AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1654/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1654/2023

Fecha: 06-Sep-2023

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . Persona “A” y Persona “B” estuvieron casados y procrearon a su hijo de iniciales A.F.A. En mayo de dos mil diez, ambos señores iniciaron un juicio de divorcio voluntario radicado bajo el expediente Primer Número de Expediente del Juzgado Tercero del Ramo Civil y Familiar de primera instancia del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, Hidalgo. En dicho juicio, convinieron que el señor Persona “A” otorgaría una pensión alimenticia para su hijo de $UNA CANTIDAD EN NÚMEROS (una cantidad en letra en moneda nacional).
  2. El veintitrés de enero de dos mil catorce, la señora Persona “B” se querelló en contra del señor Persona “A” por el delito de incumplimiento de las obligaciones alimentarias en perjuicio de su hijo A.F.A., debido a que el acusado no había cumplido con el pago de las obligaciones alimentarias.
  3. Proceso penal . Con motivo de la querella se inició la averiguación previa Segundo Número de Expediente. El veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Ministerio Público ejerció acción penal en contra del señor Persona “A”. El seis de julio de dos mil catorce, se dictó auto de formal prisión al inculpado en la causa penal Tercer Número de Expediente radicada en el Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tulancingo, Hidalgo.
  4. Por esos hechos, se siguió el proceso penal Tercer Número de Expediente del índice del Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tulancingo, Hidalgo en contra del señor Persona “A”, y se le condenó a tres años de prisión por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en perjuicio de su hijo A.F.A. .
  5. Asimismo, condenó al señor Persona “A” al pago de la reparación de daños y perjuicios correspondiente a las pensiones alimenticias no pagadas desde el mes de mayo de dos mil diez a marzo de dos mil catorce, en que se ejerció acción penal.
  6. El Juzgado Penal determinó que si bien el artículo 230 del Código Penal para el Estado de Hidalgo que prevé y sanciona el delito por el que se condenó al señor Persona “A” contempla la pena de pérdida de "suspensión de los derechos de familia en relación con el ofendido, hasta por el máximo de la punibilidad privativa de la libertad” consideró improcedente imponerla porque el artículo no especifica cuáles son los derechos susceptibles de suspensión.
  7. Recurso de apelación. Inconformes, el señor Persona “A”, la señora Persona “B” y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, que fue registrado bajo el toca penal Cuarto Número de Expediente del índice de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo.
  8. Mediante sentencia de doce de marzo de dos mil veintiuno la Sala referida confirmó la resolución del Juez Penal, salvo por lo que hace a la reparación de daños y perjuicios. Modificó dicho rubro al considerar que el monto a pagar por dicho concepto no se limitaba a las pensiones no pagadas hasta el momento en el que el ministerio público ejerció la acción penal, sino que se extendía a todas las pensiones no pagadas hasta la fecha de la sentencia.
  9. Amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  10. Es falso el que el señor Persona “A” se comprometiera a pagar $ UNA CANTIDAD EN NÚMEROS (una cantidad en letra en moneda nacional) de pensión alimenticia fija a favor del menor de iniciales A.F.A., sino que ese era un tope máximo.
  11. La autoridad responsable no valoró todas las pruebas ofrecidas por el señor Persona “A” ni las ofrecidas por la representación social. Además de que no advirtió que los testimonios a favor de la señora Persona “B” fueron producto de aleccionamiento.
  12. El cúmulo probatorio de la causa penal no resulta idóneo para acreditar el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias ni la responsabilidad penal del señor Persona “A”.
  13. La Sala Penal modificó el punto de pago de la reparación del daño hasta el momento en que se cumpliera con la obligación, modificando los hechos por los que fue dictado el auto de formal prisión en contravención de la jurisprudencia 1a./J. 22/2021 de la Primera Sala .
  14. Amparo adhesivo. La señora Persona “B”, en su carácter de representante legal del menor A.F.A., presentó escrito de amparo adhesivo en el que, en síntesis, expuso las siguientes consideraciones:
  15. El señor Persona “A” consintió tácita y expresamente la sentencia reclamada, pues no promovió el juicio de amparo dentro de los términos establecidos por la Ley de Amparo.
  16. Contrario a lo alegado por el señor Persona “A”, la autoridad responsable sí fundó y motivó todas las pruebas desahogadas en la causa penal, mediante las cuales quedó debidamente acreditada la culpabilidad del señor Persona “A” por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias.
  17. Sentencia de amparo directo. De la demanda de amparo directo y del amparo adhesivo conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien los registro con el número de expediente Quinto Número de Expediente. El cinco de enero de dos mil veintitrés, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia de amparo en la que expuso las siguientes consideraciones:
  18. La demanda de amparo del señor Persona “A” sí se presentó dentro del plazo legal de ocho años que prevé la Ley de Amparo.
  19. La autoridad responsable vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados en el artículo 16 de la Constitución Política del país , pues alteró la litis fijada en el auto de formal prisión en contravención de la jurisprudencia 1a./J. 22/2021 de la Primera Sala , al establecer que el tiempo en que el señor Persona “A” no ha cubierto sus obligaciones de asistencia familiar con el menor A.F.A. debe computarse hasta la fecha del dictado de la sentencia de segunda instancia.
  20. En la sentencia impugnada no se analizan la totalidad de agravios expuestos por el señor Persona “A” relacionados con la valoración de las pruebas de la causa penal, en violación del artículo 333 del Código de Procedimientos Penales de Hidalgo .
  21. La autoridad responsable vulneró el principio de presunción de inocencia como estándar de prueba al señor Persona “A”, pues omitió valorar las pruebas documentales de descargo ofrecidas en la causa penal, en desatención de las jurisprudencias 1a./J. 26/2014, 1a./J. 28/2016 y 1a./J. 2/2017 de la Primera Sala .
  22. Resulta innecesario analizar los conceptos de violación tendientes a cuestionar la acreditación del delito y la plena responsabilidad penal del señor Persona “A”, pues las razones anteriores hacen inviable decidir sobre el fondo del asunto.
  23. Conforme a tales consideraciones el Tribunal Colegiado negó el amparo adhesivo a la señora Persona “B” en su carácter de representante legal del menor A.F.A. y concedió el amparo al señor Persona “A” para que la autoridad responsable emitiera una nueva sentencia en la que se constriñera a la mecánica de hechos establecida en el auto de formal prisión, analizara todos los agravios sometidos a su consideración y valorara la totalidad de las pruebas de descargo de la causa penal.
  24. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil veintidós, el señor Persona “A” interpuso este recurso de revisión, en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios:
  25. El Tribunal Colegiado vulneró el artículo 17 de la Constitución Política del país al no otorgar una justicia completa y omitir interpretar los principios de legalidad , debido proceso, presunción de inocencia y duda razonable, pues ignoró que las pruebas de la causa penal son insuficientes para acreditar el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias y la responsabilidad penal del señor Persona “A”.
  26. El Tribunal Colegiado debió otorgar un amparo liso y llano y estipular los términos en los que la autoridad responsable dictara una sentencia absolutoria.
  27. El Tribunal Colegiado dejó de estudiar los conceptos de violación relacionados con el fondo, lo que permite a la autoridad responsable dictar una nueva sentencia condenatoria.
  28. Cumplimiento del amparo y nueva sentencia de segunda instancia. En cumplimiento al amparo concedido por el Tribunal Colegiado mencionado, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Hidalgo dictó una nueva sentencia de segunda instancia el veinticinco de enero de dos mil veintitrés. En ella se confirmó la totalidad de la sentencia de primera instancia.
  29. Mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado que conoció del amparo directo tuvo por recibida la nueva sentencia de segunda instancia, y dio vista a las partes por el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. El señor Persona “A” desahogó la vista con un escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, a través del cual promovió un incidente de cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  30. El Tribunal Colegiado tuvo por hechas las manifestaciones del señor Persona “A” y determinó serían tomadas en consideración en el momento procesal oportuno, de resultar procedentes.
  31. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión.
  32. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.