Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 654/2023
Fecha: 30-Ago-2023
Avocamiento.
Por auto de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, inciso B) y tercero, del Acuerdo General Plenario 1/2023, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia de trabajo, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (Ponente). Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada al recurrente por lista el dieciséis de diciembre de dos mil dos mil veintidós, y dicha notificación surtió efectos el diecinueve siguiente, dado que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito fue designado como órgano jurisdiccional de guardia durante el segundo período vacacional .
- Por lo tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte de diciembre de dos mil veintidós al dos de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de diciembre, así como el uno de enero, por ser inhábiles. En consecuencia, si el recurso se presentó el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, se concluye que la interposición se hizo oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (Ponente). Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- El recurso de revisión fue interpuesto por persona con facultades suficientes para ello, en atención a que fue signado por Wilber Alcaraz Domínguez, en su carácter de representante legal del quejoso adhesivo y recurrente, personalidad que le fue reconocida en auto de veintinueve de abril de dos mil veintidós el juicio de amparo de origen.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (Ponente). Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: I) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; II) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o III) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Adicionalmente, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Esta Segunda Sala advierte que en el caso no se acredita ninguno de los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente precepto de la Constitución Federal alguno o derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y no se omitió el estudio de algún planteamiento de inconstitucionalidad de una ley.
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Encabezado
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SENTENCIA
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Juicio laboral.
*** demandó a *** (en adelante ***), entre otras prestaciones, el reconocimiento del incumplimiento de la obligación que impone el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo
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, así como lo señalado en los incisos a), e) y f) de la cláusula 103 del Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente, relativo a la omisión de haber sometido a la parte actora a exámenes médicos periódicos tendientes a la preservación y conservación de su salud.
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Juicio de amparo directo y amparo adhesivo.
En contra del fallo anterior, *** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien registró la demanda con el expediente 157/2022 y lo admitió a trámite. El trabajador se adhirió al citado medio de control de la constitucionalidad.
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Recurso de revisión.
Inconforme con dicha decisión, Gustavo Reyes de la Cruz, en su carácter de actor en el juicio de origen y quejoso adhesivo, interpuso recurso de revisión, medio de defensa que fue tramitado por el tribunal colegiado del conocimiento en auto de treinta de diciembre de dos mil veintidós.
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Avocamiento.
Por auto de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
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Argumentos formulados para demostrar la procedencia
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Pronunciamiento del tribunal
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De la porción transcrita de la sentencia recurrida se aprecia que el tribunal colegiado estimó incorrecta la condena decretada por la junta responsable respecto de la prestación del 40% adicional a la indemnización del riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón, porque la incapacidad del trabajador tuvo como origen exclusivo el desgaste físico ocasionado por los veintinueve años que prestó sus servicios, ello con independencia de la carga procesal que tiene *** de acreditar que la fuente de trabajo cumple con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social.
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Lo resuelto por el tribunal permite apreciar que, contrario a lo argumentado por el recurrente, en ningún momento se le atribuyó la carga probatoria
de demostrar que se incumplió con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, sino que en realidad el tribunal reconoció expresamente que es carga probatoria de *** acreditar ese aspecto.
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