AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1654/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”
PONENTE: MINISTRA ana margarita rÍos farjat
SECRETARIo: ramón eduardo lópez saldaña
Colaborador: Fernando Ramírez Jasso
ÍNDICE TEMÁTICO
Persona “A” y Persona “B” se casaron y procrearon a un hijo de iniciales A.F.A. En mayo de dos mil diez se divorciaron y acordaron que Persona “A” pagara una pensión a favor de su hijo.
En enero de dos mil catorce, Persona “B” se querelló en contra de Persona “B” por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, puesto que él no le había pagado las pensiones para su hijo. Por dicho delito se procesó penalmente a Persona “A”, y se le condenó a pena de prisión y al pago de la reparación de daños y perjuicios por concepto de las pensiones no pagadas.
Inconforme, Persona “A” apeló la sentencia condenatoria. La Sala que conoció de la apelación confirmó la sentencia de primera instancia, y únicamente modificó el pago de la reparación de daños y perjuicios.
Persona “A” promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación, y Persona “B” promovió amparo adhesivo. El amparo le fue concedido al quejoso para el efecto de que la Sala atendiera todos los agravios formulados por el inculpado y valorara nuevamente las pruebas de descargo que ofreció. Asimismo, ordenó a la Sala que, si condenaba a Persona “A”, la pena de la reparación de los daños y perjuicios únicamente podía abarcar las pensiones no pagadas desde el divorcio hasta la fecha del ejercicio de la acción penal.
En desacuerdo con la sentencia de amparo, Persona “A” interpuso recurso de revisión.
índice
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
Se narran los antecedentes. |
2-9 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
9-10 |
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III. |
OPORTUNIDAD |
La interposición del recurso es oportuna. |
10-11 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
11 |
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V. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA |
El recurso es improcedente. |
11-19 |
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VI. |
DECISIÓN |
Se desecha el recurso de revisión y queda firme la sentencia recurrida. |
19 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1654/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ana margarita rÍos farjat
COTEJÓ
SECRETARIo: ramón eduardo lópez saldaña
Colaborador: Fernando Ramírez Jasso
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de septiembre de dos mil veintitrés emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1654/2023 interpuesto por Persona “A”, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil veintitrés por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo Quinto Número de Expediente
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente el presente amparo directo en revisión.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . Persona “A” y Persona “B” estuvieron casados y procrearon a su hijo de iniciales A.F.A. En mayo de dos mil diez, ambos señores iniciaron un juicio de divorcio voluntario radicado bajo el expediente Primer Número de Expediente del Juzgado Tercero del Ramo Civil y Familiar de primera instancia del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, Hidalgo. En dicho juicio, convinieron que el señor Persona “A” otorgaría una pensión alimenticia para su hijo de $UNA CANTIDAD EN NÚMEROS (una cantidad en letra en moneda nacional).
- El veintitrés de enero de dos mil catorce, la señora Persona “B” se querelló en contra del señor Persona “A” por el delito de incumplimiento de las obligaciones alimentarias en perjuicio de su hijo A.F.A., debido a que el acusado no había cumplido con el pago de las obligaciones alimentarias.
- Proceso penal . Con motivo de la querella se inició la averiguación previa Segundo Número de Expediente. El veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Ministerio Público ejerció acción penal en contra del señor Persona “A”. El seis de julio de dos mil catorce, se dictó auto de formal prisión al inculpado en la causa penal Tercer Número de Expediente radicada en el Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tulancingo, Hidalgo.
- Por esos hechos, se siguió el proceso penal Tercer Número de Expediente del índice del Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tulancingo, Hidalgo en contra del señor Persona “A”, y se le condenó a tres años de prisión por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en perjuicio de su hijo A.F.A. [1] .
- Asimismo, condenó al señor Persona “A” al pago de la reparación de daños y perjuicios correspondiente a las pensiones alimenticias no pagadas desde el mes de mayo de dos mil diez a marzo de dos mil catorce, en que se ejerció acción penal.
