VII. ESTUDIO
- A efecto de analizar el problema constitucional planteado, es necesario puntualizar diversos aspectos que resultan fundamentales para el desarrollo del presente asunto, a saber, que del juicio laboral de origen se advierte que el sindicato actor manifestó, por un lado, que sus simpatizantes no podían expresar libremente su decisión de afiliarse por temor a sufrir actos de violencia y represión por la parte patronal y del sindicato que ostenta la titularidad del contrato colectivo de trabajo y, por otro, que ante posibles represalias futuras, la mayoría de sus afiliados manifestó su oposición sobre la posibilidad de mostrar sus datos y afiliación sindical al Juez de Distrito. Es decir, el sindicato actor señaló que contaba con múltiples simpatizantes , pero también con afiliados , manifestaciones que, incluso, reiteró en los conceptos de violación reproducidos en la demanda de amparo de origen.
- Los antecedentes destacados son relevantes para la solución del asunto, en virtud de que, como se verá adelante, el tratamiento que ameritan los juicios en que se reclama la titularidad en la administración del contrato colectivo de trabajo y se aduce la existencia de actos de discriminación antisindical y de injerencia, amerita un tratamiento cuando el sindicato actor aduce que cuenta con diferentes simpatizantes , distinto de los casos en que se afirma que cuenta con afiliados, pero se encuentra imposibilitado para demostrar sus datos y preferencia sindical, por temor a futuras represalias, lo que le impide acreditar su representación. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado no distinguió entre estas dos situaciones.
- Lo anterior, porque en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado consideró que existían indicios o elementos suficientes que generaban la presunción sobre la existencia de discriminación antisindical y actos de injerencia patronal, violatorios del principio de libertad sindical , por lo que estimó que, para proteger este derecho, al caso era inaplicable el principio de representatividad desarrollado en el amparo directo en revisión 959/2020.
- Con el criterio adoptado por el Tribunal Colegiado de Circuito debe entenderse que, basta que los sindicatos, en el procedimiento especial colectivo en el que demanden la titularidad del contrato colectivo, aleguen actos de injerencia y discriminación antisindical y que las autoridades jurisdiccionales estimen que existen indicios para que dejen de observar el precedente del amparo directo en revisión 959/2020 y de esta manera, en ninguno de esos casos sea requisito para el desahogo de la prueba de recuento demostrar el porcentaje mínimo del 10% de representatividad , establecido por esta Segunda Sala al interpretar el artículo 123, apartado A, fracciones XVIII y XXII Bis, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Al respecto, esta Segunda Sala considera que son fundados los agravios de la parte recurrente.
- Contrario a lo que consideró el Tribunal Colegiado, el principio de representatividad, en términos de la interpretación desarrollada por esta Segunda Sala, en el amparo en revisión 959/2020, no es inobservable en los casos en que el sindicato actor reclama la titularidad en la administración del contrato colectivo y aduce que existen prácticas de discriminación sindical y actos de injerencia, ya que en este supuesto, la forma en que la autoridad jurisdiccional debe verificar si cumple con el porcentaje mínimo de representatividad debe acreditarse bajo ciertas previsiones para no poner en riesgo los derechos de los afiliados del sindicato actor y de esta forma, también se encuentre en armonía con el principio de libertad sindical , en el desarrollo de dicho procedimiento.
- Si bien, en el amparo directo en revisión 959/2020 se desentrañó el sentido del artículo 123, apartado A, fracciones XVIII y XXII Bis, inciso a), de la Constitución Federal para dar alcance y justificación al principio de representatividad en el procedimiento especial colectivo en el que se demande la titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo; lo cierto es, que esta Segunda Sala no dejó abierta la posibilidad para que las personas juzgadoras inapliquen dicho principio por cuestiones ajenas a éste ni al procedimiento especial colectivo.
- Considerar lo contrario, sería consentir el incumplimiento del texto constitucional, cuando del mismo se desprende la observancia del principio de representatividad , el cual buscó un cambio en la concepción del sindicalismo mexicano para que las organizaciones sindicales cuenten con la representatividad de las personas trabajadoras y de esta manera, defiendan los intereses y derechos laborales de sus agremiados, cuyo origen se encuentra en la reforma constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
- En este sentido, como se mencionó en el amparo directo en revisión 959/2020 , la representatividad , vista como garantía, es pieza clave para que las autoridades laborales resuelvan los conflictos que surjan entre sindicatos, cuando se alegue la pérdida del apoyo de la mayoría de las personas trabajadoras.
