AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1506/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1506/2023

Fecha: 06-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio sumario civil **********. Mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, remitido al día siguiente al Juzgado Decimoprimero Civil de ese Partido, Soluciones Ceo Limitada, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal **********, demandó en la vía sumaria civil, de Submarinos y Otros Alimentos, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones inherentes a la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las personas morales antes citadas.
  2. De ese asunto correspondió conocer al Juzgado Decimoprimero Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, que por auto de veinticuatro de julio de dos mil veinte, admitió y registró la demanda con el número de expediente **********. Emplazada la moral demandada, mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil veinte, dio contestación a la demanda formulada en su contra, oponiendo como excepciones y defensas las siguientes: falta de legitimación activa y pasiva, non mutati libeli , sine actione agis , las contenidas en los artículos 1929 y 1603, del Código Civil para el Estado de Guanajuato .
  3. El veintiuno de agosto de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia previa, en la que se dictó resolución incidental en el sentido de declarar improcedente la excepción de falta de legitimación activa y pasiva ad procesum , mientras que respecto a la legitimación ad causam sería analizada en la sentencia de fondo al estudiarse la acción.
  4. En contra de dicha interlocutoria, la moral demandada interpuso apelación, recurso que fue resuelto el treinta de septiembre de dos mil veinte, bajo el toca ********* , del índice de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el sentido de modificar la resolución impugnada, para ordenar requerir a la actora, a efecto de que subsanara los defectos de la personalidad de quien la representaba. Posteriormente, en auto de diecinueve de octubre de dos mil veinte, se tuvo a la parte actora exhibiendo copia certificada de la escritura ********* ( ********* ) de catorce de octubre de dos mil veinte, en la que constaba la ratificación de ********* , como administrador único de la actora, por lo que se consideró que el actor formal del proceso contaba con personalidad para actuar en nombre de la persona moral accionante. Determinación que no fue controvertida.
  5. Seguido el juicio por sus trámites legales, el Juez del conocimiento dictó sentencia el siete de junio de dos mil veintiuno, en la que por una parte, en relación a la personalidad de **********, destacó como relevante que en la causa se actualizó el supuesto normativo contenido en el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cobrando relevancia la consecuencia ahí establecida, relativa a que al no existir administrador único en posesión del cargo, tal designación recaía en el citado, esto es, que subsistía su encargo mientras no existiera el nombramiento de una persona diversa y, por ende, se encontraba facultado para representar a la moral actora; además de que su representación quedó subsanada mediante la escritura ********** (**********) aludida; máxime que la demandada le reconoció el carácter de apoderado con que compareció a la celebración del arrendamiento, por lo que no podía valerse de sus propias omisiones.
  6. Superado ese tema, el juzgador determinó que la parte actora principal acreditó su pretensión de rescisión de contrato y la demandada no probó sus excepciones; en consecuencia, se declaró la rescisión del contrato de arrendamiento, por lo que se condenó a la demandada a la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato a favor de la parte actora; asimismo, se condenó a la demandada al pago de $********** (********** moneda nacional) por concepto de la renta de junio y julio del año dos mil veinte, más el pago del impuesto al valor agregado; al pago de las rentas que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble, tomando como base la renta de $********** (********** moneda nacional) más el impuesto al valor agregado; además se precisó que el inmueble debía ser entregado al corriente de los pagos de los servicios de energía eléctrica, agua, así como los demás que generara el arrendatario con motivo del arrendamiento hasta el día que se hiciera la entrega del inmueble, y de no hacerlo así, el monto se cuantificaría en ejecución de sentencia para el cumplimiento forzoso de la condena, para lo cual debía entregar los recibos fiscales de las rentas pagadas. También, se estableció que una vez que la parte demandada realizara el pago de las rentas a las que fue condenada, la parte actora debería entregarle los pagarés suscritos que amparaban el monto de esas pensiones rentísticas; y, finalmente, se condenó a la demandada al pago de costas procesales.
  7. Recurso de apelación ********** . Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que conoció la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien dictó sentencia el quince de julio de dos mil veintiuno, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia y condenar a la parte apelante al pago de gastos y costas de segunda instancia.
  8. Juicio de amparo directo **********. En contra de la resolución anterior la apelante, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se indican.

Autoridades responsables:

Ordenadora:

  • Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.

Ejecutora:

  • Juzgado Decimoprimero Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato.

Actos reclamados:

A la ordenadora:

  • La sentencia definitiva de quince de julio de dos mil veintiuno, dictada en el toca **********.

A la ejecutora:

  • Su ejecución.
  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.
  2. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, que en proveído de presidencia de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, fue admitido a trámite bajo el número de **********; y, luego de la tramitación del juicio, se dictó sentencia el dos de febrero de dos mil veintitrés, en el sentido de negar el amparo.
  3. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa Submarinos y Otros Alimentos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
  4. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 1506/2023 . En ese auto se precisó que de las constancias de autos se advertía que desde la demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que el Tribunal Colegiado del conocimiento no se pronunció en torno a dicho concepto de violación, relativo a que dicho numeral contraviene las garantías de seguridad jurídica y equidad procesal que se reconocen en los artículos 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, toda vez que el tribunal del conocimiento hizo referencia a las manifestaciones de la parte quejosa en torno a los alcances de ejercer el control difuso de constitucionalidad “ex oficio” por parte de los órganos de primer instancia, pero omitió pronunciarse sobre la cuestión de constitucionalidad efectivamente planteada en el caso particular. Y, en agravios, la parte recurrente combate tal omisión, por lo que, se estimó que se actualiza una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia, en relación con el tema: “El artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles hace nugatorios los derechos de seguridad jurídica y equidad procesal, al establecer que los administradores de una sociedad, continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, hasta en tanto no se hagan nuevos nombramientos y tomen posesión de sus cargos” ; por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se consideró que al asunto le reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido; así, conforme a lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se admitió el asunto.
  5. Además, se requirió al Tribunal Colegiado y a las autoridades responsables para que, de tenerlos bajo su resguardo, enviaran a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo **********; del toca **********; así como del expediente **********. También, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que se enviaron los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  6. Por otra parte, se tuvieron por ofrecidas las pruebas instrumentales que se mencionan en el escrito de agravios, en la inteligencia de que sería el órgano de avocamiento quien se pronunciaría, en el momento procesal oportuno sobre su admisión o desechamiento.
  7. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de seis de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito. Por otra parte, en relación con la reserva de pruebas decretada en el acuerdo de Presidencia, se determinó que debía tenerse en cuenta que tratándose del amparo directo en revisión no se prevé, como regla general, el ofrecimiento y desahogo de pruebas, por lo que resultaba inviable su admisión. No obstante, se precisó que a efecto de integrar este asunto, se solicitaron tanto los autos de las instancias de origen como los del juicio de amparo directo del que deriva el recurso de revisión, los cuales eran precisamente aquéllos a los que se refería la recurrente en su escrito.
  8. COMPETENCIA
  9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio sumario civil.
  10. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. OPORTUNIDAD
  12. Recurso de revisión. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa y recurrente el viernes diez de febrero de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes trece de febrero de dos mil veintitrés , de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes catorce al lunes veintisiete de febrero de dos mil veintitrés ; descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero del año en cita, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  13. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el martes veintiuno de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión en su carácter de administrador único de la moral quejosa Submarinos y Otros Alimentos, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues el tribunal colegiado de circuito le reconoció esa personalidad en el juicio de amparo **********, en el que se emitió la sentencia aquí recurrida.
  16. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  17. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (I) , consideraciones de la sentencia recurrida (II) y, agravios (III).
  18. I. La parte quejosa hizo valer seis conceptos de violación, sin embargo, para los fines del presente recurso resulta conveniente referirnos únicamente al primer concepto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles , al argumentar en esencia lo siguiente:

I . 1. Que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales; 154, 202, 223-B de la Ley General de Sociedades Mercantiles; 1603, 1929 y 1999, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato; al desestimar los agravios de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, ya que sostiene, correspondía a la Sala Civil realizar un estudio oficioso sobre la personalidad del representante de la parte actora. Así dijo que la responsable debió hacer un nuevo estudio sobre la personalidad de su contraparte, pues aun cuando la demandante (por virtud de la resolución incidental emitida el treinta de septiembre de dos mil veinte), presentó una nueva escritura de catorce de octubre de dos mil veinte, con la finalidad de subsanar su representación, la misma fue objetada y, además, la facultad de enmendar la personalidad no implicó una nueva oportunidad para otorgar un mandato que no se tenía al momento de la presentación de la demanda.