AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 174/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 174/2023

Fecha: 27-Sep-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 174/2023 promovido contra la resolución dictada en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.T. 574/2022.

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si de acuerdo con la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional referido al artículo 123, apartado A, fracciones XVII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los numerales 447 de la Ley Federal del Trabajo y 109 de la Ley del Seguro Social, la recurrente (quejosa y demandada) debe inscribir y pagar las prestaciones de seguridad social desde la fecha en que tuvo lugar el despido injustificado que alegó el actor en el juicio de origen y durante todo el tiempo que dure la huelga.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio de origen. Abel Mosqueda Ocampo demandó de Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad Taxco la reinstalación en su puesto de oficial eléctrico como prestación principal y, como consecuencia de lo anterior, en esencia, las prestaciones siguientes:
  • El pago de diversas cantidades por concepto de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, despensa semanal, bono de asistencia perfecta, utilidades; y,
  • El pago de todas las prestaciones de seguridad social a las que se encuentra obligada la demandada con fundamento en los artículos 15, 23, 29, 37, 38, 88, 105, 107, 159, y 167 de la Ley del Seguro Social, así como el 29 y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que debió enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondo para el Retiro y que dejó de cubrir a favor del trabajador y hasta el día en que sea real y jurídicamente reinstalado.
  1. Como sustento fáctico de las prestaciones reclamadas el actor señaló, en síntesis, que ingresó al servicio el ocho de mayo de dos mil uno y prestó sus servicios en favor de la demandada hasta el veinte de julio de dos mil siete, fecha del despido injustificado.
  2. Radicación y emplazamiento. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ciudad de México, en donde el veinte de septiembre de dos mil siete se registró en el expediente 2500/2007 y ordenó emplazar a juicio a la parte demandada.
  3. Por lo anterior, se giró exhorto a la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Acapulco, Guerrero, quien a su vez reexpidió dicha comunicación para que, por conducto del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Taxco de Alarcón, Guerrero, se realizara la diligencia respectiva.
  4. El once de diciembre de dos mil siete, la actuaria judicial del juzgado precisado se constituyó en el domicilio de la demandada, sin embargo, no pudo llevar a cabo el emplazamiento ordenado en virtud de que la persona con la que entendió la diligencia le manifestó lo siguiente:

“…ahí tenían (sic) sus oficinas la patronal buscada…. solo (sic) que en esos momentos se encontraba en huelga y que no permitían el acceso a nadie ni tampoco estaban recibiendo documentación alguna…”

  1. Por lo anterior, la junta de origen giró oficio a la Secretaría Auxiliar de Huelgas de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para que informara si Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad Taxco se encontraba en huelga o cuál era su situación; en consecuencia, el secretario auxiliar de huelgas indicó lo siguiente:

“…gírese oficio a dicha Junta, en relación a su expediente número 2500/2007, informándole que:

1. Con fecha 28 de junio del 2007 , el C. Gilberto Eufracio Franco, Secretario de Trabajo del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, presentó pliego de peticiones con emplazamiento a huelga en contra de la empresa Industrial Minera México, S.A. de C.V. (Unidad Taxco).

2. Con fecha 7 de agosto del 2007 , esta Junta dictó resolución mediante la cual se declaró inexistente la huelga estallada por el sindicato.

3. El sindicato impugnó la resolución (7 de agosto de 2007), conociendo del amparo indirecto (1304/2007), el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien por resolución de fecha 19 de septiembre del 2007, le concedió el amparo y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su amparo en revisión RT. 2205/2007 (111), confirmó la sentencia mediante ejecutoria de 13 de noviembre del 2007.

4. Con fecha 23 de enero del 2008 , esta junta, en cumplimiento a la sentencia del Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, (amparo 1304/07), dictó una nueva resolución, declarando legalmente existente el movimiento de huelga.

5. La empresa impugnó la resolución (23 de enero de 2008), conociendo del amparo indirecto (242/2008), el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien por resolución de fecha 31 de marzo de 2008, le negó el amparo a la empresa.

6. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su amparo en revisión 54/2008, RT. 488/2008, con fecha 30 de octubre de 2008, confirmó la sentencia del Juez Sexto de Distrito, por lo que la resolución de esta junta de fecha 23 de enero de 2008, que declaró existente la huelga, quedó firme. Notifíquese el presente acuerdo por medio del boletín de esta Junta.”

  1. Ante la existencia de la huelga señalada, el nueve de septiembre de dos mil trece la junta de origen ordenó el archivo del expediente.
  2. Inconforme con esa determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual se tramitó en el expediente DT. 1543/2013 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y en sesión de nueve de enero de dos mil catorce resolvió en el sentido de conceder el amparo solicitado.
  3. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el dieciséis de enero de dos mil catorce la junta de origen emitió un nuevo auto en el que determinó archivar el expediente por segunda ocasión debido al mismo argumento (la existencia de huelga).
  4. Contra el acuerdo indicado, el actor promovió un nuevo juicio de amparo, el que se tramitó por el tribunal colegiado de circuito señalado en el expediente DT. 274/2014 y en sesión de cuatro de junio de dos mil catorce resolvió conceder el amparo.
  5. Por consiguiente, la autoridad responsable repuso el procedimiento; luego, el dieciséis de julio de dos mil catorce, se emplazó a juicio a la demandada; y el quince de enero de dos mil quince el actor aclaró su escrito de demanda.
  6. Contestación de demanda. Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad Taxco formuló su contestación en el sentido de negar lo señalado y pretendido por el actor; además, indicó que no despidió a este último, sino que rescindió su contrato individual de trabajo por abandono de la fuente laboral.
  7. Asimismo, la demandada manifestó que el treinta de julio de dos mil siete el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana suspendió los trabajos en las instalaciones de aquélla y que esa circunstancia provocó que las relaciones de trabajo estén suspendidas, por lo que era improcedente el pago de las prestaciones reclamadas por el actor a partir de la fecha precisada.
  8. Primer laudo. Seguido el juicio en sus etapas, el catorce de marzo de dos mil diecinueve la junta de origen dictó laudo en el que resolvió, en esencia, que el actor acreditó parcialmente su acción, así como que la demandada no lo hizo con sus excepciones y defensas, por lo que condenó a aquélla a reinstalar al promovente y pagarle diversas prestaciones, de entre las que destacan las relativas a seguridad social del trabajador desde la fecha del despido hasta que dure la huelga.
  9. Juicios de amparo directo. Inconformes con esa resolución la demandada y el actor promovieron sendos juicios de amparo, de los cuales conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en donde se registraron en los expedientes
    DT. 1036/2019 (Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad Taxco) y DT. 1037/2019 (Abel Mosqueda Ocampo), asimismo, cada parte se adhirió a la demanda de su contraria.
  10. En sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve el órgano jurisdiccional indicado emitió sentencias en los asuntos precisados, en las que resolvió conceder el amparo en los principales y negarlo en los diversos de naturaleza adhesiva.
  11. Laudo reclamado. En cumplimiento a las ejecutorias de amparo, el siete de junio de dos mil veintidós la autoridad responsable emitió un nuevo laudo en el que determinó, esencialmente, que el actor acreditó su acción y la demandada no lo hizo con sus excepciones y defensas, por lo que, en la parte que interesa, condenó a esta última a reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo y a pagarle, entre otras prestaciones, lo concerniente a seguridad social desde la fecha del despido hasta que dure la huelga en los términos siguientes:

“Se declara procedente lo reclamado en el apartado I) del capítulo de prestaciones por los conceptos del pago de las prestaciones de Seguridad Social, relativo al Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, Instituto Mexicano del Seguro Social y Afore, prestaciones que son de carácter social y que deben de prevalecer durante todo el tiempo, desde su despido injustificado que quedó demostrado hasta que dure la huelga.”

  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con esa determinación, Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad Taxco promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer como conceptos de violación, en síntesis, los argumentos siguientes:
  2. El acto reclamado viola en perjuicio de la quejosa los artículos 17, 47, 604, 776, 782, 783, 794, 840, 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, así como de los diversos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no considerar lo establecido en el numeral 123, apartado A, fracción XXI, constitucional ni los efectos del Decreto publicado el diez de junio de dos mil once por lo que hace al deber jurídico de todos los operadores jurídicos de respetar, analizar y resolver cualquier violación a derechos humanos, por lo que infringió el control difuso que en todo momento debe imperar;
  3. Se violaron los derechos fundamentales de la quejosa en virtud de que la autoridad responsable consideró que aquélla no logró acreditar la carga probatoria a su cargo, además de que no valoró correctamente el primer testimonio de la fe de hechos dieciséis mil trescientos tres emitida el cinco de julio de dos mil siete por el Notario Público Número Dos del Distrito Judicial de Alarcón y del Patrimonio Inmueble Federal, en Taxco, Guerrero del protocolo de ese fedatario ya que, a decir de la quejosa, a través de ese documento se demuestra que el actor participó en hechos que configuran la hipótesis prevista en el artículo 47, fracciones II y XV, en relación con los diversos 134 y 135, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo –rescisión del contrato individual de trabajo sin responsabilidad para la parte empleadora–;