- De igual manera, de dicho precedente se desprende que, esta Segunda Sala sostuvo que el principio de representatividad es piedra angular para dilucidar aspectos inherentes o vinculados con los derechos colectivos y dotar de garantías que permitan materializar de manera real y efectiva la libertad sindical y la contratación colectiva , entonces la persona juzgadora, en aquellos casos en que tenga que emitir algún pronunciamiento relacionado con el principio de representatividad , sin excepción alguna debe verificar las posibilidades reales y concretas que tiene el sindicato actor para tener la certeza que cuenta con la representación de las personas trabajadoras de la empresa, cuya titularidad del contrato colectivo de trabajo pretende en los términos de su acción inicial.
- Esto implica que aún en los casos en que el sindicato quejoso alegue la práctica de actos de discriminación antisindical o actos de injerencia , al promover la demanda en que se reclame la titularidad en la administración del contrato colectivo de trabajo, el sindicato actor debe acreditar el principio de representación , bajo el parámetro correspondiente al porcentaje mínimo de afiliados equivalente al diez por ciento de personas trabajadoras en activo.
- Conclusión que se justifica, si se tiene en cuenta que en los casos se alegue discriminación antisindical y actos de injerencia, pueden ocurrir dos escenarios:
- El primero, en los casos en que el sindicato actor aduce que se encuentra imposibilitado para demostrar el 10% de representación, porque pese a tener múltiples simpatizantes, existen reiterados actos de injerencia y de discriminación sindical por la parte patronal, lo que ha generado que los trabajadores tengan el temor fundado que, de afiliarse a la organización sindical actora, podrían ser rescindidos.
En este supuesto, el sindicato quejoso reconoce expresamente que no cuenta con el mínimo del 10% de representatividad, en virtud de que existen diversas prácticas orientadas a evitar que los trabajadores cambien de sindicato, de tal forma que al promover el procedimiento especial colectivo para reclamar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, estima que se le debe eximir de cumplir con el requisito relativo al 10% de representatividad y, en todo caso, pretende cumplirlo mediante la prueba de recuento desahogada en el juicio.
- El segundo, en los casos en que el sindicato actor afirma que cuenta con el diez por ciento de afiliados. Sin embargo, al promover la demanda laboral, manifiesta su imposibilidad para exhibir las listas correspondientes a su padrón de afiliados, en virtud de que al consultar a sus afiliados éstos se opusieron a exhibir sus datos, ante el temor de represalias futuras.
- Esta distinción es relevante, porque en el primer supuesto o escenario en el que el sindicato actor reconoce que no cuenta con el 10% de representatividad, pero sí con múltiples simpatizantes que tienen el temor fundado de que al manifestar sus preferencias sindicales se les rescinda o castigue como consecuencia de múltiples actos de injerencia y discriminación por parte del patrón, evidencia que la pretensión real de dicho sindicato es obtener la representación a través de la prueba de recuento; es decir, busca lograr la afiliación de empleados, mediante el proceso de votación que se lleve a cabo para el desahogo de la prueba de recuento, en lugar de acreditar que cuenta con dicha representación al momento de promover la demanda.
- Dicha pretensión, precisamente fue la que se buscó erradicar con la emisión del criterio del amparo directo en revisión 959/2020 , por lo que en congruencia con este precedente, debe decirse que en este primer escenario, en el que el sindicato pretende lograr la afiliación de trabajadores, aduciendo que existen múltiples actos de injerencia y discriminación antisindical, violatorios del derecho humano a la libertad sindical, en realidad, la acción de titularidad del contrato colectivo de trabajo no es la vía idónea para reclamarla.
- La Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 897 que los casos de violaciones a derechos fundamentales en materia colectiva que atenten contra la libertad de asociación, libertad sindical, derecho de negociación colectiva o se impugnen procedimientos de elección de directivas sindicales o bien, sanciones sindicales que limiten el derecho a votar o ser votado, se resolverán mediante el procedimiento especial colectivo, previsto en los artículos 897-A a 897-G de la ley mencionada.
- Esto es, si lo que el sindicato actor pretende es controvertir diversas prácticas que considera violatorias del derecho a la libertad de asociación, en virtud de que constituyen actos de injerencia y discriminación antisindical, se encuentra en aptitud de promover el procedimiento especial colectivo previsto para ello.
