AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 174/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 174/2023

Fecha: 27-Sep-2023

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.

  1. También se cumple con la segunda condición relativa a que el asunto revista un interés excepcional en tanto que no existe pronunciamiento ni criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que precise o aborde el alcance y/o límite del precepto constitucional que interpretó el tribunal colegiado de circuito, en el sentido de que la parte patronal debe inscribir a sus personas trabajadoras en el régimen del seguro social y pagar las aportaciones de seguridad social correspondientes en situación de huelga.
  2. En esa virtud, el pronunciamiento sería novedoso para el orden jurídico mexicano en materia de seguridad social y derecho colectivo laboral respecto a los derechos de seguridad social de los trabajadores al ejercer su derecho de huelga.
  3. No es óbice a lo anterior el hecho de que en el primer laudo emitido en el juicio de origen (catorce de marzo de dos mil diecinueve) la autoridad responsable, en la parte que interesa, condenara a la demandada (aquí recurrente) a cubrir lo relativo a seguridad social en favor del actor en términos similares a los señalados en el laudo reclamado (siete de junio de dos mil veintidós), pues contra esa determinación las partes promovieron sendos juicios de amparo directo (DT. 1036/2019 y
    DT. 1037/2019) respecto de los cuales se resolvió conceder el amparo solicitado para dejar sin efecto el laudo reclamado, reponer el procedimiento y corregir el nombre del actor, respectivamente.
  4. Así, el análisis de las constancias que integran el juicio de origen revela que si bien a través del amparo señalado en primer término la demandada combatió la legalidad de la condena relativa a seguridad social, lo cierto es que el tribunal colegiado de circuito no se pronunció sobre ese tema ni respecto a otros al considerarlo intrascendente ya que determinó reponer el procedimiento y, en consecuencia, precisó que la junta de origen tendría que proveer lo relativo a la prueba que la quejosa ofreció y, hecho lo anterior, siguiera el procedimiento en cada una de sus etapas hasta que emitiera un nuevo laudo en el que se pronunciara sobre “todas las prestaciones accesorias de la acción principal” , esto es, incluyendo lo concerniente a seguridad social.
  5. En vía de cumplimiento a las ejecutorias respectivas, el siete de junio de dos mil veintidós la autoridad responsable dictó un nuevo laudo en el que condenó a la demandada a cubrir seguridad social en favor del actor (términos precisados en el apartado “I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE” de esta resolución) e inconforme con esa determinación aquélla promovió el juicio de amparo DT. 574/2022 (del cual deriva el recurso de revisión materia de este asunto) por el que nuevamente combatió la legalidad de dicha condena.
  6. Luego, al abordar el estudio de la condena que en materia de seguridad social se decretó, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito por sí mismo formuló a título de consideración una interpretación del artículo 123, fracciones XVII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los numerales 447 de la Ley Federal del Trabajo y 109 de la Ley del Seguro Social.
  7. Por tanto, al realizar la interpretación referida el órgano jurisdiccional generó la oportunidad en favor de la demandada de combatir esa consideración a través del recurso de revisión materia de esta sentencia, ya que fue hasta ese momento en el que se introdujo un planteamiento de constitucionalidad por parte del tribunal colegiado y, por ende, en el que la inconforme estuvo en aptitud de recurrirlo, por lo que es inconcuso que ésta no pudo combatir la interpretación de mérito con anterioridad debido a que no había sido introducida en el asunto.
  8. Lo anterior se corrobora de las consideraciones relativas al recurso de reclamación 266/2023.
  9. En ese contexto, tomando en cuenta que el laudo que se combate es un nuevo acto en el que la autoridad responsable se pronunció en relación con las prestaciones accesorias reclamadas, de entre las que se destacan las relativas a seguridad social, es inconcuso que en la especie no se actualiza la figura de cosa juzgada puesto que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito previamente resolvió reponer el procedimiento, es decir, dejó sin efecto la condena relativa al laudo de catorce de marzo de dos mil diecinueve.
  10. Además, fue hasta la sentencia emitida en el juicio de amparo
    DT. 574/2022 en la que ese órgano jurisdiccional llevó a cabo la interpretación materia de este asunto, por tanto, a partir de ese momento, no antes, la recurrente estuvo en aptitud de combatir el planteamiento de constitucionalidad que aquél oficiosamente formuló.
  11. En ese sentido, es procedente emprender el estudio de fondo del presente asunto.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  13. ESTUDIO DE FONDO
  14. En principio, es importante mencionar que para el examen de los agravios se debe precisar que aunque se trata de un asunto en materia de trabajo, quien interpuso el medio de impugnación es la sociedad anónima de capital variable quien tiene el carácter de persona empleadora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo no opera en su favor la suplencia de la deficiencia de la queja; de ahí que la presente resolución debe ajustarse al principio de estricto derecho.
  15. En relación con lo anterior son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 42/97 y 2a./J. 158/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: