AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1500/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1500/2023

Fecha: 30-Ago-2023

Encabezado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1500/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE:

EMPRESA “A”

RECURRENTE ADHERENTE:

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

En este caso se plantea el análisis del octavo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación que prevé que las personas contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por un contribuyente incluido en el listado definitivo de presunción de inexistencia de las operaciones, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien para corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.

La empresa quejosa recurrente sostiene que esa norma le causa inseguridad jurídica y afecta el debido proceso que la situación de su proveedora se le dé a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y no mediante una notificación directa.

Dadas las particularidades del asunto, resulta improcedente la revisión en amparo directo ante la inoperancia de los agravios.

Hechos relevantes y/o contexto:

En este asunto, una empresa conoció que uno de sus proveedores se ubicó en el supuesto de presunción de inexistencia de sus operaciones, por lo que acudió ante la autoridad fiscal a defender la materialidad de las operaciones con su proveedor.

El SAT sostuvo la decisión de inexistencia y la empresa acudió a un juicio de nulidad en el que, planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación porque la declaración de presunción de inexistencia se da a conocer mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación y la página de internet del SAT y no mediante una notificación directa al contribuyente que usó los comprobantes fiscales.

En el juicio de nulidad se reconoció la constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación con base en los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero al analizar las pruebas se declaró que la empresa demostró la materialidad de las operaciones.

Tanto la autoridad como la empresa impugnaron la sentencia.

La autoridad hacendaria acudió al recurso de revisión fiscal que un Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado para que la Sala fiscal reexaminara las pruebas bajo la óptica de que eran carentes de fecha cierta.

La empresa acudió a un amparo directo en el que planteó que el octavo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación le causa inseguridad jurídica porque no prevé una notificación directa para hacerle saber que su proveedor se ubicó en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones.

El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo con base en los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Problema jurídico:

Determinar si el recurso de revisión es de interés excepcional por la trascendencia para emitir algún pronunciamiento de constitucionalidad sobre el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuyo párrafo octavo señala el procedimiento a seguir por los contribuyentes que hubieren dado algún efecto fiscal a los comprobantes expedidos por las empresas que el Servicio de Administración Tributaria consideró presuntamente inexistentes.

Decisión judicial:

El presente recurso de revisión en amparo directo es improcedente ante la inoperancia de los argumentos hechos valer, lo que imposibilita la emisión de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, por ende, carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

Es inoperante la parte de los agravios en los que la empresa se concreta a argumentar que lo resuelto por el Tribunal Colegiado fue sobre el respeto al derecho de audiencia y dejó de resolver lo que planteó en torno a la inseguridad jurídica e inobservancia al debido proceso que dice le causa la inexistencia de previsión de una notificación directa e individualizada, pues a su parecer, es insuficiente la publicación en el Diario Oficial de la Federación y la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.

El Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación respeta el derecho de audiencia y defensa, así como la seguridad jurídica.

Frente a lo determinado por el Tribunal Colegiado, la empresa quejosa se concreta a alegar que lo resuelto en torno al derecho de audiencia y defensa es distinto a lo que planteó respecto a la seguridad jurídica y debido proceso, pero omite expresar las razones por las que considera se tratan de aspectos desvinculados a pesar de que de la lectura integral de su planteamiento se aprecia que la inseguridad jurídica la correlaciona, la propia quejosa, con la imposibilidad de ejercer una defensa oportuna.

En otro aspecto, es inoperante lo argumentado en torno a la infracción al principio de seguridad jurídica por la alegada indefinición del plazo para que la autoridad fiscal resuelva la situación de las personas que dieron efectos a los comprobantes expedidos por empresas situadas en el supuesto de presunción definitiva de inexistencia de sus operaciones.

El Tribunal Colegiado señaló que había un plazo residual por la aplicación del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación que prevé la negativa ficta. Esa consideración no es controvertida por la empresa.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1500/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE:

EMPRESA “A”

RECURRENTE ADHERENTE:

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al treinta de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente: