SUPLENCIA DE LA QUEJA ACOTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO.
Hechos: En la sentencia de apelación se confirmó la de un procedimiento abreviado en la que se condenó a la persona imputada, de forma genérica, a reparar el daño material y moral causado a favor de la víctima del delito, y se sostuvo, entre otras consideraciones, que no era procedente la suplencia de la queja deficiente para las víctimas u ofendidos en el procedimiento abreviado. Esta sentencia fue reclamada en amparo directo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la suplencia de la queja acotada es procedente en el procedimiento abreviado, no sólo para los imputados, sino también para las víctimas u ofendidos del delito. Sin embargo, dicha suplencia se limita al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño.
Justificación: El Estado debe garantizar que el derecho de segunda instancia sea accesible y eficaz, pues si bien existe un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, como complejidades que lo tornen ilusorio, en tanto que tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido consistente en el examen integral de la decisión recurrida, en el que el Juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho. Al respecto, el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en congruencia con la esencia del derecho a recurrir el fallo, establece de manera genérica el alcance del recurso a través de una metodología para su estudio que lo dota de eficacia, pues permite un examen de la decisión recurrida en el que el tribunal de alzada procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derechos humanos, no sólo de los imputados, sino también de las víctimas u ofendidos del delito. Luego, si el apelante es el imputado, la víctima o el ofendido, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia está obligada a emprender un análisis oficioso, de conformidad con el principio de suplencia de la queja acotada, para determinar si se generaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse. La facultad de reparar violaciones a derechos a los imputados de forma oficiosa se encuentra acotada a la materia del recurso. En este sentido, la suplencia de la queja no opera del mismo modo en procesos abreviados, que en procesos ordinarios. En el primer caso, tal como esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 56/2016, sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal, a saber: el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño. Si bien el procedimiento abreviado fue introducido al ordenamiento jurídico mexicano como una herramienta de despresurización del sistema procesal penal, su esencia sigue siendo la impartición de justicia, que jamás puede prosperar al margen de los derechos fundamentales de las víctimas. Razón por la cual la suplencia de la queja acotada es una figura necesaria para equilibrar la igualdad de armas entre los participantes de un procedimiento, ya sea ordinario o formas de terminación anticipada. De ahí que la suplencia de la queja con relación a la reparación del daño en la apelación sea un ente equilibrador entre los derechos de las víctimas u ofendidos del delito en el procedimiento abreviado, ya que permite el acceso a un recurso judicial efectivo para las víctimas, haciendo que el Tribunal de Alzada pueda verificar violaciones al derecho fundamental de la reparación integral del daño, piedra angular para la procedencia del procedimiento abreviado a la luz de la víctima u ofendido.
III. Análisis del caso concreto
- Recordemos que, en el presente asunto, el Tribunal Colegiado señaló que la autoridad responsable, en ejercicio del control de la constitucionalidad y convencionalidad, inaplicó los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales , en las partes que limitan la revisión del caso en la segunda instancia a los motivos de inconformidad expresados. De esta manera, la autoridad responsable realizó un estudio oficioso de la determinación impugnada, tanto en favor de las víctimas como de los sentenciados, a efecto de constatar que no existieron violaciones a derechos fundamentales. El Tribunal Colegiado concluyó que esa determinación fue ajustada a derecho.
- Posteriormente, el Colegiado indicó que del artículo 461 se desprende que los tribunales de alzada deben limitarse al estudio de los agravios planteados. Asimismo, enunció una excepción a esta regla consistente en que, procede el análisis cuando los tribunales adviertan oficiosamente una violación a los derechos fundamentales del imputado. Al respecto, el Colegiado cito la siguiente tesis: “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.”
- El Tribunal Colegiado señaló que el estudio realizado en la contradicción de tesis 311/2017 resuelta por esta Primera Sala sólo se limitó a la suplencia de la queja en favor del imputado, por lo que no se hizo pronunciamiento sobre la aplicabilidad de ese principio en favor de otras partes. De ahí que, el órgano de amparo estimó acertada la decisión de la sala responsable de suplir la deficiencia de la queja en la materia del recurso de apelación en favor de las víctimas apelantes.
- En este sentido, el órgano de amparo afirmó que de conformidad con el artículo 461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de apelación no sólo se encontraba facultado, sino constitucionalmente vinculado a extender el examen de la decisión recurrida, a otras cuestiones no planteadas en los agravios por las víctimas indirectas recurrentes. Lo anterior, tomando en cuenta los derechos de las víctimas, de conformidad con el artículo 20, apartado C, de la Constitución.
- Incluso, dicho Tribunal indicó que el recurso no se encuentra regido por el principio de estricto derecho, sobre todo si se tiene claro que la posibilidad de emprender el análisis más allá de lo planteado por el recurrente, opera contra aquella concepción. Por otra parte, determinó que el tribunal de alzada no podía concluir que el recurso contra la sentencia definitiva es de estricto derecho , pues el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales obliga al órgano jurisdiccional a extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en los agravios cuando existan violaciones a derechos fundamentales de los recurrentes.
