AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 78/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 78/2023

Fecha: 28-Jun-2023

VI. ESTUDIO PRELIMINAR

  1. En este considerando, esta Segunda Sala desarrollará los principios de libertad sindical y representatividad con la finalidad de entender su verdadero alcance e implicaciones en el caso concreto, por lo que servirán de guía las interpretaciones que esta Sala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el Comité de Libertad Sindical han realizado al respecto.
  2. En relación con la libertad sindical debe decirse que se partirá desde dos puntos. El primero será a partir de los fundamentos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, desde el ámbito interno de nuestro país; mientras que el segundo, será desde el ámbito internacional con base en los tratados internacionales firmados por México, dentro de los cuales se encuentran, principalmente, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador.
  3. De igual manera, dentro del desarrollo del principio de libertad sindical se consideró insoslayable mencionar dos formas en las que se vulnera este principio, esto es, a través de actos de injerencia y de discriminación antisindical .
  4. Lo anterior, porque en el presente asunto el sindicato actor hizo valer ante las autoridades jurisdiccionales esas violaciones, las cuales motivaron al Tribunal Colegiado para considerar que no era observable el precedente del amparo directo en revisión 959/2020 y, en consecuencia, la aplicación del principio de representatividad en el juicio colectivo en el que se reclamó la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo.
  5. Por último, se esbozarán las características más relevantes del principio de representatividad que esta Segunda Sala puntualmente destacó en el amparo directo en revisión 959/2020.

VI.I Libertad sindical

VI.I a. La libertad sindical en el ámbito constitucional

  1. El artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de las personas trabajadoras para organizarse en defensa de sus intereses, mediante la conformación de sindicatos. Este enunciado normativo de carácter constitucional es del tenor literal siguiente.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

Apartado A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:

(…)

XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;

(…).

  1. Asimismo, resulta importante precisar que la libertad sindical debe traducirse en que las personas trabajadoras tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes; de afiliarse voluntariamente a éstas conforme a sus estatutos; elegir libremente a sus representantes; determinar la duración de sus cargos; y organizar su administración, actividades y programas de acción, entre otras prerrogativas.
  2. Esta Segunda Sala advierte que la libertad sindical tiene una doble dimensión : una individual y otra colectiva .
  3. En la dimensión individual , el pilar es la persona trabajadora. Cabe precisar que esta dimensión se encuentra constituida por varias gradas; sin embargo, se abordarán solamente las dos primeras por tener relación con el presente asunto.
  4. La primera grada de la libertad sindical en su dimensión individual es la más relevante, debido a que, en ésta precisamente la persona trabajadora decidirá libremente si desea pertenecer o no a una organización de personas trabajadoras, es decir, no debe existir coacción alguna que desincentive a la persona trabajadora en formar parte de una organización que tenga como finalidad la defensa de sus derechos laborales.
  5. Por su parte, la segunda grada es consecuencia de la anterior, porque en ésta el ejercicio de la libertad sindical se da una vez que la persona trabajadora decide pertenecer a una agrupación de personas trabajadoras o bien, constituir una nueva agrupación que sea afín a sus intereses en el ámbito de la defensa de sus derechos en materia de trabajo.
  6. En este sentido, resulta claro que la persona trabajadora en ningún momento debe ser coaccionada o presionada para formar parte de una agrupación determinada, sino que su elección debe ser libre y acorde a sus necesidades laborales.
  7. Por su parte, la libertad sindical en la dimensión colectiva tendrá como pilar a los sindicatos, es decir, a la organización de la pluralidad de las personas trabajadoras.
  8. Ello es así, porque en esta dimensión las prerrogativas se centran en reconocer a los sindicatos la creación de sus propios estatutos y reglamentos administrativos que sirvan como guía para su organización, la planeación de sus acciones y objetivos, así como todo lo relacionado con la elección de sus representantes, entre otras prerrogativas necesarias para el fortalecimiento de la agrupación de personas trabajadoras.
  9. De conformidad con nuestro marco constitucional, el Estado se encuentra obligado a promover, respetar, proteger y garantizar la libertad sindical, con la finalidad de que este principio tenga eficacia en el plano material, pues de lo contrario, de nada serviría el reconocimiento de tan valioso derecho para las personas trabajadoras y los sindicatos.
  10. Resulta insoslayable mencionar, que la eficacia del principio de libertad sindical es tarea de todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias, ya que tienen la obligación de velar en todo momento que las personas trabajadoras puedan decidir afiliarse al sindicato de su preferencia y que éste tenga las herramientas y facilidades para actuar de forma seria e independiente en defensa de los intereses de sus afiliados.
  11. Por tal razón, la deficiencia material de este principio será reflejo del incumplimiento de las obligaciones del Estado Mexicano, lo cual será en detrimento en la defensa de los derechos de las personas trabajadoras y del marco constitucional.

VI.I b. La libertad sindical en el ámbito convencional

  1. En el artículo 2° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo se reconoce el derecho a la libertad sindical, sin discriminación, el cual establece lo siguiente.

Artículo 2

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

  1. Debe señalarse que este enunciado normativo de matiz convencional reconoce, en lo que aquí interesa, el derecho de las personas trabajadoras de agruparse en organizaciones de su elección, cuya única condicionante para ellas sea la de observar las reglas que previamente se encuentran establecidas en dichas organizaciones.
  2. Como se puede apreciar, en este precepto se asoma la dimensión individual de la libertad sindical, así como sus dos primeras gradas, ya que se encuentra una prerrogativa propia de la persona trabajadora relativa a decidir agruparse para la defensa de sus derechos laborales, así como elegir en qué organización hacerlo.

  1. Por su parte, el artículo 3° del mencionado Convenio reconoce el derecho de las organizaciones para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, así como la planeación de su administración, sus actividades y programas de acción, prohibiendo en todo momento que las autoridades públicas intervengan para la limitación o el impedimento del ejercicio de ese derecho.

Artículo 3

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

  1. De igual manera, en estos enunciados normativos podemos encontrar el principio de libertad sindical, pero en su dimensión colectiva , ya que está presente el reconocimiento expreso de prerrogativas para la constitución y organización de las agrupaciones de personas trabajadoras para su buen funcionamiento.
  2. No pasa desapercibido que el segundo párrafo del artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo prohíbe la intervención de las autoridades en aspectos internos de los sindicatos, esto es, se reconoce la libertad para que esas agrupaciones de personas trabajadoras se organicen de la manera que consideren más conveniente a sus intereses.
  3. Ahora, debe decirse que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también cuentan con normas que desarrollan principios relacionados con la libertad sindical.
  4. Una de estas normas se encuentra contenida en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece lo siguiente.

Artículo 16. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

  1. Estas disposiciones normativas, si bien desarrollan el derecho a la libertad de asociación en diversos aspectos de la vida humana, lo cierto es que reconocen de manera expresa el derecho de las personas a asociarse libremente con fines laborales, por lo que debe entenderse que dicho ordenamiento internacional también extiende su protección para aquellas personas trabajadoras que desean organizarse para la defensa de sus derechos, cuya limitación o restricción de este derecho sólo es permitida en casos específicos.
  2. Por su parte, de manera más específica, el artículo 8° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce derechos para los sindicatos. Este precepto es del tenor literal siguiente.

Artículo 8

Derechos Sindicales

1. Los Estados partes garantizarán:

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b. el derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

  1. De aquí puede destacarse el reconocimiento mismo de la figura de los sindicatos como un derecho propio de las personas trabajadoras para organizarse, así como a decidir libremente pertenecer al sindicato de su preferencia para protección y desenvolvimiento de sus derechos laborales; además de existir la prohibición expresa de obligar a una persona trabajadora a afiliarse a un sindicato.

  1. Señalado lo anterior, conviene traer a colación el Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la libertad de asociación en su vertiente laboral comprende un derecho y una libertad al mismo tiempo. El derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 del artículo 16 de la Convención Americana y la libertad de toda persona trabajadora de no obligársele a asociarse.
  2. Por su parte, en el Caso Lagos del Campo contra Perú, así como en el Caso Huilca Tecse contra Perú, la Corte Interamericana señaló que la libertad de asociación debe entenderse como aquella prerrogativa que tienen las personas trabajadoras de constituirse en organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que restrinjan o entorpezcan el ejercicio de esa libertad.
  3. Asimismo, la Corte Interamericana sostuvo en esos casos, que la libertad de asociación tiene intrínseca la idea de que toda persona trabajadora puede decidir sin coacción alguna, si desea o no formar parte de una asociación determinada.
  4. Además, señaló que los Estados tienen la obligación de garantizar que las personas trabajadoras puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna o represalia, pues de lo contrario se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de los derechos laborales.
  5. En este sentido, la Corte Interamericana ha sido enfática en que la libertad de asociación en su vertiente laboral no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar agrupaciones, sino que se debe estar acompañado del derecho apropiado para ejercer esa libertad , es decir, que pueda materializarse esa prerrogativa en el plano de la realidad.
  6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que el ámbito de protección de la libertad de asociación en su vertiente laboral, no se agota en la protección de los sindicatos, sus miembros y sus representantes, sino que va más allá, esto es, la protección que reconoce el derecho a la libertad de asociación se extiende a organizaciones que, aun cuando tengan una naturaleza distinta a la de los sindicatos, persigan fines de representación de los intereses legítimos de las personas trabajadoras.
  7. Al igual que esta Segunda Sala destacó en el párrafo 53 de esta resolución, también la Corte Interamericana reconoce que el principio de la libertad de asociación debe entenderse en dos dimensiones: una que recae en la prerrogativa del individuo para asociarse libremente y utilizar los medios apropiados para ejercer esa libertad y otra, que ostentan los integrantes de un grupo para alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos.
  8. Por último, no debe pasarse por alto, que la Corte Interamericana considera que los derechos derivados de la representación de los intereses de un grupo tienen una doble naturaleza, ya que recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación como en el derecho de la colectividad de ser representada, por lo que la violación del derecho del primero (el representante) trae como consecuencia la vulneración del derecho del otro (el representado).
  9. Como se pudo apreciar, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo es el ordenamiento eje del principio de libertad sindical en el ámbito convencional, especialmente por el fuerte y determinante contenido de los artículos 2° y 3°, los cuales prevén la dimensión individual y colectiva de este principio.
  10. Igualmente, puede apreciarse que la libertad sindical ocupa un papel central en el marco del sistema interamericano de derechos humanos, al encontrarse reconocido en dos de sus más representativos instrumentos normativos, esto es, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, en los artículos 16 y 8°, respectivamente.
  11. Por último, debe resaltarse la aportación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia, en cuanto al desarrollo jurisprudencial del derecho a la libertad de asociación en su vertiente laboral, lo cual es una guía para todos los Estados que forman parte del sistema interamericano de derechos humanos y más para aquellos que han reconocido la competencia contenciosa de ese tribunal regional.

