AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1654/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1654/2023

Fecha: 06-Sep-2023

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , ello porque los agravios de la parte recurrente constituyen planteamientos de legalidad y no de constitucionalidad .
  8. Los agravios destacados con los incisos a) y b) no derivan en temas de constitucionalidad. En la demanda de amparo el señor Persona “A” fue insistente en señalar que el material probatorio desahogado en la causa penal es insuficiente para acreditar el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias y su responsabilidad penal.
  9. A través de dichos planteamientos el recurrente señala que no cometió el delito por el que fue condenado y que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar las pruebas dentro de la causa penal y a partir de su insuficiencia otorgar el amparo liso y llano para que la autoridad responsable le dictara sentencia absolutoria.
  10. Los argumentos del señor Persona “A” no exigen de esta Primera Sala un análisis sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional que haya sido realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo impugnada.
  11. Más bien, exigen la identificación de las pruebas dentro de la causa penal de origen, su valoración y el estudio sobre la actualización del tipo penal de incumplimiento de obligaciones alimentarias por el que fue condenado el señor Persona “A” así como su responsabilidad penal. Ello implica un estudio de legalidad que no hace procedente el análisis extraordinario propio del amparo directo en revisión conforme a la doctrina de la Suprema Corte, como por ejemplo la tesis aislada 1a. CXIV/2016 .
  12. Es cierto que el Tribunal Colegiado no se pronunció respecto a estos temas como señala el señor Persona “A” en sus agravios; pero igual de cierto es que se debió a que las violaciones advertidas por el órgano de amparo no hicieron factible un pronunciamiento de fondo, al identificar por ejemplo que la autoridad responsable no valoró todas las pruebas de descargo dentro de la causa penal.
  13. Con independencia de lo anterior, dicha cuestión no puede pasar como una omisión en el estudio del Tribunal Colegiado que haga procedente el amparo directo en revisión, pues su examen no conduciría a esta Sala a desentrañar el sentido de algún principio constitucional o derecho humano como ya se hace referencia en esta sentencia.
  14. No pasa desapercibido que en el agravio identificado con el inciso a) el señor Persona “A” señala que el Tribunal Colegiado fue omiso en interpretar los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y duda razonable al momento de realizar el estudio de las pruebas de la causa penal, lo que alega vulnera su derecho de acceso a una justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
  15. Para esta Primera Sala dicho argumento tampoco tiene el alcance de hacer procedente la revisión intentada por el recurrente, pues de la demanda de amparo del señor Persona “A” no se advierte que este haya solicitado interpretación alguna de los principios en cita, por lo que en principio no puede decirse que el Tribunal Colegiado incurrió en la omisión de estudio alegada.
  16. Esta aparente petición de interpretación no puede entenderse, en términos reales, como una solicitud de interpretación de principios constitucionales, sino como una petición de que se valoren completa y adecuadamente las pruebas, lo cual exige un análisis de legalidad del caso concreto y no un genuino estudio de constitucionalidad.
  17. Esta Primera Sala tampoco ignora que en la sentencia de amparo impugnada el Tribunal Colegiado analizó diversos conceptos de violación del señor Persona “A” conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica y presunción de inocencia; empero, las consideraciones vertidas por el órgano de amparo al realizar dicho estudio tampoco colman los requisitos de procedencia de la revisión intentada.
  18. En uno de sus conceptos de violación el señor Persona “A” alegó que la autoridad responsable alteró los hechos por los que le fue dictado el auto de formal prisión, pues consideró que el monto a pagar por dicho concepto no se limitaba a las pensiones no pagadas hasta el momento en el que el ministerio público ejerció la acción penal, sino que se extendía a todas las pensiones no pagadas hasta la fecha de la sentencia.
  19. El Tribunal Colegiado calificó de fundado el concepto de violación, determinó que la decisión de la autoridad responsable vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política del país, en tanto a la autoridad jurisdiccional no le está permitido considerar aspectos que no fueron mencionados por el ministerio público en el ejercicio de la acción penal, en tanto ello resulta contrario a la jurisprudencia 22/2021 de la Primera Sala .
  20. El señor Persona “A” también alegó en su demanda de amparo que la autoridad responsable no valoró todas las pruebas de descargo de la causa penal. El Tribunal Colegiado consideró fundado dicho argumento y concluyó que al recurrente se le vulneró el principio de presunción de inocencia en su vertiente como estándar de prueba.
  21. El órgano de amparo precisó que dicho principio exige que la autoridad jurisdiccional que valore las pruebas de cargo y de descargo a efecto de verificar que estas no den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora, conforme a las jurisprudencias 26/2014, 28/2016 y 2/2017 de la Primera Sala .
  22. Como queda en evidencia, si bien el Tribunal Colegiado se pronunció respecto a principios constitucionales como lo son los de legalidad y seguridad jurídica y presunción de inocencia, y precisó parte de su alcance a efecto de resolver los conceptos de violación del señor Persona “A”, lo es cierto es que ello no detonó un ejercicio hermenéutico y de interpretación constitucional propio.
  23. El Tribunal Colegiado dio respuesta y justificación a los planteamientos del recurrente conforme a los criterios de la Suprema Corte, lo que rompe con un ejercicio de interpretación propio que, en su caso, pueda ameritar su revisión por esta Primera Sala. De ahí que no se puedan tener por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  24. No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  25. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 19/98 , del Pleno de este alto tribunal, de tema: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
  26. Si bien el recurrente es el sentenciado en el procedimiento penal de origen, supuesto en el que procede la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo , esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  27. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en las jurisprudencias de esta Primera Sala 13/94 y 50/98 , de rubros: “ PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES .