AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1487/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1487/2023

Fecha: 20-Sep-2023

II. OPORTUNIDAD

  1. De acuerdo con el contenido del artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días .
  2. En este caso, la sentencia recurrida fue notificada personalmente al señor PERSONA “A” el trece de septiembre de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el diecinueve del mismo mes y año.
  3. Debido a lo anterior, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte de septiembre al tres de octubre del año dos mil veintidós .
  4. En ese sentido, si el señor PERSONA “A”, por conducto de su defensora NOMBRE DE DEFENSORA PÚBLICA, presentó el escrito de expresión de agravios el catorce de febrero de dos mil veintitrés , esto es, fuera del plazo legal, pues lo hizo cuatro meses y diez días después de fenecido ese término, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea .
  5. Cabe decir que, en acuerdo de presidencia de este alto tribunal de catorce de marzo de dos mil veintitrés , se destacó que se admitía el recurso considerando que el quejoso es una persona que no sabe leer ni escribir , para no dejarlo en estado de indefensión.
  6. Al respecto, si bien es cierto que en la sentencia definitiva, como en la segunda instancia y en el juicio de amparo se ha precisado que el señor PERSONA “A” es una persona que no sabe leer ni escribir, lo cierto es que esa condición no permite identificar que en el caso pueda asumirse una excepción para determinar que, a pesar de presentarse el recurso de revisión de manera extemporánea, debe considerarse oportuno.
  7. Lo anterior, porque esa condición ha sido atendida al contar con asistencia jurídica durante el juicio a través de un defensor particular y a partir de la segunda instancia y el juicio de amparo directo por la defensora pública NOMBRE DE DEFENSORA PÚBLICA, quien por cierto, es quien presenta el recurso de revisión a nombre del quejoso.
  8. Esto lleva a concluir que su condición de vulnerabilidad fue efectivamente atendida, de manera que su asistencia jurídica persistió incluso durante la notificación de la sentencia de amparo que se recurre, pues la defensora pública de referencia fue notificada de esa resolución el cuatro de julio de dos mil veintidós , mientras que al señor PERSONA “A”, le fue notificada personalmente en el lugar de su reclusión el trece de septiembre del mismo año , y es la propia defensora NOMBRE DE DEFENSORA PÚBLICA, quien interpone en su representación este recurso de revisión.
  9. En esas condiciones, esta Primera Sala no advierte razones para considerar que el hecho de que el señor PERSONA “A” no sepa leer ni escribir, se traduzca en una justificación para permitirle interponer el recurso de revisión fuera del plazo legal establecido.
  10. Por el contrario, se desprende que, al contar con asistencia jurídica, no se ubicó en un estado de indefensión, por lo que estaba en aptitud de cumplir con los requisitos legales diseñados para la procedencia del recurso de revisión.
  11. En efecto, es criterio reiterado de esta Primera Sala que de acuerdo con el artículo 17, de la Constitución Política del país, la impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen las leyes. Esto responde a la exigencia razonable de ejercer acciones en lapsos determinados por el legislador, de manera que, de no ser respetados, se pierde la facultad de incitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, ni el acceso a la justicia .
  12. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 14/2012 , de título: “ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR” .
  13. Incluso, ha establecido que el principio pro persona implica brindar la protección más amplia, lo que abarca el derecho a un recurso efectivo , previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero su aplicación no significa que en todos los casos deba resolverse el fondo del asunto, pues siempre deben verificarse los requisitos de procedencia previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, pues de esta forma es como se hace posible la resolución de un conflicto.
  14. Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia 10/2014 , de esta Primera Sala, de tema: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA” .
  15. Conforme a lo expuesto, procede desechar por extemporáneo el recurso de revisión, sin perjuicio de que por auto de catorce de febrero de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar.
  16. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .