SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2016/2023 , interpuesto contra la sentencia dictada en sesión de diez de febrero de dos mil veintitrés por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 204/2022.
El problema que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el presente recurso es o no procedente.
- ANTECEDENTES
- Juicio de nulidad. César Alejandro Rincón Mayorga, el cinco de enero de dos mil veintidós, presentó demanda de nulidad en contra de lo que a continuación se enuncia:
II. Resolución o acto admirativo (sic) que se impugna.
1. La resolución contenida en el oficio con folio 3610196 y número de control: 520508218950176C67259, de 18 de octubre de 2021, mediante la cual, la Administración Desconcentrada de Recaudación de Jalisco ‘3’, de manera ilegal impuso diversas sanciones económicas a cargo del suscrito.
2. El supuesto requerimiento con número de control: 100508218950176C67259, así como su supuesta notificación de 5 de agosto de 2021, ambos emitidos por la Administración Desconcentrada de Recaudación de Jalisco ‘3’. Los cuales se desconocen lisa y llanamente en términos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, y aparentemente originaron la imposición de las multas contenidas en el oficio descrito en el punto anterior.
III.- Autoridad o autoridades demandadas.
La Administración Desconcentrada de Recaudación de Jalisco ‘3’.
- Trámite. Del asunto conoció la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Guadalajara, Jalisco, se registró el expediente 207/22-07-02-9 y en proveído de siete de enero de dos mil veintidós, la admitió a trámite.
- Posteriormente, en actuación de veintidós de febrero de dos mil veintidós, se tuvo a la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “3”, dando contestación a la demanda.
- Resolución. Una vez sin trámite por desahogar el veintisiete de abril de dos mil veintidós, la Sala Regional en comento determinó lo siguiente:
I. Ha resultado fundada la causal de improcedencia en estudio, por ende;
II. Se sobresee en el presente juicio únicamente respecto del requerimiento de obligaciones con número de control 100508218950176C67259.
III. La actora no probó su acción, en consecuencia;
IV. Se reconoce la validez de la resolución con número de control 520508218950176C67259.
V. NOTIFÍQUESE.
- Juicio de amparo directo. Disidente con lo anterior, el siete de junio de dos mil veintidós , César Alejandro Rincón Mayorga, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, teniendo como autoridad responsable y acto reclamado lo siguiente:
III. La autoridad responsable. Lo es la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
IV. El acto reclamado. Lo constituye la sentencia definitiva de veintisiete de abril de dos mil veintidós, dictada dentro del juicio de nulidad 207/22-07-02-9, en la que se resuelve por un lado sobreseer en el juicio respecto del requerimiento de obligaciones con número de control 100508218950176C67259 y por otro, reconocer la validez de la resolución con número de control 520508218950176C67259.
- El quejoso en esencia adujo lo siguiente:
- El contribuyente enunció que se transgredió el principio de congruencia, contenido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que al emitir lo impugnado en su opinión se utilizaron premisas que se contraponen, concretamente en el considerando “cuarto”, donde se adoptaron dos posturas diferentes en torno al análisis de la legalidad del acto administrativo en cuestión.
- Asimismo, consideró que el resultado lógico era declarar la nulidad de las multas controvertidas por indebida motivación, en virtud de que los hechos aducidos por la autoridad demandada no habían sucedido.
- Por otro lado, arguyó que se transgredió lo dispuesto por los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, al determinar desde su perspectiva de forma injustificada y sin fundamento legal alguno, que la obligación de presentar declaraciones implicaba también la de pago, y por lo cual se concluyó que las multas impugnadas en el juicio de nulidad resultaban ajustadas a derecho.
- Recalcó que, no existe precepto normativo que prevea que la obligación de presentar declaración implique a su vez la de realizar el pago de contribuciones, en virtud de lo esgrimido por la resolutora; calificándolo como ilegal.
- Del mismo modo, adujo que la multicitada Sala omitió advertir que la presentación de declaraciones y el pago de contribuciones constituyen actos distintos que, inclusive, surgen en momentos diferentes; máxime que la legislación fiscal no prevé la existencia de una “Declaración de pago”, mucho menos que ésta se entienda como una sola obligación que implique una doble carga a los contribuyentes en el sentido de que su cumplimiento exija realizar tanto la declaración de ingresos, como el pago de contribuciones en un sólo acto.
- Abonó que la Sala responsable realizó una inconstitucional interpretación de la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, enunciado que, de su interpretación, se advierte que las conductas ahí establecidas se refieren exclusivamente a infracciones relacionadas con la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, pero no a la obligación de pago de las contribuciones.
- Finalmente, resaltó que la interpretación realizada por la sala responsable, en el sentido de que la obligación de presentar la declaración prevista en fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, tiene implícita la diversa obligación de realizar el pago de contribuciones, no es acorde al artículo 16 constitucional, debido a que en su opinión en lugar de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes respecto de las hipótesis cuya actualización dan lugar a la imposición de una sanción económica, permitió que la responsable concluyera que la multa impugnada en el juicio, fue debidamente impuesta.
- Trámite ante el Tribunal Colegiado. De la demanda de amparo, por cuestión de turno correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien, en proveído de veintidós de junio de dos mil veintidós, la registró con el número de amparo directo 204/2022 y la admitió.
- Sentencia de amparo. Sustanciado el trámite de ley, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia el diez de febrero de dos mil veintitrés, culminando con el resolutivo siguiente:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a César Alejandro Rincón Mayorga, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, que hizo consistir en la sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintidós, dictada en el juicio de nulidad 207/22-07-02-9, por las razones, motivos y fundamentos expuestos en el noveno considerando de este fallo.
- El tribunal colegiado resolvió lo anterior, esencialmente por lo siguiente:
- Estimó que los conceptos de violación resultaban infundados, en primer lugar ya que la responsable, por una parte, estableció: “en el apartado relativo a la motivación de las multas, se precisó como omisión la presentación de declaraciones”; así como: “del requerimiento de obligaciones se advierte que la autoridad le requirió la ‘Declaración de pago’ (…) ”; además de que: “si la autoridad motivó las infracciones en el hecho de que no se presentaron las declaraciones de pago en el plazo de 15 días establecidos en el requerimiento de obligaciones”; dichas consideraciones para el tribunal colegiado no se tradujeron en incongruencia interna alguna, ni se contrapusieron, aduciendo que, como correctamente resolvió la Sala responsable, la “Declaración de pago definitivo mensual de impuesto al valor agregado (IVA)” y la “Declaración de pago provisional mensual de impuesto sobre la renta (ISR) por servicios profesionales”, que fueron requeridas al contribuyente, se referían a declaraciones en las que se acreditara el pago de los impuestos mencionados que, en su caso, se hubieran enterado.
- Se calificó que el quejoso partió de una premisa errónea, al afirmar que la responsable determinó de forma injustificada y sin fundamento legal alguno, que la obligación de presentar declaraciones implicaba también la de pago, debido a que las declaraciones de pago requeridas debían ser entendidas como aquellas declaraciones en las que el contribuyente acreditara el pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta que ya se hubieran enterado, y no así la simple declaración complementaria de dichos impuestos.
- Por otra parte se arguyó que, no se dejó en estado de indefensión al hoy recurrente en razón de que en el requerimiento impugnado no se hizo referencia a alguna cantidad que tuviera que pagar; en cambio que de la lectura del requerimiento se advertía el señalamiento de lo que debía hacer el contribuyente, lo cual era presentar las declaraciones requeridas, quedando claro que se trataba de las relativas al pago que hubiere realizado de los impuestos citados, en el mes de junio de dos mil veintiuno a través de los formatos correspondientes, estimando como correcto lo resuelto por la responsable.
- Asimismo, consideró que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleó como un sinónimo de la obligación de presentar declaraciones, la referente a la declaración de pago, criterio del rubro siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ACTIVO. EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVA, PUEDE DEMOSTRARSE CON UNA DECLARACIÓN DE PAGO PROVISIONAL, AUNQUE APAREZCA EN "CERO" EL RENGLÓN "A PAGAR" DE DICHO TRIBUTO, SIEMPRE Y CUANDO TAMBIÉN COMPRENDA OTRAS CONTRIBUCIONES. [1]
- III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. REVISIÓN ADHESIVA
- VI. DECISIÓN
