AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 188/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 188/2023.

Fecha: 23-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. De constancias de autos se desprenden los siguientes hechos relevantes que interesan para la solución del presente asunto.
  2. Sony de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, difundió una oferta en su página de internet del producto denominado “PlayStation 5”, consistente en el treinta por ciento (30%) de descuento.
  3. La Procuraduría Federal del Consumidor realizó el monitoreo de información y publicidad a la página de internet, derivado de dos denuncias por el incumplimiento de la oferta publicada, a efecto de corroborar los hechos denunciados; con motivo de ello, se aperturó el expediente administrativo PFC.C.B.D.5/000031-2021, en el cual se dictó la resolución PFC/SPS/DGP/DAR/261/2021, a través de la cual se impusieron cuatro multas en cantidad total de $5´737,261.55 (cinco millones setecientos treinta y siete mil doscientos sesenta y un pesos 55/100), por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, al considerar que la proveedora en forma artificiosa o tendenciosa, utilizó una estrategia de mercadotecnia para atraer a los consumidores, resaltando el descuento aplicado y no así las unidades disponibles en tiempo real.
  4. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Nancy Bárbara Jáuregui Liberato, en su carácter de apoderada legal de Sony de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, pretendió demandar la nulidad de dicha resolución.
  5. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, la Magistrada instructora de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que por razón de turno conoció del asunto, desechó por extemporánea la demanda de nulidad, al considerar que fue presentada fuera del término de treinta días hábiles que prevé el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  6. Recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en su contra, en el que medularmente argumentó que acudió el último día del término de treinta días con el que contaba para presentar la demanda; sin embargo, la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se encontraba cerrada, por lo que se vio impedida para presentarla ese día, ya que el buzón se inhabilitó con motivo de la emergencia sanitaria por COVID-19.
  7. Indicó que el desechamiento de la misma fue con motivo de haberse presentado al día siguiente en el horario habitual de la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo que violentó su derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 17 Constitucional, lo cual ya había sido motivo de pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal, sin que en el caso fuera aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2009, por referirse a la Ley de Amparo, y por así haberlo determinado esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 1893/2012.
  8. Mediante sentencia de ocho de abril de dos mil veintidós, la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, confirmó el acuerdo de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós, en el cual se tuvo por desechada la demanda por extemporánea, al considerar que se debió presentar en la primera hora hábil del día siguiente de su vencimiento, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 108/2009 emitida por esta Segunda Sala; no obstante, se presentó hasta las trece horas con veintiún (sic) minutos.
  9. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del referido tribunal, Nancy Bárbara Jáuregui Liberato, en su carácter de apoderada legal de Sony de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo contra la resolución dictada el ocho de abril de dos mil veintidós por la Tercera Sala Regional Metropolitana del tribunal contencioso, en el recurso de reclamación relativo al juicio de nulidad 2865/22-17-03-3, la cual se amplió mediante ocurso presentado el tres de junio siguiente.
  10. De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que la registró con el número de expediente 459/2022 y en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión por mayoría de dos votos. En lo que interesa para la resolución del asunto, desestimó los argumentos vertidos por la quejosa respecto a la constitucionalidad de diversas normas al considerar que eran inoperantes, por haber presentado la demanda después de la primera hora hábil del día siguiente que tenía para hacerlo.
  11. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil veintitrés, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
  12. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 188/2023; turnó el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio; envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento; por último, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, así como a la autoridad tercero interesada.
  13. Avocamiento. En proveído de tres de mayo de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  14. El proyecto de sentencia se publicó en términos de lo previsto en los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.
  15. COMPETENCIA
  16. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 aprobado por el Tribunal Pleno el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero del año en curso y modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, toda vez que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de amparo directo dictada por un tribunal colegiado de circuito en materia administrativa y, por lo tanto, corresponde a una de las materias de su especialidad.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  18. OPORTUNIDAD
  19. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el dos de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día.
  20. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco de diciembre de dos mil veintidós al dos de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días diez y once y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, así como uno de enero del año en curso por ser inhábiles conforme a lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  21. Entonces, si el escrito del recurso de revisión se presentó el dos de enero de dos mil veintitrés , ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  23. LEGITIMACIÓN
  24. Cynthia Jessica Rangel Villanueva apoderada de Sony de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, tal como fue reconocido por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento de este asunto en acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés y que se corrobora con la copia certificada del instrumento notarial número ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete, de veintiuno de julio de dos mil veintidós, del protocolo del notario público número 89 (ochenta y nueve) de la Ciudad de México .
  25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  26. PROCEDENCIA
  27. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  28. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  29. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  30. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  31. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  32. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

25. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

    1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
    2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  1. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX Constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia Constitucional o de derechos humanos.
  2. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 Constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  5. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio.
  6. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad, derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación.
  7. En el caso, se estima que el presente asunto cumple los requisitos de procedencia, en virtud de que en la sentencia recurrida se advierte que el tribunal colegiado del conocimiento omitió el análisis de constitucionalidad de los artículos 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 65, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; 6, fracción I del reglamento interior de dicho tribunal; primero, octavo y décimo tercero del Acuerdo General G/JGA/41/2020; primero, segundo y tercero del Acuerdo General G/JGA/3/2022 y único del Acuerdo General G/JGA/4/2022, emitidos por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al considerar que no se satisfacían los requisitos para realizar su análisis.
  8. Lo anterior, según indicó, ya que por una parte, los artículos 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 65, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; 6, fracción I del reglamento interior de dicho tribunal, no establecen la restricción de horario aducida por la quejosa y por tanto, la situación abstracta no se había concretado.
  9. Indicó que tal requisito para el examen de constitucionalidad únicamente se cumplió respecto de los artículos décimo tercero del Acuerdo General G/JGA/41/2020 y único del diverso G/JGA/4/2022; sin embargo, a consideración del tribunal, la eventual concesión de la protección por la aplicación de tales disposiciones no trascendería al acto impugnado de origen a través del cual se desechó la demanda de nulidad que fue confirmado en la resolución reclamada, al haberse presentado después de la primera hora hábil del día siguiente del plazo con el que contaba para su promoción, como lo preveía la jurisprudencia 2a./J. 108/2009 de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.”
  10. En estas condiciones, como se adelantó, el presente recurso de revisión resulta procedente ya que las particularidades del asunto ponen de relieve que el tribunal colegiado omitió el análisis de constitucionalidad de las referidas normas, por estimar que los conceptos de violación eran inoperantes.
  11. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2009, que se lee bajo el rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.”
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.