- Finalmente, el Colegiado consideró que la interpretación literal de los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto hace a limitar la materia del recurso conforme a los agravios expresados por las víctimas recurrentes y analizarlos bajo la figura de estricto derecho, no es acorde a diferentes estándares constitucionales, convencionales y legales.
- De acuerdo con los precedentes desarrollados en la presente ejecutoria, esta Suprema Corte advierte que, para realizar un control difuso e inaplicar disposiciones normativas, necesariamente se debe llegar a la conclusión de que dichas disposiciones son contrarias al parámetro de control de regularidad constitucional. Sin embargo, la decisión del Tribunal Colegiado parte de premisas equivocadas y no toma en cuenta los precedentes que esta Primera Sala ha creado respecto a la suplencia de la queja en favor de las víctimas u ofendidos en el recurso de apelación en materia penal.
- En primer lugar, se advierte que el Tribunal Colegiado desconoció la interpretación que sustenta esta Primera Sala respecto al artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que hace a la suplencia de la queja acotada en favor de víctimas y ofendidos. Lo anterior, al validar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad realizado por la autoridad responsable consistente en la inaplicación de los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la parte normativa correspondiente.
- Esta Primera Sala no advierte que, en el caso concreto, se tuviera que inaplicar alguna de las dos disposiciones referidas. Por el contrario, los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales permiten que el Tribunal de Alzada, en recurso de apelación, suplan la deficiencia de la queja de manera acotada en favor de las víctimas u ofendidos.
- En efecto, con fundamento en la fracción III, del artículo 459 de la legislación mencionada, la víctima u ofendido pueden impugnar las resoluciones que se produzcan en audiencia de juicio, sólo si en ese último caso se hubiere participado en ella. De acuerdo con dicho artículo, su aplicación al caso concreto no generó la transgresión a algún derecho humano. Por el contrario, dicha disposición sirvió como fundamento para que la víctima impugnara la sentencia de primera instancia.
- Por otra parte, de acuerdo con la interpretación que esta Primera Sala ha fijado respecto al artículo 461, si el recurrente es la víctima u ofendido, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia está obligada a emprender un análisis oficioso, de conformidad con el principio de suplencia de la queja acotada. Esto, para determinar si se actualizaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse.
- El Tribunal Colegiado no advirtió que es criterio de este Máximo Tribunal que, de una interpretación del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la suplencia de la queja acotada es aplicable también a la víctima u ofendido. Así, en congruencia con la esencia del derecho a recurrir el fallo, estableció de manera genérica el alcance del recurso a través de una metodología para su estudio que lo dota de eficacia. Con ello, se permite un examen de la decisión recurrida en el que el tribunal de alzada procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derechos humanos, no sólo de los imputados sino también de las víctimas u ofendidos.
- En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala llega a la conclusión de que la inaplicación de los artículos realizada por la autoridad responsable y validada por el Tribunal Colegiado parte de una incorrecta interpretación de los artículos 459 y en especial del 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerarlos violatorios del derecho a recurrir de las víctimas u ofendidos de delito. De acuerdo con la metodología enunciada, para realizar control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio , se advierte que el Tribunal Colegiado erró en el estudio de constitucionalidad y convencionalidad de las disposiciones.
- En efecto, el Colegiado correctamente identificó los derechos humanos que pudieron haberse vulnerado si no se suplía la deficiencia de la queja. Asimismo, identificó la fuente de dichos derechos. Sin embargo, al momento de realizar el estudio de constitucionalidad y convencionalidad, el Tribunal Colegiado desconoció la interpretación que ha dado esta Suprema Corte respecto al artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- A pesar de que la conclusión alcanzada por el Tribunal Colegiado se traduce en que los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales son inconstitucionales, en el caso concreto y de acuerdo con los precedentes ya referidos, no se advierte que se hayan transgredido los derechos humanos en perjuicio de la aquí recurrente. Es decir, no existe una violación que deba ser reparada en esta instancia. La conclusión a que arribó el órgano de amparo, y que es impugnada por esta última, guarda armonía con la interpretación que esta Suprema Corte ha dado respecto al artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, expuesta en el apartado que antecede. De ahí que, resulte innecesario revocar la sentencia recurrida, en virtud de que a ningún fin práctico y en beneficio de la recurrente se arribaría.
- En consecuencia, esta Primera Sala considera procedente, en lo que es materia de la revisión, modificar la sentencia recurrida, toda vez que las consideraciones que deben prevalecer sobre la interpretación de los artículos 459 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son las establecidas en esta ejecutoria.
- DECISIÓN
En atención a lo expuesto, procede modificar, en el tema de carácter constitucional materia de la revisión, la sentencia recurrida que negó la protección constitucional a la recurrente.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y autoridad precisados en la ejecutoria revisada.
Notifíquese conforme a derecho corresponda; devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- SUPLENCIA DE LA QUEJA ACOTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
- SUPLENCIA DE LA QUEJA ACOTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO.