- Sin que pueda considerarse que, el desahogo de la prueba de recuento ofrecida para acreditar la acción de titularidad del contrato colectivo de trabajo constituya un medio para lograr la representatividad pretendida, en virtud de que conforme al artículo 897-A , último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, en un procedimiento especial colectivo no pueden acumularse pretensiones ajenas al propósito de la demanda.
- Lo que implica, que con la acción relativa a la titularidad del contrato colectivo no son susceptibles de analizarse los actos o prácticas de discriminación o injerencia aducidas por el sindicato actor, aun y cuando éste manifieste que se encuentra impedido para acreditar el requisito de representatividad constitucional, equivalente al 10% de personas trabajadoras, pues tales hechos, al constituir posibles actos violatorios del derecho de asociación y el de libertad sindical, son reclamables de manera independiente a través del procedimiento especial colectivo.
- Asimismo, el principio de representatividad , al estar previsto en la Constitución como un requisito de procedencia para la acción de titularidad del contrato colectivo de trabajo, no es susceptible de ser inobservado, máxime que como ya se señaló, la ley establece un procedimiento específico a efecto de ventilar las acciones en las que se aduce violación a los derechos de asociación y libertad sindical.
- En todo caso, el juez laboral deberá dejar a salvo el derecho de las partes para que los hagan valer en la vía que corresponda, de conformidad con el último párrafo del artículo 897-A de la Ley Federal del Trabajo,
- Dicho lo anterior, esta Segunda Sala considera oportuno analizar el segundo escenario o supuesto en donde el sindicato actor aduce que cumple con el requisito del 10% de representatividad, pero manifiesta que se encuentra impedido para acreditarla, en virtud de que sus afiliados manifestaron su oposición a mostrar sus datos por temor de sufrir represalias futuras. Esto es, se trata del supuesto en el que el sindicato actor afirma que el número de afiliados (no simpatizantes) que tiene satisface el porcentaje mínimo de representación para la procedencia de la acción de titularidad del contrato colectivo de trabajo.
- Al respecto, conviene retomar lo expuesto en las consideraciones preliminares, en el sentido de que el Comité de Libertad Sindical, en el Caso número 2901 (Mauricio), en su párrafo 726, ha señalado que para determinar la representatividad de las organizaciones, no es necesario facilitar una lista de los miembros de las organizaciones sindicales, ya que un extracto de las cotizaciones sindicales serviría para determinar el número de afiliados de una organización sindical, sin que sea necesaria una lista de nombres que podrían dar pie a actos de discriminación antisindical.
- Luego, en términos de la citada recomendación, lo relevante para acreditar la representatividad no es el nombre ni la identidad de los afiliados del sindicato actor, sino la cantidad de miembros con que cuenta.
- De esta forma, en este escenario tampoco puede asumirse que atendiendo a los actos de injerencia y discriminación sindical el sindicato actor se encuentre eximido de acreditar el principio de representación constitucional equivalente al 10% de trabajadores, sino que, en todo caso, atendiendo a la citada recomendación, el mencionado principio deberá acreditarse con un medio de prueba distinto del padrón de afiliados del sindicato actor.
- Al respecto, de la Ley Federal del Trabajo se advierte una serie de obligaciones a cargo del sindicato, que podrían constituir una herramienta a efecto de que pueda satisfacer el requisito de representatividad del 10% necesario para ejercer la acción de titularidad del contrato colectivo de trabajo, a) la primera, relacionada directamente con el número de afiliados y el alta y baja de sus integrantes y b) la segunda, relativa a la rendición de cuentas y la verificación de las cuotas sindicales.
- En relación con la obligación señalada en el inciso a) , debe tomarse en cuenta que conforme a lo previsto en los artículos 365, 365 Bis y 377 de la Ley Federal del Trabajo, para obtener su registro ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, los sindicatos deben presentar, entre otros documentos, una lista autorizada con el nombre, CURP y domicilio de sus miembros. Además, el registro correspondiente contendrá, entre otros datos, el número de socios, a lo que se suma, la obligación a cargo de las organizaciones sindicales de informar cada tres meses sobre las altas y bajas de sus integrantes.
