VI. ESTUDIO DEL TEMA DE LEGALIDAD
- En tal orden de ideas, resulta igualmente fundado el agravio enderezado a demostrar que la demanda de nulidad se presentó oportunamente.
- En efecto, en el asunto que es materia de análisis, como se indicó en los antecedentes, la justiciable se vio imposibilitada a presentar la demanda de nulidad dentro del término de treinta días hábiles que prevé el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Lo anterior, ya que al presentarse a las 16:25 (dieciséis horas con veinticinco minutos) del día que feneció ese plazo en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ésta se encontraba cerrada, en virtud de que los preceptos antes analizados establecen, en su conjunto –como se corroboró-, que únicamente se recibirán promociones durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es decir, los días que establezca el calendario oficial en el horario de 8:30 a 15:30 horas.
- Soslayando que el justiciable contaba con 24 (veinticuatro) horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro de ese día, por ser el de término para la presentación de la demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- En el asunto que es materia de la presente ejecutoria, la demanda de nulidad fue presentada el día siguiente al de su vencimiento dentro del horario de labores de la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, esto es, a las trece horas con veinte minutos del día tres de febrero de dos mil veintidós.
- Por ende, se considera que fue oportuna la presentación de la demanda de nulidad, ante la limitante que tuvo la quejosa para hacerlo dentro del término que tenía para ello.
- Sin que se soslayen requisitos procedimentales establecidos por el legislador, como el plazo que se tiene para controvertir un acto administrativo, puesto que como se ha verificado, la limitante de hacerlo en los términos establecidos en la ley correspondiente, es totalmente atribuible a la autoridad y sólo se está restituyendo a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las horas que le fueron restringidas con motivo de la violación a su derecho de acceso a la justicia.
- Máxime que se trata de un asunto recibido durante la contingencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), por lo que se considera que los operadores judiciales deben actuar con la mayor flexibilidad y amplitud posibles, orientando su labor conforme al párrafo segundo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", a efecto de proteger los derechos humanos de los justiciables.
- De ahí que es improcedente desechar la demanda de nulidad ante el rigorismo de haberla presentado en forma posterior a la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del término para su presentación, cuando la restricción del horario atribuible a la autoridad fue por más de una hora, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- DECISIÓN
- Por lo tanto, se concede el amparo y protección de la justicia de la Unión para el efecto de que la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, revoque la resolución dictada en el recurso de reclamación y emita una nueva en la que se considere oportuna la presentación de la demanda de nulidad promovida por Sony de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, relativa al juicio de nulidad 2865/22-17-03-3.
Por lo expuesto y debidamente fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Sony de México, sociedad anónima de capital variable, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- ESTUDIO DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD
- DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.
- VI. ESTUDIO DEL TEMA DE LEGALIDAD
