“PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA. CUANDO ES MATERIA DE AGRAVIO Y NO SE IMPUGNÓ EN PRIMER INSTANCIA, SIN PERJUICIO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDA ESTUDIARLA DE OFICIO” ;
Señaló que si bien el juez de primera instancia al pronunciarse sobre la personalidad de la actora sustentó su decisión en el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo cierto es que el tribunal de alzada debió ejercer el control de convencionalidad respecto de esa norma a fin de determinar si dicho precepto vulneraba o no el principio de seguridad jurídica y equidad procesal entre las partes, que prevé la Constitución Federal en los artículos 143 y 174 (sic); así como, en los diversos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Apoya sus argumentos en los criterios de los rubros: y,
- II. El tribunal colegiado de circuito en cita, al dictar la sentencia aquí impugnada , respecto de tal concepto de violación determinó lo siguiente:
II.1. Estableció que el primer concepto de violación era en parte inoperante y, en otra, infundado; para determinarlo así, en principio destacó que la quejosa al contestar la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación activa, pues en su concepto, ********** no demostró tener facultades para celebrar el contrato de arrendamiento objeto de la litis.
II.2. Así, por un lado, señaló que el demandante debió acreditar, con documento idóneo, tener la calidad de comodatario (tal y como se refirió en el contrato base de la acción) y, por otro, adujo que si bien el actor figuraba como administrador único en la escritura pública número **********, de veintidós de noviembre de dos mil uno, ese encargo, a la fecha de la presentación de la demanda, ya había concluido, pues el cargo respectivo, según la propia escritura constitutiva, sólo tendría la duración de un año.
II.3. Destacó que el juez del conocimiento, en la audiencia previa celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinte , se pronunció sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva propuestas por la demandada, señalando fundamentalmente, en lo que interesa, que la personalidad del actor estaba plenamente justificada con la escritura pública número **********, de veintidós de noviembre de dos mil uno, en tanto que su interés jurídico o legitimación en la causa, lo estaba con el contrato de arrendamiento de uno de abril de dos mil diecisiete (fundatorio de la acción).
II.4. Continuó narrando que en contra de esa decisión, el apoderado legal de la parte demandada interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo, reiterando que el cargo de administrador del demandante sólo tuvo la duración de un año y, que por ello, la escritura pública multicitada, resultaba insuficiente para acreditar que **********, al momento de la presentación de la demanda, permanecía en ese encargo.
II.5. Asimismo, el órgano colegiado precisó que la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al resolver ese recurso de apelación el treinta de septiembre de dos mil veinte , consideró procedente modificar la resolución incidental recurrida, determinando lo siguiente:
“Se declara fundada la excepción de falta de personalidad y se ordena requerir a la parte actora para que la subsane, lo que deberá realizar dentro del término de diez días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que de la presente resolución le haga el juzgado de origen”.
II.6. Narró el tribunal colegiado, que en vista de lo anterior, el mandatario judicial de la parte actora, exhibió la diversa escritura pública número **********, de catorce de octubre de dos mil veinte , que contiene la protocolización de un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la persona moral actora, en la cual se procedió a modificar el artículo décimo de los estatutos del acta constitutiva (para establecer que el cargo de Administrador era por tiempo indefinido) y, además, se ratificó el nombramiento otorgado a **********, como Administrador Único de la empresa Soluciones Ceo Limitada Sociedad Anónima de Capital Variable.
