AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 541/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 541/2023

Fecha: 23-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos: El día siete de febrero del año dos mil diecisiete, ********** salió de su domicilio aproximadamente a las 08:45 horas, a bordo de su vehículo con rumbo a **********, **********. Aproximadamente a las 17:23 horas, la esposa de la víctima empezó a recibir diversas llamadas telefónicas en las que le dijeron que tenían a su marido y que entregara la cantidad de $500,000.00 a cambio de su liberación. Le indicaron que si no daban la cantidad solicitada lo entregarían en pedacitos.
  2. Posteriormente, la familia siguió recibiendo llamadas telefónicas de negociación en diversos horarios. El trece de febrero los secuestradores pactaron con la familia el pago de $100,000.00 a cambio de la liberación de la víctima. La familia autorizó la implementación de un operativo de pago, ya que no se había recibido alguna prueba de vida. Después, el hijo de la víctima empezó a recibir indicaciones de los secuestradores mediante mensajes de texto y, aproximadamente a las 19:45 horas, dejó el pago de rescate en una mochila color negra sobre la **********, **********, **********, **********.
  3. A dicho lugar acudieron los secuestradores **********, **********, ********** y **********. ********** recogió la mochila negra que en su interior contenía la cantidad de $100,000.00 como pago de rescate, mientras que **********, ********** y ********** realizaron actos de vigilancia en el lugar de pago.
  4. Agentes de Investigación adscritos a la Fiscalía Especializada Contra el Secuestro y Extorsión les dieron seguimiento derivado del operativo de pago. En el lugar ubicado en Calle **********de la Colonia **********, **********, **********, aproximadamente a las 20:15 y 20:16 horas, fueron aprehendidos **********, **********, ********** y **********.
  5. ********** y ********** tenían en su poder diversos equipos de telefonía y la cantidad de $50,000.00 cada uno. Asimismo, los Agentes Investigadores, aproximadamente a las 21:30 horas, encontraron sobre la Calle **********, Colonia **********, **********, **********, el cuerpo sin vida de la víctima **********. La consecuencia de la muerte fue asfixia mecánica en su variedad de sofocación, clasificada como mortal, con un cronotanatodiagnóstico de tres a cinco días de muerte al momento de realizar la necropsia.
  6. Sentencia de primera instancia. El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho los Jueces integrantes del tribunal de juicio oral, por mayoría de votos, dictaron sentencia contra **********, **********, ********** y **********. A dichas personas se les consideró responsables de la comisión del delito de secuestro equiparado, previsto y sancionado en el artículo 15, fracción I, de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Cabe mencionar que los Jueces reclasificaron el delito por el que el Ministerio Público formuló acusación, es decir, secuestro agravado. ********** fue condenada a dieciséis años de prisión.
  7. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. Inconformes con la resolución, las partes interpusieron recurso de apelación, mismo que resolvió la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el toca penal **********, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
  8. La Sala modificó la sentencia recurrida y resolvió que se acreditaron plenamente los elementos estructurales del delito de secuestro agravado. Asimismo, se acreditó la plena responsabilidad penal de las personas acusadas **********, **********, ********** y **********, cometido en agravio de la víctima cuyas iniciales eran **********. A ********** se le impuso una pena de 140 años de prisión.
  9. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, el cual fue registrado como juicio de amparo directo **********, relacionado con el juicio de amparo directo **********. Correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.
  10. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por resolución emitida el once de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.
  11. Recurso de revisión. Inconforme, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, ante la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en Cuernavaca, Morelos.
  12. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de treinta de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 541/2023. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
  13. COMPETENCIA
  14. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  15. OPORTUNIDAD
  16. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el cinco de diciembre de dos mil veintidós y surtió efectos el seis del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del siete al veinte de diciembre de dos mil veintidós, descontándose los días sábado y domingo diez, once, diecisiete y dieciocho de del mismo mes y año, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  17. Por tanto, la interposición del recurso es oportuna, ya que la quejosa presentó su escrito de agravios el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós ante la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en Cuernavaca, Morelos.
  18. LEGITIMACIÓN
  19. Esta Suprema Corte considera que la recurrente ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
  20. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  21. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
  22. Conceptos de violación . En la demanda de amparo la quejosa expresó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
  23. El acto reclamado transgredió los derechos de libertad, seguridad jurídica, legalidad y debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución.
  24. Existió una reclasificación del delito de secuestro agravado al de secuestro equiparado. El Código Nacional de Procedimientos Penales no autoriza al juzgador a que en una sentencia definitiva realice esta reclasificación jurídica. El artículo 398 faculta al Estado, a través del Ministerio Público, a plantear una reclasificación en el alegato de apertura y el alegato de clausura. Por lo tanto, la reclasificación realizada transgredió las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como uno de los principios del sistema que es la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad.
  25. La autoridad responsable omitió realizar el análisis de la congruencia en la acusación. En la acusación no se precisó quiénes fueron las personas que privaron de la libertad a la víctima del delito, ni las características de la voz que hacía las exigencias de la cantidad de dinero. Dicha conducta no se le pudo atribuir a la quejosa. La autoridad responsable suplió la deficiencia del Fiscal, lo que vulnera el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria. Si en el auto de apertura se le dio la calidad de coautora a la quejosa entonces se tuvo que determinar precisamente en qué consistió esta participación con los otros coautores y cuál fue el reparto de funciones.
  26. Se transgredió el principio de valoración racional de la prueba porque no se desprendió de las pruebas analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos del delito de secuestro agravado. No existieron elementos de convicción idóneos ni suficientes que permitieron acreditar los elementos del delito. No se acreditó la participación de la quejosa. La sola declaración de las víctimas indirectas y de los agentes aprehensores no eran suficientes para atribuir la participación del delito de secuestro agravado y tampoco para atribuir la privación de la vida de la víctima directa.
  27. Para alcanzar la convicción de modificar la sentencia, el tribunal de enjuiciamiento no ajustó su proceder de acuerdo con el artículo 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales porque advirtió que los medios probatorios que el Ministerio Público aportó fueron inconducentes para acreditar la participación y responsabilidad de la quejosa en el delito de secuestro agravado. El artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales no se puede interpretar como un permiso para los Jueces para valorar la prueba sin sometimiento a ninguna regla. La valoración libre no se equipara a una valoración basada en la intuición.
  28. Las víctimas indirectas refirieron a otra persona que hizo las llamadas y no a la quejosa. Estas declaraciones no abonan para justificar que la quejosa hubiera sido la persona que privó de la libertad a la víctima. Asimismo, los testimonios de los agentes aprehensores no demostraron que la quejosa recibió el dinero como pago de algún rescate y que tampoco fue detenida en la forma en que dijeron los agentes. Tampoco se confrontó la voz de la quejosa con la voz que exigía el pago.
  29. La sentencia violó el principio de presunción de inocencia. Este principio en su vertiente de estándar de prueba establece que deben existir pruebas suficientes para determinar la existencia del delito. La autoridad responsable no tuvo por acreditados los elementos del delito y tampoco las circunstancias agravantes. De las declaraciones de los testigos se desprende que no se acreditó que la quejosa hubiere sido la persona que privó de la libertad a la víctima.
  30. Ninguno de los testigos pudo acreditar la teoría del caso de la Fiscalía. La quejosa en ningún momento obtuvo el pago de algún rescate. Asimismo, la promovente del amparo indicó en su demanda una serie de inconsistencias relacionadas con los testimonios.
  31. La sala responsable al suplir la deficiencia de la queja en favor de las víctimas indirectas vulneró las garantías de igualdad y debido proceso como ejes rectores del sistema penal garantista, contenidas en el artículo 20, apartados A y B de la Constitución.
  32. El principio de igualdad en el proceso penal se traduce en que los juzgadores no pueden asumir un rol activo para corregir, complementar, suplir o construir argumentos en auxilio del Ministerio Público. Esta situación la llevó a cabo la sala responsable. Se debe otorgar la misma oportunidad probatoria tanto al órgano de investigación, víctima y ofendido, imputado y defensa, garantizando que el órgano jurisdiccional tenga a su alcance todos y cada uno de los elementos de convicción que le permitan dictar una sentencia con plena certeza respecto a la responsabilidad penal del procesado.
  33. El tribunal de apelación al dictar la sentencia violó el principio de congruencia de la acusación formulada por el Ministerio Público porque hizo referencia a un hecho no imputado por la Fiscalía. Asimismo, fue ilegal que la responsable se basara en la prueba circunstancial como un medio para aglutinar pruebas deficientes del Ministerio Público.
  34. Las partes se encuentran en condiciones de igualdad para sostener la acusación o la defensa de acuerdo con los principios del sistema penal acusatorio. El fiscal y su coadyuvante víctima del delito están en la posibilidad de defender en audiencia sus intereses. Ante la presencia del Juez y bajo el principio adversarial la contienda se debe llevar a cabo en igualdad. La suplencia de la queja en favor de las víctimas es incorrecta e ilegal, pues quebranta el espíritu de la Constitución.
  35. La sentencia es contraria a Derecho porque se realizó una valoración de la prueba circunstancial ilegal. La sala no precisó el hecho indiciario que se obtiene de cada una de las pruebas. La responsable suplió de oficio la acusación del Ministerio Público en contravención a los principios de carga de la prueba y congruencia jurídica. Incluso, la responsable no contestó todos los agravios, lo que se traduce en una violación al principio de exhaustividad.
  36. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
  37. La autoridad responsable ejerció control de constitucionalidad y convencionalidad para inaplicar los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, debido a que se limita la revisión en segunda instancia a los motivos expresados. El estudio oficioso de la determinación impugnada, en favor de víctimas y sentenciados, fue con la intención de constatar que no existieron violaciones a los derechos fundamentales.
  38. El Tribunal Colegiado indicó que los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales regulan los recursos de la víctima u ofendido, así como el alcance que el órgano jurisdiccional debe darles. Se citó un precedente de la Suprema Corte, pero se concluyó que sólo se interpretó la suplencia de la queja en favor del imputado, por lo que no hubo un pronunciamiento sobre la aplicabilidad de ese principio en favor de otras partes.
  39. El Tribunal Colegiado consideró acertada la decisión de la sala responsable de suplir la deficiencia de la queja en materia del recurso de apelación a favor de las víctimas recurrentes. De acuerdo con el artículo 461, párrafo primero del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de apelación se encontraba constitucionalmente vinculado a extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en los agravios por las víctimas indirectas. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 20, apartado C, de la Constitución.
  40. No es dable al tribunal de alzada omitir u obviar que el recurso contra la sentencia definitiva es de estricto derecho. La disposición obliga al órgano jurisdiccional a extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en los agravios cuando existan violaciones a derechos fundamentales.
  41. El artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención. Los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales limitan la materia del recurso conforme a los agravios expresados por las víctimas recurrentes.
  42. Analizar los agravios bajo la figura de estricto derecho no es acorde a los citados estándares constitucionales, convencionales y legales, ya que permite concebir la suplencia de la queja bajo una perspectiva restrictiva y la reduce a la estricta alegación de los argumentos invocados por las víctimas. Además, restringe al operador judicial a supervisar y vigilar que se cumplan los objetivos constitucionales del proceso penal acusatorio bajo el principio de exacta aplicación de la ley. La impunidad, cuya erradicación constitucionalmente se persigue, no sólo se genera cuando no se impone sanción al responsable, sino también cuando la que se impone, es ínfima o desproporcionadamente reducida, por ofrecerse una reducción legal con base en un rango punitivo legalmente inexacto y francamente menor del que corresponde.
  43. La responsable advirtió que los elementos que integran el delito de secuestro agravado quedaron acreditados con los elementos probatorios desahogados en la audiencia de debate, en atención a la valoración realizada conforme al artículo 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual dispone que la sentencia de condena no podrá sobrepasar los hechos probados en juicio. La sala responsable, respecto de la acreditación de los hechos imputados a la quejosa y, por consiguiente, la integración de los elementos del delito que se le imputó encuentra franca concordancia con las declaraciones vertidas, lo que justifica la reclasificación. La responsable fundó y motivó debidamente que la quejosa participó a título de coautora en los hechos establecidos por el Ministerio Público, configurativos específicamente del delito de secuestro agravado.
  44. Los hechos acreditados son suficientes para demostrar plenamente la responsabilidad penal de la quejosa **********, ponderados en su conjunto con el resto de los hechos que vinculan a los acusados. En efecto, los hechos se desarrollaron alrededor de la privación de la libertad de la víctima, exigencia del pago de un rescate, llamadas de negociación y negativa de permitir la comunicación entre la víctima directa y su esposa e hijo, para otorgarle certeza de que se encontraba con vida, así como la directa vinculación de los sentenciados. Todo lo anterior, generó certeza para considerar responsable a ********** por el delito materia de acusación.
  45. No se transgredió la presunción de inocencia. Los testimonios valorados por la sala responsable efectivamente condujeron a tener por acreditada la responsabilidad penal plena de la quejosa en la comisión del delito de secuestro agravado.
  46. La autoridad responsable correctamente convalidó lo decidido por el tribunal oral, por lo que se refiere al grado de culpabilidad de la quejosa. El hecho no se realizó de manera ocasional y, además, la quejosa conocía a la víctima.
  47. El órgano colegiado estimó que fue correcta la determinación tanto del tribunal de enjuiciamiento como de la Sala de apelación, en cuanto a la reparación del daño moral, en cuanto a su forma y cuantía, así como la condena por concepto de daño material.
  48. Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, se realizaron los siguientes agravios:
    1. La interpretación realizada del artículo 1 de la Constitución es incorrecta e inexacta, específicamente por lo que se refiere al control de convencionalidad ex officio , con relación a los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El control de convencionalidad ex officio es un deber internacional y constitucional de todos los Jueces de realizar una confrontación entre la norma que se tiene que aplicar y el bloque de derechos humanos de fuente interna y externa. La suplencia de la queja en el recurso de apelación sólo opera en favor del imputado y no de otras partes como lo determinó la Sala.
    2. El Tribunal Colegiado estima acertada la decisión de la sala responsable de suplir la deficiencia de la queja en la materia del recurso de apelación en favor de las víctimas recurrentes. Sin embargo, el principio de igualdad en materia penal previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V de la Constitución busca garantizar que las partes tengan a su alcance opciones reales y ciertas para ejercer sus derechos. También que cuenten con las herramientas necesarias para situarse en un equilibrio de potestades y atribuciones en aras de hacer respetar sus intereses. Este principio impone conceder a las partes condiciones iguales, de manera que ninguno quede en estado de indefensión.
    3. La suplencia de la queja opera tanto en favor de la víctima como en favor del imputado. La decisión de la sala de suplir la deficiencia de la queja en materia del recurso de apelación en favor de las víctimas recurrentes y la estimación de la sala responsable de considerar acertada la decisión de la sala vulnera en perjuicio de la quejosa sus derechos.
    4. La autoridad responsable para dictar la sentencia que se combate otorgó un valor probatorio al testimonio de las víctimas indirectas y a los testimonios de los agentes aprehensores que no tiene valor probatorio.
  49. A partir de la anterior síntesis argumentativa, como se anticipó, se actualizan los requisitos que hacen procedente el amparo directo en revisión que nos ocupa.
  50. En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  51. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  52. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  53. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  54. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  55. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  56. Ahora bien, esta Primera Sala ha indicado que el ejercicio del control difuso de constitucionalidad a cargo de los órganos jurisdiccionales responsables debe considerarse incluido en el supuesto de constitucionalidad de normas generales, previsto para la procedencia del recurso de revisión en el artículo 107, fracción IX de la Constitución. La realización de dicho control por parte de los Jueces o tribunales responsables es un tema constitucional que puede ser materia de un juicio de amparo y la revisión de éste. Además, ese planteamiento se debe analizar u omitir por el tribunal de amparo.
  57. Lo anterior tiene justificación debido a que el control difuso de constitucionalidad consiste en preferir la aplicación de las normas de derechos humanos establecidas en el parámetro de control de regularidad constitucional sobre aquellas que los contravengan. Para ello, necesariamente debe hacerse un contraste entre las disposiciones legales y las fundamentales para determinar si las primeras se ajustan a las segundas.
  58. En el caso concreto, la autoridad responsable refirió que, en ejercicio del control de la constitucionalidad y convencionalidad, inaplicó los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en las partes que limitan la revisión del caso en la segunda instancia. Además, realizó un estudio oficioso de la determinación impugnada, tanto en favor de las víctimas como de los sentenciados, a efecto de constatar que no existieran violaciones a derechos fundamentales.
  59. La parte quejosa, en su demanda de amparo, argumentó que la sala responsable, al suplir la deficiencia de la queja en favor de las víctimas indirectas, vulneró los derechos de igualdad y debido proceso, contenidos en los apartados A y B de la Constitución. Hizo valer que dicha autoridad, al realizar control difuso y suplir la deficiencia de la queja en favor de las víctimas, transgredió sus derechos.
  60. Por su parte, el Tribunal Colegiado consideró acertada la decisión de la sala responsable de suplir la deficiencia de la queja en la materia del recurso de apelación en favor de las víctimas recurrentes. Señaló que de acuerdo con el artículo 461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de apelación no sólo se encontraba facultado, sino constitucionalmente vinculado a extender el examen de la decisión recurrida a otras cuestiones no planteadas en los agravios por las víctimas indirectas recurrentes. Concluyó que los derechos de las víctimas, de conformidad con el artículo 20, apartado C, de la Constitución, son de rango constitucional.
  61. Por lo tanto, el recurso de revisión es procedente debido a que la autoridad responsable llevó a cabo un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. Además, la parte quejosa se dolió de la realización de dicho control y el Tribunal Colegiado calificó de adecuado y correcto su realización. De manera que estamos en un supuesto de constitucionalidad de normas generales , previsto para la procedencia del recurso de revisión en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, debido a que en términos de los artículos 1 y 133 del propio ordenamiento, los Jueces deben llevar a cabo un control de constitucionalidad de las normas que apliquen en el ejercicio de sus funciones, conforme al cual, deben preferir las disposiciones de derechos humanos por sobre aquellas que los contravengan.
  62. Finalmente, no se desatiende que la quejosa planteó en su demanda de amparo una serie de cuestiones de mera legalidad, los cuales fueron contestados en el mismo plano por el Tribunal Colegiado. Dichos temas son los siguientes: valoración de la prueba, individualización de la sanción y acreditación de los elementos del delito. Sin embargo, estos tópicos no hacen procedente el recurso de revisión, pues escapan a la competencia de esta Suprema Corte para su análisis. Lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio de la Primera Sala: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.”
  63. En el mismo sentido no se inadvierte, que la quejosa planteó en su demanda de amparo la transgresión a su presunción de inocencia. Sin embargo, el Tribunal Colegiado, en un plano de legalidad, se limitó a aplicar diversas tesis de jurisprudencia que esta Suprema Corte ha creado respecto de dicho tema. Esta Primera Sala ha indicado que la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a casos concretos representa una cuestión de mera legalidad, la cual generalmente no representa una problemática que en revisión deba resolver este Alto Tribunal en ejercicio de su competencia originaria.
  64. Por las razones expuestas, la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si el pronunciamiento del Tribunal Colegiado, en el sentido de que fue correcto el control de constitucionalidad y convencionalidad realizado por la autoridad responsable, se ajustó o no a la doctrina de esta Suprema Corte. Lo anterior, tiene relación con la interpretación que sustenta de los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al derecho de las víctimas de delito a un recurso efectivo.
  65. ESTUDIO DE FONDO
  66. Analizada la procedencia del recurso de revisión, la problemática en el presente asunto será estudiada, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:

¿Fue correcto que el Tribunal Colegiado del conocimiento validara el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio realizado por la autoridad responsable, consistente en la inaplicación de los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo. Por tanto, es substancialmente fundado el agravio de la recurrente, aunque esta calificación no tiene como consecuencia revocar la sentencia recurrida, en atención a las siguientes consideraciones.
  2. Tal y como se demostrará a continuación, el control de constitucionalidad y convencionalidad realizado por la autoridad responsable y validado por el Tribunal Colegiado fue incorrecto. Lo anterior, debido a que esta Primera Sala considera que era innecesario hacer control ex officio respecto de los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ante la interpretación que sobre el alcance del recurso de apelación ha establecido esta Sala, en beneficio de las víctimas.
  3. Por cuestión de método, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrollará los argumentos que sustentan la conclusión anticipada en los siguientes apartados:
  4. Control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.
  5. Procedencia de la suplencia de la queja en favor de la víctima u ofendido en el recurso de apelación.
  6. Análisis del caso concreto.
  7. Control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio
  8. Para analizar los pasos que deben seguirse en la realización del control de constitucionalidad y convencionalidad, esta Primera Sala retomará diversos precedentes de esta Suprema Corte, principalmente el amparo directo en revisión 2283/2013.
  9. Derivado del cumplimiento que el Estado mexicano dio a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rosendo Radilla Pacheco , llevó a cabo ciertas medidas encaminadas a implementar el control de convencionalidad. En el Expediente Varios 912/2010 se estableció que el artículo 1 de la Constitución obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos reconocidos en la Constitución, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano. Lo anterior, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.
  10. Estos mandatos, sostuvo el Tribunal Pleno, deben interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional. Así, los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En estos casos, se precisó, los Jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
  11. El Pleno determinó que los Jueces y todas las autoridades dentro del ámbito de sus competencias tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1) velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable (principio pro persona ); y 2) preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma de inferior grado. En su caso, se debe de dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
  12. Para cumplir con la primera obligación, indicó el Tribunal Pleno, los Jueces deberán adoptar la interpretación más favorable de acuerdo con el principio pro persona. El Pleno estableció que la posibilidad de inaplicar leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, se parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En este orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos:

a) Una interpretación en sentido amplio, del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

b) Una interpretación conforme en sentido estricto , que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas. Esta interpretación deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y

c) Inaplicación de la ley , cuando las alternativas anteriores no sean posibles.

  1. Ahora bien, en el sistema de control de regularidad constitucional mexicano se ha ampliado el catálogo de los derechos humanos. Así, se conforma un universo de derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más los dispuestos por los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte.
  2. Por otra parte, no debe perderse de vista, como se señaló en el Expediente Varios 912/2010, que todas las normas gozan de una presunción de constitucionalidad que puede ser derrotada. Por lo tanto, se lleva a cabo el control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio en tres pasos, a saber: a) interpretación conforme en sentido amplio; b) interpretación conforme en sentido estricto y; c) inaplicación.
  3. Lo anterior supone que, en este paradigma, cuando un Juez aplica una norma en el ámbito de su competencia, es porque la referida presunción no fue derrotada. Es decir, porque no advirtió que la norma violase, en principio, ningún derecho humano contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.
  4. Así, la expresión ex officio significa que todas las personas juzgadoras del orden jurídico mexicano (aun cuando no sean Jueces de control constitucional y no haya una petición expresa para realizar este tipo de control) en todos los casos, tienen la obligación de ponderar la conformidad de las normas que deben aplicar con los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, antes de individualizarla (aplicarla) en el caso concreto o validar su aplicación. Ello, en atención al mandato previsto en el artículo 1° de nuestra Constitución.
  5. Sin que lo anterior derive en que, en todos los asuntos, las personas juzgadoras, en sus sentencias deban plasmar expresamente en sus resoluciones un estudio de las normas que aplican o cuya aplicación validan, sino únicamente en aquellos casos en los que alguna de las partes o ambas soliciten expresamente que se realice este control ex officio . O bien, cuando la persona juzgadora sospeche de la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma que debe aplicar, supuesto en el cual sí deben examinar su regularidad constitucional de forma expresa en su resolución, a fin de que determinen si requiere de una interpretación conforme para que sea constitucional y/o convencional, o si es inconstitucional y/o inconvencional.
  6. Al respecto esta Primera Sala precisó que, los Jueces y las Juezas no están obligados a plasmar oficiosamente ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en su resolución, cuando la presunción de constitucionalidad de la norma no se vea derrotada en esa ponderación que hagan de ella al examinar el asunto. Pero, se insiste, siempre tienen la obligación de ponderar y confrontar las normas que deben aplicar al caso concreto con todos los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Además, en su caso, tienen que dar respuestas frontales a las peticiones que expresamente les formulan las partes en controversia.
  7. Esta expresión “ex officio” significa que los Jueces tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte, por el simple hecho de ser Jueces. Sin embargo, no necesariamente deben hacer ese control en los tres pasos señalados (interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto e inaplicación) en todos los casos, sino en aquéllos en los que, de forma incidental, sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad. Al respecto, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

“o implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones” .

  1. Lo anterior supone que los Jueces, en el ámbito de su competencia, antes de proceder al control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad en los tres pasos, debieron haber resuelto o despejado cualquier problema relacionado con presupuestos de procedencia o admisibilidad.
  2. Otra cuestión por tomar en cuenta para estar en condiciones de exigir a los Jueces el control ex officio en tres pasos, es que los criterios del Tribunal Pleno son interpretativos, por lo que resulta indispensable advertir que no todos los escenarios de aplicación de una norma representan problemas interpretativos. Para ello, es importante no perder de vista el principio de interpretación que reza in claris non fit interpretatio , según el cual no debe llevarse a cabo una interpretación cuando la norma no ofrece dudas, es decir, cuando es clara. En materia de derechos humanos las dudas que puede generar una norma tienen que ver con una posibilidad real o potencial de invalidez sustantiva. Esto es, con una determinación justificada del Juez en el sentido de que la norma genera dudas o resulta sospechosa de cara al orden constitucional o convencional.
  3. Lo anterior, permite establecer que, si una norma no generó sospechas de invalidez en el juzgador por parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces el análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo y expreso no resulta necesario. Lo anterior, porque ni siquiera se considera que se puso en entredicho la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas.
  4. Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la Contradicción de Tesis 351/2014 , en una nueva reflexión, determinó que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación cuando actúan en amparo directo e indirecto deben realizar control de regularidad constitucional y convencionalidad ex officio . Este control se debe realizar tanto respecto de las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, como sobre las normas sustantivas y procesales que se aplicaron en el acto reclamado.
  5. Para que dichos órganos jurisdiccionales, den cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, deben realizar control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad. Este control debe ser tanto sobre las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, directo e indirecto (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo), como sobre cualquier disposición aplicada en el acto reclamado cuya constitucionalidad revisan en el juicio constitucional.
  6. El ejercicio de ese control es necesario para proteger los derechos humanos reconocidos constitucionalmente (abarcando los de fuente convencional). Esta situación es compatible con razones de seguridad jurídica porque no se interfiere con el funcionamiento de instituciones como la preclusión o la cosa juzgada, y armoniza con el funcionamiento del sistema, ya que respeta el régimen federal y la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales.
  7. En el entendido de que el resultado de ese control se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación sin generar efectos futuros. Asimismo, cuando ese control lo realice el Tribunal Colegiado de Circuito, tanto en amparo directo como indirecto en revisión, con fundamento en los artículos 64, párrafo segundo, y 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, aplicables por identidad de razón, y con la finalidad de permitir a las partes conocer la realización del control de regularidad constitucional o convencional ex officio , éste deberá publicar previamente el proyecto de sentencia y dar vista a las partes, para que tengan la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga.
  8. Ahora bien, esta Primera Sala ha considerado que, partiendo de la obligación ex officio que tienen los juzgadores de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad y, a efecto de realizarlo en los términos que ha dispuesto el Pleno de este Máximo Tribunal, pueden seguirse los siguientes pasos :
    1. Identificación. identificar el derecho humano que considere podría verse vulnerado, en atención a las circunstancias fácticas del caso, mismas que se desprenden de la narración del titular del derecho o del caudal probatorio que obre en el expediente.
    2. Fuente del Derecho Humano. determinar la fuente de ese derecho humano, es decir, si éste se encuentra reconocido en sede constitucional y/o convencional.

Lo anterior con el objetivo de fijar el contenido y alcance de ese derecho humano y su contenido esencial, es decir, explicar en qué consiste, a la luz tanto de su fuente primigenia como de la jurisprudencia desarrollada por el tribunal encargado de la interpretación final de la fuente (Corte Interamericana de Derechos Humanos; Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas; Tribunales Colegiados de Circuito; Plenos Regionales).

    1. Estudio de constitucionalidad y convencionalidad. Análisis de la norma sospechosa de inconstitucionalidad e inconvencionalidad a la luz del contenido esencial del derecho humano y determinar si este es contravenido.

Para ello, debe analizarse si la norma sospechosa hace nugatorio total o parcialmente, el ejercicio del derecho humano, o bien, si lo limita de manera desproporcionada. De ser así, la norma será inconstitucional y/o inconvencional.

En caso contrario, que la norma sospechosa no genere tales consecuencias, sea acorde al derecho humano e incluse maximice o potencialice el derecho humano, la norma será constitucional y/o convencional.

    1. Determinación. Decisión sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de la norma, es decir, determinar si la norma es constitucional o inconstitucional, o bien, convencional o inconvencional; la forma en cómo debe interpretarse; y, en su caso, si ésta debe inaplicarse para el caso concreto.
  1. Una vez que se han expuesto las consideraciones esenciales en torno al control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio , así como los pasos a seguir para su realización, esta Primera Sala analizará el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales con relación a la suplencia de la queja acotada en favor de la víctima. A continuación, se retomarán diversas consideraciones del amparo directo en revisión 1610/2020 y del amparo directo 6/2021.

II. Procedencia de la suplencia de la queja a favor de la víctima u ofendido en el recurso de apelación.

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte ha determinado que procede la suplencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, con fundamento en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  2. En efecto, hemos sustentado que el Estado debe garantizar que el derecho a un recurso de segunda instancia sea accesible y eficaz. Si bien existe un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, como complejidades que lo tornen ilusorio. El recurso tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, consistente en el examen integral de la decisión recurrida, en el que el Juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho.
  3. El artículo 461 del Código Nacional en cita, en congruencia con la esencia del derecho a recurrir el fallo, establece de manera genérica, el alcance de los recursos a través de una metodología para su estudio que los dota de eficacia. Dicho artículo permite un examen de la decisión recurrida, en el que el tribunal de alzada procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derechos humanos.
  4. Parte importante de esta eficacia se obtiene a través del principio de suplencia de la queja acotada que regula dicho precepto, pues establece la obligación del tribunal de alzada de emprender un estudio, incluso al margen de que existan agravios al respecto, para determinar si se actualizaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse. De esa manera no sólo se asegura la accesibilidad al recurso, sino también su eficacia.
  5. Por tanto, se determinó por esta Sala que, “si el recurrente es el imputado, la víctima o el ofendido, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia está obligada a emprender un análisis oficioso, de conformidad con el principio de suplencia de la queja acotada, para determinar si se actualizaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse”.
  6. El desarrollo propuesto no equivale a infringir de manera directa y suplir la actuación del Ministerio Público. La suplencia de la queja acotada, para ser procedente, debe estar directamente relacionada, y surgir, a partir de una posible violación de los derechos fundamentales de la víctima. Ciertamente, en ocasiones los efectos de la suplencia beneficiarán en alguna medida a la esfera competencial del Ministerio Público. Sin embargo, la causa de la suplencia reside únicamente en los derechos fundamentales de la víctima y por eso es válida su procedencia.
  7. Del precedente que se está comentando surgió la siguiente tesis aislada :