SENTENCIA
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1500/2023, interpuesto por Empresa “A” (en lo sucesivo sólo Empresa “A”), en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 259 /2022.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el recurso de revisión es de interés excepcional por la trascendencia para emitir algún pronunciamiento de constitucionalidad sobre el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuyo párrafo octavo señala el procedimiento a seguir por los contribuyentes que hubieren dado algún efecto fiscal a los comprobantes expedidos por las empresas que el Servicio de Administración Tributaria consideró presuntamente inexistentes.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Norma que prevé la presunción de operaciones inexistentes para efectos fiscales. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación dispone un procedimiento de varias etapas para que el Servicio de Administración Tributaria presuma inexistentes las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes que carezcan de los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados .
- Presunción de inexistencia de las operaciones de una empresa. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, el diecisiete de abril de dos mil veinte el Servicio de Administración Tributaria publicó en el Diario Oficial de la Federación que la empresa denominada Empresa “B” (en lo sucesivo Empresa “B”) no logró desvirtuar la presunción de inexistencia de sus operaciones por lo que se incluyó en el listado definitivo de empresas en ese supuesto de inexistencia de operaciones.
- Efecto frente a terceros de la declaración de inexistencia de operaciones. El octavo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación dispone que las personas contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por un contribuyente incluido en el listado definitivo de presunción de inexistencia de las operaciones, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien para corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan .
- Impacto de la declaración de inexistencia de operaciones de Empresa “B” sobre una empresa en particular. Empresa “A” es una empresa dedicada al comercio al por mayor de pescados, mariscos, carne, pollo, frutas y verduras. Durante los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve recibió de Empresa “B” los comprobantes fiscales de las operaciones entre ambas empresas.
- Comparecencia ante la autoridad fiscal a justificar la materialidad de las operaciones. Con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación en el sentido de que Empresa “B” se ubicó en el supuesto de definitiva presunción de inexistencia de sus operaciones, Empresa “A” acudió ante la autoridad hacendaria a exhibir pruebas para demostrar la existencia en los comprobantes fiscales cuestionados. Tal autoridad resolvió que Empresa “A” no acreditó la materialidad de las operaciones llevadas a cabo con Empresa “B”.
- Recurso de revocación. Debido a que la autoridad hacendaria resolvió que Empresa “A” no justificó la materialidad de las operaciones con Empresa “B”, Empresa “A” interpuso un recurso de revocación en contra de esa determinación.
- Juicio contencioso administrativo 2048/21-07-02-9 . Ante la omisión de resolución del recurso de revocación, Empresa “A” promovió un juicio de nulidad al considerar que, con la falta de resolución, la autoridad confirmó el acto impugnado. Además, argumentó que se debía realizar un control difuso de constitucionalidad, pues desde su perspectiva el octavo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación transgrede los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y el de igualdad, así como el principio de progresividad al no prever una notificación personal a las personas contribuyentes que celebraron operaciones con la empresa que se ubicó en el supuesto de presunción definitiva de inexistencia de sus operaciones, pues a su parecer, es insuficiente la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
- Sentencia en el juicio de nulidad. El seis de junio de dos mil veintidós, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó una sentencia en la que consideró configurada la negativa ficta y que la autoridad fiscal expresamente reiteró la declaración de inexistencia de las operaciones, por lo que en análisis de los conceptos de impugnación, la Sala Regional consideró que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación respeta los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del país. La Sala Regional examinó las pruebas exhibidas y declaró que quedó acreditada la existencia de las operaciones amparadas con los comprobantes fiscales. En consecuencia, la Sala Regional declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación, así como la que fue su materia. En contra de la sentencia la autoridad fiscal interpuso un recurso de revisión fiscal y la empresa una demanda de amparo directo.
- Recurso de revisión fiscal 72/2022 . La autoridad hacendaria interpuso un recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 2048/21-07-02-9. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, declaró fundado el recurso de revisión fiscal para el efecto de que la Sala Regional dejara insubsistente la sentencia recurrida y dictara otra en la que al valorar las pruebas exhibidas por Empresa “A”, considerara que carecían de fecha cierta, lo que era necesario para considerar acreditada la materialidad de las operaciones comerciales ahí descritas.
- Juicio de amparo directo 259/2022 . Empresa “A” promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 2048/21-07-02-9.
