AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2016/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2016/2023

Fecha: 30-Ago-2023

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  3. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  4. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  5. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  6. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  7. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
  8. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  9. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  10. En el caso, de la revisión integral del expediente se advierte que no se acredita ninguno de los requisitos de procedencia indicados previamente; ello porque en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se interpretó directamente algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
  11. Lo anterior, ya que si bien en el tercer concepto de violación formulado en el juicio de amparo directo, el quejoso propuso que la Sala responsable realizó una inconstitucional interpretación de la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, al considerar que de la interpretación literal y estricta de dicho precepto se desprende que las conductas ahí establecidas se refieren exclusivamente a infracciones relacionadas con la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, pero nunca a la obligación de pago de contribuciones, lo cual a su consideración contraviene la seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional.
  12. No obstante lo anterior, el hecho de que la parte quejosa haya pretendido demostrar la ilegalidad del acto reclamado a partir de lo que menciona como una “inconstitucional interpretación del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación”, el tribunal colegiado precisó que analizaría en conjunto los conceptos de violación en donde una vez estudiado el precepto referido añadió que el artículo 82, fracción I, inciso d), del aludido código adjetivo en que se sustentó la imposición de la multa, era la norma que preveía la sanción debatida, pues en él se establecía claramente que a quien cometiera la infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones podría imponérsele multa por no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas.
  13. Sobre estas bases se advierte que si bien el quejoso se dolió de una “inconstitucional interpretación del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal”, lo cierto es que el tribunal colegiado únicamente analizó una interpretación de ese y otro precepto para arribar a la conclusión de que el acto reclamado se encontraba ajustado a derecho; esto es el tribunal colegiado de circuito no realizó ninguna interpretación de normas constitucionales, únicamente realizó la interpretación de normas fiscales.
  14. Lo anterior porque la propuesta de realizar un análisis del caso a partir de la interpretación de normas constitucionales podría llevar a justificar que, en todos los casos se actúe conforme a lo propuesto y, a causa de ello, que todas las sentencias dictadas en amparo directo sean susceptibles de revisarse por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual atenta a la finalidad perseguida con la instauración del recurso de revisión en forma excepcional, pero además, porque tal supuesto es equivalente al caso en el cual en la sentencia de amparo se cita algún precepto constitucional sin realizar el órgano una verdadera interpretación del contenido de esas normas .
  15. Además, como se ha expresado, no existe propiamente una omisión de estudio de cuestiones constitucionales pues en tal supuesto el quejoso sólo realiza una propuesta para solucionar el caso a partir de lo que él considera como una inconstitucional interpretación del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal, lo cual no puede considerarse como una verdadera interpretación de normas constitucionales, además que en el caso el órgano de amparo para resolver la cuestión efectivamente planteada optó por el uso de una herramienta distinta; esto es, la sola interpretación literal de preceptos del código adjetivo citado.
  16. Así, sólo existe omisión de análisis de aspectos constitucionales (lo que justificaría la procedencia del recurso de revisión en amparo directo) cuando el tribunal de amparo deliberadamente no analiza la problemática propuesta o no da solución al planteamiento propuesto, lo cual, como quedó precisado en líneas que anteceden no acontece en el caso.
  17. Por lo anterior, la sola referencia que hizo el hoy recurrente en el sentido de que el tribunal colegiado de circuito fue omiso en analizar el planteamiento de la “inconstitucional interpretación del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal”, evidentemente, no configuran un genuino planteamiento de constitucionalidad, además de que no existe tal omisión, pues en la sentencia sujeta a revisión se precisa que el tribunal de amparo sí analizó tal precepto legal, en conjunto con otro del mismo ordenamiento legal, lo cual se reitera se trata de cuestiones de mera legalidad y no de constitucionalidad.
  18. Al respecto, cobra aplicación la tesis 1a. CXXXVI/2018 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO DEL ANÁLISIS DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE NO EXISTIÓ UNA GENUINA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE ALEGUE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EFECTUAR LA INTERPRETACIÓN DIRECTA SOLICITADA.”
  19. Por lo anterior, esta Segunda Sala considera que en la resolución recurrida no hubo interpretación sobre alguna norma constitucional, ello de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: “ INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN” , en la que se estableció que “(…) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.”
  20. Consecuentemente, ante la ausencia de uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación .
  21. Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada, que en un primer momento la Presidencia de esta Suprema Corte al admitir el recurso de revisión, haya señalado que el Tribunal Colegiado fijó el alcance del artículo 116, fracción III, Constitucional, pues además de que, como ya se vio, no fue así, tal proveído no causa estado, porque sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de este Alto Tribunal.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.