VI.I c. Actos de injerencia

  1. Una de las formas más comunes en las que se restringe el ejercicio del derecho a la libertad sindical de las personas trabajadoras, así como de los sindicatos es a través de actos de injerencia de los empleadores u organización de empleadores.
  2. En relación con este tema, el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, prevé en su artículo 2° la obligación de las autoridades estatales de proteger la libertad sindical de las organizaciones de las personas trabajadoras y empleadores de todo acto de injerencia de unas respecto de otras, ya sea de manera directa o a través de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
  3. En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo concibe a los actos de injerencia como aquellas medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de personas trabajadoras en las que ejerza el control un empleador o bien, una organización de empleadores.
  4. También se considerará como acto de injerencia aquella medida que busque sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de personas trabajadoras con la finalidad de colocar estas organizaciones bajo el mando de un empleador o una organización de empleadores.
  5. Lo anterior se encuentra plasmado en el artículo 2° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual es del tenor literal siguiente.

Artículo 2

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

  1. Sobre este tema, el Comité de Libertad Sindical ha emitido diversas resoluciones en las que desarrolla el contenido del artículo 2° del mencionado Convenio, así como ciertos supuestos que pueden encuadrar propiamente en actos de injerencia.
  2. Resulta claro que existen muchas formas de coartar la libertad sindical a través de estos actos de injerencia; sin embargo, en las siguientes líneas se desarrollarán solamente aquellas que tienen relación con el presente caso.
  3. Ahora, conviene señalar que el artículo 2° del citado Convenio protege la independencia de las organizaciones de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus actividades y organización, respecto a los empleadores, es decir, se busca que los asuntos internos de un sindicato sean resueltos solamente por las personas trabajadoras que lo integran sin intervención del empleador.
  4. El Comité de Libertad Sindical es determinante en señalar que con la finalidad de respetar a cabalidad el principio de libertad sindical es necesario que los empleadores se desenvuelvan con gran moderación en todo lo relacionado con la intervención en los asuntos internos de los sindicatos , por lo que no deberán inmiscuirse en aspectos que solamente les corresponden a las personas trabajadoras que forman parte de esa organización sindical.
  5. Es por ello, que los empleadores no deberían hacer algo que pudiera interpretarse como indicio de favoritismo, respecto de determinado sindicato en detrimento de otro.
  6. También es considerado como acto de injerencia, el hecho de que el empleador solicite a las personas trabajadoras que informen a qué sindicato pertenecen, aunque no tenga la mínima intención de intervenir en el ejercicio de los derechos sindicales.
  7. Asimismo, no solamente el hecho de que un patrón quisiera saber a qué sindicato se encuentran afiliados sus empleados, sino también el hecho de que solicite a sus empleados que declaren si tienen la calidad de sindicalizados, incluso si éste no tuviera la intención de intervenir en el ejercicio de los derechos sindicales, puede considerarse un acto de injerencia y una intimidación a los miembros del sindicato.
  8. Por último, este Alto Tribunal considera indispensable resaltar que, el Comité de Libertad Sindical es tajante en señalar que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de injerencia por parte de las autoridades estatales o por parte de las organizaciones de trabajadores y empleadores, las unas con respecto de las otras, es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica.

VI.I. d. Discriminación antisindical

  1. Para esta Segunda Sala, la discriminación antisindical debe entenderse como toda aquella medida encaminada a condicionar la contratación o la permanencia en el empleo de una persona trabajadora, con el fin de que no se sindicalice, abandone su afiliación sindical o bien, de que no se afilie a un sindicato determinado.
  2. Es por ello que en este tema cobra relevancia el artículo 1° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, el cual prohíbe categóricamente todo acto de discriminación para las personas trabajadoras. Este precepto convencional es del tenor literal siguiente.

Artículo 1

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

(a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

(b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

  1. De estos enunciados normativos transcritos se desprende que los Estados deberán proteger el empleo de las personas trabajadoras de actos discriminatorios que vulneren la libertad sindical.
  2. Como se puede apreciar, en este convenio se da especial atención a que esos actos pueden derivar de condicionar el empleo de una persona trabajadora para que ésta no se afilie a un sindicato o bien, deje de ser miembro de un sindicato.
  3. También ese artículo prevé que otra forma en que se materializan este tipo de actos es a través del despido de las personas trabajadoras con motivo de la afiliación sindical y participación en actividades sindicales, o bien, perjudicándolas en cualquier otra forma relacionada con su empleo.
  4. Por su parte, el Comité de Libertad Sindical señala que la discriminación antisindical es una de las más graves violaciones al principio de libertad sindical, porque puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos, lo cual sería en detrimento de las personas trabajadoras para hacer valer la defensa de sus derechos laborales.
  5. Es por ello, que nadie debe ser despedido u objeto de alguna medida perjudicial en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales, por lo que es relevante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo.
  6. En este sentido, la protección contra los actos de discriminación antisindical no debe abarcar solamente la contratación, el despido, la reducción de personal o la terminación de servicios, sino que incluyen también cualquier acto de represalia contra una persona trabajadora que ejerce actividades sindicales.
  7. De igual manera, el Comité de Libertad Sindical considera que los actos de acoso o intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales, aunque no se relacionen con su empleo, pueden desalentarlos de afiliarse al sindicato de su elección.
  8. Por otra parte, sostiene que los Estados deben asegurar un sistema de protección adecuado y eficiente contra actos de discriminación antisindical, en el que se incluyan sanciones suficientemente disuasorias y medios de reparación rápidos, por lo que el reintegro en el puesto de trabajo es un medio correctivo eficaz.
  9. Por último, debe precisarse que el Comité de Libertad Sindical es claro en señalar que los Estados son responsables de prevenir todo acto de discriminación antisindical; además, de que las legislaciones que prohíban este tipo de actos no son suficientes, si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz .
  10. En estos casos de discriminación antisindical es de suma importancia que los Estados cuenten con un sistema eficaz de prevención ante este tipo de medidas de discriminación antisindical.
  11. Lo anterior, porque los despidos relacionados con la afiliación sindical no son susceptibles de reintegrar a la persona trabajadora a su empleo en todos los casos, porque es difícil acreditar plenamente que una persona fue despedida en razón de su afiliación sindical, a menos que ésta tenga calidad de dirigente, pues de lo contrario, la defensa del patrón puede desvirtuar esa situación con base en argumentos que sustenten un despido justificado, lo cual ya quedaría al arbitrio de la autoridad jurisdiccional y de esta manera no se garantizaría de manera efectiva la protección ante la discriminación antisindical.

