de las personas trabajadoras afiliadas al sindicato actor.
- Ello, con la finalidad de que el Juez contara con la certeza que por lo menos el 10% de las personas trabajadoras sindicalizadas en activo, se encuentran asociadas al sindicato actor y, en consecuencia, efectivamente, tenga una pretensión real y legítima y no una simulación de representar los intereses de las personas trabajadoras en la empresa tercera interesada.
- Asimismo, proveyó la necesidad de evidenciar un apoyo profesional mínimo de un 10%, por ser un imperativo procesal de procedencia para la admisión de la prueba de recuento , de conformidad con el principio de representatividad y el amparo directo en revisión 959/2020 .
- Al respecto, señala que la anterior determinación resulta incorrecta , porque en el caso no era procedente que el Juez previniera al sindicato actor y le impusiera el requisito de procedibilidad , consistente en acreditar la afiliación a su organización de por lo menos el 10% de las personas trabajadoras en activo a la fecha de presentación de la demanda, con fundamento en el criterio emitido en el amparo directo en revisión 959/2020 .
- Lo anterior, porque los hechos del caso no son iguales al del asunto resuelto por esta Segunda Sala, porque en el caso particular, el sindicato actor, tanto en los hechos de la demanda, como en la secuela procesal del procedimiento especial colectivo hizo valer que fue sujeto de diversos actos de discriminación antisindical o injerencia por parte del patrón, aspectos que no se abordaron en el amparo directo en revisión 959/2020 .
- No obstante, la diferencia enmarcada, el Juez de Distrito consideró que las razones elaboradas en el amparo directo en revisión eran aplicables al caso particular, lo cual no es así.
- En ese sentido, en el asunto de donde derivó el amparo directo en revisión 959/2020 no estuvo presente ni fue materia de análisis el elemento de la discriminación antisindical y la injerencia , situación que el Tribunal Colegiado estimó suficiente para considerar que dicho precedente no podía servir de sustento al Juez de Distrito para requerir al sindicato actor acreditar la afiliación de por lo menos el 10% de las personas trabajadoras en activo a la fecha de presentación de la demanda.
- Ello, porque los elementos fácticos del caso, narrados por el sindicato actor, así como las constancias que tuvo a la vista denotan la existencia de indicios de discriminación antisindical y actos de injerencia , que en el contexto de la libertad sindical , consisten en todo acto concebido para promover el establecimiento de organizaciones de personas trabajadoras bajo el dominio de los empleadores o de organizaciones empleadoras, o para apoyar las organizaciones de personas trabajadoras a través de medios financieros o de otro tipo, con el fin de que estén bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones.
- En consecuencia, al haber quedado identificado que en el caso particular, se actualiza una situación extraordinaria como lo es la existencia de indicios de discriminación antisindical y actos de injerencia patronal , elemento fáctico ausente en el precedente amparo directo en revisión 959/2020, que sirvió de sustento para hacer el requerimiento señalado, ello hace que la solución adoptada por esta Segunda Sala no pudiera servir como punto de partida para la construcción de la solución jurídica de ese nuevo caso.
- Esto encuentra justificación en que el artículo 1° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo contempla la protección contra la discriminación y la injerencia antisindicales por parte del patrón, que incluye toda medida que haga que el empleo de la persona trabajadora dependa de renunciar a su afiliación sindical o de no afiliarse a un sindicato, así como las medidas que causan el despido de una persona trabajadora o que redundan en perjuicio del mismo por causa a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales, pues ello depende desde la contratación hasta el término de la relación de trabajo.
- Asimismo, de la Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical observó que se ha indicado que “los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación a su derecho de sindicación.”
- Del análisis de algunas decisiones del Comité de Libertad Sindical se desprende lo siguiente.
- La noción de representatividad presupone que los gobiernos garanticen un clima de desarrollo libre para los sindicatos.
- Para determinar de la mejor manera posible la representatividad de las organizaciones sindicales es necesario garantizar la imparcialidad y la confidencialidad del procedimiento .
- No es necesario facilitar una lista con los nombres de los miembros de las organizaciones sindicales para poder determinar el número de sus afiliados , pues bastaría un extracto de las cotizaciones sindicales para determinar el número de afiliados de una organización sindical, sin la necesidad de elaborar una lista de nombres que podrían dar pie a actos de discriminación antisindical .
- La exigencia de una lista nominativa de los afiliados a una organización y de una copia de su ficha de afiliación, para determinar el nivel de representatividad de la organización implica riesgos de actos de represalia y discriminación antisindical , lo que plantea un problema en relación con los principios de libertad sindical .
- La discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical , ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos.
- Los actos que condicionan que una persona trabajadora se afilie o abandone su afiliación sindical constituyen una violación al artículo 1° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
- Ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de actividad o de su afiliación sindical legítimas.
- Nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical, por lo que es importante que se prohíban y sancionen los actos de discriminación en el empleo .
- Los casos de discriminación antisindical no se limitan al despido, la reducción de personal o la terminación de servicios, sino que incluyen cualquier acto de represalia contra un trabajador que ejerce actividades sindicales.
- Los actos de acoso e intimidación contra las personas trabajadoras por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación al derecho de sindicación .
- La amenaza e intimidación de forma directa a los miembros de una organización de personas trabajadoras y el obligarlas a que se comprometan a romper los vínculos con su organización, bajo la amenaza del despido supone negar los derechos de libertad sindical .
- Las normas de fondo existentes en una legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes , si éstas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos.
- En relación con las formas de injerencia , el Comité de Libertad Sindical estableció lo siguiente.
- Cuando una empresa recurre a prácticas antisindicales , ello va en contra del artículo 2° del Convenio 98, el cual estipula que las organizaciones de personas trabajadoras y de empleadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
- La existencia de normas que prohíben los actos de injerencia por parte de las autoridades o por parte de las organizaciones de personas trabajadoras y de empleadores, las unas con respecto de las otras, son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica .
- Por su parte, señaló que la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en relación con los actos de injerencia sostuvo lo siguiente.
- La Ley Federal del Trabajo introdujo prohibiciones en relación con actos de injerencia por parte del empleador o sus representantes, tales como.
a.1 Intervenir en el régimen interno del sindicato e impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical a través de represalias contra las personas trabajadoras;
a.2 Realizar cualquier acto tendiente a ejercer control sobre el sindicato al que pertenezcan sus personas trabajadoras;
a.3 Obligar a las personas trabajadoras por coacción o cualquier medio a afiliarse o retirarse de un sindicato u otro acto u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe representarlos en la negociación colectiva; y
a.4 Realizar acciones o medidas tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de personas trabajadoras dominadas por un patrón o una organización de patrones, o a apoyar de cualquier forma a organizaciones de personas trabajadoras con objeto de colocarlas bajo su control.
b) La necesidad de establecer sanciones aplicables a quienes atenten dominar a una organización sindical en torno a su formación, funcionamiento y administración.
c) Para optar por el acceso directo a los tribunales laborales debe acreditarse la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de los derechos fundamentales relativos a la libertad de asociación sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva .
d) En casos de conflictos intersindicales por la titularidad de un contrato colectivo de trabajo y en su desarrollo se advierta la injerencia del empleador a favor de alguno de los sindicatos contendientes o la comisión de actos de violencia , el tribunal laboral tomará las medidas necesarias para que el ejercicio del voto se realice con libertad y seguridad, sin perjuicio de hacer del conocimiento de las autoridades penales y administrativas correspondientes.
- Con base en las decisiones y comentarios internacionales, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que en el caso no era procedente que el Juez de Distrito estableciera como requisito de procedibilidad para el desahogo de la prueba de recuento , que el sindicato actor exhibiera el listado de afiliados a su organización, de por lo menos el 10% de las personas trabajadoras en activo .
- Asimismo, consideró ilegal que para evidenciar el apoyo del 10%, el Juez de Distrito exigiera al sindicato actor la exhibición en original y copia certificada de la documentación señalada, bajo el apercibimiento de que su conducta sería tomada en consideración para poder desahogar el recuento .
- Lo anterior, porque el Juez de Distrito soslayó que en este conflicto intersindical por la titularidad de un contrato colectivo de trabajo existen suficientes elementos que apuntan a la existencia de indicios que generan la razonable sospecha , apariencia o presunción de la vulneración de los derechos fundamentales de libertad de asociación sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva .
- Esto, porque el sindicato actor tanto en su demanda laboral, como durante el procedimiento argumentó la existencia de discriminación antisindical e injerencia patronal , en contra de sus afiliados, a causa de su actividad sindical, actos de represalia, acoso e intimidación perpetrados en contra de las personas trabajadoras, sin que la empresa patronal o el sindicato demandado hubieran aportado algún elemento de prueba objetivo e idóneo a fin de demostrar la inexistencia de los actos discriminatorios que señaló el sindicato actor, pues se limitaron a negarlos sin desvirtuar las manifestaciones.
- Agregó que, tomando en cuenta que la discriminación sindical es una de las violaciones más graves de la libertad sindical, que incluso puede poner en peligro la existencia de los sindicatos, consideró necesario que ante tales indicios de discriminación antisindical y actos de injerencia de la patronal, es violatorio de derechos humanos el facilitar una lista con los nombres de los miembros de las organizaciones sindicales para poder determinar el número de sus afiliados y nivel de representatividad de la organización, ya que se pone en riesgo a los afiliados del sindicato actor a ser sujetos de actos de represalias y discriminación antisindical , lo que plantea un problema en relación con los principios de libertad sindical y negociación colectiva contenidos en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
- Por tal razón, si el Juez de Distrito determinó como padrón confiable para el desahogo de la prueba de recuento , el consistente en el listado que acompañó la empresa patronal con el nombre de “LISTADO BC base” con un total de 3,346 personas trabajadoras, más 61 personas que refiere fueron dadas de baja en un periodo determinado, lo que da un total de 3,407 de personas trabajadoras con derecho al voto, entonces debió estimar que existe la necesidad de proteger a dichas personas contra todo acto de injerencia y asegurar una protección eficaz contra tales actos, ya que para las personas trabajadoras resulta difícil demostrar que las medidas de las que han sido víctimas constituyen un caso de discriminación antisindical .
- En ese sentido, con la finalidad de respetar el acceso a la justicia del sindicato actor y el derecho a la libertad sindical , el Juez de Distrito debió continuar con las diligencias establecidas en el artículo 897-F de la Ley Federal del Trabajo para llevar a cabo su desahogo; además, debió admitir la prueba de recuento en el auto de depuración y desahogarla en su oportunidad, pues al no hacerlo de esa manera, violó los derechos fundamentales del sindicato actor.
- Añadió que las violaciones procesales trascendieron al resultado de la sentencia impugnada, porque el requerimiento y desechamiento de la prueba de recuento impidieron el desahogo del medio de convicción idóneo dirigido a determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
- El Tribunal Colegiado señaló que no pasa inadvertido que los avances alcanzados de la reforma laboral tienen relación con la negociación de los contratos colectivos para garantizar que sea auténtica y terminar con las simulaciones, para lo cual deben realizarse consultas, a fin de conocer la voluntad de las personas trabajadoras sobre los convenios colectivos que las dirigencias sindicales alcancen con sus empleadores, cuando existe un procedimiento especial para demandar la titularidad de un contrato colectivo; sin embargo, dadas las circunstancias del caso concreto, en el que se advierten indicios de discriminación antisindical y actos de injerencia del patrón, existe un deber reforzado para la autoridad laboral para que una vez conformado el padrón de las personas trabajadoras que tienen derecho a votar, a efecto de obtener la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, admita y desahogue la prueba de recuento para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, ya que se trata de la prueba trascendental para que prospere la acción de titularidad y administración del contrato colectivo.
- Agregó que, considerar lo contrario, es decir, avalar el requerimiento formulado por el Juez de Distrito haría que perdieran eficacia las normas que prohíben los actos de injerencia por parte de las autoridades o de las organizaciones de personas trabajadoras y de empleadoras, las unas con respecto de las otras, por los motivos expuestos.
- Derivado de este criterio, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió la tesis I.5o.T.40 L (11a.), de rubro: “PRUEBA DE RECUENTO EN UN CONFLICTO INTERSINDICAL POR LA TITULARIDAD DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. ES ILEGAL SU DESECHAMIENTO CUANDO EXISTEN INDICIOS DE DISCRIMINACIÓN ANTISINDICAL Y ACTOS DE INJERENCIA DEL PATRÓN”.
- Efectos de la concesión de amparo. Derivado de lo fundado de los conceptos de violación, se concedió el amparo para que el Juez de Distrito realizara lo siguiente.
- Declare insubsistente la sentencia reclamada y en reposición del procedimiento, deje sin efectos el requerimiento, relativo a la imposición al sindicato actor como requisito de procedibilidad para desahogar la prueba de recuento, acreditar la afiliación a su organización de por lo menos el 10% de las personas trabajadoras en activo a la fecha de presentación de la demanda.
- Deje sin efectos el desechamiento de la prueba de recuento; admita dicho medio de convicción y continúe con las diligencias correspondientes para su desahogo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 897-F de la Ley Federal del Trabajo; determine que el precedente relativo al amparo directo en revisión 959/2020 no es aplicable exactamente al caso particular.
- Hecho lo anterior, continúe con el procedimiento como en derecho proceda y emita un nuevo fallo en el que, con plenitud de jurisdicción, resuelva sobre la procedencia de las prestaciones demandadas.
- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el Sindicato Nacional Unidad y Progreso de la Industria de la Transformación del Acero para Productos Tubulares y sus Derivados de los Trabajadores en General de las Fábricas de Tubos de Acero de México, Sociedad Anónima y Subsidiarias (Siderúrgica y Metalúrgica), parte tercera interesada, interpuso recurso de revisión.
- Al respecto, se advierte que en el escrito de agravios y en su ampliación , el Sindicato recurrente, expuso, en lo que interesa, lo siguiente:
- Impugna la sentencia recurrida, toda vez que el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que el sindicato actor no acreditara tener el 10% de personas trabajadoras , con base en suposiciones e indicios de actos discriminatorios y supuestas prácticas antisindicales , que no están debidamente acreditadas y son falsas .
- El Tribunal Colegiado realiza una incorrecta interpretación de la inaplicación del criterio que derivó del amparo directo en revisión 959/2020 , pues resulta inconcebible que no se requiera ningún mínimo de afiliados al sindicato actor, lo cual vulnera la autonomía sindical y el derecho de asociación .
- El sindicato demandado cuenta con la mayor representatividad, por lo que se debe requerir al sindicato actor que acredite por lo menos el 10% de afiliados , tal como lo prevé el artículo 123 , apartado A, fracciones XVIII y XXII Bis, inciso a), de la Constitución Federal, el cual contiene el principio de representatividad que debe tener un sindicato para solicitar la titularidad de un contrato colectivo de trabajo; de lo contrario, se demandarían situaciones inexistentes, provocando la inestabilidad de los centros de trabajo.
- En tal virtud, al no acreditarse que el sindicato actor tiene afiliados, el Juez laboral de manera indicada le solicitó que acreditara por lo menos el 10% de afiliados del padrón, lo cual resulta lógico, toda vez que aquél en la demanda inicial señaló tener la gran mayoría de afiliados, por lo que no puede negarse a dar información.
- El Tribunal Colegiado omitió allegarse de pruebas suficientes para conocer la verdad; de ahí que en la sentencia recurrida se aplican incorrectamente los artículos 14 y 16 constitucionales, pues carece de fundamentación y motivación, y se vulneran los principios de defensa adecuada, y justicia pronta y expedita.
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación de lo dispuesto por los artículos 14, 16, 20, 123 y 133 de la Constitución Federal, este último relativo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 87 y 98 , así como diversas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que no son aplicables al presente caso; ya que dicho órgano colegiado no fundó ni motivó la sentencia impugnada con argumentos lógico-jurídicos sustentados, pues se basó en indicios y suposiciones de que existen actos de discriminación sindical , lo cual es falso.
- Se controvierte la sentencia de amparo respecto al tratado internacional celebrado entre el Estado Mexicano y la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Comisión de Expertos y a diversas recomendaciones, ya que se trata de situaciones que no han ocurrido en la organización sindical recurrente, ni en la empresa demandada, pues ha prevalecido la estabilidad y la paz laboral.
- Lo anterior porque el sindicato actor ha sido respetuoso en todo momento con sus agremiados, inclusive llevó a cabo una consulta a los trabajadores de la revisión de contrato colectivo y su legitimación, por lo que éstos emitieron su voto de manera personal, libre, directa y secreta; sin que existan actos de discriminación.
- Admisión del recurso de revisión. En acuerdo de once de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 78/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento. En proveído de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del año en curso, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- Este Alto Tribunal observa que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte tercera interesada el miércoles treinta de noviembre de dos mil veintidós, y surtió sus efectos el jueves uno de diciembre siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes dos al jueves quince de diciembre de dos mil veintidós , descontando de dicho cómputo los días tres, cuatro, diez y once de diciembre, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 del citado ordenamiento y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En consecuencia, si el escrito del recurso de revisión se interpuso el ocho de diciembre de dos mil veintidós y su ampliación el trece de diciembre siguiente, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es indudable que su interposición resulta oportuna .
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que Cándido Canseco Castro, secretario general nacional del sindicato recurrente, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión en vía directa satisface los requisitos de procedencia, por lo que amerita el estudio de los planteamientos esgrimidos en dicho medio de impugnación.
- Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 , emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Asimismo, esta Segunda Sala determinó que el análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le otorgó este Alto Tribunal, entonces procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo.
- Ese criterio quedó asentado en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
- De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito, relativo a la materia constitucional o de derechos humanos por dos razones.
- La primera razón se da porque el Tribunal Colegiado realizó un ejercicio interpretativo respecto del principio de libertad sindical , previsto en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, con la finalidad de determinar el correcto alcance de los posibles escenarios en los que puede vulnerarse dicho principio.
- Es por ello, que en la sentencia también se aprecia la interpretación del artículo 1° del Convenio 98, en el que el Tribunal Colegiado sostuvo que dicho enunciado normativo contempla la protección contra la discriminación y la injerencia antisindicales como formas de menoscabar la libertad sindical por parte del patrón, que incluye toda medida que haga que el empleo de la persona trabajadora dependa de renunciar a su afiliación sindical o no afiliarse, así como las medidas que causen despidos o que redunden en perjuicio de la persona trabajadora, en razón de su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales, lo que comprende todas la fases de la relación de trabajo, esto es, desde la contratación hasta la conclusión del vínculo laboral.
- Asimismo, para determinar el correcto alcance del principio de libertad sindical y de sus transgresiones, el Tribunal Colegiado se apoyó en diversas decisiones del Comité de Libertad Sindical, las cuales fueron interpretadas en su conjunto para concluir que en el caso existían indicios de discriminación sindical y de injerencia , aspectos que sirvieron de pilares para la decisión de dicho tribunal.
- La segunda razón por la que esta Segunda Sala considera procedente el recurso de revisión se refiere a que nos encontramos en el supuesto de excepción previsto en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), citada en el párrafo 34 de esta resolución.
- Lo anterior, porque en agravios se impugna la incorrecta interpretación e inaplicación del precedente contenido en el amparo directo en revisión 959/2020 , que contiene un tema propiamente constitucional , en el que se interpretaron los artículos 389, 892, 893 y 899 de la Ley Federal del Trabajo a la luz del principio de representatividad , previsto en el artículo 123, apartado A, fracciones XVIII y XXII Bis, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- No pasa desapercibido para esta Segunda Sala, que la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) se emitió en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación; sin embargo, debe decirse que ésta sigue siendo aplicable en la Undécima Época en los supuestos en que se impugne la aplicación de jurisprudencia por precedentes obligatorios como en el presente caso, porque la finalidad de dicho criterio es que este Alto Tribunal verifique que la jurisprudencia en materia constitucional, sin importar la forma en que se creó, sea interpretada y aplicada de manera correcta por parte de los Tribunales Colegiados y no se realice una interpretación constitucional distinta a la ya establecida.
- Por otro lado, en relación con el segundo de los requisitos mencionados, se advierte que el asunto reviste interés excepcional , porque el pronunciamiento que se realice implicaría determinar si en los casos en que el sindicato actor alegue y existan indicios de menoscabo a su libertad sindical por discriminación antisindical o actos de injerencia, resulta o no aplicable el precedente del amparo directo en revisión 959/2020 ; es decir, si debe demostrar contar con un porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores sindicalizados en activo para el desahogo de la prueba de recuento, cuando éste demande en un procedimiento especial colectivo la titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo, cuestión que, en su caso, podría generar un precedente respecto de dicha temática.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