- En sus conceptos de violación, Empresa “A” argumentó que el párrafo octavo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional al transgredir los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y el de igualdad, así como el principio de progresividad. La empresa expuso esencialmente lo siguiente:
- El párrafo octavo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación viola los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica porque prevé un acto privativo sin contemplar un procedimiento de notificación a los clientes de la empresa en el supuesto de inexistencia de operaciones. La inclusión, de una empresa con presunción de operaciones inexistentes, en el listado global previsto por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no tiene la naturaleza de una notificación formal pues sólo constituye un acto de publicidad.
- El procedimiento del acto privativo previsto impide que los contribuyentes que hayan dado efectos fiscales a los comprobantes expedidos por un contribuyente incluido en el listado global tengan conocimiento de los pormenores por los cuales la autoridad hacendaria consideró al contribuyente respectivo en esa situación, lo que genera la falta de oportunidad de preparar una defensa adecuada frente al acto privativo.
- El párrafo octavo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación transgrede el derecho a la seguridad jurídica, puesto que sin mediar un acto administrativo dirigido a las personas que otorgaron efectos fiscales a los comprobantes, les obliga a cumplir con ciertas obligaciones para: 1. Que prevalezca su derecho a deducir las operaciones y/o acreditar el gravamen que les es trasladado, o en su caso, 2. Reconozcan que las operaciones amparadas por los comprobantes que fueron expedidos por su proveedor de bienes y/o servicios no existieron, y regularicen su situación fiscal.
- La norma contraviene el derecho a la seguridad jurídica al no prever un plazo dentro del cual la autoridad deberá emitir y notificar el acto privativo consistente en la resolución a través de la cual resuelva la situación jurídica de los contribuyentes que otorgaron efectos fiscales a los comprobantes que le fueron expedidos por el proveedor publicado en el listado global de presunción de operaciones inexistentes, lo cual ocasiona un estado de indefensión, ya que el contribuyente no está en posibilidad de preparar adecuadamente su defensa para el caso de que la autoridad hacendaria determine que no se desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones.
- El párrafo octavo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vulnera el principio de progresividad y el derecho de igualdad porque a la empresa en la condición de presunción de operaciones inexistentes sí le prevé una notificación para hacerle saber su situación, lo que no sucede con las personas que dieron efectos fiscales a los comprobantes expedidos por la empresa en condición de presunción de operaciones inexistentes.
- La demanda de amparo la registró el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con el número de expediente 259/2022, y al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo , lo resolvió en la sesión del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo al considerar que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación respeta los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del país. Las consideraciones esenciales del órgano jurisdiccional fueron esencialmente las siguientes:
- Los argumentos de la empresa son inoperantes al existir jurisprudencia en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. De las jurisprudencias 2a./J. 162/2019 (10a.), 2a./J. 161/2015 (10a.) y 2a./J. 133/2015 (10a.), se extraen las determinaciones siguientes:
- No se viola el derecho de audiencia, puesto que no sólo da la posibilidad de ser escuchado, sino también de ejercer el derecho de defensa dentro del procedimiento de que se trate.
- Las publicaciones realizadas en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, tienen por objeto que la autoridad fiscalizadora dé a conocer que existe una presunción de inexistencia de operaciones y, posteriormente, declarar la inexistencia de las operaciones celebradas con esos contribuyentes. Tal decisión al ser definitiva y con efectos generales, permite a los interesados que dieron efectos fiscales a las facturas de que se trate, tener la oportunidad de comparecer ante la dependencia respectiva, para acreditar la materialidad de las operaciones que a cada uno de ellos interese.
- El procedimiento establecido para los contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes fiscales referidos, se complementa con las disposiciones de carácter general contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal respectiva, donde se prevé la posibilidad de que se formulen requerimientos de información y documentación al interesado, así como el derecho a pedir una ampliación para aportar todo eso, de modo que, a su vez, se instrumenta y amplían los derechos del particular para ejercer una defensa adecuada.
- El hecho de que se emita una resolución dentro del procedimiento establecido para que se acredite la adquisición de los bienes o que se recibieron los servicios amparados por los comprobantes fiscales en duda, fuera del plazo máximo previsto en las disposiciones legales aplicables, no acarrea como sanción la posibilidad de que se declare la nulidad en su beneficio, porque esa circunstancia no genera una afectación a las defensas del particular ni trasciende al sentido de la resolución, aunado a que la inobservancia del plazo constituye un aspecto que no se relaciona con el fondo del asunto.
- Los argumentos de la empresa son infundados, pues el que no se establezca la emisión de un acto administrativo y una notificación, que se elaboren de manera individualizada y directa para cada uno de los contribuyentes que hubiesen otorgado efectos fiscales a las facturas afectadas por la declaratoria de inexistencia de operaciones donde se incluya a su proveedor, no resulta transgresor de derechos humanos. Esto se debe a que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es una norma de control y no una disposición que contiene facultades de comprobación.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria es suficiente para cumplir con el requisito de permitir a la colectividad ejercer el derecho a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, a fin de que aquellos que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales puedan autocorregirse, o bien, estén en aptitud de acreditar la adquisición de bienes o la recepción de los servicios de que se trate, para que de ese modo puedan surtir de efectos fiscales dichos comprobantes.
- La distinción entre a que la empresa en presunción de inexistencia de operaciones se le notifique mediante buzón tributario y a sus clientes no, es infundada, porque no se plantearon cuestiones tendentes a evidenciar que el medio por el cual tuvo conocimiento de la situación en que se ubicaba su proveedor, y los plazos con que contaba dentro del procedimiento al que acudió con el objeto de ejercer su derecho a intentar demostrar la materialidad de las operaciones que dieron lugar a los comprobantes fiscales afectados, de algún modo le impidieron ejercer su derecho de defensa.
- La norma impugnada carece de impacto en la esfera jurídica de la empresa quejosa porque estuvo en condiciones de acudir ante la autoridad fiscal a defender la existencia de las operaciones, interponer el recurso administrativo de revocación y promover el juicio de nulidad. Aunado a que, en todo momento pudo ofrecer las pruebas que consideró pertinentes con el objeto de desestimar la declaratoria de inexistencia de las operaciones.
- Recurso de revisión en amparo directo. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés, Empresa “A”, interpuso un recurso de revisión en el que combatió la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. En los agravios hizo valer, en esencia, lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado resolvió sobre el derecho de audiencia y defensa, pero omitió resolver lo planteado en torno a la infracción al principio de legalidad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de progresividad.
- El Tribunal Colegiado no justificó su afirmación en el sentido de que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es una norma de control y no una facultad de comprobación, por lo que no sería factible cumplir con el objetivo de la norma que es sancionar y neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes. El Tribunal Colegiado se centró en los contribuyentes que realizan fraude tributario.
- La sentencia recurrida se concretó a señalar que las publicaciones realizadas en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, son suficientes para permitir a la colectividad estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, con la finalidad de que los contribuyentes que hayan utilizado los comprobantes fiscales puedan corregirse o acreditar la adquisición de los bienes o recepción de los servicios; sin embargo, no resolvió el argumento relativo a que esas publicaciones no tienen la naturaleza de una notificación directa e individualizada.
- El tribunal colegiado resolvió que el artículo 69-B, octavo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, respeta el principio de progresividad y el derecho de igualdad, sin realizar un estudio de los argumentos expuestos, al indicar que si el máximo Tribunal consideró que la norma respeta los derechos mencionados en las jurisprudencias citadas en su sentencia, implícitamente también reconoció que se respetaban los derechos de progresividad e igualdad, porque el procedimiento para quienes otorgaron efectos fiscales a los comprobantes se encuentra suficientemente regulado y cuenta con los medios para que acudan a formular su defensa o, bien autocorregirse, por tal motivo no existe afectación.
- Finalmente, en el segundo agravio, la empresa reiteró lo hecho valer en su demanda de amparo directo.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión con el número de expediente 1500/2023, lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. Mediante el acuerdo del once de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la Sala y envió los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración de proyecto de resolución.
- Revisión adhesiva. Mediante el acuerdo del nueve de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesta la revisión adhesiva formulada por la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal, porque se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del párrafo octavo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sin que esta Primera Sala considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Asimismo, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, el primer párrafo del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los ministros de ambas salas; por lo que no existe obstáculo para su conocimiento.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso de manera oportuna. La sentencia de amparo se notificó a Empresa “A” personalmente el diez de febrero de dos mil veintitrés. De conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, tal notificación surtió efectos el día siguiente al de la notificación personal, en el caso, el trece de febrero de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de diez días previsto en el numeral 86 de ese ordenamiento para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce de febrero de dos mil veintitrés al veintisiete de febrero de dos mil veintitrés . Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, es oportuno.