II.7. En ese orden, aunó que en acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veinte , el juez natural tuvo a la demandante subsanando la personalidad de **********. Tal determinación no fue controvertida. Posteriormente, en sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno , el juez del conocimiento se pronunció nuevamente sobre la personalidad del mencionado, y determinó lo siguiente:
“… En auto del diecinueve de octubre de dos mil veinte, se tuvo al mandatario judicial de la parte actora exhibiendo copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número ********** de fecha catorce de octubre del año dos mil veinte , otorgada ante la fe del licenciado ********** , Notario Público Número ********** con legal ejercicio en esta ciudad, en la que consta la modificación del artículo décimo de los estatutos en relación a la duración del desempeño del encargo del órgano de dirección y administración y se ratifica el nombramiento de Administrador Único de la Sociedad al licenciado ********** para que continúe en el desempeño de su encargo en concordancia con la modificación del artículo décimo de los estatutos , por ende, el actor formal del proceso cuenta con la personalidad para actuar a nombre de la persona moral actora .- Cobra relevancia en esta causa, que pese a que en la escritura pública número ********** confeccionada el veintidós de noviembre del dos mil uno, por el Notario Público Número 82 de este Partido Judicial, se inscribió en el artículo décimo que el cargo de Administrador Único duraría un año (que según el artículo primero transitorio, dicho cargo recayó en ********** , quien suscribió el escrito de demanda, el quince de julio del dos mil veinte), empero de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, permanecía a su favor el nombramiento de Administrador Único, por ende, gozaba de la representación de “Soluciones Ceo Limitada” al presentar la demanda, puesto que no había designación de nuevo administrador único en posesión de ese cargo , razón por la cual, al presentar la demanda contaba con la legitimación en el proceso, y al absolver posiciones en la confesión glosada en la hoja de la 101 a la 104 del expediente.- En las citadas condiciones, resulta improcedente la objeción de documentos opuesta por la parte demandada, pues a pesar que los accionistas de la persona moral actora se hayan reunido el diez de agosto del dos mil veinte, para rectificar el nombramiento de Administrador Único a favor de ********** , lo realmente relevante es que en la causa se actualizó el supuesto normativo contenido en el artículo 154 de la Ley de Sociedades Mercantiles , por ende, cobró relevancia la consecuencia legal ahí contenida, y que se expuso como fundamento legal en la diligencia de absolución de posiciones a cargo de la parte actora, consultable en la foja 102, en el sentido que al no existir Administrador Único en posesión del cargo, tal designación recaía a favor del citado ********** , y con ello se encontraba facultado para representar a la persona moral denominada “Soluciones Ceo Limitadas”, Sociedad Anónima de Capital Variable.- Abona a lo anterior, el hecho que la parte demandada reconoció la celebración de contrato de arrendamiento, en la que compareció como apoderado legal de la arrendadora ********** , y por parte de la arrendataria “Submarinos y Otros Alimentos”, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante ********** , por ende, no puede ahora valerse en su favor de sus propias omisiones, ya que se presume que el día de la celebración del contrato reconoció a ********** , el carácter de apoderado legal de la persona moral denominada “Soluciones Ceo Limitada”, Sociedad Anónima de Capital Variable …”.
II.8. Así, el tribunal colegiado señaló que de lo anterior se advertía que el juez natural tuvo por justificada la personalidad del actor por tres motivos: 1) porque su representación quedó subsanada mediante la escritura pública número **********, de catorce de octubre de dos mil veinte; 2) porque de conformidad con el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cargo de administrador único, subsistía mientras no existiera el nombramiento de una persona diversa; y, 3) porque la demandada no podía desconocer la personalidad del demandante, cuando previamente, al celebrar el contrato de arrendamiento, le reconoció facultades para representar a la empresa actora.
II.9. Que no obstante lo anterior, la quejosa al formular los agravios ante el tribunal de alzada, no controvirtió las consideraciones que sobre el tema de la personalidad vertió el juez natural, por el contrario, se limitó a exponer razonamientos relacionados con el fondo de la acción de rescisión de contrato y respecto de los alcances probatorios de las pruebas desahogadas en el juicio, particularmente, de la confesional a cargo del representante de la actora y de las presunciones derivadas de la falta de presentación del aviso sobre la mora en el pago de las rentas y de las facturas que se hubiesen generado por las mensualidades correspondientes a junio y julio de dos mil veinte; por lo tanto, desde esta perspectiva, se determinó que era inoperante el primer concepto de violación en el que la quejosa introdujo aspectos relacionados con la personalidad del representante de la actora, pues tales argumentos no fueron propuestos ante la sala civil (aun y cuando el juez de origen se pronunció sobre la personería de la parte demandante) y, por tanto, no podían ser objeto de análisis en esa instancia constitucional.
II.10. Además, dijo que no debía soslayarse que desde el proveído de diecinueve de octubre de dos mil veinte, el juez de origen tuvo a la parte actora subsanando su personalidad, sin que dicho proveído hubiese sido objeto de impugnación y sin que se hubiesen introducido los planteamientos que hasta el juicio de amparo se invocaron; de ahí que, contrario a lo alegado por la inconforme, la autoridad responsable no estaba obligada a pronunciarse de manera oficiosa sobre la personalidad de la actora cuando ese presupuesto procesal fue analizado desde la sentencia de primer grado y la quejosa no introdujo ante el tribunal de alzada los argumentos que se hacían valer en el juicio de amparo. En apoyo de lo anterior, citó la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el tomo XIII, enero de 2001, página 97, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia civil, del rubro siguiente: “PERSONALIDAD. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA APELACIÓN, CUANDO SE REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA, ANTE LA INEXISTENCIA DE REENVÍO”.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA. CUANDO ES MATERIA DE AGRAVIO Y NO SE IMPUGNÓ EN PRIMER INSTANCIA, SIN PERJUICIO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDA ESTUDIARLA DE OFICIO” ;
- “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL”.
- R E S U E L V E:
