AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 541/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 541/2023

Fecha: 23-Ago-2023

SUPLENCIA DE LA QUEJA ACOTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: En una sentencia de amparo directo se sostuvo que el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, además de contemplar la procedencia de la suplencia de la queja en favor de los imputados, la contempla en favor de las víctimas u ofendidos del delito; sin embargo, se negó el amparo al considerar que no se advertía alguna violación a los derechos fundamentales de la víctima. En contra de esta resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula de manera implícita el principio de suplencia de la queja acotada en favor de los imputados, también lo hace en favor de las víctimas u ofendidos del delito.

Justificación : El Estado está obligado a garantizar que el derecho de segunda instancia sea accesible y eficaz, ya sea para la parte imputada o para las víctimas u ofendidos del delito. Así, la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 1252/2017 sostuvo que si bien existe un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, como complejidades que lo tornen ilusorio; en tanto que tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido consistente en el examen integral de la decisión recurrida, en el que el Juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho. En congruencia con la esencia del derecho a recurrir el fallo, el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece de manera genérica el alcance de los recursos a través de una metodología para su estudio que los dota de eficacia, pues permite un examen de la decisión recurrida, en el que el tribunal de alzada procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derechos humanos. Parte importante de esta eficacia se obtiene a través del principio de suplencia de la queja acotada que regula el precepto bajo estudio, pues establece la obligación del Tribunal de Alzada de emprender un estudio, incluso al margen de que existan agravios al respecto, para determinar si se actualizaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse. De esa manera no sólo se asegura a la víctima u ofendido del delito la accesibilidad al recurso, sino también su eficacia. Por tanto, si el recurrente es el imputado, la víctima o el ofendido, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia está obligada a emprender un análisis oficioso, de conformidad con el principio de suplencia de la queja acotada, para determinar si se actualizaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse. Lo anterior no equivale a infringir de manera directa y suplir la actuación del Ministerio Público, ya que la suplencia de la queja acotada, para ser procedente, debe estar directamente relacionada y surgir a partir de una posible violación de los derechos fundamentales de la víctima.

  1. Por otra parte, en el amparo directo 6/2021 esta Primera Sala se pronunció acerca de la suplencia de la queja acotada en procedimientos abreviados. Sin embargo, se hicieron consideraciones que merecen ser retomadas respecto a la suplencia de la queja en segunda instancia.
  2. Así, se dijo que esta Suprema Corte ha sostenido que, por regla general, los Tribunales de Alzada deben limitarse al estudio de los agravios planteados. Sin embargo, existe una excepción a esa regla: cuando los Tribunales adviertan oficiosamente una violación a los derechos fundamentales del imputado. Este es el principio de suplencia de la queja acotada.
  3. De igual manera se recordó que es criterio de este Máximo Tribunal que la suplencia de la queja acotada es aplicable también a la víctima u ofendido . Al respecto, se explicó que el Estado debe garantizar que el derecho de segunda instancia sea accesible y eficaz. Se dijo que si bien existe un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, como complejidades que lo tornen ilusorio, en tanto que tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, consistente en el examen integral de la decisión recurrida, en el que el Juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho.
  4. Se reiteró que el precepto en cita establece de manera genérica el alcance del recurso a través de una metodología para su estudio que lo dota de eficacia. Además, permite un examen de la decisión recurrida en el que el tribunal de alzada procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derechos humanos, no sólo de los imputados sino también de las víctimas u ofendidos.
  5. Luego entonces, “si el apelante es el imputado, la víctima o el ofendido, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia está obligada a emprender un análisis oficioso, de conformidad con el principio de suplencia de la queja acotada, para determinar si se generaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse.” La facultad de reparar violaciones a derechos a los imputados de forma oficiosa se encuentra acotada a la materia del recurso.
  6. En ese entendido, se enfatizó, el Código Nacional de Procedimientos Penales regula el principio de suplencia de la queja acotada. Este principio también es procedente en los casos en que quien accede al recurso de apelación es la víctima u ofendido.
  7. Tanto en el procedimiento abreviado como en el procedimiento ordinario, las víctimas tienen derecho a la tutela jurisdiccional y a un recurso judicial efectivo, no solamente a través de una doble instancia en su vertiente formal (accesibilidad), sino también en su vertiente material (que se administre justicia de forma pronta, completa e imparcial). Esto significa que la función jurisdiccional tiene que ocuparse en su actividad de abordar los temas principales a que hace referencia la controversia planteada, de forma tal que se asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador primigenio en la adopción de sus decisiones y además, que permita enmendar la aplicación indebida de la ley con el fin de evitar la arbitrariedad y violaciones a derechos fundamentales.
  8. De manera general y destacada, esta Suprema Corte ha establecido que los derechos de las víctimas, con relación a los procedimientos penales, están basados en cuatro pilares esenciales:
    1. El derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos;
    2. El derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia , el derecho a una investigación;
    3. El derecho a la verdad; y,
    4. El derecho a obtener una reparación integral.
  9. Del precedente citado surgió la siguiente tesis de jurisprudencia :