Lo resuelto por el tribunal permite apreciar que, contrario a lo argumentado por el recurrente, en ningún momento se le atribuyó la carga probatoria de demostrar que se incumplió con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, sino que en realidad el tribunal reconoció expresamente que es carga probatoria de *** acreditar ese aspecto.
- Sin embargo, debe subrayarse que la resolución adversa al recurrente no se apoyó en distribución de cargas de la prueba ni en aspectos vinculados con la omisión de demostrar la observancia de normas de seguridad, pues de la porción transcrita se aprecia que la razón que sustenta la decisión del tribunal materia de impugnación versó sobre la valoración de los dictámenes periciales rendidos en juicio, de los que observó que la discapacidad tenía un origen diverso a los supuestos que generan una falta inexcusable de ***.
- Conforme lo expuesto, se concluye que el pronunciamiento del tribunal colegiado carece de las notas necesarias para generar la procedencia del recurso, ya que no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se interpretó un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte ni se omitió el estudio de la inconstitucionalidad propuesto en la demanda de amparo.
- No es obstáculo a la conclusión que antecede que esta Segunda Sala haya resuelto los amparos directos en revisión 3416/2019 y 3703/2019 en los que se abordó el análisis del 490 de la Ley Federal del Trabajo en términos similares a los propuestos por el recurrente, ya que esos precedentes son inaplicables porque en esos asuntos los tribunales colegiados sí le atribuyeron a la parte trabajadora la carga de la prueba de demostrar que se incumplió con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, aspecto que no aconteció en este asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (Ponente). Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (Ponente). Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- Juicio laboral. *** demandó a *** (en adelante ***), entre otras prestaciones, el reconocimiento del incumplimiento de la obligación que impone el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo [1] , así como lo señalado en los incisos a), e) y f) de la cláusula 103 del Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente, relativo a la omisión de haber sometido a la parte actora a exámenes médicos periódicos tendientes a la preservación y conservación de su salud.
- Juicio de amparo directo y amparo adhesivo. En contra del fallo anterior, *** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien registró la demanda con el expediente 157/2022 y lo admitió a trámite. El trabajador se adhirió al citado medio de control de la constitucionalidad.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha decisión, Gustavo Reyes de la Cruz, en su carácter de actor en el juicio de origen y quejoso adhesivo, interpuso recurso de revisión, medio de defensa que fue tramitado por el tribunal colegiado del conocimiento en auto de treinta de diciembre de dos mil veintidós.
- Avocamiento. Por auto de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- Argumentos formulados para demostrar la procedencia
- Pronunciamiento del tribunal
- De la porción transcrita de la sentencia recurrida se aprecia que el tribunal colegiado estimó incorrecta la condena decretada por la junta responsable respecto de la prestación del 40% adicional a la indemnización del riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón, porque la incapacidad del trabajador tuvo como origen exclusivo el desgaste físico ocasionado por los veintinueve años que prestó sus servicios, ello con independencia de la carga procesal que tiene *** de acreditar que la fuente de trabajo cumple con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social.
- Lo resuelto por el tribunal permite apreciar que, contrario a lo argumentado por el recurrente, en ningún momento se le atribuyó la carga probatoria de demostrar que se incumplió con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, sino que en realidad el tribunal reconoció expresamente que es carga probatoria de *** acreditar ese aspecto.