VI.II Principio de representatividad

VI.II a. El principio de representatividad en el ámbito constitucional

  1. Para el desarrollo de este apartado nos apoyaremos en el precedente del amparo directo en revisión 959/2020 que emitió esta Sala, en el que se desentrañó el sentido y alcance del artículo 123, apartado A, fracciones XVIII y XXII Bis, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se encuentra propiamente la representatividad como un principio de las organizaciones sindicales.
  2. Debe precisarse que, en este precedente, en un primer momento, se abordó la interpretación del precepto constitucional que contiene el principio de representatividad , así como el alcance y esencia de este principio en materia colectiva. En un segundo momento, esta Segunda Sala aterrizó la forma en que las autoridades jurisdiccionales deben aplicar el principio de representatividad en la Ley Federal del Trabajo, en específico, en los juicios colectivos intersindicales en los que se reclame la titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo.

  1. Ahora, resulta relevante realizar la transcripción de esas disposiciones normativas de nivel constitucional, las cuales son del tenor literal siguiente.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

(…)

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores.

(…)

XXII Bis. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios:

  1. Representatividad de las organizaciones sindicales, y
  2. Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.

Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.

  1. El principio de representatividad tiene la finalidad de defender los intereses de una colectividad de personas trabajadoras, el cual guarda una estrecha relación con la libertad sindical y la contratación colectiva.
  2. Por tal razón, este Alto Tribunal consideró que la previsión constitucional de la representatividad de las personas trabajadoras, introducida a raíz de la reforma constitucional en materia de trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en realidad debe interpretarse a partir de la protección de su voto personal, libre y secreto, por lo que el legislador secundario se encontraba obligado a regular las medidas correspondientes y de esta manera armonizar el texto constitucional con la Ley Federal del Trabajo, en específico, en el procedimiento relativo a los conflictos colectivos.
  3. Resulta importante señalar que a esta conclusión se llegó, derivado de la discusión legislativa en el marco de la reforma constitucional, pues se reflexionó que en realidad dicha reforma dio origen a un cambio en la concepción del sindicalismo mexicano y la trascendencia de que las organizaciones gremiales cuenten con la representatividad de las personas trabajadoras a quienes representan y en su caso, defienden sus intereses y derechos laborales.
  4. Por ello, hoy en día, la representatividad de las organizaciones sindicales debe asumirse como un presupuesto procesal para el trámite de los conflictos entre sindicatos.
  5. Ello en razón, de que la representatividad , vista como un derecho, constituye el elemento a partir del cual las autoridades laborales deben resolver los conflictos que surjan entre sindicatos, cuando se alegue la pérdida del apoyo de la mayoría de las personas trabajadoras.
  6. Este Alto Tribunal ha sido consciente respecto a que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en la que se adicionó el segundo párrafo de la fracción XVIII del apartado A del artículo 123 constitucional, se realizó bajo la óptica del nuevo sindicalismo mexicano, el cual debía materializarse a través de cambios perceptibles, en principio, por los actores dentro del ámbito laboral pero que, finalmente, repercutirán en las familias de las personas trabajadoras y por tanto, en la vida nacional, ya que de los trabajos legislativos, es patente la imperiosa necesidad de llevar a cabo cambios en el sindicalismo para que éste sea responsable, inteligente y propositivo en beneficio de nuestra nación.
  7. En este sentido, se llegó a la conclusión de que esa reforma constitucional elevó a rango constitucional el principio de representatividad , el cual se expresa en el respeto a la voluntad mayoritaria para dilucidar a quién le corresponde la representación de los intereses profesionales.
  8. Por tal razón, en los casos en que se presente una disputa intersindical en la que esté en juego la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, es necesario cumplir con una serie de condiciones para garantizar la eficacia real de los votos, pues con el desahogo de la prueba de recuento, considerada idónea y eficaz para este tipo de conflictos, es posible acreditar cuál es la agrupación que cumple con los requisitos para ostentar la titularidad del contrato colectivo de trabajo y, en consecuencia, la representación de la mayoría de las personas trabajadoras.
  9. Esta Segunda Sala es consciente en que el principio de representatividad es de gran importancia para dilucidar aspectos inherentes o vinculados con los derechos colectivos y ello, precisamente, en congruencia con la real pretensión de las modificaciones constitucionales, dotar de garantías que permitan materializar de manera real y efectiva la libertad sindical y la contratación colectiva .
  10. Al respecto, precisó que en la etapa de demanda y excepciones, el operador jurídico se encuentra en posibilidad plena, real y cierta de emitir pronunciamientos relacionados con el principio de representatividad a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracciones XVIII y XXII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues hasta ese momento podrá verificar las posibilidades reales y concretas que tiene el sindicato actor para estimar que cuenta con la representación de las personas trabajadoras de la empresa, cuya titularidad del contrato colectivo de trabajo pretende en los términos de su acción inicial.
  11. En ese momento procesal será posible verificar, si el sindicato actor cuenta con la representatividad a que se refiere el texto constitucional y ello obedece a la lógica consistente en que el sindicato que reclame la titularidad del contrato colectivo de trabajo tiene un respaldo mínimo, mediante la figura de la afiliación de personas trabajadoras.
  12. Esta Segunda Sala justificó que la etapa de demanda y excepciones es el momento procesal para que se acredite la representatividad , porque es en donde se permite a las partes exponer ante la autoridad jurisdiccional, los motivos y fundamentos de sus pretensiones y excepciones. Además, porque la autoridad jurisdiccional estará en condiciones y en posibilidad de requerir o allegarse de información certera en torno a la situación actual y real del número de personas trabajadoras y la naturaleza de su relación contractual con la empresa de cuyo contrato colectivo se disputa su titularidad.
  13. En esta línea argumentativa se resaltó que en los casos en que se ofrezca como prueba el recuento, es necesario preparar el desahogo de dicho medio de convicción y de esta manera, contar con un padrón confiable como pilar indiscutible para brindar certeza respecto de las personas trabajadoras que, en su caso, tendrán derecho a participar en ese proceso.
  14. También se señaló que para la conformación de ese padrón se tendrá que recabar información que aporte el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Servicio de Administración Tributaria y todos aquellos entes gubernamentales que cuenten con información de las personas trabajadoras, así como de la fuente de trabajo.
  15. Ello, con la finalidad de tener un panorama puntual del total de número de personas trabajadoras en activo de la empresa, así como saber si son sindicalizados o de confianza.
  16. Asimismo, se solicitará a la autoridad la información vinculada con los registros relacionados con el contrato colectivo de trabajo que tenga registrado, los padrones de personas trabajadoras afiliadas, sindicatos reconocidos y demás información relevante.
  17. Esta Segunda Sala con la finalidad de dar plena vigencia al principio de representatividad llegó a la conclusión de que un porcentaje razonable para acreditar que se cuenta con un determinado número de personas afiliadas al sindicato que reclama la titularidad del contrato colectivo de trabajo es del diez por ciento (10%) de las personas trabajadoras sindicalizadas en activo, es decir, que conformen el padrón confiable que tendrá a la vista la autoridad jurisdiccional.
  18. Ese porcentaje mínimo servirá para determinar que el sindicato actor, efectivamente cuenta con una pretensión real y legítima, y no una simulación, de representar los intereses de las personas trabajadoras. Por ello, se determinó que este diez por ciento (10%) guarda armonía con los requisitos que se solicitan, por ejemplo, para la conformación de sindicatos y a la vez, no colisiona con la posibilidad de que en el centro de trabajo exista más de un sindicato.
  19. Asimismo, se sostuvo que no es una carga excesiva para el sindicato actor, porque no podría entenderse su pretensión de defender los intereses de un grupo de personas trabajadoras, cuando no se demuestre que cuenta con un mínimo de personas afiliadas. Incluso, tomando en consideración que no solamente busca su representación sino contar con una mayoría que le permita ostentar la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
  20. Esta Segunda Sala justificó la razonabilidad del diez por ciento (10%) con base en una resolución del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en específico, en el Caso número 2940 (Bosnia y Herzegovina), debido a que en dicho asunto se adujo que el hecho de que alguna ley previera como requisito un porcentaje a efecto de determinar el nivel de representación de las organizaciones y otorgar ciertos privilegios a las organizaciones más representativas, esa situación en realidad no plantea una dificultad en la medida en que se trata de un criterio objetivo, preciso y previamente establecido que no se traduce en parcialidad o abuso.
  21. Asimismo, el Comité de Libertad Sindical señaló que en las legislaciones en las que se prevé un sistema de representatividad y el hecho de que en éstas se reconozca la capacidad de realizar las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, entre otras, sólo a las organizaciones sindicales consideradas más representativas, no parece influir indebidamente sobre los trabajadores en la elección de las organizaciones a las que desean afiliarse, ni impedir a las organizaciones que gozan de una menor representatividad la defensa de los intereses de sus miembros.
  22. Por su parte, señaló que el requisito mínimo de procedencia debe entenderse como indiciario y necesario para continuar con el desahogo de la audiencia en sus restantes fases, en especial, de la prueba de recuento, por lo que para el supuesto que el sindicato actor acredite el porcentaje mínimo de representatividad , la autoridad jurisdiccional estará en condiciones legales para desahogar la prueba de recuento , prueba idónea para tener plena certeza de la voluntad de las personas trabajadoras en torno a su deseo de quien sea el sindicato que represente los intereses de la colectividad.
  23. De esta manera, la autoridad jurisdiccional tendrá los elementos necesarios para decidir la litis del juicio, pues de lo contrario, de no acreditarse ese porcentaje mínimo o en los casos en que no se ofrezca la prueba de recuento, la autoridad jurisdiccional estará en condiciones de finalizar la audiencia en todas sus fases y emitir una resolución en el sentido de que no se acreditó el principio de representatividad exigido constitucionalmente o bien, al no ofrecer la prueba idónea para demostrar sus pretensiones se sigue una imposibilidad jurídica para resolver la litis del asunto y de esta manera, poder ordenar el archivo del expediente como asunto concluido.

VI.II b. El principio de representatividad en el ámbito convencional

  1. El Comité de Libertad Sindical en relación con este principio señala que una manera eficiente para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales es la de garantizar la imparcialidad y la confidencialidad del procedimiento en el que se verifique ésta.
  2. Asimismo, señala que no es necesario facilitar una lista con los nombres de los miembros de las organizaciones sindicales para determinar su número, pues bastaría un extracto de las cotizaciones sindicales para determinar el número de afiliados, ya que el listado de nombres podría generar actos de discriminación antisindical.
  3. Por último, debe resaltarse que el mencionado Comité sostuvo que la exigencia por parte de las autoridades para obtener una lista nominativa de todos los afiliados a una organización, así como una copia de su ficha de afiliación para determinar cuál es la organización más representativa, en realidad puede provocar riesgos de discriminación sindical.

VI.III. Juicio especial colectivo: ofrecimiento y desahogo de la prueba de recuento y su relación con el principio de representatividad

  1. Conviene realizar el desarrollo de la interpretación de diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, pero ello tendrá que dividirse en dos momentos .
  2. El primer momento se encuentra relacionado con la primera condición para el desarrollo del juicio especial colectivo consistente en el ofrecimiento de la prueba de recuento ; mientras que el segundo momento se vincula con la segunda condición relativa a la acreditación del principio de representatividad exigido constitucionalmente.
  3. Ahora, en relación con el primer momento , como se adelantó, en los juicios colectivos especiales en los que se reclame la titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo, es necesario que el sindicato actor ofrezca la prueba de recuento desde su escrito inicial de demanda, pues de no hacerlo en ese momento la persona juzgadora se encontrará en aptitud para archivar el asunto como concluido ante la imposibilidad de elementos probatorios para resolverlo.
  4. Al respecto, resulta menester transcribir, en el orden sugerido, los artículos 897, 897-A, primer y segundo párrafos, y 872, apartado A, fracción VI, todos de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor literal siguiente.

Artículo 897. La tramitación y resolución de los conflictos colectivos a que se refieren los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, así como los casos de violaciones a derechos fundamentales en materia colectiva que atenten contra la libertad de asociación, libertad sindical, derecho de negociación colectiva, o se impugnen procedimientos de elección de directivas sindicales, o bien sanciones sindicales que limiten el derecho a votar y ser votado, se resolverán mediante el Procedimiento Especial Colectivo previsto en los artículos 897-A al 897-G de esta Ley.

Artículo 897-A. Los escritos de demanda y contestación se presentarán ante el Tribunal competente y deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 872 y 873-A de esta Ley, en lo que sea aplicable.

Los conflictos entre sindicatos a los que se refieren los artículos 389 y 418 de esta Ley se resolverán únicamente a través de la consulta de los trabajadores, quienes manifestarán su voluntad a través del voto personal, libre, directo y secreto, por lo que no puede ser materia de negociación al ser elementos esenciales de la democracia y de los derechos humanos vinculados a ésta. En estos casos y tratándose de violaciones a derechos fundamentales en materia colectiva que atenten contra la libertad de asociación, libertad sindical o al derecho de negociación colectiva, o cuando se impugnen procedimientos de elección de las directivas sindicales, para promover el juicio no será necesario acudir a la conciliación prejudicial ni exhibir la constancia correspondiente.

(…).

Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. En caso que el demandante sea el trabajador y faltaren copias, ello no será causa para prevención, archivo, o desechamiento. El Tribunal deberá subsanar de oficio dicha falta.

A. La demanda deberá estar firmada y señalar lo siguiente:

(…)

VI. La relación de pruebas que el actor pretende se rindan en juicio, expresando el hecho o hechos que se intentan demostrar con las mismas, y

(…).

  1. De una interpretación sistemática de estas disposiciones normativas se puede concluir, en lo que aquí interesa, que, en el juicio especial colectivo en el que se reclame la administración y titularidad del contrato colectivo, el sindicato actor deberá ofrecer la prueba de recuento en su escrito inicial de demanda, pues como lo establece el segundo párrafo del artículo 897-A, estos juicios se resuelven únicamente a través de la consulta de las personas trabajadoras para que éstas manifiesten su voluntad por voto personal, libre, directo y secreto, pues de no ofrecer la prueba de recuento la persona juzgadora se encontrará obligada a desechar la demanda.
  2. Ello es así, porque a nada práctico llevaría que el órgano jurisdiccional corriera traslado al sindicato demandado, si el actor no aportó el medio de prueba idóneo para resolver el reclamo principal consistente en la administración y titularidad del contrato colectivo de trabajo, carga procesal que tendrá que sufrir el sindicato actor, dado que se encuentra obligado a observar los requisitos legales para la substanciación del juicio especial colectivo.
  3. En cuanto al segundo momento relacionado con la condición consistente en satisfacer el principio de representatividad , debe decirse que se da cuando el sindicato actor debe acreditar contar con el diez por ciento (10%) de las personas trabajadoras sindicalizadas en activo a la fecha de la presentación de la demanda, pues subsanado ese requisito, la persona juzgadora se encontrará en condiciones para emitir el acuerdo en el que se ordene o no el desahogo de la prueba de recuento, de conformidad con la fracción III del artículo 897-F de la Ley Federal del Trabajo.
  4. En este sentido, resulta claro que, bajo las nuevas reglas procesales, en este segundo momento se encuentra la parte en la que la persona juzgadora se pronunciará sobre si el sindicato actor acredita o no contar con la representatividad necesaria para el desahogo de la prueba de recuento y de esta manera, pueda emitirse una sentencia que resuelva la litis planteada en el escrito inicial de demanda.
  5. Como se puede apreciar, este segundo momento comienza a partir de que se admite la demanda hasta el acuerdo en el que se ordene el desahogo de la prueba de recuento o bien, se declare desierta esa prueba por no haberse satisfecho el principio de representatividad , por lo que, de darse este último supuesto, la persona juzgadora se encontrará en condiciones de ordenar el archivo del expediente como asunto concluido, debido a la imposibilidad de desahogar la prueba idónea para la solución de este tipo de conflictos intersindicales.
  6. Señalado lo anterior, conviene transcribir los artículos 897-B y 897-F, fracciones I, II y III, de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 897-B. Una vez que el Tribunal admita la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado al demandado, quien deberá contestarla por escrito dentro de los diez días siguientes a la fecha del emplazamiento, cubriendo los requisitos señalados en el artículo 873-A de la Ley y objetando las pruebas del actor, apercibido que de no hacerlo se estará a lo establecido en dicho precepto legal. En los conflictos de titularidad de la contratación colectiva, el allanamiento a la demanda no impedirá la continuación del procedimiento.

Con copia del escrito de contestación a la demanda y sus anexos se correrá traslado a la parte actora para que en el término de tres días formule réplica y objete pruebas de su contraria. Desahogada ésta, se correrá traslado a la parte demandada para que en el mismo plazo realice su contrarréplica. Una vez formulada la réplica y contrarréplica o transcurridos los términos para ello, se dictará auto que fije fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes, salvo lo establecido en el artículo 897-F de esta Ley.

En el mismo auto el juez depurará el procedimiento y, en su caso, resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto; asimismo, admitirá o desechará las pruebas, según sea el caso. También fijará la forma de preparación de las pruebas y ordenará la expedición de oficios o citaciones que correspondan conforme lo establece el capítulo XII del Título Catorce de esta Ley.

Artículo 897-F. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, para preparar su desahogo mediante voto personal, libre, directo y secreto, el Tribunal llevará a cabo las siguientes diligencias:

I. Con objeto de definir los trabajadores que tienen derecho a votar, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la demanda, requerirá:

a) Al Instituto Mexicano del Seguro Social o institución de seguridad social homologa, Servicio de Administración Tributaria, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y demás autoridades que por la naturaleza de su actividad puedan tener información de los trabajadores del centro de trabajo, la información necesaria a fin de elaborar el padrón que servirá de base en la prueba de recuento; esta información abarcará el período de tres meses de anticipación a la fecha de presentación de la demanda;

b) Al patrón, para que bajo protesta de decir verdad, informe el nombre de todos sus trabajadores, distinguiendo los de confianza, los sindicalizables y sindicalizados, además de precisar puesto, salario y fecha de ingreso. Asimismo, señalará los nombres de los trabajadores que hayan ingresado a laborar, hayan sido despedidos o dejado de prestar sus servicios con tres meses de anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, y anexará un ejemplar del contrato colectivo de trabajo;

c) Al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, la documentación e información relativa al registro del contrato colectivo o de la administración del contrato-ley, tabuladores, padrones de trabajadores afiliados a los sindicatos contendientes y toda aquella información que posea.

Esta información deberá ser entregada al Tribunal en el plazo de cinco días. Con copia de la misma se les correrá traslado a las partes a fin de que dentro del plazo de siete días formulen objeciones a los informes recibidos y a los listados de trabajadores, así como para que ofrezcan, en su caso, las pruebas de que dispongan para sustentar sus objeciones;

II. Una vez recibidas las objeciones o transcurrido el plazo para ello, el Tribunal citará a las partes dentro de los tres días siguientes a una audiencia incidental de objeciones y preparación al recuento. En dicha audiencia incidental el Tribunal acordará sobre la admisión y desahogo de las pruebas documentales que hubieran ofrecido las partes.

Una vez desahogadas las pruebas documentales, dentro de los siete días siguientes a que se dicte el acuerdo respectivo, el Tribunal elaborará el padrón que servirá de base para el recuento, y señalará lugar, fecha y hora, así como condiciones bajo las que se desahogará el recuento de los trabajadores mediante voto personal, libre, directo y secreto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis, fracción II, incisos c) a j), de la presente Ley, con las modalidades contempladas en el presente artículo; en dicho acuerdo el juez facultará a él o los funcionarios o personal que deberá llevar a cabo el procedimiento del recuento.

El juez garantizará que el procedimiento de recuento se realice en los términos y plazos establecidos en este artículo y que las objeciones presentadas no impliquen la dilación del procedimiento;

III. El Tribunal correrá traslado a las partes con el padrón autorizado y con el acuerdo en el que se ordena el desahogo del recuento, y

(…).

  1. Ahora, de la interpretación de los enunciados normativos transcritos y del criterio contenido en el amparo directo en revisión 959/2020 , se desprende, en lo que aquí interesa, que, una vez admitida la demanda, en el entendido que, la persona juzgadora tuvo que haber verificado, previamente, que se ofreció la prueba de recuento, se procederá a correr traslado a las partes, de conformidad con el primer párrafo del artículo 897-B, de la ley de la materia.
  2. Es de aclarar que, en ese mismo acuerdo, la persona juzgadora admitirá únicamente la prueba de recuento , ya que el pronunciamiento sobre la admisión o desechamiento de las demás pruebas se hará hasta el dictado del auto de depuración, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 897-B, de la Ley Federal del Trabajo.
  3. Esta distinción, entre la admisión de la prueba de recuento y las otras, tiene sustento en que el artículo mencionado señala que para que se dicte auto de depuración es necesario que transcurran los términos para la formulación de la réplica y contrarréplica, esto es, un aproximado de dieciséis días a partir de que se admita la demanda, situación que no guarda sintonía cronológica con el contenido de la fracción I del artículo 897-F de la ley de la materia, que establece que la persona juzgadora debe requerir dentro de los dos días siguientes a la recepción de la demanda, información para elaborar el padrón que servirá de base para el desahogo de la prueba de recuento.
  4. En este sentido, si no se admitiera la prueba de recuento en el acuerdo de admisión de demanda, no sería posible cumplir con los términos previstos en el artículo 897-F de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, se retrasaría el juicio para la preparación de dicha prueba y no tendría razón de ser que el legislador haya regulado el término de dos días previsto en la fracción I del artículo mencionado para que la persona juzgadora solicite la información relativa, si no admitió previamente la prueba de recuento, ya que procesalmente no sería posible preparar el desahogo de una prueba, sin antes haberla admitido.
  5. Hecha esta precisión, con la finalidad de elaborar el padrón autorizado que servirá de base para el desahogo de la prueba de recuento , debe hacerse hincapié en que en el acuerdo de admisión de la demanda, la persona juzgadora requerirá para que en el plazo de cinco días el patrón, el Centro Federal de Conciliación y Arbitraje y las autoridades señaladas en el inciso a) de la fracción I del artículo 897-F, remitan la información correspondiente de las personas trabajadoras del centro de trabajo, así como los padrones de personas afiliadas a los sindicatos contendientes.
  6. Asimismo, el sindicato actor deberá exhibir la documentación que considere necesaria para acreditar el número de afiliados a su sindicato, ello con la finalidad de cumplir con el requisito de representatividad .
  7. Por su parte, de conformidad con el último párrafo de la fracción I del artículo 897-F de la Ley Federal del Trabajo, la persona juzgadora debe dar vista a las partes con copia de la información requerida al patrón, al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como a las autoridades señaladas en el inciso a) de la fracción I del artículo mencionado, para que se realicen las objeciones correspondientes y en su caso, se ofrezcan las pruebas que las sustenten.
  8. Sin embargo, al dar vista a las partes con dicha documentación, la persona juzgadora deberá proteger la identidad sindical de las personas afiliadas para evitar que se cometan actos de injerencia y discriminación antisindical y de esta manera, procurar que las personas trabajadoras puedan afiliarse libremente al sindicato actor para que éste acredite el requisito de representatividad para el desahogo de la prueba de recuento.
  9. Ahora, recibidas las objeciones o transcurrido el plazo de siete días para ello, la persona juzgadora citará a las partes dentro del plazo de tres días a una audiencia incidental de objeciones y preparación al recuento , en la que deberá pronunciarse sobre la admisión y desahogo de las pruebas documentales que hubieren ofrecido las partes, de conformidad con el primer párrafo de la fracción II del artículo 897-F de la Ley Federal del Trabajo.
  10. Con posterioridad a los siete días de la celebración de la audiencia incidental, la persona juzgadora tendrá que realizar el padrón autorizado que tendrá dos funciones .
  11. La primera función consiste en servir de base para que la persona juzgadora verifique si el sindicato actor acreditó contar con un porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) de las personas trabajadoras sindicalizadas en activo a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, si se satisfizo el principio de representatividad exigido constitucionalmente; mientras que la segunda función consiste, precisamente, en el desahogo de la prueba de recuento, en el que se decidirá quién de los sindicatos contendientes debe administrar y ser el titular del contrato colectivo de trabajo.
  12. En este sentido, una vez elaborado el padrón autorizado y verificado si se cumple o no con el requisito de representatividad , la persona juzgadora se encontrará en condiciones para emitir el acuerdo a que se refiere la fracción III del artículo 897-F, es decir, en el que ordene el desahogo del recuento o bien, en el que no lo ordene por haberse declarado desierta la prueba de recuento y, en consecuencia, en el mismo acuerdo ordenar el archivo del expediente como concluido al no haberse observado el principio de representatividad exigido constitucionalmente.
  13. Por tal razón, el padrón autorizado servirá de base para que la persona juzgadora verifique si el sindicato actor cumplió o no con el principio de representatividad , es decir, si acreditó contar con un porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) de las personas trabajadoras sindicalizadas en activo a la fecha de la presentación de la demanda y en caso afirmativo, proceder al desahogo de la prueba de recuento.