- La interpretación sistemática de las citadas disposiciones permiten advertir, por un lado, que para su registro, los sindicatos tienen la obligación de exhibir las listas con los nombres de sus integrantes y que además, se trata de un dato que deben actualizar de manera constante, cada tres meses, mediante el informe de las altas y bajas de sus miembros, con el fin de que la autoridad registral pueda determinar en el registro sindical correspondiente el número de miembros afiliados a cada organización sindical.
- Luego, si el registro de un sindicato incluye listas sobre sus afiliados y, además, se encuentran obligados a notificar periódicamente sobre las altas y bajas de sus miembros, ello implica que se trata de una obligación que se encuentra orientada a actualizar periódicamente el número de afiliados.
- En ese sentido, debe estimarse que el sindicato actor cuenta con los medios de prueba para acreditar el número de afiliados y, por tanto, de ahí que se trate de un instrumento o medio de prueba que puede ser empleado a efecto de determinar la representatividad, prescindiendo del empleo de listas nominativas, en los términos señalados por el Comité de Libertad Sindical.
- Por su parte, en el inciso b) se señaló la obligación sindical que deriva de lo previsto en el artículo 373 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece que la directiva de los sindicatos deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical, en la que se incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes y su destino, debiendo levantar acta de dicha asamblea, la cual será remitida dentro de los diez días siguientes al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; además, dicha información deberá entregarse por escrito a cada miembro del sindicato en forma completa, dejando constancia de su recepción.
- En esos términos, el citado precepto permite advertir que a través de la rendición de cuentas podría determinarse el número de afiliados de una organización sindical, prescindiendo del empleo de listas nominativas.
- Ello, porque a partir de los ingresos por cuotas de seguridad social es posible advertir el número de miembros de una organización sindical. Lo mismo sucede con el sistema de rendición de cuentas, pues al señalar que el sindicato está obligado a entregar información completa por escrito a cada miembro, dejando constancia de su recibo, puede estimarse que, a partir del sistema implementado sobre la constancia de recepción, pueden conformarse los medios de convicción que demuestren el porcentaje de representatividad del sindicato.
- De esta manera, la ley contempla una serie de obligaciones a cargo de las organizaciones sindicales frente a la autoridad registral, las cuales, si bien no fueron diseñadas de forma directa a efecto de determinar la representatividad de una organización, pueden constituirse en una herramienta para determinar el número de afiliados de un sindicato, lo que sería acorde con los criterios desarrollados por el Comité de Libertad Sindical en relación con el modo para verificar la representatividad de una organización sindical.
- Adicionalmente, en concordancia con las obligaciones del Estado Mexicano previstas en el tercer párrafo del artículo 1° constitucional y de esta forma, garantizar y prevenir las violaciones al principio de libertad sindical por actos de injerencia y discriminación antisindical, en relación con los artículos 123, apartado A, fracción XVI , de la Constitución; 8°, primer párrafo y el artículo 16, ambos del Pacto de San José ; 2° y 3° del Convenio 87 , así como 1° y 2° del Convenio 98, ambos de la Organización Internacional del Trabajo y 897-G de la Ley Federal del Trabajo , la persona juzgadora deberá adoptar diversas medidas relacionadas con el ofrecimiento y desahogo de la prueba de recuento.
- Para ello, al dar vista a las partes con copia de la información proporcionada, independientemente de que la organización sindical actora exhiba o no el padrón actualizado de sus miembros, la persona juzgadora tendrá la obligación y responsabilidad de salvaguardar la identidad sindical de las personas afiliadas con la finalidad de prevenir , principalmente, actos de injerencia y discriminación que desincentiven a las personas trabajadoras a afiliarse al sindicato actor para que éste acredite el requisito de representatividad para el desahogo de la prueba de recuento, por lo que incluso, deberá salvaguardar la confidencialidad de los padrones de personas trabajadoras afiliadas y toda aquella documentación en la que se advierta la afiliación sindical de éstas.
- Además, con fundamento en el artículo 1, párrafo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo en el que se vincula a los Estados a que se proteja a las personas ante actos de discriminación en el empleo tendientes a menoscabar la libertad sindical y el artículo 897-G de la Ley Federal del Trabajo en el que se señala que la persona juzgadora deberá proveer de las medidas necesarias para garantizar que, el voto de las personas trabajadoras se realice con plena libertad y seguridad, de manera que incluso, de ser necesario podrá implementar las medidas que estime conducentes para evitar que se vulneren derechos fundamentales, el juzgador en su carácter rector del procedimiento en los casos que así lo ameriten, deberá implementar medidas que eviten que los trabajadores sean despedidos a consecuencia de la manifestación de su preferencia sindical en el desahogo de la prueba de recuento.