Por lo anterior, no se motivó la decisión de no otorgar valor probatorio a los medios de convicción ofrecidos por la quejosa, lo que contraviene en perjuicio de esta última los derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal;

  1. Es ilegal que en la sentencia la autoridad responsable no haya precisado que la reinstalación del actor deberá realizarse una vez que se levante la huelga que afecta las instalaciones de Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad Taxco, pues esta última no está en condiciones de realizar lo anterior dado el paro de labores referido;
  2. También es ilegal e incongruente que se haya condenado a la quejosa a pagar en favor del actor prestaciones de seguridad “hasta que dure la huelga”, pues son accesorias al pago de salarios, por lo que no se debe incluir el periodo que dure el movimiento de huelga, además, los salarios caídos son de naturaleza indemnizatoria, en esa virtud, en caso de que se condene a su pago corresponde a la empleadora realizar las deducciones que por concepto de impuestos resulten;
  3. Se violan los derechos fundamentales de la quejosa al condenarla al pago del “fondo de ahorro” dado que el actor se abstuvo de solicitar su ingreso a esa prestación y en ningún momento hizo aportaciones a aquél;
  4. La autoridad responsable violó los derechos de la demandada al apercibirla indiscriminadamente de tener por ciertos los extremos que el actor pretendió acreditar con la inspección ofrecida como medio de convicción, pues desde el momento en que aquélla dio contestación a la demanda manifestó que los archivos relativos al personal de la Unidad Taxco fueron saqueados derivado de la huelga realizada en esas instalaciones; y,
  5. El actor debió acreditar no sólo la existencia de las prestaciones “Premio de Asistencia Perfecta” y “Bono de Productividad” sino que también tiene derecho a aquéllas, por lo que la condena realizada respecto a esos conceptos transgrede los derechos de la quejosa y es contraria a la ley.
  6. Amparo adhesivo. Por su parte, el actor Abel Mosqueda Ocampo presentó demanda de amparo adhesiva, en la que hizo valer los argumentos siguientes:
  7. Si bien en el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena a la demandada al pago de diversas prestaciones también la absuelve de otras, lo que transgrede en perjuicio del actor lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, así como 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo;
  8. La determinación reclamada no se ocupa de todas las defensas y excepciones que planteó el actor ni todas las pruebas ofrecidas por el accionante, por tanto, al no haber condenado debidamente a la demandada violó los principios de exhaustividad y congruencia;
  9. La autoridad responsable no analizó debidamente cómo se reclamaron todas las prestaciones en el juicio de origen, por lo que no resolvió a verdad sabida, buena fe guardada ni apreciando los hechos a conciencia, pues no se condenó a la demandada al pago de aquéllas desde el día en que se le despidió injustificadamente hasta el día en que sea reinstalado; y,
  10. En el laudo reclamado se debieron dejar a salvo los derechos del actor para ser reinstalado una vez que finalice la huelga realizada en las instalaciones de la demandada.
  11. Trámite del juicio de amparo directo. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo respectiva en el expediente DT. 574/2022 (demandada) relacionado con el diverso DT. 639/2022 (distinto juicio de amparo directo promovido por el actor, al cual se adhirió su contraria).
  12. Sentencia del tribunal colegiado (amparo directo 574/2022). En sesión celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós el tribunal colegiado emitió sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada por Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad Taxco y declaró sin materia el diverso de naturaleza adhesiva promovido por el trabajador; lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:
  • Es inoperante el argumento relativo a que no se valoró la documental ofrecida por la empleadora para acreditar que el actor participó en un paro de labores, toda vez que al contestar la demanda aquélla no hizo referencia a ese hecho, sino que sólo se excepcionó en el sentido de que el trabajador abandonó las instalaciones luego de checar entrada y reingresó únicamente a registrar su salida, lo que motivó la rescisión laboral no así la alegada participación en el paro de labores.

Además, de dicha constancia no se advierte que el trabajador haya participado en el hecho referido y, por ende, ese documento no tiene valor probatorio para demostrar el abandono de su empleo.

  • Por lo que hace al concepto de violación a partir del cual la parte quejosa refiere que el laudo reclamado es ilegal, en tanto que la condena a reinstalar al actor a pesar de que se encuentra en huelga desde el treinta de julio de dos mil siete también resulta inoperante.

Lo anterior, ya que la demandada no desvirtuó el despido injustificado, asimismo, dicha condena no le causa perjuicio, pues la huelga tiene como efecto suspender legalmente las relaciones de trabajo lo que implica que hasta en tanto no exista pronunciamiento sobre aquélla no existirá condena.

  • Resulta infundado el motivo de disenso a partir del cual la quejosa refiere que es contrario a derecho que se le condenara a inscribir al actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social desde la fecha del despido y durante todo el tiempo que dure la huelga, pues es ilegal que la demandada terminara el vínculo laboral, por tanto, el trabajador tiene derecho a que se le reintegren las prestaciones y derechos que disfrutaba, en esa virtud, es acertado que la autoridad responsable condenara a realizar dicha inscripción y que ésta se mantuviera por todo el tiempo que dure la huelga.

Además, en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional se prevé que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y los seguros que comprende para los trabajadores como para sus beneficiarios; lo que implica que para la sociedad es importante que las personas trabajadoras se encuentren protegidas en el desempeño de sus labores.

Asimismo, en el artículo 123, apartado A, fracción XVII, de la Constitución Federal se establece el derecho de la clase trabajadora a realizar huelgas sin que para tal efecto se prevea alguna sanción, por tanto, no se puede determinar lo contrario, aunado al hecho de que de acuerdo con los numerales 2o. y 3o. de la Ley Federal del Trabajo debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador.

Luego, si ni en el artículo 447 de la ley referida o algún otro se establece sanción o restricción en el sentido de que mientras dure la huelga la parte empleadora estará exenta de seguir pagando seguridad social fue acertado que la autoridad responsable condenara a la demandada al pago de esa prestación desde la fecha del despido y durante todo el tiempo que dure la huelga, pues no es posible realizar una interpretación en perjuicio del actor.

Sumado al hecho de que en el artículo 109 de la Ley del Seguro Social se dispone que los trabajadores que se encuentren en estado de huelga seguirán recibiendo las prestaciones médicas previstas en ese ordenamiento por todo el tiempo que dure aquélla, por lo anterior, fue acertado que la junta condenara a la patronal a inscribir al actor en los términos en que lo hizo en el sistema de seguridad social.

  • El argumento relativo a que es ilegal que la junta condenara al pago de la prestación “fondo de ahorro”, ya que el trabajador no hizo aportaciones a dicho fondo ni solicitó su ingreso al mismo, además, de que no es suficiente el hecho de que los documentos sobre los cuales versaría la inspección del actor no se hayan exhibido debido a que los archivos de la empresa fueron saqueados, es infundado.

Lo anterior porque no es razón suficiente que la demandada afirme que sus archivos fueron saqueados, aunado a que de las constancias se advierte que fue el propio personal de aquélla quien se llevó la mayoría de los documentos, por lo que no hay certeza de cuáles fueron conservados y cuáles no.

  • Consideración que resulta aplicable a los conceptos de “Premio de Asistencia Perfecta” y “Bono de Productividad”, pues como la parte quejosa lo acepta el actor acreditó la existencia de esas prestaciones extralegales y con la inspección demostró que reunió los requisitos para que le fueran pagadas, de ahí lo infundado del concepto de violación;
  • También es infundado el argumento concerniente a que el actor reclamó el pago de “Bono de Productividad” de forma extemporánea, dado que la autoridad responsable al declarar fundada la excepción de prescripción por todo lo reclamado un año antes de la presentación de la demanda estaba en aptitud de condenar al pago de dicho concepto en los términos en que lo hizo; y,
  • Al negar el amparo en el juicio principal declaró sin materia el diverso amparo de naturaleza adhesiva.
  1. Recurso de revisión. Contra la sentencia del tribunal colegiado de circuito Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad Taxco interpuso recurso de revisión, cuyo análisis revela que a título de agravios formuló, en esencia, los argumentos siguientes:
  2. El tribunal colegiado realiza una interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracciones XXIX y XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos violando su contenido al dejar de observar las leyes previamente emitidas por el Congreso de la Unión y con su actuar permite que se violenten los derechos de la quejosa en virtud de que, a su decir, esta última no debe ser condenada al pago de prestaciones de seguridad social por todo el tiempo que dure la huelga existente en sus instalaciones, por lo que la decisión es contraria a lo establecido en numeral 447 de la Ley Federal del Trabajo;
  3. Además, el órgano colegiado también interpreta directamente los artículos 16, 17 y 107, fracción III, inciso a) constitucionales al negar el amparo solicitado y, por ende, transgrediendo esos preceptos jurídicos, lo que generó consecuencias jurídicas irreparables en perjuicio de la promovente;
  4. El tribunal colegiado concluyó a partir de la interpretación que realizó, que el derecho a la seguridad social debe prevalecer sobre el derecho de huelga de los trabajadores, dado que ese órgano jurisdiccional resolvió que la quejosa debe ser condenada al pago de las prestaciones de seguridad social con independencia de que las relaciones laborales estén suspendidas con motivo de los efectos de dicho paro de actividades;
  5. La quejosa está imposibilitada para reinstalar y realizar el pago de las prestaciones de seguridad social debido al estado de huelga existente, así como en atención al hecho de que aquélla debe retener la aportación correspondiente al salario del trabajador, pues los efectos de la relación laboral se encuentran suspendidos desde el treinta de julio de dos mil siete; en ese sentido, toda vez que el tribunal colegiado determinó que el derecho a la seguridad social debe prevalecer violenta los derechos de la promovente; y,
  6. La sentencia recurrida no sólo es contraria a los derechos de la quejosa sino también al mandato constitucional y convencional, ya que no se cumple con la finalidad del juicio de amparo y, en consecuencia, se causa un grave perjuicio a aquélla, al orden constitucional y al debido proceso.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. En auto de trece de enero de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión en el expediente 174/2023, ordenó turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
  8. Recursos de reclamación. Mediante ocursos presentados el diecinueve y veinte de abril de dos mil veintitrés el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana y Abel Mosqueda Ocampo interpusieron sendos recursos de reclamación, los que se integraron en el expediente 266/2023 y, seguido en sus trámites, en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés esta Segunda Sala resolvió, en esencia, desechar por improcedente el primer medio de impugnación y declarar infundado el restante.
  9. Lo anterior al considerar que el sindicato inconforme no intervino como parte en el juicio de origen y en relación con el recurso de reclamación interpuesto por el trabajador determinó que era infundado, por tanto, era procedente el recurso de revisión interpuesto por la patronal.
  10. En dicho recurso la Segunda Sala determinó que el tema de constitucionalidad radica en:

“(…) examinar la interpretación motu proprio que el tribunal colegiado realizó en la ejecutoria del artículo 123, apartado A, fracciones XVII y XXIX, constitucional, a partir de la cual desentrañó que el ejercicio del derecho de huelga no puede implicar una suspensión en la obligación de los patrones de realizar aportaciones de seguridad social, pues, en su entender, ello constituiría una sanción por el ejercicio del derecho de huelga sin que esta posibilidad se encuentre expresamente prevista en dicha disposición constitucional. (…)”

