“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL”.
Por lo demás, dijo que si bien la autoridad judicial tiene la obligación de ponderar si las normas aplicadas son acordes con los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en atención al mandato previsto en el artículo 1 de nuestra Constitución Federal, lo cierto es que tales autoridades deben ejercer ese control ex officio en aquellos casos en los que alguna de las partes o ambas lo soliciten expresamente o cuando la persona juzgadora considere que la norma que debe aplicar pudiera ser inconstitucional o inconvencional; supuestos en los cuales sí deben examinar su regularidad constitucional de forma expresa en su resolución, a fin de determinar si es constitucional y/o convencional, si requiere de una interpretación conforme para que sea constitucional y/o convencional, o si es inconstitucional y/o inconvencional, lo cual no ocurre en los casos como el presente en el que la aquí quejosa en ningún momento introdujo, ante la autoridad del orden común, que el artículo 154 de la Ley de Sociedades Mercantiles es inconvencional. En apoyo citó la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro:
- III. Inconforme con el fallo anterior, el quejoso, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos en el recurso de revisión:
III.1. En un primer apartado denominado fuente de los agravios, sostiene que en su demanda de amparo cuestionó la constitucionalidad del artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y que el tribunal colegiado no se pronunció respecto dicho tópico.
III.2. Posteriormente, en el primer agravio señala que el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es inconstitucional al controvertir los derechos de seguridad jurídica y equidad procesal, dado que a su juicio permite que el órgano de administración de una sociedad mercantil perdure en un cargo, a pesar de que haya concluido el período por el que le fue conferido, lo que le permite actuar con una representación que no tiene y, por lo tanto, faculta al órgano de administración para legitimar los procesos jurisdiccionales en los que se ostente con ese cargo, sin que previamente la asamblea general de accionistas le haya conferido ese encargo, con lo cual se conculcan las exigencias legales sobre los presupuestos procesales, especialmente la acreditación fehaciente de la personalidad, lo que genera incertidumbre respecto de si el Presidente del Consejo de Administración reconocerá los actos que celebren los administradores, después de que concluye el plazo para el que fueron designados .
III.3. Luego explica lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, han establecido respecto del principio de seguridad jurídica; ello, para señalar que si bien el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su redacción permite a los administradores continuar en el desempeño de su función aun cuando el plazo para el que fueron designados concluyó, en tanto no se hagan nuevos nombramientos, o bien, los nombrados no tomen posesión de sus cargos; lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, menos para ignorar la obligación de las partes de acreditar fehacientemente la legitimación en el proceso, pues considera que tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, lo que provocaría un estado de incertidumbre.
III.4. En el segundo agravio insiste que el artículo de marras es contrario a los derechos de seguridad jurídica y equidad procesal, dado que la demanda y su contestación tienen como principio rector la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional; y, los diversos 2, 3 y 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, se refieren a la capacidad, personalidad y legitimación, de quienes son partes en los juicios ante las autoridades jurisdiccionales.
III.5. Arguye que la comparecencia a juicio puede hacerse en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Que tratándose de la comparecencia por representante o apoderado, éste deberá exhibir el testimonio notarial que lo faculte; y, que cuando una persona física actué como apoderado de una diversa moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial, previa comprobación de que, quien le otorga el poder se encuentra legalmente autorizado para ello.
III.6. Lo anterior, a juicio de la recurrente da certeza jurídica y equidad procesal; por ello, considera violatorio de dichas garantías la circunstancia de que el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, permita que los administradores continúen desempeñando sus funciones a pesar de haber concluido el período por el que fueron designados, mientras no se hagan los nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos; ello, aun cuando tiene presente que la finalidad de tal precepto es la conservación de los intereses de las personas morales; sin embargo, considera que esa finalidad no debe ser dirigida a la representación legal, sino a una representación funcional u orgánica de la sociedad que representa.
III.7. Así, sostiene que la administración y representación de una personal moral se distinguen de una manera especial, dado que los representantes legales son órganos para la formación y ejecución de la voluntad de la sociedad; en tanto, que los mandatarios no forman parte de la moral. Por lo anterior, considera que lo procedente es reformar el artículo cuestionado, en el sentido de delimitar la representación de los administradores una vez concluido el plazo para el que hayan sido designados, exclusivamente para una representación funcional y orgánica del objeto social de la persona moral y no de una representación legal.
- REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
- Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .
- El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
- El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:
a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;
b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el tribunal colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación .
- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho , pues la quejosa, aquí recurrente, en sus conceptos de violación, específicamente en el primero, se dolió de que la sala responsable no llevó a cabo un control de convencionalidad ex officio, respecto del artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a pesar de ser evidente que el mismo resultaba violatorio de las garantías de seguridad jurídica y equidad procesal. Al respecto el tribunal colegiado del conocimiento precisó los casos en los que procede ese análisis y, porqué en particular la responsable no estaba constreñida a realizarlo, en consecuencia, negó el amparo. Ahora, el peticionario de amparo afirma que dicho órgano colegiado omitió pronunciarse en torno a la inconstitucionalidad del mencionado artículo, a pesar de que a su juicio le fue invocada, por lo que existe un planteamiento de constitucionalidad.
- Sin embargo, no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en virtud de que un estudio preliminar de los agravios permite concluir su inoperancia .
- Efectivamente, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características (constitucionalidad o convencionalidad e interés excepcional).
- En el caso particular, se considera que no se cumple el requisito de interés excepcional, porque un análisis preliminar de los agravios invocados para evidenciar que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el estudio de inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; resultan inoperantes. Circunstancia por la que la resolución del asunto carece de interés excepcional, ya que su estudio no permitiría un pronunciamiento que resulte inédito o de trascendencia para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior es así, ya que como puede advertirse de la síntesis de una parte del primer concepto de violación realizada en apartados anteriores, la quejosa ahora recurrente hizo valer tres cuestiones:
a) Sostuvo que correspondía a la sala civil realizar un estudio oficioso sobre la personalidad de su contraparte; y expresó los motivos por los que estimó que en el caso no debió considerarse colmada; y,
b) Aludió a los alcances de la obligación de ejercer el control difuso de constitucionalidad “ex officio” por parte de los órganos de instancia, respecto del artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para asegurar que la responsable fue omisa en llevar a cabo ese estudio, pasando por alto que el contenido del ordinal en cuestión vulneraba sus garantías de seguridad jurídica y equidad procesal.
- Ahora bien, el tribunal colegiado, al emprender el análisis del concepto de violación, determinó que era inoperante por lo siguiente:
a) Respecto al estudio oficioso de la personalidad de la parte actora por parte de la sala responsable, señaló que tal cuestión no podía ser objeto de análisis en esa instancia, cuando fue estudiada desde la sentencia de primer grado; además, advirtió que la quejosa hacia valer en el amparo cuestiones que no habían sido propuestas ante la sala civil, por lo que resultaban inoperantes sus argumentos.
Asimismo, precisó que el juez natural tuvo por justificada la personalidad del actor por tres motivos: 1) porque su representación quedó subsanada mediante la escritura pública ********** (**********), de catorce de octubre de dos mil veinte; 2) porque de conformidad con el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cargo de administrador único, subsistía mientras no existiera el nombramiento de persona diversa; y, 3) por que la persona demandada no podía desconocer la personalidad del demandante, cuando previamente, al celebrar el contrato de arrendamiento le reconoció facultades para representar a la empresa actora.
En ese sentido, estimó que la inoperancia de los conceptos de violación se actualizaba, en virtud de que la peticionaria de garantías, no controvirtió ante la sala responsable, las consideraciones que sobre el tema de personalidad vertió el juez natural.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA. CUANDO ES MATERIA DE AGRAVIO Y NO SE IMPUGNÓ EN PRIMER INSTANCIA, SIN PERJUICIO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDA ESTUDIARLA DE OFICIO” ;
- “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL”.
- R E S U E L V E:
