Suprema Corte de Justicia de la Nación amPARO directo EN REVISIÓN 589/2023
Fecha: 23-Ago-2023
IV. PROCEDENCIA
- Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las excepciones siguientes:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Del análisis del presente asunto se advierte que: 1) en la demanda de amparo se propuso la interpretación y, eventualmente, la inconstitucionalidad del artículo 191, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil uno; 2) subsiste el tema de constitucionalidad porque en su escrito de agravios la recurrente insiste en la inconstitucionalidad planteada, y 3) a juicio de esta Sala, el asunto resulta de importancia y trascendencia, porque el criterio que pudiera asumirse trasciende en la interpretación de la culminación del procedimiento administrativo de ejecución.
- No obstante la relevancia del tema de constitucionalidad, esta Segunda Sala advierte que las circunstancias técnicas y procesales del caso imposibilitan abordar su estudio, en virtud de que existen impedimentos técnicos que no permiten, de hecho, emprender el examen de constitucionalidad respectivo.
- Para corroborar tal aserto conviene recordar que en la demanda de amparo, respecto del tema de constitucionalidad, se expuso lo siguiente:
- Que la litis en el juicio de nulidad consistió en que no se culminó el procedimiento administrativo de ejecución por no formalizar la adjudicación del bien inmueble embargado no rematado y de registrar el embargo dentro de los cinco años.
- Que de conformidad con los artículos 191, 194 y 195 del Código Fiscal de la Federación el procedimiento administrativo de ejecución no culmina con el acta de remate en segunda almoneda ni se genera “ per se ” la potestad de la autoridad de donarlo o enajenarlo. De ahí que la responsable quiere darle un alcance distinto tanto al artículo 191 reclamado como al acta de remate en segunda almoneda.
- Con la reforma de dos mil cinco al artículo 191 citado, se tiene culminado dicho procedimiento hasta que se formalice la adjudicación del bien embargado. Previo a esa reforma su contenido provoca un razonamiento analógico en el que impera la mayoría de razón, pues deja al arbitrio de la autoridad la interpretación de que la adjudicación de un inmueble al fisco federal sucede en automático al aceptar su dación en pago sin exigir las formalidades atinentes a dicha figura jurídica, con ello se permite que el procedimiento se prolongue perpetuamente haciendo inasequible o inaccesible la prescripción de los créditos fiscales.
- Las jurisprudencias del tribunal responsable refieren que el acta de embargo y de remate en segunda almoneda no constituyen la adjudicación del bien embargado, sino hasta que se firme la escritura correspondiente y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, porque hasta este momento es cuando se transfiere la propiedad del bien. De ahí que, al no existir escritura inscrita del bien rematado no se actualiza la dación en pago ni la adjudicación del bien.
- Que el artículo 191 reclamado, es inconstitucional pues viola los derechos de legalidad y seguridad jurídica (en su vertiente de “ lege manifiesta ” y “ taxatividad ”), porque contiene un rango de ambigüedad muy amplio que carece de elementos claros y comprensibles que permita conocer específicamente el acto posterior a cuando se declara desierto el remate en segunda almoneda y se acepta la dación en pago del bien embargado, con lo que deja al arbitrio de la autoridad la continuación indefinida del procedimiento lo que conlleva a un estado de inseguridad.
- Por su parte, los agravios en esencia refieren a que al declararse desierta la segunda almoneda del procedimiento de remate no representa que en “ ipso facto ” el bien se adjudique a la autoridad, ni que “ per se ” tenga potestad de donarlo o enajenarlo, pues la aceptación de la dación en pago no es automática porque debe continuarse con otro acto jurídico como es la adjudicación del bien y así concluir ese procedimiento.
- Abunda la recurrente, que de la debida y vinculada interpretación de los artículos 191, 194 y 195 del Código Fiscal de la Federación y de su reforma de dos mil cinco, se puede concluir que la adjudicación se formalizará una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación, de no ser así, dicho procedimiento será perpetuo.
- De lo expuesto se resalta que estas alegaciones son prácticamente reiteración de algunas manifestaciones expuestas en los conceptos de violación primero, segundo, tercero y sexto, que tienen que ver con que no se culminó el procedimiento de ejecución por no formalizar el acta de remate de segunda almoneda desierta y la aceptación de la dación en pago, ni que estos actos generan “ per se ” la potestad de la autoridad de donar o enajenar el bien embargado no rematado.
- También se dijo, que el artículo reclamado provoca un razonamiento analógico en el que impera la mayoría de razón, pues deja al arbitrio de la autoridad la interpretación de que la adjudicación del inmueble a favor del fisco federal sucede en automático al aceptar la dación en pago del bien embargado no rematado, sin exigir las formalidades atinentes a dicha figura jurídica, provocando que ese procedimiento de ejecución se prolongue perpetuamente, haciendo con ello inasequible o inaccesible la prescripción de los créditos fiscales.
- Aunado a que de conformidad con la jurisprudencia del tribunal responsable, las actas de embargo y de remate en segunda almoneda, no constituyen la adjudicación del bien embargado, sino que ello sucede hasta la firma de la escritura y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, con lo que se tiene transferida la propiedad del bien, por lo que al no existir tal escritura inscrita no se actualiza la dación en pago ni la adjudicación de los bienes embargados.
- Señaló que el artículo reclamado viola los derechos de legalidad y seguridad jurídica en su vertiente de “ lege manifiesta ” y “ taxatividad ”; primero, porque carece de elementos claros y comprensibles que permitan al gobernado conocer específicamente el acto posterior a cuando se declara desierto el remate en segunda almoneda y se acepta la dación en pago del bien embargado y, segundo, porque contiene un rango de ambigüedad muy amplio que permite arbitrariedad al dejar al arbitrio de la autoridad la continuación indefinida de dicho procedimiento, lo que conlleva a un estado de inseguridad.
- Por tanto, al corroborarse que los agravios son reiteración de lo expuesto en la demanda de amparo, es claro que la recurrente no cumplió con la carga de desvirtuar las consideraciones y fundamentos de la sentencia recurrida, de ahí que surge su ineficacia, porque, se insiste, se reproduce lo aducido en los conceptos de violación primero, segundo, tercero y sexto.
- La particularidad anterior, imposibilita emprender el análisis constitucional en torno a la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Colegiado, lo que se impone es desechar este recurso. Al respecto son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 109/2009 y 2a./J. 62/2008 .
- Lo anterior adquiere mayor relevancia al estar en presencia de un asunto en materia administrativa en el que rige el principio de estricto derecho, por lo que correspondía a la recurrente refutar adecuadamente las consideraciones en que se sustentó la decisión de negar el amparo; lo que corrobora que este asunto debe desecharse.
- No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar y no definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
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