  1. Revisión adhesiva. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil veintitrés el trabajador interpuso recurso de revisión adhesivo, cuyo análisis revela que hizo valer, en esencia, los argumentos siguientes:
  • El recurso de revisión interpuesto por la demandada es improcedente debido a que desde el primer laudo emitido el catorce de marzo de dos mil diecinueve se le condenó a pagar al actor las prestaciones de seguridad social desde la fecha del despido hasta que dure la huelga, sin embargo, aquélla no recurrió esa determinación, por tanto, precluyó su derecho para hacerlo; y,
  • Resulta improcedente el medio de impugnación interpuesto, ya que el laudo reclamado no vulnera el orden constitucional ni el debido proceso, sino todo lo contrario, además, resulta completamente improcedente.
  1. Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintitrés el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo y determinó remitirlo a la Ponencia correspondiente.
  2. COMPETENCIA
  3. Esta Segunda Sala es competente para conocer del recurso de revisión y del diverso de naturaleza adhesiva, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (laboral) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  5. OPORTUNIDAD
  6. La sentencia recurrida se notificó a la inconforme por medio de lista publicada el uno de diciembre de dos mil veintidós, por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dos del mes y año referidos.
  7. En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco de diciembre de dos mil veintidós al dos de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días tres, cuatro, diez y once por ser sábados y domingos, así como del dieciséis a treinta y uno del mes y año referidos en primer término y uno de enero de la anualidad que transcurre por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo , 75, 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  8. Por consiguiente, si el recurso de revisión se interpuso el dos de enero de dos mil veintitrés se hizo valer oportunamente.
  9. Respecto del recurso de revisión adhesivo debe tomarse en cuenta que el acuerdo mediante el cual se admitió a trámite el medio de impugnación principal se notificó a las partes por medio de lista electrónica el catorce de abril de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete del mes y año referidos.
  10. En esa virtud, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del dieciocho al veinticuatro del mes y anualidad indicados, descontándose en el cómputo respectivo los días veintidós y veintitrés por ser sábado y domingo, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación referidos. Por tanto, si el tercero interesado Abel Mosqueda Ocampo interpuso revisión adhesiva el veintiuno de abril del año que transcurre ese recurso resulta oportuno.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Segunda Sala considera que Patricia Sabrina Viveros Rodríguez, como apoderada de Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad Taxco, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo.
  14. Asimismo, el recurso de revisión adhesivo fue interpuesto por parte legítima, toda vez que a Arturo Enrique Mora Reynero se le reconoció el carácter de apoderado de Abel Mosqueda Ocampo.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  17. Esta Suprema Corte considera que el asunto amerita un estudio de fondo en virtud de que reúne los requisitos necesarios de procedencia; lo que se corrobora de las razones siguientes:
  18. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  19. Luego, de la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
  20. El primero de aquéllos se refiere a la necesidad de que en las sentencias recurridas se:
  21. Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
  22. Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
  23. Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  24. De la lectura a los incisos anteriores se advierte que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
  25. Además, para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  26. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  27. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  28. Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  29. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  30. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  31. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  32. Tomando en cuenta lo anterior, en el presente asunto se reúne la primera de las condiciones referidas debido a que en la sentencia impugnada el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito interpretó el artículo 123, apartado A, fracciones XVII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los numerales 447 de la Ley Federal del Trabajo y 109 de la Ley del Seguro Social en el sentido de que la parte empleadora tiene el deber jurídico de satisfacer las prestaciones de seguridad social del actor durante todo el tiempo que dure la huelga.
  33. La consideración que precede sobre la base argumentativa de que al no establecer expresamente una sanción el precepto constitucional referido ni el artículo 447 de la Ley Federal del Trabajo debe preferirse una interpretación que sea acorde a los principios establecidos en los numerales 2o. y 3o. de dicha ley, es decir, si la disposición constitucional en comento no señala que la parte patronal esté exenta de cubrir las aportaciones de seguridad social mientras dure la huelga es evidente que sí debe pagar esas prestaciones durante ese periodo; además, de que ese órgano jurisdiccional añadió que en el artículo 109 de la Ley del Seguro Social el legislador previó que las personas trabajadoras que estén afectadas por dicho estado seguirán recibiendo las prestaciones médicas establecidas en ese ordenamiento por todo lo que dure aquél.
  34. Por tanto, la interpretación que realizó el tribunal colegiado de circuito de la norma constitucional lo condujo a declarar que fue acertado que la junta de origen condenara a la parte demandada a inscribir al actor en el régimen del seguro social y pagar seguridad social en favor de aquél desde la fecha en que tuvo lugar el despido y mientras subsista la huelga.
  35. Además, en el recurso de revisión Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable combate esa interpretación al considerarla incorrecta y contraria a sus derechos fundamentales, pues alega que el derecho a la seguridad social no puede prevalecer por encima de la prerrogativa de huelga, ya que debido a esta última las relaciones de trabajo se encuentran suspendidas y, por ende, no es posible cubrir y retener las cantidades relativas a las cuotas de seguridad social.
  36. Por lo anterior, esta Segunda Sala estima que se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) emitida por esta Segunda Sala, la cual tiene por rubro: