AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 654/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 654/2023

Fecha: 30-Ago-2023

Lo resuelto por el tribunal permite apreciar que, contrario a lo argumentado por el recurrente, en ningún momento se le atribuyó la carga probatoria de demostrar que se incumplió con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, sino que en realidad el tribunal reconoció expresamente que es carga probatoria de *** acreditar ese aspecto.

  1. Sin embargo, debe subrayarse que la resolución adversa al recurrente no se apoyó en distribución de cargas de la prueba ni en aspectos vinculados con la omisión de demostrar la observancia de normas de seguridad, pues de la porción transcrita se aprecia que la razón que sustenta la decisión del tribunal materia de impugnación versó sobre la valoración de los dictámenes periciales rendidos en juicio, de los que observó que la discapacidad tenía un origen diverso a los supuestos que generan una falta inexcusable de ***.
  2. Conforme lo expuesto, se concluye que el pronunciamiento del tribunal colegiado carece de las notas necesarias para generar la procedencia del recurso, ya que no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se interpretó un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte ni se omitió el estudio de la inconstitucionalidad propuesto en la demanda de amparo.
  3. No es obstáculo a la conclusión que antecede que esta Segunda Sala haya resuelto los amparos directos en revisión 3416/2019 y 3703/2019 en los que se abordó el análisis del 490 de la Ley Federal del Trabajo en términos similares a los propuestos por el recurrente, ya que esos precedentes son inaplicables porque en esos asuntos los tribunales colegiados sí le atribuyeron a la parte trabajadora la carga de la prueba de demostrar que se incumplió con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, aspecto que no aconteció en este asunto.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (Ponente). Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  1. Al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (Ponente). Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.