- La adhesión también se interpuso de manera oportuna. De conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses podrá adherirse al recurso de revisión interpuesto por el recurrente dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. El caso, el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés se notificó a la autoridad tercera interesada la admisión de la revisión, por lo que el plazo de cinco días para adherirse, transcurrió del primero al siete de agosto de dos mil veintitrés . Por tanto si la adhesión se presentó el siete de agosto de dos mil veintitrés, es oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión lo interpuso una parte legitimada. El recurso de revisión fue interpuesto por la parte actora en el juicio de origen por conducto de su representante legal ; parte quejosa en el juicio de amparo directo de donde deriva el recurso de revisión que se examina, por tanto, se trata de una parte legitimada y representada de conformidad con los artículos 5, fracción I, 6 y 11 de la Ley de Amparo.
- En cuanto a la revisión adhesiva. La adhesión fue formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de parte demandada en el juicio de origen y de tercera interesada en el juicio de amparo de donde deriva el recurso de revisión que ahora se examina, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo , por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la adhesión fue interpuesta por parte legitimada.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- El presente recurso de revisión en amparo directo es improcedente ante la inoperancia de los argumentos hechos valer, lo que imposibilita la emisión de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, por ende, carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.
- El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional.
- Al resolver el amparo directo en revisión 1126/2021 , esta Primera Sala destacó la necesidad de actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.
- El lineamiento antes referido lo ha reiterado esta Primera Sala al resolver diversos amparos directos en revisión, como el 5110/2021 , en el que reiteró ese concepto de interés excepcional, como un asunto “que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional” ese mismo criterio lo sostuvo en los amparos directos en revisión 5413/2021 y 1887/2022 .
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala determina que este amparo directo en revisión es improcedente. Ello, conforme a las consideraciones siguientes:
- El primer requisito de procedencia se cumple, pues en la demanda de amparo la empresa quejosa ahora recurrente combatió la constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; cuestión que analizó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y calificó como inoperantes e infundados los planteamientos propuestos, por lo que negó el amparo solicitado.
- Sin embargo, no se actualiza el segundo requisito de procedencia relativo al atributo de interés excepcional del asunto, porque ante la inoperancia de los argumentos hechos valer, se imposibilita la emisión de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- En el caso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito analizó y desestimó los argumentos expresados en los conceptos de violación en el sentido de que el octavo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación trasgredía los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso y progresividad.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento basó su determinación en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. El órgano jurisdiccional citó entre otras las jurisprudencias de rubros:
- “PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA” .
- “PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LAS PUBLICACIONES CON LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYEN UNA PENA QUE DEBA RESPETAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” .
- “PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN DADO EFECTOS FISCALES A COMPROBANTES EMITIDOS POR EMPRESAS QUE PRESUNTAMENTE REALIZAN OPERACIONES INEXISTENTES. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE RESOLVER EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA REGLA 1.5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 CONFIGURA UNA NEGATIVA FICTA Y, EN SU CASO, LA EMISIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA NO DA LUGAR A SU NULIDAD” .
- De lo resuelto en los asuntos que dieron pauta a esas jurisprudencias, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito extrajo que la publicación con los datos de los contribuyentes a que hace referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad que la autoridad dé a conocer que existe la determinación de la inexistencia de las operaciones celebradas con esos contribuyentes, respecto de lo cual, los terceros relacionados pueden hacer valer lo que a su derecho corresponda.
- Además, el Tribunal Colegiado del conocimiento extrajo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece un procedimiento cuya finalidad es dar oportunidad a las personas contribuyentes de corregir voluntariamente su situación fiscal mediante la presentación de declaraciones complementarias o, en su caso, insistir y acreditar a la autoridad que sus comprobantes fiscales amparan operaciones efectivamente realizadas.
- Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el diseño normativo de ese procedimiento constituye un modelo de comunicación con la administración pública que consiste en la presentación de documentación o información para hacer efectivo un reclamo y accionar las funciones del ente público, lo que en términos generales puede ser catalogado como una instancia conferida a los terceros adquirentes de los comprobantes fiscales para solicitar a la autoridad administrativa una reconsideración, caso a caso, sobre una realidad declarada con efectos generales.
- En consonancia el Tribunal Colegiado del conocimiento destacó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece que los terceros que hayan utilizado documentos afectos a la presunción de inexistencia de operaciones, para soportar una deducción o un acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal.
- Con la publicación de la determinación definitiva de presunción de inexistencia quedan expeditos los derechos de los contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes que sustentan operaciones que se presumen inexistentes, para que aquéllos acudan ante la autoridad hacendaria con el fin de comprobar que efectivamente recibieron los bienes o servicios que amparan, lo que constituye un periodo de prueba, y en caso de no lograr desvirtuar esa presunción, pueden impugnar la resolución definitiva a través de los medios de defensa que estimen convenientes. En esas condiciones, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación que prevé el procedimiento descrito, respeta el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política del país.
- Con base en esas consideraciones que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito extrajo de los pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio respuesta frontal al planteamiento de la empresa quejosa en torno a la infracción a los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
- El órgano jurisdiccional señaló que con base en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultaron infundados los argumentos en los que se alegó la necesidad de la emisión de un acto administrativo y una notificación individualizada para cada contribuyente que le dio efectos a los comprobantes expedidos por una empresa afecta a la presunción definitiva de inexistencia de operaciones, pues de requerirse así, se impediría cumplir o materializar el cumplimiento del objetivo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación que es sancionar y neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación respeta el derecho de audiencia, es suficiente la publicación en el Diario Oficial de la Federación y la página de internet del Servicio de Administración Tributaria para que las personas que utilizaron esos comprobantes fiscales puedan autocorregirse o bien demostrar la materialidad de las operaciones ahí consignadas.
- Mediante tales argumentos el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que la norma impugnada respeta el principio de seguridad jurídica porque permite saber a las personas a qué atenerse.
- Finalmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que la norma impugnada careció de impacto en la esfera jurídica de la empresa quejosa porque acudió oportunamente ante la autoridad fiscal a defender su situación, luego a un recurso de revocación y finalmente al juicio de nulidad del que derivó el amparo directo, por lo que la norma no le causó inseguridad jurídica y por el contrario condujo al debido proceso.
- En una parte de los agravios, la empresa quejosa recurrente se concreta a argumentar que lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito fue en torno al respeto al derecho de audiencia y dejó de resolver lo que planteó en torno a la inseguridad jurídica e inobservancia al debido proceso que dice le causa la inexistencia de previsión de una notificación directa e individualizada, pues a su parecer, es insuficiente la publicación en el Diario Oficial de la Federación y la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.
- Con base en lo expuesto es clara la inoperancia de los argumentos hechos valer por la empresa quejosa recurrente, en la medida en que el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación respeta el derecho de audiencia y defensa, así como la seguridad jurídica.
- Frente a lo determinado por el Tribunal Colegiado, la empresa quejosa se concreta a alegar que lo resuelto en torno al derecho de audiencia y defensa es distinto a lo que planteó respecto a la seguridad jurídica y debido proceso, pero omite expresar las razones por las que considera se tratan de aspectos desvinculados a pesar de que de la lectura integral de su planteamiento se aprecia que la inseguridad jurídica la correlaciona, la propia quejosa, con la imposibilidad de ejercer una defensa oportuna.
- Asimismo, es inoperante lo argumentado en torno a la infracción al principio de seguridad jurídica por la alegada indefinición del plazo para que la autoridad fiscal resuelva la situación de las personas que dieron efectos a los comprobantes expedidos por empresas situadas en el supuesto de presunción definitiva de inexistencia de sus operaciones.
- Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito hizo suya la consideración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a que el diseño normativo del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación constituye un modelo de comunicación con la administración pública que consiste en la presentación de documentación o información para hacer efectivo un reclamo y accionar las funciones del ente público, lo que en términos generales puede ser catalogado como una instancia conferida a los terceros adquirentes de los comprobantes fiscales para solicitar a la autoridad administrativa una reconsideración, caso a caso, sobre una realidad declarada con efectos generales.
- Por ende, en atención al plazo cierto y a la naturaleza de la instancia, resulta aplicable el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación , por lo que: (a) la petición del contribuyente se entenderá resuelta en sentido negativo si no se emite resolución en genérico al efecto prevista, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información; o de convenir a los intereses del particular, (b) podrá esperar a que se dicte la resolución expresa para impugnarla.
- Tales consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento no son controvertidas por la empresa quejosa recurrente, lo que torna inoperantes los argumentos al respecto vertidos.
- En torno a la calificación de inoperancia alcanzada, es aplicable la tesis de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” .
- En las relatadas circunstancias, ante la inoperancia de los argumentos propuestos por la recurrente, origina que en esta instancia no subsista la materia de constitucionalidad con relación al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, respecto del cual se pueda fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, por ende, carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En consecuencia, lo que corresponde es desechar el recurso de revisión principal y dejar firme la sentencia recurrida. Es aplicable al respecto la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES” .