- El Juzgado Penal determinó que si bien el artículo 230 del Código Penal para el Estado de Hidalgo que prevé y sanciona el delito por el que se condenó al señor Persona “A” contempla la pena de pérdida de "suspensión de los derechos de familia en relación con el ofendido, hasta por el máximo de la punibilidad privativa de la libertad” consideró improcedente imponerla porque el artículo no especifica cuáles son los derechos susceptibles de suspensión.
- Recurso de apelación. Inconformes, el señor Persona “A”, la señora Persona “B” y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, que fue registrado bajo el toca penal Cuarto Número de Expediente del índice de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo.
- Mediante sentencia de doce de marzo de dos mil veintiuno la Sala referida confirmó la resolución del Juez Penal, salvo por lo que hace a la reparación de daños y perjuicios. Modificó dicho rubro al considerar que el monto a pagar por dicho concepto no se limitaba a las pensiones no pagadas hasta el momento en el que el ministerio público ejerció la acción penal, sino que se extendía a todas las pensiones no pagadas hasta la fecha de la sentencia.
- Amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- Es falso el que el señor Persona “A” se comprometiera a pagar $ UNA CANTIDAD EN NÚMEROS (una cantidad en letra en moneda nacional) de pensión alimenticia fija a favor del menor de iniciales A.F.A., sino que ese era un tope máximo.
- La autoridad responsable no valoró todas las pruebas ofrecidas por el señor Persona “A” ni las ofrecidas por la representación social. Además de que no advirtió que los testimonios a favor de la señora Persona “B” fueron producto de aleccionamiento.
- El cúmulo probatorio de la causa penal no resulta idóneo para acreditar el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias ni la responsabilidad penal del señor Persona “A”.
- La Sala Penal modificó el punto de pago de la reparación del daño hasta el momento en que se cumpliera con la obligación, modificando los hechos por los que fue dictado el auto de formal prisión en contravención de la jurisprudencia 1a./J. 22/2021 de la Primera Sala [2] .
- Amparo adhesivo. La señora Persona “B”, en su carácter de representante legal del menor A.F.A., presentó escrito de amparo adhesivo en el que, en síntesis, expuso las siguientes consideraciones:
- El señor Persona “A” consintió tácita y expresamente la sentencia reclamada, pues no promovió el juicio de amparo dentro de los términos establecidos por la Ley de Amparo.
- Contrario a lo alegado por el señor Persona “A”, la autoridad responsable sí fundó y motivó todas las pruebas desahogadas en la causa penal, mediante las cuales quedó debidamente acreditada la culpabilidad del señor Persona “A” por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda de amparo directo y del amparo adhesivo conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien los registro con el número de expediente Quinto Número de Expediente. El cinco de enero de dos mil veintitrés, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia de amparo en la que expuso las siguientes consideraciones:
- La demanda de amparo del señor Persona “A” sí se presentó dentro del plazo legal de ocho años que prevé la Ley de Amparo.
- La autoridad responsable vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados en el artículo 16 de la Constitución Política del país [3] , pues alteró la litis fijada en el auto de formal prisión en contravención de la jurisprudencia 1a./J. 22/2021 de la Primera Sala [4] , al establecer que el tiempo en que el señor Persona “A” no ha cubierto sus obligaciones de asistencia familiar con el menor A.F.A. debe computarse hasta la fecha del dictado de la sentencia de segunda instancia.
- En la sentencia impugnada no se analizan la totalidad de agravios expuestos por el señor Persona “A” relacionados con la valoración de las pruebas de la causa penal, en violación del artículo 333 del Código de Procedimientos Penales de Hidalgo [5] .
- La autoridad responsable vulneró el principio de presunción de inocencia como estándar de prueba al señor Persona “A”, pues omitió valorar las pruebas documentales de descargo ofrecidas en la causa penal, en desatención de las jurisprudencias 1a./J. 26/2014, 1a./J. 28/2016 y 1a./J. 2/2017 de la Primera Sala [6] .
- Resulta innecesario analizar los conceptos de violación tendientes a cuestionar la acreditación del delito y la plena responsabilidad penal del señor Persona “A”, pues las razones anteriores hacen inviable decidir sobre el fondo del asunto.
- Conforme a tales consideraciones el Tribunal Colegiado negó el amparo adhesivo a la señora Persona “B” en su carácter de representante legal del menor A.F.A. y concedió el amparo al señor Persona “A” para que la autoridad responsable emitiera una nueva sentencia en la que se constriñera a la mecánica de hechos establecida en el auto de formal prisión, analizara todos los agravios sometidos a su consideración y valorara la totalidad de las pruebas de descargo de la causa penal.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil veintidós, el señor Persona “A” interpuso este recurso de revisión, en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios:
- El Tribunal Colegiado vulneró el artículo 17 de la Constitución Política del país al no otorgar una justicia completa y omitir interpretar los principios de legalidad [7] , debido proceso, presunción de inocencia y duda razonable, pues ignoró que las pruebas de la causa penal son insuficientes para acreditar el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias y la responsabilidad penal del señor Persona “A”.
- El Tribunal Colegiado debió otorgar un amparo liso y llano y estipular los términos en los que la autoridad responsable dictara una sentencia absolutoria.
- El Tribunal Colegiado dejó de estudiar los conceptos de violación relacionados con el fondo, lo que permite a la autoridad responsable dictar una nueva sentencia condenatoria.
- Cumplimiento del amparo y nueva sentencia de segunda instancia. En cumplimiento al amparo concedido por el Tribunal Colegiado mencionado, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Hidalgo dictó una nueva sentencia de segunda instancia el veinticinco de enero de dos mil veintitrés. En ella se confirmó la totalidad de la sentencia de primera instancia.
- Mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado que conoció del amparo directo tuvo por recibida la nueva sentencia de segunda instancia, y dio vista a las partes por el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. El señor Persona “A” desahogó la vista con un escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, a través del cual promovió un incidente de cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- El Tribunal Colegiado tuvo por hechas las manifestaciones del señor Persona “A” y determinó serían tomadas en consideración en el momento procesal oportuno, de resultar procedentes.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión.
- Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
II. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal.
- Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal en el cual se hace un planteamiento de constitucionalidad, lo cual es competencia de la Primera Sala y no se advierte necesidad de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.
III. OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna. La sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el viernes veinte de enero de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, el lunes veintitrés de enero de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veinticuatro de enero al martes siete de febrero de dos mil veintitrés [8] .
- El escrito del recurso de revisión se presentó el siete de febrero de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito. Por lo tanto, se concluye que el recurso se presentó de manera oportuna .
IV. LEGITIMACIÓN
- El señor Persona “A” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo [9] .
V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [10] , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , ello porque los agravios de la parte recurrente constituyen planteamientos de legalidad y no de constitucionalidad .
- Los agravios destacados con los incisos a) y b) no derivan en temas de constitucionalidad. En la demanda de amparo el señor Persona “A” fue insistente en señalar que el material probatorio desahogado en la causa penal es insuficiente para acreditar el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias y su responsabilidad penal.
- A través de dichos planteamientos el recurrente señala que no cometió el delito por el que fue condenado y que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar las pruebas dentro de la causa penal y a partir de su insuficiencia otorgar el amparo liso y llano para que la autoridad responsable le dictara sentencia absolutoria.
- Los argumentos del señor Persona “A” no exigen de esta Primera Sala un análisis sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional que haya sido realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo impugnada.
- Más bien, exigen la identificación de las pruebas dentro de la causa penal de origen, su valoración y el estudio sobre la actualización del tipo penal de incumplimiento de obligaciones alimentarias por el que fue condenado el señor Persona “A” así como su responsabilidad penal. Ello implica un estudio de legalidad que no hace procedente el análisis extraordinario propio del amparo directo en revisión conforme a la doctrina de la Suprema Corte, como por ejemplo la tesis aislada 1a. CXIV/2016 [11] .
- Es cierto que el Tribunal Colegiado no se pronunció respecto a estos temas como señala el señor Persona “A” en sus agravios; pero igual de cierto es que se debió a que las violaciones advertidas por el órgano de amparo no hicieron factible un pronunciamiento de fondo, al identificar por ejemplo que la autoridad responsable no valoró todas las pruebas de descargo dentro de la causa penal.
- Con independencia de lo anterior, dicha cuestión no puede pasar como una omisión en el estudio del Tribunal Colegiado que haga procedente el amparo directo en revisión, pues su examen no conduciría a esta Sala a desentrañar el sentido de algún principio constitucional o derecho humano como ya se hace referencia en esta sentencia.
- No pasa desapercibido que en el agravio identificado con el inciso a) el señor Persona “A” señala que el Tribunal Colegiado fue omiso en interpretar los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y duda razonable al momento de realizar el estudio de las pruebas de la causa penal, lo que alega vulnera su derecho de acceso a una justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
- Para esta Primera Sala dicho argumento tampoco tiene el alcance de hacer procedente la revisión intentada por el recurrente, pues de la demanda de amparo del señor Persona “A” no se advierte que este haya solicitado interpretación alguna de los principios en cita, por lo que en principio no puede decirse que el Tribunal Colegiado incurrió en la omisión de estudio alegada.
- Esta aparente petición de interpretación no puede entenderse, en términos reales, como una solicitud de interpretación de principios constitucionales, sino como una petición de que se valoren completa y adecuadamente las pruebas, lo cual exige un análisis de legalidad del caso concreto y no un genuino estudio de constitucionalidad.
- Esta Primera Sala tampoco ignora que en la sentencia de amparo impugnada el Tribunal Colegiado analizó diversos conceptos de violación del señor Persona “A” conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica y presunción de inocencia; empero, las consideraciones vertidas por el órgano de amparo al realizar dicho estudio tampoco colman los requisitos de procedencia de la revisión intentada.
- En uno de sus conceptos de violación el señor Persona “A” alegó que la autoridad responsable alteró los hechos por los que le fue dictado el auto de formal prisión, pues consideró que el monto a pagar por dicho concepto no se limitaba a las pensiones no pagadas hasta el momento en el que el ministerio público ejerció la acción penal, sino que se extendía a todas las pensiones no pagadas hasta la fecha de la sentencia.
- El Tribunal Colegiado calificó de fundado el concepto de violación, determinó que la decisión de la autoridad responsable vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política del país, en tanto a la autoridad jurisdiccional no le está permitido considerar aspectos que no fueron mencionados por el ministerio público en el ejercicio de la acción penal, en tanto ello resulta contrario a la jurisprudencia 22/2021 de la Primera Sala [12] .
- El señor Persona “A” también alegó en su demanda de amparo que la autoridad responsable no valoró todas las pruebas de descargo de la causa penal. El Tribunal Colegiado consideró fundado dicho argumento y concluyó que al recurrente se le vulneró el principio de presunción de inocencia en su vertiente como estándar de prueba.
- El órgano de amparo precisó que dicho principio exige que la autoridad jurisdiccional que valore las pruebas de cargo y de descargo a efecto de verificar que estas no den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora, conforme a las jurisprudencias 26/2014, 28/2016 y 2/2017 de la Primera Sala [13] .
- Como queda en evidencia, si bien el Tribunal Colegiado se pronunció respecto a principios constitucionales como lo son los de legalidad y seguridad jurídica y presunción de inocencia, y precisó parte de su alcance a efecto de resolver los conceptos de violación del señor Persona “A”, lo es cierto es que ello no detonó un ejercicio hermenéutico y de interpretación constitucional propio.
- El Tribunal Colegiado dio respuesta y justificación a los planteamientos del recurrente conforme a los criterios de la Suprema Corte, lo que rompe con un ejercicio de interpretación propio que, en su caso, pueda ameritar su revisión por esta Primera Sala. De ahí que no se puedan tener por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Es aplicable al respecto la jurisprudencia 19/98 , del Pleno de este alto tribunal, de tema: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” [14] .
- Si bien el recurrente es el sentenciado en el procedimiento penal de origen, supuesto en el que procede la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo [15] , esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en las jurisprudencias de esta Primera Sala 13/94 y 50/98 , de rubros: “ PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA ” [16] y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES ” [17] .
VI. DECISIÓN
- Por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en sesión de cinco de enero de dos mil veintitrés por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo Quinto Número de Expediente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá , Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
-
Artículo 230 del Código Penal para el Estado de Hidalgo. Al que sin motivo justificado, no proporcione los recursos indispensables de subsistencia a las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de tres a cuatro años y además, suspensión de los derechos de familia en relación con el ofendido, hasta por el máximo de la punibilidad privativa de libertad.
El delito previsto en este Capítulo se perseguirá por querella, excepto cuando el ofendido sea incapaz y no tenga representante para querellarse, caso en el cual el Ministerio Público procederá de oficio. ↑
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De rubro: “INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. LOS HECHOS POR LOS QUE DEBE SEGUIRSE EL PROCESO PENAL POR LA COMISIÓN DE ESE DELITO, DEBEN SER AQUELLOS POR LOS QUE SE EJERCE LA ACCIÓN PENAL Y QUE QUEDAN PRECISADOS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.” Datos de localización. Agosto 2021. Undécima Época. Registro digital: 2023433. Contradicción de tesis 18/2020, fallado en sesión de 20 de enero de 2021 por unanimidad de cinco votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. La Ministra y los Ministros Piña Hernández, Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá se reservaron su derecho a formular voto concurrente. ↑
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Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. […] ↑
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Ídem nota a pie de página 2. ↑
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Artículo 333 . El juzgador que deba conocer del recurso analizará cada uno de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente y resolverá si son o no fundados. ↑
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1a./J. 26/2014 de rubro “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”. Datos de localización. Abril de 2014. Décima Época. Registro digital 2006091. Último asunto que dio lugar a la jurisprudencia Amparo directo en revisión 1481/2013, fallado el 3 de julio de 2013 por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz (Ponente).
1a./J. 28/2016 de rubro " PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA ". Datos de localización. Junio de 2016. Décima Época. Último asunto que dio lugar a la jurisprudencia Amparo directo en revisión 5601/2014, fallado el 17 de junio de 2015 por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
1a./J. 2/2017 de rubro "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO". Datos de localización. Enero de 2017. Décima Época. Último asunto que dio lugar a la jurisprudencia Amparo directo en revisión 5601/2014, fallado el 17 de junio de 2015 por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ↑
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Artículo 86 . El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.
Sin contarse los sábados veintiocho de enero y cuatro de febrero y los domingos veintinueve de enero y cinco de febrero, por ser inhábiles conforme a la Ley de Amparo.
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
El lunes seis de febrero también fue inhábil conforme a la Ley Federal del Trabajo que señala:
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: […]
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; ↑
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Artículo 5 . Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […] ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]
Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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De rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” . Datos de identificación: Abril 2016. Décima Época. Registro 2011475. Recurso de reclamación 557/2015. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
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Ídem nota a píe de página 2. ↑
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Ídem nota a píe de página 6. ↑
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Jurisprudencia P./J. 19/98. Novena Época. Registro 196731. Pleno. Amparo en revisión 317/89. 14 de noviembre de 1990. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: Ministro Salvador Rocha Díaz. ↑
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Artículo 79 . La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […]
III . En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y […] ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 13/94. Octava Época. Registro 206106. Primera Sala. Amparo directo en revisión 3080/80. 3 de diciembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministra Clementina Gil de Lester. ↑
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Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 50/98. Novena Época. Registro 195585. Primera Sala. Último precedente reclamación 86/96. 15 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: Ministro Humberto Román Palacios. ↑