- Entre las medidas que puede adoptar la persona juzgadora se encuentra la del fuero sindical , la cual deriva del mandamiento previsto en el artículo 1, párrafo 2, del Convenio 98 , en el sentido de que debe haber adecuada protección contra los actos que sujeten a los trabajadores a condiciones para que no se afilien o dejen de ser miembros de un sindicato o a despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. En otras palabras, proteger al trabajador contra el despido en tanto se sustancia el procedimiento en virtud del cual expresa su preferencia sindical.
- Por último, con la finalidad de que esta resolución guarde congruencia con el amparo directo en revisión 959/2020 , debe mencionarse que en dicho precedente se sostuvo que la etapa de demanda y excepciones era la idónea para que la persona juzgadora se pronunciara sobre si el sindicato actor contaba o no con la representación de las personas trabajadoras de la empresa y así, estar en posibilidades de desahogar la prueba de recuento; sin embargo, ese asunto se desarrolló con la reglas del procedimiento previas a la reforma de primero de mayo de dos mil diecinueve; esto es, diferentes a las que rigieron el juicio laboral del presente recurso.
- En ese sentido, resulta indispensable señalar, bajo el nuevo marco procesal de la Ley Federal del Trabajo, cuál es la etapa en la que la persona juzgadora debe realizar el pronunciamiento relativo a si el sindicato actor cumple o no con el requisito de representatividad y así, en su caso, proceder al desahogo de la prueba de recuento, por lo que es necesario realizar algunas precisiones sobre este aspecto.
- Como se mencionó en párrafos anteriores, el procedimiento especial colectivo, en particular, la etapa previa al desahogo de la prueba de recuento debe realizarse bajo ciertos matices con la intención de no poner en riesgo la libertad sindical de los afiliados del sindicato actor en este procedimiento, sin que ello represente un obstáculo para que la autoridad jurisdiccional pueda corroborar que el sindicato actor cumple con el requisito del 10% de representatividad para el desahogo de la prueba de recuento.
- Señalado lo anterior, resulta conveniente mencionar que existen dos condiciones indispensables para que el órgano jurisdiccional pueda emitir una sentencia de fondo en un juicio especial colectivo de estas características.
- La primera condición consiste en que el sindicato actor en su escrito de demanda ofrezca como medio de prueba el recuento ; mientras que la segunda condición se refiere a que el sindicato actor acredite contar con el diez por ciento (10%) de las personas trabajadoras sindicalizadas en activo a la fecha de la presentación de la demanda, en esta última condición, como se puede apreciar, se encuentra presente el principio de representatividad .
- Cabe precisar que estas condiciones tienen un orden de prelación dentro del juicio especial colectivo, debido a que, si la primera condición no se satisface, entonces el órgano jurisdiccional estará legalmente facultado para ordenar el archivo del expediente como asunto concluido, sin necesidad de verificar si se cumplió o no con la segunda condición .
- La primera condición relativa a que el sindicato actor en su escrito de demanda haya ofrecido como medio de prueba el recuento encuentra justificación en que, la prueba de recuento es el medio idóneo para que el sindicato actor demuestre su pretensión de obtener la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo dentro del juicio especial colectivo.
- Ello, porque como sostuvo esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 959/2020, los principios de representación sindical y negociación colectiva se garantizan única e irreductiblemente mediante el voto personal, libre y secreto de las personas trabajadoras, pues si no se ofrece la prueba de recuento será imposible conocer la voluntad de éstas.
- Asimismo, esta Segunda Sala se pronunció en el amparo directo en revisión 373/2020, en el sentido de que, en el procedimiento especial colectivo de pérdida de titularidad del contrato colectivo, el recuento es la prueba conducente para establecer a qué gremio sindical corresponde la mayoría de las personas trabajadoras de una empresa, profesión o industria para su representación.
- Por tal razón, es indudable que la prueba de recuento juega un papel protagónico y vital para la solución de la problemática planteada en este tipo de juicios, pues sin ésta no tendría sentido continuar con el trámite del juicio, por lo que legalmente la persona juzgadora debe ordenar el archivo del expediente como asunto concluido, si el sindicato actor ofreció en su demanda la prueba de recuento .
- Por otro lado, en relación con la segunda condición consistente en que el sindicato actor debe satisfacer el principio de representatividad , como se mencionó con anterioridad, tuvo su origen en la interpretación del artículo 123, apartado A, fracciones XVIII y XXII Bis constitucional, criterio que se encuentra plasmado en el amparo directo en revisión 959/2020 , en el que se sostuvo que sin esta condición no sería posible llevar a cabo el recuento y, en consecuencia, ante la falta de desahogo de la prueba idónea en el juicio especial colectivo, la persona juzgadora no estará en aptitudes para emitir una sentencia de fondo, por lo que ante esa imposibilidad tendrá que ordenar el archivo del expediente como asunto concluido.
- Tal como se puede advertir, el principio de representatividad es condición necesaria para que se puedan agotar todas las etapas del juicio especial colectivo y de esta forma, la persona juzgadora pueda emitir una sentencia que dilucide cuál de los sindicatos es el que cuenta con el respaldo de la mayoría y así, poder tener la administración y la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
- En este sentido, resulta claro que el criterio del Tribunal Colegiado es contrario al precedente emitido por esta Segunda Sala, pues estimar que el alegato de un sindicato sobre actos de injerencia y discriminación antisindical y sus indicios son suficientes para que una persona juzgadora no verifique las posibilidades reales y concretas que tiene éste para considerar que tiene la representación, en realidad, no es acorde con el principio de representatividad .
- Lo anterior, porque el principio de representatividad tiene fundamento en el artículo 123, apartado A, fracciones XVIII y XXII Bis, de la Constitución Federal y en ese sentido, el parámetro de personas afiliadas equivalente al diez por ciento de personas trabajadoras en activo, conforme a lo desarrollado en el amparo directo en revisión 959/2020, no es inobservable bajo circunstancia alguna, en primer lugar, porque la norma constitucional no prevé excepción alguna y, en segundo lugar, porque como se desarrolló con antelación, aun en los casos en que se aduce la existencia de actos de discriminación antisindical e injerencia, violatorios del principio de libertad sindical, los sindicatos que reclaman la titularidad en la administración del contrato colectivo de trabajo no se encuentran impedidos para acreditar su representatividad.
- Más aún, el Tribunal del conocimiento debió tomar en cuenta que en el caso, el sindicato actor manifestó, por un lado, que contaba con múltiples simpatizantes que tenían el temor de expresar sus preferencias sindicales ante posibles actos de discriminación antisindical, violencia y represión, y por otro, que se encontraba impedido de acreditar su representatividad en virtud de que, por temor a las posibles represalias, sus afiliados expresaron su oposición a la posibilidad de mostrar sus datos. Es decir, el sindicato actor señaló que contaba tanto con simpatizantes, como con afiliados y que ambos grupos eran objeto de prácticas contrarias al derecho a la libertad sindical.
- Manifestaciones que, contrario a lo considerado en la sentencia recurrida, patentizan la improcedencia de la acción, en virtud de que, por un lado, el sindicato actor pretendía obtener la afiliación de sus simpatizantes a través de la prueba de recuento y por otro, corroboran que el sindicato actor omitió demostrar su representatividad.
- Sin embargo, las pretensiones reclamadas son improcedentes, pues en relación con los actos de discriminación antisindical aducidos respecto de los simpatizantes del sindicato actor, constituye una acción que no puede ser analizada conjuntamente con la acción relativa a la titularidad en la administración del contrato colectivo de trabajo, pues es reclamable a través del juicio especial colectivo.
- Además, si bien el sindicato actor también manifestó contar con diversos afiliados y señaló que éstos se opusieron a la publicación de sus datos y afiliación por temor a posibles represalias; lo cierto es que, como se evidenció con antelación, el principio de representatividad tiene fundamento en la Constitución y por tanto, no es inobservable bajo circunstancia alguna, en primer lugar, porque la norma constitucional no prevé excepción alguna y, en segundo lugar, porque como se desarrolló con antelación, los sindicatos que reclaman la titularidad en la administración del contrato colectivo de trabajo cuentan con una alta gama de instrumentos previstos en la ley que les permiten acreditar su representatividad y al mismo tiempo, salvaguardar la identidad y preferencias sindicales de sus afiliados, previniendo posibles actos de injerencia y discriminación antisindical.
- En este sentido, al resultar fundados los agravios de la parte recurrente en los que se combatió la incorrecta interpretación e inaplicación del amparo directo en revisión 959/2020 , lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
